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TA CUN - 7199-(05-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7199-(05-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

LIBERTAD ECONOMICA ¡LIBRE EMPRESA ¡CULTIVOS BAJO INVERNADERO

-Restituciones TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC SECCION PRIMERA Santafé de BogotA, O. C., cinco (5) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 7 1 9 9 .- N U 1 1 0 A 0

DEMANDANTES : FLORES TUCHANY S.A., FLORES SIBATE S.A., FLORES

SIJE S.A. y FLORES TIKITA LTDA.

CONTRA : El MUNICIPIO DE SIBATE (CUNI).).

La demanda de la referencia fue presentada mediante apoderado constftuído por el representante legal de las citadas sociedades, corregida el 12 de Junio en cuanto a la solicitud de pruebas y el 28 de Junio en cuanto a la Certificación sobre el monto del Presupuesto Municipal para efectos de la cuantía; y contiene solicitud de Suspensión Provisional del Acuerdo N°. 03 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Sibat. En cuanto a la demanda, una vez corregida, por reunir los requisitos legales seré admitida para tramitar en PRIMERA Instancia. LA SUSPENSION PROVISIONAL A Folio 9, expone el Señor apoderado : Los artículos demandados que forman parte Integrante del Acuerdo 3 de 1.996 del Concejo Municipal de Sibat, o sea el art. 16 PerAgrafo; art. 17' ParAgrafo 30; art. 18 ParAgrafos 40 y 50,

3 de 1.996 del Concejo Municipal de Sibat, o sea el art. 16 PerAgrafo; art. 17' ParAgrafo 30; art. 18 ParAgrafos 40 y 50, que tratan sobre retrocesos de las ¡reas cultivadas y prohibe nuevos cultivos o extensión de los existentes. Solicito la suspensión provisional de las normas acusadas en los siguientes documentos y consideraciones: 1.) Se ha violado en forma ostensible y rellevante el art. 333 de la Constitución Política que consagre la llbertdad económica y la iniciativa privada al ordenar el cierre y levantamientoEXP. N°. 7199. - 2 de parte de los cultivos existentes y el desmonte de los mismos como lo disponen 'las normas acusadas, así como también la prohibición en la ampliación de los cultivos o la implantación de nuevos bajo invernadero en todo el Municipio. las normas acusadas atentan también contra la libertad de la actividad económica y violan en forma ostensible dicho art. 333, directamente por desconocimiento de los derechos que él consagre a los cultivadores y desde luego a los campesinos en las explotaciones agrícolas. 2.) También las normas acusadas violan el art. 58 de la Constitución Política en concordancia con el art. 52 del Código de Régimen Político y Municipal, en forma ostensible y manifiesta al vulnerar derechos adquiridos como son los cultivos existentes bajo Invernadero a la vigencia del Acuerdo 3 de 1.996 y por lo mismo tales disposiciones son retroactivas y pretenden aplicarse a los cultivos preexistentes al mismo Acuerdo, disponiendo el levantamiento de las áreas afectadas de los mismos cultivos

bajo Invernadero a la vigencia del Acuerdo 3 de 1.996 y por lo mismo tales disposiciones son retroactivas y pretenden aplicarse a los cultivos preexistentes al mismo Acuerdo, disponiendo el levantamiento de las áreas afectadas de los mismos cultivos y ordenando el retroceso de los mismos cuestiones todas que lesionan y atentan contra los derechos adquiridos por los agricultores en los cultivos bajo cubierta, se viola así en forma flagrante, notoria y ostensible la referida disposición constitucional sobre derechos adquiridos al pretender una retroactividad para los ya existentes y también se quebranta así el art. 52 del Código Político Municipal. Para un caso similar el N. Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la misma Sección Primera, suspendió provisionalmente el Acuerdo 08 de 1.989 del Municipio de Tenjo, que vulnere derechos adquiridos de cultivadores, estblecldos y retroactividad de la ley, en la siguiente forma: "De manera que, el Acuerdo número 08 del Concejo Municipal de Tanjo cuando señaló en el artículo 41 "QUE QUIEN TENGA INSTALADO y al ordenar en el artículo 48 a "... LA ADMINISTRACION MUNICIPAL EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONTENDIDAS EN EL PRESENTE ACUERDO A LOS CULTIVADORES DE FLORES YA ESTABLECIDOS" desconoce y vulnere, derechos, adquiridos bajo normas anteriores, razón por la cual dio aplicación retroactiva a une norma que empezó a regir a partir de la publicación, 5 de Julio de 1.989 (Proceso 642 página Se. del auto).".EXP. N°. 7199. - 3El mismo caso ocurre con las normas acusadas pues para los

a regir a partir de la publicación, 5 de Julio de 1.989 (Proceso 642 página Se. del auto).".EXP. N°. 7199. - 3El mismo caso ocurre con las normas acusadas pues para los cultivos bajo cubierta ya instalados, el Parágrafo 40. del art. 18 del Acuerdo 03 de 1.996 ordena que a los cultivos estblecidos también debe aplicarse la prohibición disponiendo el retroceso y demolición, así como los demás cultivos afectados en las normas acusadas. O sea, que éstas impiden y niegan el ejercicio del derecho adquirido sobre tales cultivos al extender a ellos la prohibición y ordenar su reubicación y retroceso sin ninguna base legal para ello. E igualmente afectan los derechos adquiridos de los cultivadores que quieran ampliar sus cultivos o establecer otros nuevos. 3,) También es notoria, evidente y ostensible la violación del Art. 65 numeral 80. de la Ley 99 de 1.993, el cual dispone que los reglamentos sobre ordenamiento territorial y usos del suelo del Municipio deben dictarse dentro de los limites establecidos por la Ley, reglamentos y disposiciones superiores y es así como las normas acusadas notuvieron en cuenta les limitaciones legales y constitucionales frente al uso de los suelos y se excedieron y rebasaron en las facultades que tiene el Consejo de Sibaté para ello. Por tanto, no puede el Municipio prohibir los cultivos y menos aún ordenar el desmonte de los existentes, pues la ley no lo faculte para ello y no tiene por tanto el Municipio poder osmímodo para programar a su capricho el tipo, clase, modalidades y tamaño de los cultivos que pueda adelantar cada propietario

el desmonte de los existentes, pues la ley no lo faculte para ello y no tiene por tanto el Municipio poder osmímodo para programar a su capricho el tipo, clase, modalidades y tamaño de los cultivos que pueda adelantar cada propietario en su predio, lo cual implicaría una dictadura sobre la actividad agropecuaria, Incompatible con el espíritu de la libre empresa consagrado en la Constitución y por eso la Ley 99 de 1.993 dispone que todas esas facultades tienen los limites establecidos por la Ley, o se que sin autorización de la Ley previamente, no pueden ser prohibidos los cultivos ni tampoco ordenar el levantamiento o demolición de los existentes como acurre con las normas acusadas. La violación que aquí se acusa es notoria, ostensible y manifiesta, pues el art. 65 numeral 8°. de la ley 99 de 1.993 supedite a les disposiciones de la Ley y normas superiores como es la Constitución, las regulaciones sobre usos del suelo, concepto este violado claramente por las disposiciones acusadas como atrás se vio. 0.

IIEXP. N°. 7199. - 4

PRUEBAS Comprueba para la media solicitada aporta fotocopia autenticada del Acuerdo 03 de 1996. CONSIDERA LA SALA El Concejo Municipal de Sibat, expidió el citado Acuerdo 0 POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ACUERDOS N°. 005 DE 1993 y 012 DE 1994

Y SE REGLAMENTA EL USO DE LOS SUELOS RURAL Y URBANO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. u.

DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ACUERDOS N°. 005 DE 1993 y 012 DE 1994

Y SE REGLAMENTA EL USO DE LOS SUELOS RURAL Y URBANO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. u.

Efectivamente en el ARTICULO 16. Subzonas de Uso Agropecuario Semimecanizado o semi-1ntesivo;, el PARAGRAFO es del siguiente contenido: Los cultivos bajo invernadero se restringen en el área identificada con los números 22 y 27, a la ocupación existente a la fecha de Sanción del presente Acuerdo, según anexo U0. 1 que hace parte integral del presente Acuerdo; los cultivos afectados por el parágrafo 4 del artículo 18 deben acogersen (sic) a lo allí dispuesto y su área de cultivo final será la resultante de descontar a la existente relacionada en el anexo 1, la que es objeto de desmonte por aislamiento del perímetro y demás aislamientos establecidos. En todas las subzonas se prohibe la ampliación de los cultivos existentes y la implantación de nuevos cultivos bajo Invernadero.TM. El PARAGRAFO 3 DEL ARTICULO 17 : Subzonas de Uso Agropecuario Mecanizado Intensivo: PARAGRAFO 3: Los cultivos bajo invernadero se restringen en el área identificada con el número 28 y 29 a la ocupación existente a la fecha de Sanción del presente Acuerdo, según anexo U°. 1 que hace parte Integral del presente Acuerdo; los cultivos afectados en el parágrafo 4 del artículo 18 deben acogersen (sic) a lo allí dispuesto y su área de cultivo final será la resultante de descontar a la existente relacionada en el mencionado anexo,

afectados en el parágrafo 4 del artículo 18 deben acogersen (sic) a lo allí dispuesto y su área de cultivo final será la resultante de descontar a la existente relacionada en el mencionado anexo, la que es objeto de desmonte por aislamiento de perímetro y demás aislamientos establecidos. En todas las subzonas se prohibe la ampliación de los cultivos existentes y la ampliación de nuevos cultivos bajo Invernadero.".EXP. N°. 7199. - 5 Y el ARTICULO 18 : PARAGRAFO 4.- La instalación de cultivos bajo invernadero no se permitirá a una distancia menor de 250 m.l. del perímetro urbano. Los cultivos establecidos dentro de estas breas deberán aislarse de acuerdo a los siguientes términos: Desmonte y aislamiento Inicial así: de 50 m.l. a Julio 31 de 1.996 más 50 m.l. a Julio 31 de 1.997 más 50 m.1. a Julio 31 de 1998 más 50 m.l. a Julio 31 de 1.999 más 50 m.l. a Julio 31 del 2.000. La ampliación del perímetro urbano ocasione el retroceso de los cultivos bajo Invernadero en la áreas que sean objeto de afectación, a la distancia de restricción total establecida en el presente Acuerdo, en términos similares a los dispuestos en el parágrafo 4 a partir de la fecha de la promulgación de la norma. PARAGRAFO 5.- Las construcciones de naves de cultivo y servicios existentes tendrán un retroceso de 20 m.l. a partir del lindero sobre las vías rurales. Igualmente tendrán aislamiento lateral y posterior respecto

PARAGRAFO 5.- Las construcciones de naves de cultivo y servicios existentes tendrán un retroceso de 20 m.l. a partir del lindero sobre las vías rurales. Igualmente tendrán aislamiento lateral y posterior respecto de los predios colindantes mínimo 10.00 m.1.. Respecto de ríos y quebradas mínimo 30.00 m.l. a partir de la coto máxima de inundación y en nacederos 30.00 m.'l. de radio como protección. N• El Artículo 333 de la Constitución Política consagre ¡ "La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la Ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortaleceré las organizaciones solidarias y estimularé el desarrollo empresarial.EXP. P1°. 7199. - 6 El Estado, por mandato de la Ley, impedirá que se obstruye o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La Ley determinará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. '. Y el Artículo 58 Ibidem 'Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una Ley expedida por motivo de utilidad pública o Interés

'Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una Ley expedida por motivo de utilidad pública o Interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Artículo 52 de la Ley 4a. de 1913 determina en lo pertinente el : "La Ley no obliga sino en virtud de su promulgación. ... • La Ley 99 de 1993, determina en el Artículo 65. : "Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital Santafé de Bgoot&. Corresponde en materia ambiental a los Municipios, y a los Distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la Ley o de las que se deleguen o transfieran a los Alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales:

8. Dictar, dentro de los límites establecidos por la Ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del Municipio y las regulaciones sobre usos del suelo.IØ EXP. N°. 7199. - 7De otra parte, el Concejo Municipal en los CONSIDERANDOS del Acuerdo demandado cita el Artículo 313 de la Constitución Política en los Numerales 7. y 9. adems de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1753 de

De otra parte, el Concejo Municipal en los CONSIDERANDOS del Acuerdo demandado cita el Artículo 313 de la Constitución Política en los Numerales 7. y 9. adems de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1753 de 1994 donde 'se establecen las normas y competencias que regulan el Aspecto Ambiental y de los Recursos Naurales y se debe actuar en concordancia.". Consagre el Artículo 313 de la Constición Política :

Corresponde a los Concejos:

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la Ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de Inmuebles destinados a vivienda.

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del Municipio.

II De conformidad con el Art. 152 del C.C.AI, modificado por el Art. 310 del Decreto 2304 de 1989, para que proceda la Suspensión Provisional de los Actos Administrativos son necesarios los siguientes requisitos : 9, Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si le Acción de Nulidad, basta que haya manifiesta Infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Sl la Acción es distinta de la de Nulidad, ... .

La medida fue solicitada y sustentada de modo expreso como se transcribió. Resta determinar la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas.

3. Sl la Acción es distinta de la de Nulidad, ... .

La medida fue solicitada y sustentada de modo expreso como se transcribió. Resta determinar la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas. No es manifesta la violación del Artículo 333 de la Constitución Política, habida cuenta de la necesidad de analizar las atribuciones que al respecto le confiere al Concejo el Artículo 313 de la misma Carta en relación con los usos del suelo y la ecología.EXP. N°. 7199. - 8Tampoco se aprecie la manifieste Infracción del Articulo 58 citado en concordancia con el Articulo 52 del Código de Régimen Político y Municipal. El primero por cuanto habría que analizar las obligaciones que implica la función social de la propiedad, y, segundo, por cuanto el Acuerdo rige es a partir de su sanción y publicación. Así las cosas, se negará la Suspensión Provisional solicitada.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION

PRIMERA, RESUELVE: 1°.- ADMITIR PARA TRAMITAR EN PRIMERA INSTANCIA LA DEMANDA DE ACCION

DE NULIDAD DE LA REFERENCIA.

En consecuencia se dispone 1) NOTIFICAR AL SEÑOR ALCAIDE MUNICIPAL DE SIBATE o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el Art. 150 del C.C.A. Para el efecto se comislonal al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SIBATE. Líbrese Depacho con los insertos y anexos pertinentes.

2) NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PROCURADOR JUDICIAL.

Para el efecto se comislonal al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SIBATE. Líbrese Depacho con los insertos y anexos pertinentes. 2) NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PROCURADOR JUDICIAL. 3) FIJAR EN LISTA el presente negocio para los efectos del Numeral 5) del Art. 207 del C.C.A.. En razón de las dificultades para la administración de la Cuenta Corriente en la cual se deben de positar las cantidades de dinero para gastos ordinarios del proceso, no es posible la fijación de los mismos. Si se causaren, las partes los sufragaran según les corresponda. Se reconoce al Dr. ROBERTO URIBE PINTO, abogado en ejercicio, como apoderado de la parte demandante conforme al poder que le fue conferido.

20.- NEGAR LA SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

DisEXP. N°. 7199. - 9 ...cutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 101.-

LOS MAGISTRADOS,

DARlO QUIÑONES PINIL.LA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTE

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

HERIBERTO REYES VARGAS

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