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TA CUN - 7202-(14-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7202-(14-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / RETIRO DE LA DEMANDA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

A.I. No. 052.

Expediente No. 7202

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: ALCALDE MUNICIPAL DE CHIRIGUANA (CESAR)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El señor Apoderado de la Parte Actora, por medio de escrito visible a folio 140 del expediente, manifiesta que retira la demanda por cuanto se suscribió Acta de Conciliación entre el Municipio de Chiriguaná y la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. -Ecocarbón Ltda.-, en la cual se definen a favor del Municipio las reclamaciones presentadas. A pesar de que la petición no se formula como desistimiento, la Sala lo interpretará como tal, puesto que el retiro solo procede cuando el auto que admite la demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados, de conformidad con el Artículo 88 del C.P.C., situación que no es el caso que nos ocupa. Del escrito aludido se observa que existe un documento -Acta de Conciliaciónsuscrito por las partes en el que se definen las liquidaciones y pago de regalías a que tiene derecho el Municipio de Chiriguaná, por la producción de carbón en esa jurisdicción. Dicho memorial fue coadyuvado por el Apoderado de la Demandada -Empresa Colombiana de Carbón Ltda. Ecocarbón Ltda. En base a lo anterior, la Sala resolverá la solicitud esbozando las siguientes

producción de carbón en esa jurisdicción. Dicho memorial fue coadyuvado por el Apoderado de la Demandada -Empresa Colombiana de Carbón Ltda. Ecocarbón Ltda. En base a lo anterior, la Sala resolverá la solicitud esbozando las siguientes

consideraciones:

1. La solicitud fue presentada personalmente por las partes antes de dictar la sentencia que pone fin al proceso.2

Exp. No. 7202

2. El desistimiento es procedente en procesos como el que ocupa la atención de la Sala, en el que se instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues éstos, de conformidad con el Artículo 267 del C.C.A., tiene aplicación concordante con los Artículos 342 a 345 del Código de Procedimiento Civil.

3. El Apoderado de la Actora tiene facultad expresa para desistir, tal como se desprende el poder obrante a folio 1.

4. Así mismo el Apoderado de la Demandada, coadyuva o avala el desistimiento formulado por la Actora, al suscribir el memorial petitorio

(fi. 140).

5. Es el caso entonces que la Sala accederá al desistimiento presentado por el Apoderado de la Actora.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Se acepta el desistimiento de la demanda presentada por el señor Apoderado de la Parte Actora, para impugnar los actos administrativos contenidos en los Oficios Números 00363 del 15 de Enero de 1.996 y 01277 del 16 de Febrero de 1.996, mediante los cuales la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. - Ecocarbón - negó la solicitud de revisión

contenidos en los Oficios Números 00363 del 15 de Enero de 1.996 y 01277 del 16 de Febrero de 1.996, mediante los cuales la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. - Ecocarbón - negó la solicitud de revisión de las liquidaciones de regalías y orden de pago de las sumas adeudadas al Municipio de Chiriguará con sus correspondientes intereses de mora y actualización monetaria.

2. No se condena en costas por haberse avalado la petición por el señor Apoderado de la Demandada.

3. En firme este proveído y previas las constancias del caso, ARCHIVESE la actuación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.3

Exp. No. 7202 (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 098).

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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