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TA CUN - 7201-(13-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7201-(13-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CONTADORES DE ENERGIA -Irregularidades /SANCION POR USO FRAUDULENTO DE ENERGIA -Procedimiento

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1, 52 SECCION PRIMERA

SUBSECCIONA

11 Santa Fe de Bogotá, D.C, Agosto trece (13) de mil novecientos noventa y ocho-(l9§.&).

FN.R. No 035

Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente No: 7201

Demandante: AMELIA DE LA CRUZ RODRIGUEZ

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada por la señora AMELIA DE LA CRUZ RODRIGUEZ en donde se solicita se declare la nulidad de: La Resolución No 008447 del 30 de octubre de 1995, confirmada por la Resolución No 011817 del 5 de diciembre de 1995 y en apelación confirmada por la Resolución No 000195 del 12 de enero de 1996. A título de Restablecimiento del Derecho solicita: Dejar sin efecto la sanción por la suma de $ 535.028,00 que contiene la Resolución impugnada. Reintegrar los valores que se han venido pagando y que se paguen en el futuro, mientras se resuelve la presente acción, los perjuicios causados, las costas y agencias en derecho.4 2 Expediente No 7201 HECHOS Los hechos en se que basa las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así:

1. La demandante adquirió en compañía de su esposo un bien inmueble

Expediente No 7201 HECHOS Los hechos en se que basa las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así:

1. La demandante adquirió en compañía de su esposo un bien inmueble

ubicado en la calle 114 A No 4266 con las instalaciones de lo servicios pertinentes.

2. El contador de la luz con sus anexos funcionó durante más de 14 años y hoy en día se dice que estaban adulterados, pero no existe ninguna observación por parte de la Empresa poniendo de presente la anomalía.

3. Dos funcionarios de la empresa mediante visita detectaron algunas fallas y a través de comunicación del 25 de octubre de 1994 se solicita intervención dentro del proceso iniciado.

4. El demandante no tuvo oportunidad de controvertir ni defenderse puesto que simplemente se le comunicó una sanción, en tanto que el recurso no fue resulto por la parte demandada, entendiéndose en consecuencia que la decisión era favorable al demandante.

5. Para efectos del pago el demandante se acogió a los términos y plazos de la demanda efectuando dos pagos con el fin de evitar un corte del servicio.

NORMAS VIOLADAS Preámbulo; 1°, 40 6, 29, 83 de la Constitución Nacional, ley 142 de 1994, artículos 106 y s.s., artículos 133.1, 133.6, 133.9, 133.23, 144 y artículo 158. CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación se plasmará en el análisis de los cargos.-' 3 Expediente No 7201 ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda por auto de fecha noviembre 28 de 1996 fue

CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación se plasmará en el análisis de los cargos.-' 3 Expediente No 7201 ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda por auto de fecha noviembre 28 de 1996 fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma. Propone como excepciones falta de causa en el demandante y la genérica que resulte de lo probado, discutido en el proceso y que pueda decretar de oficio el Honorable Magistrado. Decretadas las pruebas mediante auto de fecha julio 14 de 1997 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión derecho del que solo hizo uso la parte demandada insistiendo en sus planteamientos, teniendo en cuenta que: Los suscriptores tienen la obligación de procurar el buen estado de los medidores al tenor del artículo 33 de la Resolución 2370 de 1979, del Ministerio de Minas y Energía lo que implica mantener el equipo protegido de las inclemencias del tiempo, de la mala fe y cuidar celosamente que los sellos de la seguridad estén en su lugar entre otros, motivo por el cual no existe justificación alguna para que un usuario no pague el consumo no registrado en el respectivo medidor y no facturado debido a fallas provocadas no denunciadas y de las cuales se ha estado beneficiando ilícitamente. Se cita jurisprudencia del Consejo de Estado. Aduce que en el presente caso no solo hubo un consumo no facturado sino que existe mala fe del usuario ya que al verificar los sellos de la caja de conexiones habían sido retirados y los de la tapa principal fueron falsificados, por consiguiente el medidor fue violado en su totalidad; además los sellos en mención no pueden abrirse sino mediante una

caja de conexiones habían sido retirados y los de la tapa principal fueron falsificados, por consiguiente el medidor fue violado en su totalidad; además los sellos en mención no pueden abrirse sino mediante una maniobra dirigida, por consiguiente ante circunstancias como las del presente caso la ley ha impuesto unas sanciones a la luz del artículo 51 y siguientes de la Resolución 2360 de 1979 y artículos 16, 18, 20 del Decreto 1303 de 1989. Los sellos puestos a los medidores es la única forma que tiene la Empresa para evitar este tipo de ilícitos. En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso afirma "resulta absolutamente inaceptable que el demandante después de haber recibido copia de cada una de las actas firmadas por el mismo en cada revisión, de recibir junto con dicha acta las indicaciones para que ejerciera su derecho a la defensa, de recibir una Tarjeta de Citación para Retiro del medidor, de haber diligenciado en el momento de la revisión un4 Expediente No 7201 cuestionario sobre el debido proceso de la diligencia, de haberse permitido agotar los recursos de la reposición y apelación, diga que se le ha violado su derecho a la defensa, y que no se le respeto el debido proceso cuando se hizo más de lo que la ley ordena". Se cita el contenido del artículo 11 de la Resolución 021 del 19 de diciembre de 1994 en su numeral 1, artículo 141 de la ley 142 de 1994 y aparte de sentencia del Tribunal Administrativo Magistrado Ponente Doctor

DARlO QUIÑONES PINILLA.

Acerca de la presunción de legalidad se afirma que la imposición de multa por fraude al uso no autorizado del fluido eléctrico encuentra en este principio su fundamentación más importante, donde desarrolla toda

DARlO QUIÑONES PINILLA.

Acerca de la presunción de legalidad se afirma que la imposición de multa por fraude al uso no autorizado del fluido eléctrico encuentra en este principio su fundamentación más importante, donde desarrolla toda su legitimación y su análisis teórico; aduce que sin este principio la Administración no podría legitimar su capacidad para sancionar un hecho que atente contra el interés general, entre tanto la imposición de multas es el desarrollo de un principio liberal, donde el poder se presume orientado a un bien común controlado bajo el imperio de la ley. Se cita sentencia del 28 de octubre de 1994 magistrado ponente Doctor

ALVARO LEON OBANDO MONCAYO.

Finalmente sostiene que el marco normativo dentro del cual se están imponiendo las multas demandadas es totalmente claro en tanto que dichas normas son de elemental consulta y que sin duda fueron consultadas por la abogada demandante, por consiguiente no se puede aceptar una presunta ignorancia sobre la forma como debía ejercer su defensa e interponer los recursos como razón suficiente para invalidar las Resoluciones demandadas, ni aprovechar su propio error o culpa para evadir una sanción administrativa. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 008447 de octubre 30 de 1995, 011817 de diciembre 5 de 1995 y 000195 de enero 12 de 1996, expedidas por el Jefe del Departamento de Recuperación Energía Cuentas Generales de la Empresa de Energía de Bogotá y por el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la

000195 de enero 12 de 1996, expedidas por el Jefe del Departamento de Recuperación Energía Cuentas Generales de la Empresa de Energía de Bogotá y por el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos, respectivamente, mediante las5 Expediente No 7201 cuales se impuso a la actora multa por reintegros, cobro del valor de los sellos del contador y revisión del mismo. Primeramente resolverá la Sala las excepciones presentadas: En cuanto a la primera excepción propuesta, falta de causa en el demandante, hay que tener en cuenta que el artículo 85 al establecer la acción de nulidad y restablecimiento, dispone que esta acción debe interponerse por quien se sienta lesionado a causa de la expedición de un acto, y como en este caso se trata de una multa, la Sala encuentra que perjudica al interesado y por lo tanto existe legitimación en la causa para el ejercicio de la acción. Con relación a lo expuesto como segunda excepción, se tiene que las excepciones previas tienen por objeto enervar el ejercicio de la acción y deben ser expresamente propuestas por el demandante, de manera que no corresponde a la Sala entrar a estudiar de oficio las mismas y por consiguiente lo aducido no está llamado a prosperar. Los cargos serán analizados en el mismo orden de presentación de la demanda.

PRIMER CARGO.

VIOLACION DEL PREAMBULO Y DE LOS ARTICULOS 1, 4,6, 83

Y 29 DE LA CONSTITUCION.

FUNDAMENTACION Al citar los artículos 76 y 77 del Reglamento de Servicios se expresa en los actos acusados que el usuario se hace responsable de toda anomalía detectada en la misma, manifestación que contraviene el artículo 83 de

FUNDAMENTACION Al citar los artículos 76 y 77 del Reglamento de Servicios se expresa en los actos acusados que el usuario se hace responsable de toda anomalía detectada en la misma, manifestación que contraviene el artículo 83 de la Constitución Política, ya que no existe demostración que fue la actora quien adulteró los sellos del contador, ya que lo pudieron hacer los propios funcionarios quienes periódicamente están revisando los contadores y quienes además pudieron haber cambiado los sellos. Además considera se infringieron las normas citadas por cuanto no existió posibilidad de presenciar y de controvertir los dictámenes que se practican en la misma Empresa de Energía sobre el contador de energía.6 Expediente No 7201

ANALISIS DEL CARGO.

El presente cargo atañe al debido proceso que a juicio de la actora le fue desconocido dentro de la actuación seguida por la Empresa de Energía Eléctrica para la expedición de las Resoluciones demandadas. Al respecto se tiene que por mandato constitucional (artículo 29) el debido proceso se aplica también dentro de la actuación administrativa. Son pilares de dicho derecho fundamental:

10. Señalamiento previo del procedimiento , dentro del cual resulta primordial: a) La indicación concreta de la conducta censurada y la indicación de normas que señalan la misma como contravencional. b) La etapa o término dentro del cual el administrado puede rendir explicaciones, presentar descargos, aportar o solicitar la práctica de pruebas. c) Indicación de funcionario competente para adelantar la actuación, para resolver la misma y para resolver los recursos, si es que éstos son procedentes. d) Forma de notificación de las decisiones administrativas e indicación

pruebas. c) Indicación de funcionario competente para adelantar la actuación, para resolver la misma y para resolver los recursos, si es que éstos son procedentes. d) Forma de notificación de las decisiones administrativas e indicación de los recursos procedentes dentro de la vía gubernativa. 2) Señalamiento previo de las conductas consideradas como contravencionales y de su respectiva sanción. Para el análisis del cargo parte la Sala del hecho consistente en que la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá ha expedido una serie de regulaciones tendientes a fijar el procedimiento para la pronta detección, liquidación y sanción del uso fraudulento o no autorizado de energía.7 Expediente No 7201 Al efecto, se tiene que mediante Resolución 021 de 1994 proferida por la Junta Directiva de la EEEB, se reglamentó el procedimiento para imponer sanciones en los eventos de intervención en los equipos de conexiones no autorizadas, actualizando la Resolución 040 de 1992 e implementando en su totalidad los procedimientos que desarrollan el Decreto Ejecutivo 1303 de 1989. En el Capítulo Segundo SANCIONES POR EL USO NO AUTORIZADO O FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA, se establece que en los casos en que la Empresa o el personal autorizado por ella, encuentre conexiones o el equipo alterado o intervenido o con alguna anomalía que impida su correcto funcionamiento o se haya evitado que se registre en parte o en su totalidad la energía consumida, o cuando se haya retirado, roto o adulterado los sellos instalados en los equipos de medición, protección, control o celdas, o que los existentes no

en parte o en su totalidad la energía consumida, o cuando se haya retirado, roto o adulterado los sellos instalados en los equipos de medición, protección, control o celdas, o que los existentes no correspondan a los instalados por la Empresa, su conocimiento y trámite será función de las áreas de la Subgerencia Comercial encargada para tal efecto. En el artículo 110 de la mencionada Resolución se estableció el siguiente PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. "En todos los casos contemplados en el artículo 9° de la presente Resolución, la detección, evaluación, liquidación e imposición de sanciones por el uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía eléctrica, se regirá por el siguiente procedimiento:

1. DETECCION DE ANOMALIAS . El personal autorizado por la Empresa que tenga a su cargo la detección del uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía eléctrica, elaborará y firmará junto con quien por parte del inmueble atienda la revisión, o ante su negativo por un testigo, un acta en donde se consignará la anomalía encontrada, practicará un aforo de la carga instalada y entregará una copia de dicha acta al suscriptor y / o usuario del servicio para que tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento administrativo, y se le indicará que cuenta con un plazo máximo de cinco ( 5) días hábiles para presentar los descargos.

2. EVALUACION Y LIQUIDACION. Las Resoluciones sancionatonas serán suscritas por los funcionarios competentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la presente Resolución.

Parágrafo : La Empresa podrá actualizar la carga contratada con base a

2. EVALUACION Y LIQUIDACION. Las Resoluciones sancionatonas serán suscritas por los funcionarios competentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la presente Resolución.

Parágrafo : La Empresa podrá actualizar la carga contratada con base a la carga instalada. Esta situación se le notificará al usuario y! o8

Expediente No 7201 suscriptor. Adicionalmente se instalará un medidor de energía y / o equipo de medida apropiado, cobrando al suscriptor los valores generados por estos conceptos.

3. CITACION PARA NOTIFICACION DE LA RESOLCUJON SANCIONATORIA .Una vez proferida la Resolución sancionatoria se dejará en el inmueble respectivo la citación para que el suscriptor yio usuario se notifique de la misma.

4. NOTIFICACION . La notificación de la Resolución sancionatoria se efectuará personalmente o por edicto de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

5. RECURSOS . Contra las Resoluciones Administrativas por medio de las cuales se imponen sanciones por infracciones, proceden los recursos de reposición y de apelación. El de reposición ante el mismo funcionario que firmó la Resolución y el de apelación ante su inmediato superior jerárquico de acuerdo con las normas legales vigentes, su presentación deberá realizarse personalmente en el lugar de la notificación de la resolución.

6. FACTURACION . Una vez quede en firme dicha Resolución y se agote la vía gubernativa, la Empresa procederá a incluir en la facturación los valores de la sanción.

Luego en el artículo 170 se señala la sanción por fraude y adulteración de los equipos de medida para cuentas residenciales, así: por fraude en

facturación los valores de la sanción. Luego en el artículo 170 se señala la sanción por fraude y adulteración de los equipos de medida para cuentas residenciales, así: por fraude en las conexiones o aparatos de medición o control o por alteraciones que impidan su funcionamiento normal, se cobrará el consumo no registrado es decir la diferencia entre el consumo calculado por la Empresa y el consumo registrado en el equipo de medida, por el tiempo de permanencia de la anomalía, valorado con las tarifas vigentes al momento de la detección de la anomalía multiplicado por dos ( 2) cuando se trate de la primera vez y por cuatro (4) en caso de reincidencia, siempre que la diferencia sea positiva, de acuerdo con el literal c del artículo 20 del Decreto 1303 de 1989. Se establece allí mismo la fórmula para el cálculo de dicho valor y en el parágrafo segundo del mencionado artículo se preceptúa que en caso que la anomalía encontrada en el medidor de energía o equipo de medida, se refiera exclusivamente a los sellos, se procederá a la verificación del medidor y de inmediato se reemplazarán los sellos9 Expediente No 7201 faltantes o con anomalía por sellos nuevos; posteriormente se programará la contrastación in situ del medidor, con los instrumentos de verificación técnica adecuados. Si del examen técnico se detecta que el equipo de medida no registra correctamente, se retirará el medidor para peritazgo técnico. En estos casos se podrá proceder al cobro al cobro del consumo no registrado cuando se presente uno cualquiera de los conceptos anotados. Finalmente encuentra la Sala que en los artículos 24° y 25° se establecen las sanciones por sellos para cuentas no residenciales y por fraudes para

consumo no registrado cuando se presente uno cualquiera de los conceptos anotados. Finalmente encuentra la Sala que en los artículos 24° y 25° se establecen las sanciones por sellos para cuentas no residenciales y por fraudes para servicios no residenciales, respectivamente. Anotado lo anterior se procede al examen de lo aportado dentro de la actuación administrativa, no sin antes establecer que el procedimiento regulado en la Resolución 021 de 1994 responde a los principios constitucionales del debido proceso, pues en dicho trámite se asegura el derecho de defensa, señalándose oportunidad para que el usuario y/o propietario pueda rendir sus descargos, obviamente frente a una regulación que debe responder a la agilidad con la que se deben sancionar las anomalías a que se refiere la Resolución 021. A folios 59 y siguientes del cuaderno original figuran las copias de las actas de revisión de equipos de medida e instalaciones eléctricas correspondientes a la orden de trabajo 948766 de 1994, actas que aparecen suscritas por la actora. En las dos primeras no se respondió al cuestionario adjunto, pero en la glosada a folio 62 se respondió en forma positiva a la mayoría de las preguntas, con excepción de la atinente a si fueron reemplazados los sellos retirados. En cuanto a la orden de revisión 9448766 se dejó constancia que la comunicación no se pudo hacer en forma directa a la actora sino que se le dejó con una vecina. A folio 60 aparece copia del acta de visita 0123126, anotándose que se encontró la casa cerrada y que nadie respondió en el inmueble. Además que se dejó TCR con la vecina Betty

le dejó con una vecina. A folio 60 aparece copia del acta de visita 0123126, anotándose que se encontró la casa cerrada y que nadie respondió en el inmueble. Además que se dejó TCR con la vecina Betty de Lugo quien se comprometió a entregarlo a la destinataria. Luego en la copia del acta de visita 0150241 aportada a folio 59 se describió la anomalía como contador no registra fases R y T, sin sello en la tapa de conexiones (2 de 2 ) y en el espacio "observaciones" que no se permitió retiro del contador "hasta tanto no hablar con el esposo". En dicho documento se establece como término para rendir descargos por escrito al momento de firmar el documento o dentro de los cinco (5)1 10 Expediente No 7201 días siguientes, en escrito dirigido a la Sección de Evaluación Consumo de Cuentas Generales citando el número de la orden de revisión. Del derecho a rendir explicaciones no hizo uso la actora. La Sección de Evaluación de Anomalías, Departamento de Medición de Energía y Evaluación de Equipos, practicó examen al contador 3889910 marca AF6 estableciendo que los tres sellos tapa principal PB 007 eran imitaciones 221 y en cuanto a los circuitos de tensión Bridas cortadas (532) no registro por fases RT ( 206). De los anteriores documentos deduce la Sala que se adujo desde un comienzo que no estaban puestos los sellos de seguridad de la caja de conexiones, lo que implicaba que habían sido retirados y luego se estableció que no había registro de las fases R y T como la usuaria no dejó retirar el contador se le dejó una tarjeta de citación (TCR) a fin de

conexiones, lo que implicaba que habían sido retirados y luego se estableció que no había registro de las fases R y T como la usuaria no dejó retirar el contador se le dejó una tarjeta de citación (TCR) a fin de que concurriera a la Empresa. En la nueva visita al inmueble se realizó el estudio de la carga instalada en dicho inmueble que arrojó un total de 15.1 KW por hora distribuidos en: alumbrado 3.5 KW, calefacción 11.0 KW, fuerza 0.6 KW, dejando constancia en la respectiva acta que el resultado está sujeto al examen sobre la autenticidad y estado de los sellos retirados y reemplazados que haga el laboratorio de la E.E.E.B. Acorde a lo anterior encuentra la Sala que se siguió el procedimiento descrito en la Resolución 0021, ya que la usuaria había podido rendir descargos bien en el curso del acta de inspección practicada en su residencia o bien dentro de los cinco días siguientes a la práctica de la misma; no obra constancia que ella hubiera ejercitado tal derecho pero lo cierto es que la Administración si otorgó la posibilidad de rendir explicaciones dentro de las oportunidades mencionadas. Ahora, con respecto a la queja consistente en que no se permitió su presencia para la práctica del examen que se efectuó al contador ,la Sala encuentra que se le informó oportunamente que sería practicado examen por el laboratorio de la Empresa y no obra constancia de petición alguna en el sentido de querer presenciarlo como tampoco de solicitud tendiente a que se le informara hora y día de tal diligencia o de que se le hubiera impedido su presencia en la fecha correspondiente a su práctica.

alguna en el sentido de querer presenciarlo como tampoco de solicitud tendiente a que se le informara hora y día de tal diligencia o de que se le hubiera impedido su presencia en la fecha correspondiente a su práctica. En este aparte ciertamente no encuentra la Sala razón lógica alguna para dar por cierta, la argumentación contenida en la demanda, consistente en que no fue la usuaria la que incurrió en las adulteraciones que presenta el contador y que muy seguramente fueron los mismos funcionarios de la Empresa de Energía quienes incurrieron en tales adulteraciones, pues11 Expediente No 7201 no tiene sentido alguno que la entidad se haya propuesto tal cosa en contra de los intereses de la actora, cuando lo cierto es que la orden de revisión respondió al hecho que no se estaba registrando igual consumo de energía al registrado en períodos anteriores. Tal motivación se vio después justificada cuando se estableció que debido a las anomalías detectadas en el contador no se estaba registrando el 66% de la energía utilizada, surgiendo la conclusión que a quien favorecía tal falta de registro sino a la usuaria del servicio. De manera que, concluye la Sala, no encuentra prosperidad el cargo analizado, el que incluye el desconocimiento del principio de la buena fé ,pues como ya se anotó la razón para la orden de revisión del contador tuvo una justificación y fue la falta de registro completo del consumo de energía comparado con los períodos anteriores, todo lo cual encontró debido respaldo en las irregularidades encontradas en el contador examinado, las que fueron anotadas desde el mismo momento del primer examen al aparato y luego detectadas por los expertos de la Empresa de Energía.

SEGUNDO CARGO

VIOLACION DE LA LEY 142 DE 1994 ARTICULOS 106 Y

SIGUIENTES.

primer examen al aparato y luego detectadas por los expertos de la Empresa de Energía.

SEGUNDO CARGO

VIOLACION DE LA LEY 142 DE 1994 ARTICULOS 106 Y

SIGUIENTES.

FUNDAMENTAC ION.

Para la fecha de los hechos se encontraba ya vigente la ley 142 de 1994 y en la actuación administrativa no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 106 y siguientes y en el artículo 144 de la misma, por lo cual la actuación es nula, como lo demuestra la comunicación del 25 de octubre de 1994, en la que solicitaba ser oída.

ANALISIS DEL CARGO.

El artículo 106 de la ley 142 de 1994 es del siguiente tenor "Aplicación. Las reglas de este capítulo se aplicarán en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativós unilaterales a que de origen el cumplimiento de la presente Ley y que no hayan sido objeto de normas especiales". ej12 Expediente No 7201 De lo anterior encuentra la Sala que tal como está plasmado el cargo no tiene vocación de prosperidad, de una parte porque la actora no indicó cual de los artículos siguientes a la ley. 142 no fueron aplicados y en segundo lugar por que las anomalías por las cuales se expidió la sanción estaban reguladas para la época de la expedición de los actos demandados mediante el procedimiento ágil de la Resolución 021. Además el capítulo 2 del título 7 de la ley 142 de 1994 contiene el procedimiento que se debe seguir para la producción de los actos administrativos unilaterales a que de origen el cumplimiento de dicha ley y en relación con el caso en estudio la detección de anomalías de

procedimiento que se debe seguir para la producción de los actos administrativos unilaterales a que de origen el cumplimiento de dicha ley y en relación con el caso en estudio la detección de anomalías de contadores no es asunto que corresponda a la regulaciones precisas de la Ley se Servicios Públicos.

TERCER CARGO

VIOLACION DEL ARTICULO 142 DE LA LEY 142 DE 1994

FUNDAMENTACION DEL CARGO.

El artículo 142 de la ley de servicios públicos concede un plazo perentorio para resolver los recursos. Responder un recurso no es enviar una comunicación diciendo que ya está resuelto, sino notificando de acuerdo a la ley. Solo hasta el 20 de diciembre se notificó la providencia, cuando ya se había precluído la oportunidad, operándose en favor de la actora la previsión de que el recurso fué resuelto favorablemente a sus intereses. ANALISIS DEL CARGO El artículo 142 de la ley de servicios públicos establece "Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte, fueron imputables al suscriptor o usuario, este debe eliminar su causa, pagar todos lo gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato".a 13 Expediente No 7201 Como se evidencia con la transcripción de la norma, lo alegado por la demandante en su concepto de violación nada tiene que ver con el presupuesto legal, por consiguiente la Sala denegará el cargo. Finalmente se precisa que aunque la ley de servicios públicos creó en favor de los usuarios un acto ficto o presunto producto del silencio

demandante en su concepto de violación nada tiene que ver con el presupuesto legal, por consiguiente la Sala denegará el cargo. Finalmente se precisa que aunque la ley de servicios públicos creó en favor de los usuarios un acto ficto o presunto producto del silencio positivo ante la falta de respuesta oportuna de los recursos impetrados. En el escrito de demanda no se hizo alusión de la configuración del silencio administrativo positivo pero aún si se hubiere mencionado el mismo no se configuraría toda vez que para que se hiciera efectivo se tendrían que haber violado otras normas y al hacerse alusión del artículo 106 no se puede precisar la norma que en efecto se transgrede pues el presupuesto legal hace alusión a todas las normas de procedimiento en consecuencia la sola mención de una norma no da prosperidad de un cargo. Al parecer la parte actora entiende que se violó lo relativo a la cita y las comunicaciones por cuanto se envió fue una citación por correo pero salta a la vista que si la demandante interpuso los recursos en forma oportuna se dio por notificada en tanto que los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación fueron notificados el día 20 de diciembre de 1995 y dos de febrero de 1996 respectivamente. Al efecto, la Sala encuentra que mediante memorial de fecha 23 de noviembre de 1995 se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación respecto de la Resolución 08447 del 30 de octubre de 1995. El recurso de reposición fué decidido mediante Resolución 011817 del 5 de Diciembre de 1995 y mediante oficio del 28 de diciembre del mismo año se envió a la Superintendencia del ramo para la decisión del recurso

El recurso de reposición fué decidido mediante Resolución 011817 del 5 de Diciembre de 1995 y mediante oficio del 28 de diciembre del mismo año se envió a la Superintendencia del ramo para la decisión del recurso de apelación, el que fue decidido el 12 de enero de 1996 mediante Resolución 195. De manera que el primero de los recursos fue resuelto dentro de los 12 días corrientes siguientes a su interposición y el segundo dentro de los 15 días corrientes siguientes a la fecha de llegada a la Superintendencia, con lo que no puede predicarse falta de competencia para expedir tales actos, pues las decisiones fueron proferidas antes del vencimiento del término señalado en la norma citada como infringida. Ciertamente la omisión en la oportuna respuesta genera en favor del usuario el derecho a que se entienda que su reclamo se reso

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