TA CUN - 7204-(22-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7204-(22-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SECRETARIO DE SALUD DEPARTAMENTAL-Requisitos /ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL -Determinación de su estructura (E).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA co SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Magistrado Ponente : DR HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 7204
Demandante : DANIEL ANDRES RAMIREZ RUBIO Nulidad Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante, quien en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, formulando para el efecto las siguientes: PRETENSONES 1°.Declarar la nulidad del inciso 21 del numeral 10 del artículo 50 de la Ordenanza No. 024 de 1995, de la Asamblea del Departamento del Amazonas, el cual consagra.- onsagra: "Calidades "Calidades del Secretario de Saiud. El Secretario de Salud Departamental deberá acreditar título de formación universitaria, postrado relacionado con las funciones del cargo y/o cuatro años de experiencia en el sector salud".
20. Declarar la nulidad del artículo 21 de la ordenanza No. 024 de 1995 de la Asamblea del Departamento del Amazonas, del siguiente texto: "Artículo 21. La presente Crdenanza rige a partir de la fecha de su sanción "
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION(EXP.No. 7204) 2
Ordenanza No. 24 de 1995 La Asamblea del Departamento del Amazonas, en uso de las atribuciones' conferidas en el numeral 70 del artículo 300 de la Constitución Política,
Ordenanza No. 24 de 1995 La Asamblea del Departamento del Amazonas, en uso de las atribuciones' conferidas en el numeral 70 del artículo 300 de la Constitución Política, expidió la Ordenanza No. 024 de 1995 "Por la cual se organiza el Sistema Seccional de Seguridad Social de Salud del Departamento del Amazonas", sin que directamente o por interpretación, se pueda establecer que el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política, faculte a la Asamblea Departamental para determinar las calidades o condiciones que deberá cumplir el Secretario de Salud del Departamento para el ejercicio de su cargo. Las normas que establecen competencias son de interpretación restringida, en atención a la responsabilidad que entraña el irregular ejercicio de las funciones públicas, artículo 60 de la Constitución Política y la garantía de un orden justo para los administrados, que los protege de la arbitrariedad en un Estado Social de Derecho. De otra parte, la Constitución Política, es clara en determinar que no habrá empleo que no tenga funciones determinadas en la misma Constitución, Leo o reglamento, y dentro de ese marco deben actuar los servidores públicos, de manera que su ejercicio y sus decisiones se deben adecuar o ser congruentes a las disposiciones que le sirven de fundamento para su ejercicio, especialmente cuando se adoptan decisiones discrecionales, como lo señala el artículo 36 del C.C.A. debe haber una inquebrantable relación causa - efecto entre la atribución ejercida y la decisión adoptada, M éxito de esta relación dependerá la legalidad del acto administrativo y, de su quebrantamiento la ilegalidad del mismo, por lo tanto para garantizar un orden jurídico justo y efectivo, se requiere que concuerden dos
M éxito de esta relación dependerá la legalidad del acto administrativo y, de su quebrantamiento la ilegalidad del mismo, por lo tanto para garantizar un orden jurídico justo y efectivo, se requiere que concuerden dos elementos, lo cual no ocurre en el presente caso, pues, la Corporación administrativa Seccional expide un precepto que desborda flagrantemente las atribuciones que por si misma se asignó para adoptarlo, sin entrar al análisis de si era competente o no para adoptar una decisión de ese contenido normativo, se puede establecer que no fue adecuada a los fines de la norma que le sirvió de fundamento, constituyendo un vicio en el ejnento causal que la norma superior y, los desarrollos doctrinales ,y(EXP.No. 7204) 3 Ordenanza No. 24 de 1995 •urisprudencia%es encuadran en la causal de anulación de los acto administrativo denominada falsa motivación.
VIOLACION DEL ARTICULO 36 DEL C.C.A.
No existe adecuación entre la atribución ejercida en el numeral 7 del artículo 300 de la Carta, que de manera invoca la Corporación administrativa y la norma producto de aquella , violando de manera manifiesta lo dispuesto en el artículo 36 del C.C.A, configurándose a prima facie la causal de falsa motivación.
FALTA DE APLICACIÓN POR INFRACCION DIRECTA DE LA NORMA
SUPERIOR.
Se desconocieron los artículos 1,2 y 3 del Decreto 1335 de 1990, reglamentario de la Ley 10 de 1990, en los cuales se establecen tos requisitós mínimos exigidos para el desempeño de los empleos del Subsector Oficial del Sector Salud de las entidades territoriales y sus entes
reglamentario de la Ley 10 de 1990, en los cuales se establecen tos requisitós mínimos exigidos para el desempeño de los empleos del Subsector Oficial del Sector Salud de las entidades territoriales y sus entes descentralizados, disposiciones que eran de obligatorio para la Corporación Administrativa en la expedición del precepto demandado.
VIOLACION DE LOS ARTICULOS 48 Y 49 DE LA CONSTITUCION
POLITICIA.
Mediante la Ley 10 de 1990, se reorganizo el Sistema Nacional de Salud, señalándose específicamente como atribución del nivel central la de dirigir y apoyar la organización de los niveles inferiores, para el efecto se expidió. el Decreto 1335 de 1990, por la cual se estableció el Manual de Funciones y requisitos del Subsector Oficial del Sector de Salud, que de acuerdo con su artículo 1° rige para los empleados de los diferentes organismos de las entidades territoriales y sus entes descentralizados, constituyendo el marco de referencia obligatorio para la elaboración de los Manuales Específicos de las misma entidades y sus empleados según lo dispuesto en su artículo 20, de ahí que se establezcan los requisitos mínimos exigidos para el(EXP.No. 7204) 4 Ordenanza No. 24 de 1995 desempeño de ciertos grados, como en el caso del Director, Jefe Seccional de Salud, la cual en su artículo 30, señala: REQUISITOS MINIMOS: a). Estudios. Título de formación universitario y posgrado relacionado con las funciones del cargo. b) Experiencia cuatro (4) años de experiencia relacionado en el sector salud. Por lo tanto la Asamblea Departamental, asumiendo hipotéticamente y
a). Estudios. Título de formación universitario y posgrado relacionado con las funciones del cargo. b) Experiencia cuatro (4) años de experiencia relacionado en el sector salud. Por lo tanto la Asamblea Departamental, asumiendo hipotéticamente y estableciendo su adecuada competencia, procedió a normatizar en relación con las calidades del Jefe Seccional o Secretario de Salud Departamental así: Ml Determina que dos de sus requisitos son ahora alternativos, es decir acreditado uno el otro se toma innecesario, al introducir la doble conjunción y/o entre uno y otro, cuando mínimamente se exigía su obligatoria concurrencia.
20. La experiencia ya no necesariamente tiene que ser relacionada con las funciones del cargo, bastará que se tenga en el sector salud en general.
Por lo tanto, lo dispuesta en dichas normas disminuyen los parámetros mínimos, para poder acceder al cargo de Jefe Seccional de Salud en el Departamento del Amazonas.
VIOLACION DEL ARTICULO 80 DE LA LEY 57 DE 1985
La disposición antes citada consagra en su literal a) del artículo 5., que las asambleas departamentales, sólo podrán entrar a regir después de la fecha de su publicación en el órgano de divulgación de la respectiva entidad territorial y lo reitera el articulo 10 de la misma cuando dice que se deben incluir en dichos órganos de divulgación los actos que según al ley requieran de su publicación para que produzcan efectos jurídicos.
CONTESTACION DE LA DEMANDA(EXP.No. 7204) 5
Ordenanza No. 24 de 1995 La parte demandada Departamento del Amazonas, mediante apoderada constituida en legal forma presento escrito extemporáneo, razón por la cual
CONTESTACION DE LA DEMANDA(EXP.No. 7204) 5
Ordenanza No. 24 de 1995 La parte demandada Departamento del Amazonas, mediante apoderada constituida en legal forma presento escrito extemporáneo, razón por la cual se tiene como no contestada la demanda toda vez, que el término de fijación en lista venció el 11 de julio de 1997 y tan solo hasta el 14 se presento escrito de contestación. TERCERO INTERVINENTE El Señor Antonio José Sarmiento Reyes, presentó escrito, con el fin de que se le tuviera como parte coadyuvante de la demanda.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad del art. 5 numeral 11 , inciso segundo, y artículo 21 de la Ordenanza 024 de abril 17 de 1995, de la Asamblea Departamental del Amazonas, por las mismas razones expresadas en la demanda presentada por el Señor Daniel Andrés Ramírez Rubio.
ALEGATOS DE CONCLUSION Vencido el término para presentar alegatos de conclusión el 17 de enero de 1998, sin que las partes demandante y demandada hayan presentado escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del inciso 2° numeral 1° del, artículo 5 y 21 de la Ordenanza 024 de 1995, expedida por la Asamblea Departamental del Amazonas. Las disposiciones cuya nulidad se solicita son del siguiente tenor: ORDENANZA 024 DE 1995.(EXP.No. 7204) 6 Ordenanza No. 24 de 1995 ARTICULO 50. Las dependencias de la Secretaria de Salud tendrá las siguientes funciones:
1. SECRETARIO DE SALUD.
ORDENANZA 024 DE 1995.(EXP.No. 7204) 6
Ordenanza No. 24 de 1995 ARTICULO 50. Las dependencias de la Secretaria de Salud tendrá las siguientes funciones:
1. SECRETARIO DE SALUD.
Calidades del Secretario de Salud. El Secretario de Salud Departamental deberá acreditar titulo de formación universitaria, postgrado relacionado con las funciones del cargo y/o cuatro (4) años de experiencia en el sector de la salud. ARTICULO 21. La presente Ordenanza rige a partir de la fecha de su sanción. La Sala observa, que si bien el demandante no expresó en capítulo aparte de la suspensión provisional, las normas violadas y el concepto de violación, se entiende que se ha de tener en cuenta las expresadas como sustento de la suspensión provisional. Al respecto, el demandante señala: 1). Que no existe congruencia entre la norma que se invoca como fundamento y la norma impugnada en la ordenanza - inciso 71 del numeral 1 del artículo 5°. 2). Se desconocieron los artículos 1,2 y 3 del Decreto 1335 de 1990, al disminuir las requisitos mínimos para el cargo de Jefe Seccional de Salud en el Departamento del Amazonas. 3). El artículo 30 del Decreto 1335 de 1990, determina que dos de los requerimientos exigidos para ser secretario de salud, en el presente caso se indican como alternativos, es decir, acreditando un requisito el otro se torna innecesario. En referencia a la incongruencia entre la norma que se invoca como fundamento para la expedición de la disposición impugnada - inciso 2° del
caso se indican como alternativos, es decir, acreditando un requisito el otro se torna innecesario. En referencia a la incongruencia entre la norma que se invoca como fundamento para la expedición de la disposición impugnada - inciso 2° del numeral 1 del artículo 5°, la Sala encuentra, que si bien el artículo 300 numeral 7° de la Constitución Nacional, señala: "Corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas:(EXP.No. 7204) 7 Ordenanza No. 24 de 1995 711 Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. 13 No es menos cierto, que en el presente caso, la Asamblea del Departamento del Amazonas, a través de la ordenanza No. 024 de 1995, reglamenta los requisitos para el cargo de Secretario de Salud Departamental, lo cual, es legal, en la medida en que por disposición Constitucional, le corresponde a las Asambleas Departamentales, determinar la estructura de la administración. De manera, que lo consagrado en el inciso 20 numeral 11 del artículo 5 de la Ordenanza 024 de 1995, se encuentra comprendido dentro de las facultades otorgadas por el Constituyente a las Asambleas Departamentales, por lo tanto existe congruencia entre la norma invoca como fundamento y la disposición expedida, razón por la cual el cargo no prospera. En segundo lugar, en lo que respecta a la disminución de los requisitos
Constituyente a las Asambleas Departamentales, por lo tanto existe congruencia entre la norma invoca como fundamento y la disposición expedida, razón por la cual el cargo no prospera. En segundo lugar, en lo que respecta a la disminución de los requisitos mínimos fijados en el inciso 20 numeral 10 del artículo 50 de la Ordenanza 024 de 1995, la Sala obser7que de conformidad con el artículo 30 del Decreto l335del99O: DENOMINACIONES DE CARGOS, NATURALEZA, FUNCIONES Y REQUISITOS MINIMOS. Establécense para los diferentes empleos contemplados en los planes de cargos de los diferentes organismos del Subsector Oficial del Sector de Salud de las entidades territoriales y sus entes descentralizados, las siguientes denominaciones de cargos, naturaleza de funciones, funciones y requisitos mínimos.
DIRECTOR O JEFE SECCIONAL DE SALUD - 071040
1.... 2....
3. REQUISITOS. 3.1. Estudios. Título formación universitaria y post - grado relacionado co'n las funciones del cargo. 3.2. Experiencia. Cuatro (4) años de experiencia relacionada en el sector de salud.(EXP.No. 7204) 8
Ordenanza No. 24 de 1995 De la disposición antes transcrita, se observa, que el Decreto 1335 de 1990: señala como requisitos para el ejercicio del cargo de Director Seccional de Salud, titulo de formación universitaria y postgrado relacionado con las funciones del cargo, es decir, que la persona que aspire al cargo debe cumplir con los dos requisitos de manera coetánea, no siendo suficiente con el cumplimiento de uno cualquiera de los requisitos, sino por el
funciones del cargo, es decir, que la persona que aspire al cargo debe cumplir con los dos requisitos de manera coetánea, no siendo suficiente con el cumplimiento de uno cualquiera de los requisitos, sino por el contrario deben concurrir los dos de manera simultánea. Conclusión está a la que se llega teniendo en cuenta que la norma legal transcrita contiene una disyuntiva "Y" la cual debe tomarse como unión en la medida en que señala - título de formación universitario y post grado en cualquiera de las áreas de las funciones, por consiguiente, la persona que ha de desempeñar el cargo de Director Seccional de Salud, debe reunir los dos requisitos citados, no siendo sufiente con reunir uno cualquiera de ellos sino deben concurrir los dos. De ahí, que como la norma en estudio - inciso 2° del numeral 1 del artículo 5 de la ordenanza 024 de 1995, expedida por la Asamblea del Amazonas dispone como requisitos para ocupar el cargo de Secretario de Salud Departamental, el de ".... acreditar titulo de formación universitaria, postgrado relacionado con las funciones del cargo y/o cuatro (4) años de experiencia en el sector de la salud ", se observa que la Asamblea del Departamento del Amazonas, desconoció el Decreto 1335 de 1990, en cuanto que como se ha expresado ésta disposición legal dispone que para el ejercicio de dicho cargo deben concurrir de manera coetánea los dos requisitos - formación universitaria y post - grado -, mientras que la norma en estudio señala en forma alternativa - titulo de formación universitaria, postgrado relacionado con las funciones del cargo y/o cuatro (4) años de experiencia en el sector de la salud -, es decir, la persona puede tener
en estudio señala en forma alternativa - titulo de formación universitaria, postgrado relacionado con las funciones del cargo y/o cuatro (4) años de experiencia en el sector de la salud -, es decir, la persona puede tener formación universitaria, postgrado, los cuales pueden ser equivalentes a 4 años de experiencia, pues, al disponerse y/o se entiende que si el aspirante no reúne con los requisitos de formación universitaria y posgrado, se puede tomar como equivalencia a los mismos con 4 años de experiencia.(EXP.No. 7204) 9 Ordenanza No. 24 de 1995 Desconociendo así la norma legal antes citada, la cual como se ha dicho no dispone equivalencias en referencia con la formación universitaria y posgrado en cualquiera de las áreas, en la medida en que atendiendo su tenor literal, no se dispuso que dichos requisitos podían ser equivalentes. con la experiencia, y en razón a ello, la norma impugnada al disponer por una parte, la alternativa de formación universitaria, posgrado; y en segundo lugar, al señalar como equivalencia para suplir dichos requisitos 4 años de experiencia, está desconociendo el Decreto 1335 de 1990, artículo 30, en la medida en que la norma impugnada disminuye los requisitos legales consagrados en el Decreto citado, pues permite convalidar al aspirante al cargo el título de formación universitaria, posgrado con 4 años de experiencia, razón por la cual se declarará su nulidad. En referencia con la nulidad del artículo 21 de la ordenanza en estudio, la Sala reitera, lo afirmado por el H. Consejo de Estado, en el auto del 26 de febrero de 1998, al expresar:
En referencia con la nulidad del artículo 21 de la ordenanza en estudio, la Sala reitera, lo afirmado por el H. Consejo de Estado, en el auto del 26 de febrero de 1998, al expresar: "3. ...., la falta de publicación de la ordenanza soto conduce a su inoponibilidad, que no a su invalidación, no guarda conexión con el caso sub - examine, pues el cargo elevado para que se decrete la medida precautona consiste en que el artículo 21 de la ordenanza 24 de abril de 1995, señala como iniciación de su vigencia la fecha de su sanción, mas no la de su publicación, como lo manda la Ley para este tipo de actos..".' En consecuencia, el hecho de que la norma acusado hubiera dispuesto que su vigencia comenzaría a partir de su sanción más no de su publicación como lo ordena el artículo 50 literal a) de la Ley 57 de 1985, dicha circunstancia no hace nulo por si solo el acto, sino por el contrario lo hace inoponible, en la medida en que a través de la publicación las personas conocen la existencia del acto, de manera que su no publicación solo impide ser oponible a las personas más no conduce a su invalidación. Contrariamente a lo señalado en el inciso 2 numeral 10 artículo 5 de la ordenanza 24, en cuanto que además de los requisitos señalados para la formación universitario y posgrado señala como alternativa 4 años de experiencia, los cuales se toman por una parte, como requisitos más para el(EXP.No. 7204) 10 Ordenanza No. 24 de 1995 ejercicio del cargo, y por otra parte debe entenderse que se esta ante una disminución de los requisitos fijados en el Decreto 1335 de 1990, el cual
Ordenanza No. 24 de 1995 ejercicio del cargo, y por otra parte debe entenderse que se esta ante una disminución de los requisitos fijados en el Decreto 1335 de 1990, el cual señala que para el ejercicio de dicho cargo - Secretario de Salud Seccionaldeben concurrir dos condiciones 1. Formación universitario 2. Posgrado en cualquiera de las áreas de las funciones, sin que en ningún momento se disponga por dicha norma la experiencia que se señala en la norma acusada, razón por la cual la Asamblea Departamental del Amazonas, incurrió en desconocimiento de la disposición legal precitada al consagrar la experiencia como requisito para ocupar el citado cargo, además de equivalencia para la -formacrón universitaria y postgrado-, razón por la cual se declarará su nufidad.Ç.' Por lo expuesto, la Sala acorde con lo expresado por la parte actora y el tercero intervinente accederá a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL INCISO 2 NUMERAL 1° DEL
ARTICULO 5 DE LA ORDENANZA No. 24 DE 1995,
EXPEDIDA POR LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL
AMAZONAS.
SEGUNDO : DENIEGANSE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.087
AMAZONAS.
SEGUNDO : DENIEGANSE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.087 Consejero Ponente. Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, auto del 26 de febrero de 1998. Sección Segunda Subsección NAN.(EXP.No. 7204) 11 Ordenanza No. 24 de 1995 Los Magistrados,