TA CUN - 7227-(23-01-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7227-(23-01-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
A 1 €cL5 QLJjLLCjfL Qc-4..tP LL 4kkcLc, LÁ.kLu &es ° c4i Cip TIIBUi. ADk3liilbl , DI CUNDlNÁMJ. Bogotá, D.E. , ¶4F
4CLa4_. &ULO j1Á
I.p. Uj~Q. L1 .Oci 4)Ch Wa;irado Ponart.: DRA. CMRA 1'uR70 DE CASTRO. Al'
Referencia: Juicio No. 7227
Demandante: CARLOS JULIÁN GALINDO RODR 1 nzos IC10NA8
Li. señor CARLOS JULIÁN GALINDO RQDR1tLEZ, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, de manda antes cate tribunal la. Resoluciones Nos. 1856 de 31 de julio de 1.970 9 6072 de 10 de noviembre de 1.972 y 2365 de 21 de septiembre de 1.973, .edidaø por la Junta Diatritel de flaot.nda de Iogot, La primera, en cuanto declaró que la resolución 898 de 9 de octubre de 1.964 estuvo vidente hasta al 1 9 de octubre de — 1.965 y que el impuesto predial debería pagares entre el 1 9 deoctubre de 19965 y el 17 de diciembre de 1.968. La segunda, en cuanto declaró cancelada con vigencia al 18 de febrero de 1.972 la Resolución 1856 de 31 de 3u11.o d. 1.970 9 por la cual se reconoció en e] artículo 30 la exención de impuesLa segunda, en cuanto declaró cancelada con vigencia al 18 de febrero de 1.972 la Resolución 1856 de 31 de 3u11.o d. 1.970 9 por la cual se reconoció en e] artículo 30 la exención de impuesto predial para si inmueble atuado ea la calle 95 No. 9-43 de -- Bogt1. 1 la tercera en cuanto confirmó la anterior al denegar el recurso de reposición. Solicite igualmente el reetableoiaatento de los derechos que considere violados. IIECRO8 2 .l señor a1ouerdo del actor expone, en síntesie, loeSI L U ientes.J. 7227lo.- Previos los requisitos legales, el seior Carlos J. Galindo Rodríguez en su calidad de propietario del inmueble situa do en la calle 95 No. 9-43 de esta ciudad, sol icitó y obtuvo dela Junta Dietrital de Hacienda la exención del impuesto predialy sus complementarios. 2o.- La exención fue reconocida en los términos de las Resoluciones 898 de 9 di octubre de k964 y 1856 de 31 de julio de 1.9709 originarias cii la Junta Dietrital de Hacienda de Bugotd, exención que se concedió }L0'EMPc(E, como un derecho subjetivo, mientras subsistieran las condiciones que la originaron. 30.- No obstante la aubsistencia de las condiciones que la originaron, es decir, que el inmueble en cuestión ha estado -- gravado y no ha d ajado de estarlo a favor de la Caja de Vivienda militar, ¿e Junta Diatrital de Hacienda de Bogota decidió por sí
la originaron, es decir, que el inmueble en cuestión ha estado -- gravado y no ha d ajado de estarlo a favor de la Caja de Vivienda militar, ¿e Junta Diatrital de Hacienda de Bogota decidió por sí misma cancelar la exención y la vigencia de las resoluciones que la concedieron DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCI}TO DE LA YIOLACI( Se señalan como tales las siguientes: artículos 2, 16 9 20, 26 y 30 de la Constitución Nacional; 24 del Decreto 2733 de1.959; 82 de la ley 144 de 19959; 6' del Decreto 1769 de 1.955; - 240 de]. Código de R. P. y M.; 2º de la ley 29 de 1.963. El concepto de la violación se basa esencialmente, enque el actor tenía un derecho adquirido protempore que no podíaser desconocido posteriormente por la Junta Distrital de Hacienda sin su consentimiento. La Dra. Fiscal ].Q del Tribunal conceptta que en relación con la Resolución No. 1856 de 31 de julio de 1.970 9 se ouaplió el término de caducidad de la acción y por tanto no es susceptible de estudio. Respecto de las deni4s resoluciones acusadas, considera -que no violan en forma alguna las normas superiores indicadas y - .por tanto solicita se nieguen las splioae de la demanda. Se procede a decidir mediante las siguientesCONSIDERACIONES: Pretende el demandante que la exención de pago del impuesto predial que le fuera concedida por la Resolución No. 898
.por tanto solicita se nieguen las splioae de la demanda. Se procede a decidir mediante las siguientesCONSIDERACIONES: Pretende el demandante que la exención de pago del impuesto predial que le fuera concedida por la Resolución No. 898 de 1.964 9 en razón de haber adquirido 1 Inmueble gracias a un préstamo de la Caja de Vivienda !1Ilitar, se le mantenga sin int• rrupoión desde la fecha de la citada providencia y hasta cuando la casa permanezca gravada a favor de la Caja. Como lo anota acertadamente la Piscalfa, el Tribunalsolo podre ocuparse de las Resoluciones 6072 de 1.972 y 2365 de 1.9739 puesto que a la fecha de presentación de la demanda -12de marzo de 1.974-. se hallaba mas que vencido el término de cada cidad da la acción para demandar la Resolución 1856 de 1.970. El pronunciamiento de la Sala se contraerá entonces a las dos resoluciones mencionadas. Por medio de éllas y a partir del 18 de febrero de 1.9729 se canceló la exención reconocida en la Resolución 1856de 1.9709 con apoyo en la sentencia en que la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible el artículo 34 del Decreto 3073 de 1.968 mediante el cual se exencionaba a las viviendas adquiridas o eonstrufdaa por intermedio de la Caja de vienda Militar, de los Impuestos Nacionales, Departamentales y Municipales. Con muy buen juicio consideró la Junta, que no cxii tiendo este soporte legal y correspondiendo dnícawente a loe Con cejos Municipales conceder esta clase de beneficios, la situa --
los Impuestos Nacionales, Departamentales y Municipales. Con muy buen juicio consideró la Junta, que no cxii tiendo este soporte legal y correspondiendo dnícawente a loe Con cejos Municipales conceder esta clase de beneficios, la situa -- elón del actor debía regularas por lo previsto en el Acuerdo Xc. 54 de 1.967, expedido por el Concejo de Bogo. Segdn este acuerdo, la exención comentada opera cuando el propietario no posea otro inmueble y su valor no exceda de cien mil pesos. Esta demostrado en el expediente que la casa objeto de la exención tiene un avaldo catastral superior a cien mil pesos, y por tanto no podía oontinuar con tal beneficio. Pa sido ya tratado por el R. Consejo de Estado en numerosas ocasiones el punto de los derechos adquiridos en materia -J . 7227 - 4impositiva y de todos es conocido que categ6rioaient aza esta tesis. Nadie puede pretender que su situaoi6n respecto alfisco sea inmodificable. En esta providencia el Tribunal adhiere nuevamente alas consideraciones expuestas en la sentencia de 2 de diciembrede 1.971, con ponencia del Dr. Miguel Lloras Pizarro, la cual obra en el expediente y dices "Surge de allí una diferencia especifica entre las situaciones jurídicas individuales o derechos subjetivos que emanan del derecho privado y las que se derivan de normas de derecho ptib]ico. Mientras las primeras cben serie respetadas fnte,raaente a su titular por todos los demás particulares, por la autoridad y p por la ley, que no puede vulnerarla ni desconocerla sino apenas regular su ejercicio, aquellas que nacen del Derecho Ptblico son
a su titular por todos los demás particulares, por la autoridad y p por la ley, que no puede vulnerarla ni desconocerla sino apenas regular su ejercicio, aquellas que nacen del Derecho Ptblico son susceptibles de modificaciones en el futuro y an de ser extingui das por obra de la voluntad legislativa, en aras del interés ampremo de la colectividad y de sus necesidades inmanentes de progre so y •quilirio social. "Claro esta que en estos eventos, donde el interés gene tal ha de imponerse siempre, la ley no puede operar hacia el pasa do ni han de quedar en desamparo loe patrimonios part1aree quesufran deterioro imprevisto e imprevisible por causa directa dela nueva regulación legal, salvo que se trate apenas de una mema en el rendimiento futuro de esos patrimonios. "Naturalmente esas características especificas del Dar. cho Público se acentían mis cuando se trata de 1a legislacionestributarias, cuyas normas buscan regular en concreto la obligacidn abstraa que tiene toda persona, por el mero hecho de vivir en una sociedad organizada, de contribuir económicamente a la eatiefacción de las necesidades colectivas, desde luego que frente a esas normas los derechos del particular se reducen a exigir que las autoridades se las apliquen con justicia y honestidad, sin -- darles interpretaciones extensivas o por analogía y sin deefiguram la voluntad que expresó el legislador cuando estableció o reglamentd el impuesto respectivo. "De manera que si para impulsar o estimular una deter-J. 7227 alnada actividad econdmlca, que se considera dtil para el desa rrollo colectivo, el legislador lee concede a quienes la real¡ -
glamentd el impuesto respectivo. "De manera que si para impulsar o estimular una deter-J. 7227 alnada actividad econdmlca, que se considera dtil para el desa rrollo colectivo, el legislador lee concede a quienes la real¡ - cen exoneraciones, exenciones a otros beneficios tributarios, la permanencia o desaparioi6n de estas ventajas en el futuro queda subordinada exclusivamente al querer de la ley, sin que la ineub sistencia de tales favores pueda equipararas nunca al desconocí- miento Injusto o arbitrario de derechos adquiridos legítimamente por personas particulares, ya que apetaa loe antiguos beneficiario de la dispensa legal vuelven así al régimen propio de loscontribuyeniee ordinarios, lo puede pensarse entonces que las providencias guberaaéna1es que declaren en concreto que algunas personas disfrutan de una exoneracitSn tributaria concedida por la ley sean creadoras realmente de situaciones jurídicas individuales o eubjetivas y que no sea lícito revocarlas sin el previo coneantialentode las personas a que se refieren, aun en el evento de que la ex neraci6n haya desaparecido por vía general a virtud de nuevo precepto legal, puesto que, attn sin necesidad de tal revocatoria, la ..xoaeraoidn dej6 de re&tr para quienes la gozaban, por causa dela nueva isy. O sea que la derogación oficios y expresa de unaprovidencia gubernamental de esa índole por obra de quien la exp did ea un acto legftims, así lo haga de plano, aunque a todas luces resulte supenfluoR. Tan solo resta agregar que para el caso que no. ocupaprovidencia gubernamental de esa índole por obra de quien la exp did ea un acto legftims, así lo haga de plano, aunque a todas luces resulte supenfluoR. Tan solo resta agregar que para el caso que no. ocupacf tenis marcada importancia la sentencia de la B. Corte Suprema de Justicia, como quiera que después de la vigencia de la ley 29 de 1.9639 el artículo 3f del Decreto 3073 de 1.968 -declar&oinexequiblefue el que dif fundamento al reconocimiento de la sien c16n. En efecto, en 1.967 entr6 en vigencia el Acuerdo lo. 54 que cole la concedía a inmuebles de valor inferior a cien mil pesosPor otra parte en cuanto a los derechos adquiridos proteapore, cabe anotar que los derechos que protege la constitucldn, usen aquellos adquiridos con justo título y no puede serlo aquelque va contra disposiciones legales expresas. Como bien lo afirma el actor en la demanda, el derecho use concedid mientras subsistieran las condiciones que lo onigiusarono oro es lo cierto que dichas condiciones fueron variadasJ. 7227 por las normas Setwales y al no ajustaras a dflas el e, no podfa continuar con la oxenci6n. Vor 3.0 anteriormente ezpusto, el Tribunal Adr$nietra-. ttvo de Cundnarca, do cerdo con el concepto f1cal, sdint trando 3ut1oia en nombre de la fleblica J.o Colombia y por autk rided de la Ley, YÁLLAs 1o.- Dec1rae irtkibido el Tribunal para ccnocez de la Resolucidn 1ro. 1856 de 21 de julio de 1.970, por caducidad de la
rided de la Ley, YÁLLAs 1o.- Dec1rae irtkibido el Tribunal para ccnocez de la Resolucidn 1ro. 1856 de 21 de julio de 1.970, por caducidad de la sao iSn. 20... Ntarae ls d.s súplicas de la d.snda. C6piere, notifíqutee y coun1cuese. Aprobada en Seei6n Wc, A IETO &f)FEiW ALVABC LCO1IUIW LUNA MIGUEL k , C1»A CLiiA FiQ tE CASTRO
LUSA 1-4.k IS ECMEVELRI JLIME )CS0 UÁJ4IO
AU1LlC) tLODRIÜUEZ PEl»ÁZA ZMUR SILVA Ail
Tareioio Cíceros toro Secretario