TA CUN - 7203-(28-01-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7203-(28-01-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACTO ADMINISTRATIVO -Imprecjsj6n en la motivacj6ri /ACTO ADMINISTRATIVO
-Formalidades /ERROR MECANOGRAFICO /PLAN SECTORIAL DEL SECTOR SALUD
(E)t
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Santafé de Bogotá,D.C., Enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : 7203.
DEMANDANTE : DANIEL ANDRÉS RAMÍREZ RUBIO.
NULIDAD.
El señor DANIEL ANDRÉS RAMÍREZ RUBIO, en ejercicio de la calidad de ciudadano, acude en a esta jurisdicción en acción pública de nulidad, prevista en el Artículo 84 de¡ Código Contencioso Administrativo para que se haga la siguiente declaración: "ÚNICA.- Declarar la nulidad de la ordenanza No.022 de marzo 9 de 1995". COADYUVANCIA El señor ANTONIO JOSÉ SARMIENTO REY, interviene como coadyuvante de la demanda y solicita:Exp.7203. Hoja No.2.
1. Que se me admita como tercero Coadyuvante en la demanda de nulidad presentada por el señor Daniel Andrés Ramírez Rubio contra la Ordenanza 022 de marzo 9 de 1995 expedida por la Asamblea Departamental del Amazonas.
2. Que se tenga como prueba en el expediente la Gaceta Departamental del Amazonas número 7, de abril de 1995, cuyo ejemplar se anexa al presente escrito.
expedida por la Asamblea Departamental del Amazonas.
2. Que se tenga como prueba en el expediente la Gaceta Departamental del Amazonas número 7, de abril de 1995, cuyo ejemplar se anexa al presente escrito.
3. Que en consecuencia, y en virtud de los principios de la celeridad, economía y eficacia de las actuaciones administrativas, se proceda a decidir de plano sobre la admisión de la demanda sin necesidad de practicar la diligencia preliminar solicitada por el actor, relativa a obtener copia de dicha publicación.
4. Que se declare la nulidad de la ordenanza No 022 de marzo 9 de 1995 de la Asamblea Departamental del Amazonas, por las mismas razones y fundamentos de derecho expuestos en la demanda presentada por el señor Daniel Andrés Rubio, los cuales coadyuvo en su totalidad.
5. Que se decrete la suspensión provisional de la Ordenanza demandada por las mismas razones de hecho y fundamentos de derecho señaladas por el demandante, señor Daniel Andrés
Ramírez Rubio.". HECHOS O ANTECEDENTES El escrito de la parte actora no contiene expresión concreta de hechos o antecedentes, y los de la parte COADYUVANTE son los siguientes:
1. Expone el interviniente que el ciudadano Daniel Andrés Ramírez Rubio, en ejercicio de la acción de nulidad solicitó se declarara la nulidad de la Ordenanza 022 de marzo 9 de 1995, expedida por la Asamblea Departamental del Amazonas, mediante demanda
.31Exp.7203. Hoja No.3. presentada el 28 de Mayo de 1996. Solicitó además la suspensión provisional.
2. En el capítulo de pruebas, manifestó el demandante, bajo la gravedad
.31Exp.7203. Hoja No.3. presentada el 28 de Mayo de 1996. Solicitó además la suspensión provisional.
2. En el capítulo de pruebas, manifestó el demandante, bajo la gravedad del juramento que hasta el 6 de Mayo de 1996, el texto de la Ordenanza demandada no había sido publicado en el órgano de divulgación departamental del Amazonas y de ahí que solicitara previamente a la adniisión, copia del ejemplar publicado con constancia de publicación.
3. La publicación fue puesta a disposición ciudadana en los primeros días de Junio de 1996, la cual adjunta permitiendo, entonces, en cumplimiento de los principios de economía y celeridad proceder al estudio de la admisión.
DISPOSICIONES VIOLADAS Considera la parte actora que se transgredió la siguiente disposición: Artículo 36 de¡ Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de ésta providencia.
ACTUACIÓN PROCESALExp.7203. Hoja No.4.
La demanda fue presentada el 28 de Mayo de 1996, repartida el día 31 de los mismos mes y año, y admitida mediante auto de 13 de Febrero de 1997 previa solicitud a la Asamblea Departamental del Amazonas para que remitiera copia auténtica del acto acusado con constancia de publicación,. A folio 12 y siguientes, reposa escrito del señor ANTONIO JOSÉ SARMIENTO REYES quien solicitó ser tenido como coadyuvante de la demanda. Mediante la providencia admisoria se ordenó notificar al señor Gobernador del Amazonas; para tal efecto se comisionó al señor Juez
SARMIENTO REYES quien solicitó ser tenido como coadyuvante de la demanda. Mediante la providencia admisoria se ordenó notificar al señor Gobernador del Amazonas; para tal efecto se comisionó al señor Juez Primero Civil del Circuito de Leticia lista. Además de notificar al señor Agente del Ministerio Público, se ordenó también fijar el negocio en lista por Secretaría de ésta Sección del Tribunal librar oficio a la Gobernación del Departamento del Amazonas para el allegamiento de copia debidamente autenticada de todos y cada uno de los antecedentes administrativos. Se negó la solicitud de suspensión provisional solicitada, toda vez que el mandado constitucional en el que se sustentó la medida (artículo 300 de la Carta) no da lugar a deducir la contrariedad con el ordenamiento jurídico que pretende el demandante siendo necesario el estudio en la sentencia, con mayor razón entratándose de la causal de falsaExp.7203. Hoja No.5. motivación. Se aceptó en la misma providencia la coadyuvancia del señor Sarmiento Reyes. La diligencia de notificación a la entidad pública demandada se surtió el 14 de Abril de 1997. La demanda fue contestada extemporáneamente por tanto no será tenido en cuenta el escrito presentado. Mediante auto de 17 de Septiembre de 1997, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales, las documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos. Por auto de 21 de Julio de 1998 y en atención a que las pruebas son de carácter documental exclusivamente, se ordenó correr traslado a las parte para alegar de conclusión derecho que no ejerció ninguna de las partes.
CONCEPTO FISCAL
Por auto de 21 de Julio de 1998 y en atención a que las pruebas son de carácter documental exclusivamente, se ordenó correr traslado a las parte para alegar de conclusión derecho que no ejerció ninguna de las partes. CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Décima Judicial, presentó concepto de fondo, obrante a folios 239 y siguientes, en el que solicita denegar la pretensión de la demanda, toda vez que considera que el cargo no está llamado a prosperar, bajo los siguientes argumentos:Exp.7203. Hoja No.6. 1) El acto administrativo demandado tiene por finalidad dar cumplimiento tanto a la Ley 60 de 1993 por la cual se dictaron normas sobre distribución de competencias, de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Cara Política y se distribuyeron recursos según los artículos 356 y 357 de la misma Carta, como a la Ley 10 de 1990. 2) Aunque existe inexactitud en la invocación del numeral 7 del Artículo 300 de la Carta Política, pero sí es propia la atribución para tal efecto por disposición de los numerales 1 y 3 del mismo artículo, en los que se prevé la reglamentación de la prestación de los servicios a cargo del Departamento. 3) Afirma que la Asamblea Departamental obró dentro del marco de competencia constitucional, legal y reglamentario (Ley 10 de 1990, Ley 60 de 1993, artículos 356 y 357 de la Carta Política y el Documento 026 de Mayo de 1994 del Conpes "Criterios para la elaboración y seguimiento de los planes descentralizados y de los planes sectoriales de educación y salud.", sin que el yerro en la invocación normativa
026 de Mayo de 1994 del Conpes "Criterios para la elaboración y seguimiento de los planes descentralizados y de los planes sectoriales de educación y salud.", sin que el yerro en la invocación normativa pueda tener la trascendencia pretendida, como claramente lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal en providencia del 13 de Febrero de 1997.
CONSIDERACIONESExp.7203. Hoja No.7.
No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de la ordenanza 022 de Marzo 9 de 1995 "Por la cual se adopta el Plan Sectorial según la ley 60, Ley 10 de 1990 y sus Decretos reglamentarios", cuyo texto se transcribe a continuación: "LA HONORABLE ASAMBLEA DEPARTAMENTAL En uso de sus atribuciones contenidas en el numeral 70 del artículo 300 de la Constitución Nacional.
ORDENA: ARTICULO PRIMERO: Adóptase el Plan Sectorial del Sector Salud del Departamento del Amazonas, en cumplimiento de la ley 60 de 1993, como uno de los requisitos para sumir (sic) la autonomía Administrativa y Financiera del Sector mencionado y entre tanto acceder a recursos de confinanciación de la Nación.
ARTICULO SEGUNDO: El Plan Sectorial de Salud tendrá, de acuerdo a la metodología dispuesta en el Documento CONPES
SOCIAL 026 de Mayo de 1994, lo siguiente:
10. Generalidades del Sector.
20. Identificación de los problemas prioritarios. 30 Perfil Epidemiológico. 4°. Análisis Financiero. 50 Objetivos y metas. 6°. Acciones para el logro de los objetivos trazados (1995-97).
20. Identificación de los problemas prioritarios. 30 Perfil Epidemiológico. 4°. Análisis Financiero. 50 Objetivos y metas. 6°. Acciones para el logro de los objetivos trazados (1995-97). 7°. Necesidades de recursos para su ejecución.
ARTICULO TERCERO: El cumplimiento del Plan adoptado será responsabilidad de la Gobernación y del Servicio Seccional de Salud vigente, de acuerdo con el cronograma aprobado y con concurso de las dependencias que sean necesarias para tal propósito.
PARAGRAFO: La consecución de los recursos para la ejecución del Plan Sectorial será responsabilidad del correspondiente Jefe del
Ente Territorial.
ARTICULO CUARTO: La presente Ordenanza rige a partir de la
fecha de su sanción.".Exp.7203. Hoja No.8. La parte actora considera se transgredió la siguiente disposición: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO "Artículo 36. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.". Argumenta el actor en el concepto de violación que la Ordenanza adolece de FALSA MOTIVACIÓN, por violar la disposición pretranscnta, toda vez que no hay congruencia o adecuación entre la norma que se invoca de manera exclusiva como fundamento de la atribución que se ejerce a fin de expedir el acto departamental, se incurre entonces en la causal de anulación referida prevista en el inciso segundo del Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, afirma el actor, la Asamblea se limita a ejercer la atribución
de expedir el acto departamental, se incurre entonces en la causal de anulación referida prevista en el inciso segundo del Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, afirma el actor, la Asamblea se limita a ejercer la atribución contenida en el numeral 7 artículo 300 de la Constitución Política, según el cual corresponde a la citada Corporación Administrativa determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, (as escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta, pero en momento alguno del mandato constitucional en mención se puede establecer que la Asamblea esté facultada paraExp.7203. Hoja No.9. adoptar planes de contenido social, que sí autoriza el numeral 3° del mismo Artículo. En consecuencia, existe una falta de adecuación entre el contenido del acto impugnado y los fines de la norma que lo autoriza, en transgresión M artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, por tanto se realizó una indebida calificación jurídica en relación con las diferentes facultades que le otorga la Constitución. Al respecto la Sala considera que si bien es cierto no es la norma invocada por el señor actor, la que corresponde al análisis que pretende el mismo realice el Tribunal a fin de determinar si el acto está o no falsamente motivado, toda vez que el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, pretranscrito, se refiere a las decisiones discrecionales de la administración, característica impredicable de la Ordenanza demandada por cuanto la adopción del Plan Sectorial del Sector Salud,
Administrativo, pretranscrito, se refiere a las decisiones discrecionales de la administración, característica impredicable de la Ordenanza demandada por cuanto la adopción del Plan Sectorial del Sector Salud, por disposición de la Ley 60 de 1993, es un deber y presupuesto obligatorio para que el ente territorial acceda a los recursos de cofinanciación y tenga autonomía en este sector, sujeto a las reglas de dicha ley y las de la ley 10 de 1.990, de modo que se trata de un acto que no se halla delimitado por la mera discreción del órgano que lo expide, en este evento de la Asamblea del Departamento, también lo es que, en atención a la argumentación que sustenta el concepto de violación, es claro para la Sala que la inconformidad se basa en la imprecisión de laExp.7203. Hoja No. 10. invocación normativa pilar del acto administrativo demandado y como tal acometerá el estudio en tal sentido, con mayor razón tratándose de un estudio de legalidad. La Ley 4 de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, establece en su artículo 45: "Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador. Se advierte que si bien es clara la referencia a las leyes, dicha norma norma resulta aplicable como principio a los demás actos de orden reglamentario. Por otra parte, el artículo 88 del Decreto 1222 de 1986 o Código de Régimen Departamental, consagra que "para todo lo relativo a la nulidad
norma resulta aplicable como principio a los demás actos de orden reglamentario. Por otra parte, el artículo 88 del Decreto 1222 de 1986 o Código de Régimen Departamental, consagra que "para todo lo relativo a la nulidad de las ordenanzas se estará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo", régimen procesal que prevé que los actos administrativos deben ser motivados. Pues bien,abienda cuenta que no todas las imprecisiones en la motivación de los actos administrativos constituyen causal de falsa motivación, tal como sucede en el caso sub análisis, en tanto el error en la mención del numeral 70 del Artículo 300 de la Carta Política que refiere a la determinación de la estructura de la administración departamental yExp.7203. Hoja No.! 1. la competencia de la Asamblea para tal efecto, hace parte más de la imprecisión de una formalidad, pues en momento alguno se puede afirmar que la Asamblea no sea competente para adoptar el Plan Sectorial del Sector Salud toda vez que en los numerales 3, 10 y 11 del mismo mandato constitucional, se lee: "Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: (...)
3. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.
(...)
10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en términos que determine la ley; y
11. Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y la
(...)
10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en términos que determine la ley; y
11. Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley. Los planes y programas de desarrollo y de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales.
Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo M departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador.". No hay lugar a deducir el defecto señalado en el concepto de violación como tampoco se observa que con el acto se haya desviado y manipulado la realidad -características propias del acto falsamente motivadopara decidir mediante acto no verídico, pues la misma Ley 60 de 1993 en el artículo 14 numeral 4, prevé: "REQUISITOS PARA LAExp.7203. Hoja No. 12. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. Para asumir la administración de los recursos del Situado Fiscal en los términos y condiciones señalados en la presente Ley, los departamentos y distritos deberán acreditar ante los Ministerios de salud y educación, según el caso, los siguientes requisitos: (..) 2. La adopción de la metodología para elaborar anualmente, de acuerdo con los criterios formulados por el Ministerio respectivo, un plan de desarrollo para la prestación de los servicios de educación y salud, que permita evaluar la gestión del departamento o distrito en cuanto a la calidad, eficiencia y
elaborar anualmente, de acuerdo con los criterios formulados por el Ministerio respectivo, un plan de desarrollo para la prestación de los servicios de educación y salud, que permita evaluar la gestión del departamento o distrito en cuanto a la calidad, eficiencia y cobertura de los servicios. (...) 3. La aprobación por parte de la asamblea departamental de las reglas y procedimientos para la distribución del Situado Fiscal. 4. La adopción de un plan de que trata el artículo 13 y un plan de asunción de responsabilidades frente a las coberturas. a la calidad y a la eficiencia de los servicios que contenga como mínimo los siguiente aspectos: a) Un antecedente de la situación del sector en lo referente a: i) coberturas y calidad de los diferentes niveles de atención y su población objetivo; u) el personal, instalaciones y equipos disponibles; iii) los recursos financieros destinados a la prestación de los servicios, y iv) otros aspectos propios de cada sector, en el departamento y sus municipios; b) Una identificación de las dificultades que se han presentado en el proceso de descentralización desarrollado hasta el momento de la elaboración del plan y una propuesta pare su solución; c) La identificación de las necesidades departamentales en términos de capacitación, asesoría y asistencia técnica que éste requiere de los respectivos ministerios, para garantizar el desarrollo de/proceso de descentralización del sector de la Nación a los departamentos; d) La identificación de las necesidades municipales en términos de capacitación, asesoría y asistencia técnica que éstos requieren del departamento, para garantizar una adecuada prestación de los servicios en en el municipio; e) Con base en lo anterior, la formulación de estrategias que el departamento seguirá para asumir la prestación de los servicios de educación y salud y
que éstos requieren del departamento, para garantizar una adecuada prestación de los servicios en en el municipio; e) Con base en lo anterior, la formulación de estrategias que el departamento seguirá para asumir la prestación de los servicios de educación y salud y descentralizados a sus municipios en el caso de salud, con el correspondiente cronograma de las actividades, con fechas de iniciación y de terminación de los mismas, así como los recursos requeridos para su cumplimiento.. .(Subrayas de la Sal).Exp.7203. Hoja No. 13. 'En consecuencia, no se configuran las condiciones que permiten predicar que la ordenanza adolece de falsa motivación, en tanto la realidad es que el Departamento, a través de la Asamblea, es quien debe adoptar el Plan Sectorial del Sector. Además la falsedad en la motivación debe ser de aquellas que tenga la virtud de afectar el acto administrativi) A título ilustrativo transcribimos el siguiente aparte junsprudencial: "1. Cuatro son las causales de anulabilidad de los actos administrativos que consagra el artículo 66 del C.C.A.: a) La violación de una norma de derecho jerárquicamente superior, b) la transgresión de las normas procedimentales que regulan la expedición de los actos administrativos (actos irregularmente expedidos); c) la falta de competencia legal del funcionario que profiere el acto o el desbordamiento de ella (abuso de poder), y d) la desviación de las atribuciones propias del agente o corporación que expide el acto (desviación de poder).
N. Lo que viola el acto proferido con desviación de poder es, en último análisis, el principio básico del Estado de Derecho según el cual el poder público no se justifica sino en función de servicio a la
expide el acto (desviación de poder).
N. Lo que viola el acto proferido con desviación de poder es, en último análisis, el principio básico del Estado de Derecho según el cual el poder público no se justifica sino en función de servicio a la colectividad, de manera que en el campo administrativo, cualquier decisión ha de ser tomada únicamente en orden al normal y correcto funcionamiento del servicio público, es decir, debe ser siempre motivada por razones de buen servicio....
M. La denominada "falsa motivación" no es sino una de las formas o modalidades que puede revestir la desviación de poder.
Hay que distinguir entre motivación falsa y motivación materialmente inexacta. El primer concepto sugiere la idea de falsificación voluntaria y dolosa de la verdad, lo que puede implicar la afirmación de que el funcionario ha cometido un delito: la cuestión debe llevarse, entonces, al conocimiento de la justicia penal para los fines consiguientes. La idea de inexactitud material de los motivos puede constituir una desviación de poder del respectivo funcionario, pues que si el acto se dicta por motivos inexistentes, en realidad carece de motivos, lo cual quiere decir que quien lo profirió no obró en función del buen servicio sino caprichosamente, lo cual es inaceptable. Sin embargo, dentro de esta hipótesis cabe a la administración demostrar que el motivo inexacto fue expresado por inexplicableExp.7203. Hoja No. 14. error, y que existía para justificar el acto un motivo suficiente, que no se expresó en la oportunidad debida, caso en el cual no cabría la desviación de poder. Es decir, que aunque errada materialmente la motivación, el mero yerro en que se incurrió sin intención de
se expresó en la oportunidad debida, caso en el cual no cabría la desviación de poder. Es decir, que aunque errada materialmente la motivación, el mero yerro en que se incurrió sin intención de desconocer y sin desconocer de hecho ninguna norma positiva, ni principio alguno de moralidad o de juridicidad, no revela desviación de poder si, por otro lado, aparece un motivo suficiente para legitimar el acto...". CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 14 de septiembre de 1961; Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Ricardo Bonilla Gutiérrez. "Conforme al artículo 66 del C.C.A. las causales de impugnación de los actos administrativos las constituyen no solamente la inconstitucionalidad o ilegalidad, sino también cuando han sido expedidos en forma irregular, o con abuso o desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiere. La doctrina y la jurisprudencia han elaborado en tomo al artículo 66 del C.C.A. su criterio en relación con la nulidad de los actos administrativos por falsa motivación como una consecuencia del abuso o desviación de poder. Cuando la Administración para sustentar la expresión de su voluntad, en forma errónea o intencional le da avisos de realidad a una explicación que no cabe dentro de la categoría de lo verídico, o bien abusa de las atribuciones que los ordenamientos legales o reglamentarios le han asignado, o bien toma un camino equivocado en el ejercicio de las mismas, incurre en falsa motivación. Y si con la confrontación de ese criterio con la realidad se establece una disconformidad, es forzoso entonces concluir que el acto confrontado se encuentra viciado de nulidad; y
falsa motivación. Y si con la confrontación de ese criterio con la realidad se establece una disconformidad, es forzoso entonces concluir que el acto confrontado se encuentra viciado de nulidad; y ello porque cuando en virtud de los motivos aducidos para expedir un acto, al hacerse la correspondiente confrontación, se encuentra que carece de las características de realidad, se genera un vicio que cae bajo la esfera de lo anulable. Todo acto administrativo está asistido de la presunción de legalidad, como un sello de garantía para el funcionario o corporación que lo expidió, pues quienes lo profieran deben acomodarlo al marco que tanto la ley como los reglamentos les señalen; y su el funcionario o corporación desbordan ese marco, sus decisiones estarán afectadas de nulidad. Naturalmente que la llamada falsa motivación debe estar plenamente demostrada en el juicio, para que pueda prosperar la nulidad del acto enjuiciado.". SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Segunda. Sentencia de Mayo 9 de
1979. Consejero Ponente, Dr.Samuel Bultrago Hurtado. Exp.3332.
Actor: Argemiro Parra Granada. Publicada en Anales de 1979. Tomo
XCVI. Extractado de Gómez Giraldo María Elena y González Cerón Nubia. Diccionario Jurídico. Tomo 1. Diké Editores.Exp.7203. Hoja No. 15. Por otra parte la doctrina, ha dicho: "Diversas modalidades de Ilegalidad. 111. ilegalidad relativa a la calidad del autor del acto. ( ... ).
2. Ilegalidad relativa al fin perseguido. (...) 3. ilegalidad relativa a la forma. (...)
"Diversas modalidades de Ilegalidad. 111. ilegalidad relativa a la calidad del autor del acto. ( ... ).
2. Ilegalidad relativa al fin perseguido. (...) 3. ilegalidad relativa a la forma. (...)
4. Ilegalidad relativa al objeto (...) 5. ilegalidad relativa a los motivos. Los motivos son los hechos que han provocado la decisión, que han determinado a su autor a tomarla. La ilegalidad susceptible de afectados es de dos posibles órdenes: Por una parte, el acto administrativo puede ser ilegal porque los motivos alegados por su autor en realidad no han existido o no tienen el carácter jurídico que el autor les ha dado; es la ilegalidad por la inexistencia material o jurídica de los motivos (se dice también error de hecho o de derecho).
Pero el acto administrativo también puede ser ilegal por el hecho de que los motivos por su naturaleza no podían justificar legalmente la medida tomada. Este tipo de ilegalidad surge sólo cuando el autor M acto dispone de un poder reglado (o competencia reglada), y no cuando dispone de un poder (o competencia) discrecional.".' La Sala considera entonces, que el yerro en la invocación del mandato constitucional en la Ordenanza demandada, no genera nulidad alguna de éste acto administrativo, al no tener la virtualidad de afectar la expresión de la voluntad administrativa, invocación que la Sala atribuye más a un yerro mecanográfico, si tenemos en cuenta que en los mismos considerandos del acto también se alude a la Ley 60 de 1993 . Y si se mira en su total contexto corresponde ésta ley a la temática a reglamentar por parte del ente corporativo, de modo que en coincidencia con el
considerandos del acto también se alude a la Ley 60 de 1993 . Y si se mira en su total contexto corresponde ésta ley a la temática a reglamentar por parte del ente corporativo, de modo que en coincidencia con el argumento planteado en tal sentido por el Ministerio Público, lo procedente es negar la súplica de la demandaP 'DE LAUBADÉRE, ANDRÉ. Manual de Derecho Administrativo. Publicado en Código Contencioso Administrativo. Legis Editores.Exp.7203. Hoja No. 16. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y de acuerdo con la señora Procuradora ante éste Tribunal, FALLA: PRIMERO. Deniégase la súplica de la demanda. SEGUNDO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada ésta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
Continúa hoja firmas. Exp.7203. Contiene 16 folios... continuación hoja firmas. Exp.7203. Contiene 16 folios... Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.009.
BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada MagistradaExp.7203. Hoja No. 17. OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Magistrada ...terminaclón hoja firmas. Exp.7203. Contiene 16 fo#os...