TA CUN - 7237-(10-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7237-(10-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
LIQUIDAcIa1 OFICIAL Funcionario cxx'npetente / ERROR ARfl4FrIÓDProcedencia / ANTICIPO - Detertuinaci6n / RENPA PRESUNTIVA - Adici6n TRIJNAL ADMINISTRATIVO DE WNDXMA SECCION CUARTA Santafé de Bogotá .1). C., diez (0) de septiembre dé mil novecientos noventa y tres. (1993)..
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
RF. PwIi: Ko. 7237
D(ANDANTE: SOCIEDAD dARCIA WKIBER CIA.. É. EH C.
IMPUESTOS NACIONALES • La SOCIEDAD GARCIA WERNHER Y CIA.. S. EN C. •', mediante apoderado judicial,, en ejercicio de la acción contenciosa administrativa consagrada en el artículo 85 dl Código Contencioso Administrativo, solicita la nülided de loa actos administrativos' que le determinaron,el iuesto sobre la renta y complementarios por el ao gravable de 1.985, consistentes en Liguidación de Røvieión No 00039 del 5 de agosto de 1 988,\emanada del Adiniñietrador de Impuestos Nacionales, Personas Jurídicas Bogotá y la Resolución No 0003S del 7 de Junio' de 1 989, proferida por la División de Recursos Tributarios de la Administración de Tmpteéto8 Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá. Como restablecimiento del derecho solicitá ce- "practique una nueva liquidación del impuesto y del anticipo mencionados, en la cual confirme los factores declarados por la sociedad en su denuncio rentístico por el afio gravable mencionado, y. órdené a
nueva liquidación del impuesto y del anticipo mencionados, en la cual confirme los factores declarados por la sociedad en su denuncio rentístico por el afio gravable mencionado, y. órdené a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá hacer las correcciones correspondientes en la Cuenta Corriente así como los abonos y devoluciones de impuesto que resulten a su favor. En forma resumida unos y otros en fórma'1iteral, se toman los, hechos de aquellos que fueron expuestos por la soeiodad actora en su demand&y,que figuran afolios 3a 6dél. expediente, 'a saber: •'EXPEDIENTE No. 7237.- 2 "1.- La sociedad fIARCIA .WERrWER Y CIA. S. EN C. presentó su declaración de renta y patrimonio, correspondiente a la vigencia fiscal de 1.985, en la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, el día 5 de mayo de 1.988, bajo la radicación No. 006839, 29881)1N : BOQOrA. "2. La División de Aiiditoría de dicha Administración le notificó a la sociedad al Requerimiento Especial No. 0300 del 3 de mayo de 1.988, para efectos de anunciarle la corrección de la renta presuntiva, y por ende el impuesto a cargo, en razón de adicIonar aella el valor de $1.127.754 por concepto de participaciones en otras sociedades, a efectos de determinar un mayor impuesto de $146.849 y sanción por inexactitud por $234.849, iMá un antioipo de $109.782. '3. La sociedad respondió el anterior requerimiento mediante
de participaciones en otras sociedades, a efectos de determinar un mayor impuesto de $146.849 y sanción por inexactitud por $234.849, iMá un antioipo de $109.782. '3. La sociedad respondió el anterior requerimiento mediante oficio Nó. 0114 del 2 de junio de 1.988, admitiendo la razón de la Administración de adicionar dichas participaciones a la renta presuntiva, pero impügnando la aanóión por inexactitud pues no se declararon datos falsos sino completos y verdadere. Igualáentá solicitó no rliquidar el anticipo, por hallare, a la. sazón íntegramente pagado el impuesto correspondiente al e.fio gr'avable de 1.988, habida cuenta que dicho anticipo es un pago antelado del mismo. "4.- La Administración de Impuetoá produjo la Liquidación, de Revisión No. 0039 del 5 de agosto de 1.9880 la que fuá expedida por el señor. "JOSE VICENTE GUALI CEBALLOS" da Bogotá (Al". en la cual determinó un mayor impuesto por valor de $148.849 y un mayor anticipo en cuantía de $54.6931 "5 La sociedad interpuso, por medio de memorial No. 00034 del 25 da agosto de 1.988, recurso de repoiji en contra de la Liquidación anterior, dirigido' al eeaor "ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS NACIONALES", de dicha -- Administraciónpara. demandar la nulidad del acto administrativo y subeidiariamente impugnar el anticipo liquidado, argumentóndo que ha debido practicarse una Liquidación de Corrección Aritmética y no de Revisión,
la nulidad del acto administrativo y subeidiariamente impugnar el anticipo liquidado, argumentóndo que ha debido practicarse una Liquidación de Corrección Aritmética y no de Revisión, conforme allá preceptuado por . loe artículos 51 del' D. E. 2503 de 1.987 y 19 del D.L. 3803.. de 1.982.", en el citado recurso demandó temblón la incompetencia del aefLór Administrador y en subsidio impugnó el mayor -anticipo'liquidado, y denuncio la retroactiva e ilegal aplicación del Decreto 2503 de 1987. "6. Le "DIVISION DE REC OS --TRIBtJTAIOS, no el señor Administrador de ImpuestosNatiøna1ea, --medialtte Auto No. A00085-? del 14 de septiembre de 1.988, dispuso no admitir el recurso anterior, por falta de presentación personal del mismo.EXPEDIENTE No. 7237.- 3 17. La sociedad interpuso, mediante memorial No. 00063 del 4 de octubre siguiente, recurso de reposición en contra del Auto anterior, para demandar su nulidad en razón de la falta de competencia de la División de Recursos Tributarios, toda vez que se interpuso un recurso de REPOSICION ante el eefir Adininietrador, en razón de haber sido dicho funcionario quien practicó la Liquidación de Revisión, yno de RE0NSIDERACION ante la mencionada División, de acuerdo con las preeøripciones contenidas en el inciso tercero del articulo 80 del D.£. 2503 de 1.987, poniendo de presente que este Despacho no puede considerarse un "delegado" de! Administrador pues tiene sus
contenidas en el inciso tercero del articulo 80 del D.£. 2503 de 1.987, poniendo de presente que este Despacho no puede considerarse un "delegado" de! Administrador pues tiene sus funciones y competencia específicas. Adexáe (sic), consideró extemporáneo .1 Auto por haber sido notificado el día 30 de septiembre de 1.986, exoódiendo en 5 días el término del articulo 30 del 1). L. 3803 DE 1.982. En subsidio suplió la omisión que motivó la inadmieión del recurso. "8. Nuevamente la División deRecursos Tributarios diotó el Auto No. A-00223-P del 31 de octubre de, 1.988, mediante el cual admitió "el recurso de Esonaidaraoión (sic), rechazando loe cargos por nulidad, señalando que mediante Resolución del Administrador de Impuestos" dsi6 funciones para tramitar los menoionadoe recursos, a la Abogada que suscribió la providencia impugnada "(sic), indicando además que la providencia impugnada no fuá extemporánea pues se dictó dentro del término legal y" la norma antes mencionada no habla de que: él auto se encuentre notificado dentro de dicho lapso." "9. MedianteResolución No. 00035 dei 7 de Junio de 1.989, la misma DIVISION DE RECURSOS TRIBUTARIOS desató el recurso de REPOSICION (no de RECONSIDERACION) resolviendo no acceder a decretar la nulidad impetrada y confirmando la Liquidación de Revisión." "Esta providencia fuá notificada mediante Edicto desfijado el
REPOSICION (no de RECONSIDERACION) resolviendo no acceder a decretar la nulidad impetrada y confirmando la Liquidación de Revisión." "Esta providencia fuá notificada mediante Edicto desfijado el 7 de julio de 1.989 y con ella quedó agotada la vía gubernativa." NO1MAS VIQUDAS Y 1»EPTO DE VIOLACION: El demandante indica como violados los siguientes artículos: 45 del Decreto Ley 2543 de 1.967, 50 numeral 1. del Codigo Contencioso Administrativo, 144, 51, 80 inciso tercero del Decreto Ley 2503 de 1987, 19 del Decreto Ley 3803 de 1.982, 94 de la Ley 9a. de 1.983 y 17 de la Ley 38 de 1.969.EXPEDIENTE No. 7237.- 4 El concepto de violación figura expuesto en loe folios 6 a 15 del expediente.
PARTE OPOSITORA: El Director General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, constituyó apoderado, quien en escrito visible a folioe 40 a 58 contestó la demanda, solicitando "no acceder a las pretensiones de la demandante consignó alegatos de conclusión, folios; 86 a 92 C.P.
MINIbrnIO PUBLICO: El Procurador Tercero (3o.) en lo Judicial ante seta Corporación, en su concepto de fondo concluye "que las pretensiones de la parte actora deben denegarse.' CONSIDERACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que áe observe nulidad alguna que invalide lo actuado, ea procede a ello.
pretensiones de la parte actora deben denegarse.' CONSIDERACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que áe observe nulidad alguna que invalide lo actuado, ea procede a ello. Loe motivos de inconformidad que la sociedad actora, formula a los actos acusados son como siguen: 1..- Reclama 'la sociedad actora, "la violación del artículo 45 del Decreto Ley 2543 de 1.987, en concordancia con el 144 del Decreto Ley 2503 del mismo año, normas conforme a las cuales os de competencia de la División de Liquidación el proferir las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación oficial de lee obligaciones tributarias (literal a. art. 45 DE. 2543/67), competencia que conforme a la segunda disposición citada puede ser aeuinida por el administrador de impuestos naciónalee,.. "previo aviso a]. Jefe de la unidad correspondiente." "En el caso sublite, conforme lo denunció la sociedad en el recurso gubernativa, al haber sido practicada la Liquidación de Revisión por el señorAdministrador de Impuestos Nacionales de Bogotá, no se observó el requisito del aviso previo al Jefe de la División de Liquidación, del cual no se dejó constancia alguna en el expediente, y, por ende,, se violó el procedimiento, habiendo actuado, el funcionario sin la competencia correspondiente para producir el acto administrativo, configurándose así la causal primera del articulo 57 de la Ley 52 de 1.977 para que sea declarada nulaEXPEDIENTE No. 7237.- 5 la Liquidación impugnada." Unavez que crítica las razones aducidas por la Administración para negar la alegada falta de
articulo 57 de la Ley 52 de 1.977 para que sea declarada nulaEXPEDIENTE No. 7237.- 5 la Liquidación impugnada." Unavez que crítica las razones aducidas por la Administración para negar la alegada falta de competencia, concluye que: "hasta tanto no se demuestre que el señor Administrador comunicó lo correspondiente a la División de Liquidación para asumir la competencia para practicar la Liquidación de Revisión, debe presumirse que lo hizo sin competencia: y por ende la actuación cumplida así irregularmente debe declararse nula," Para la Sala, el cargo no está llamado a prosperar ya que la sociedad actora, no ha desvirtuado la falta de competencia que le endilga al Administrador de Impuestos Nacionales de Bogotá para practicar la liquidación de revisión por cuanto el "previo aviso al jefe de la unidad correspondiente", echado de menos por, la demandante, para reasumir la competencia el citado Administrador, en verdad su procedimiento no figura regulado, en tal virtud y como bien lo precisa la Administración, tal formalidad "es un trámite interno que es lógico que exista dentro de las mismas dependencias, por el control de las actuaciones, desglose de expedientes, que no son del fuero interno de cada dependencia y que no constituye registro de forma para que dicha competencia se (sic) legal.", a mas de que y como bien lo explica el Señor Procurador 3o. en lo Judicial ante esta Corporación el "previo Avino" lo único que pretende es evitar una dualidad de trámites y decisiones en loe asuntos que decida conocer el Administrador "pero sin que en manera alguna se menoscabe la facultad para cumplir, sus
lo Judicial ante esta Corporación el "previo Avino" lo único que pretende es evitar una dualidad de trámites y decisiones en loe asuntos que decida conocer el Administrador "pero sin que en manera alguna se menoscabe la facultad para cumplir, sus funciones en los asuntos que trámite su administración por la omisión o inobservancia del aviso", amén de que la actora "no demostró la dualidad de actuaciones y decisiones en su caso, para predicar extralimitación de funciones,." 2.- Reclama la sociedad actora la violación del inciso 3o, del articulo 80 del Decreto Ley 2503 de 1.987 por cuanto dicha disposición le confirió competencia al señor Administrador de Impuestos Nacionales para desatar el recurso de reposición y no en la División de Recursos Tributarios, "despacho que, además, en el momento de inadmitir primero y admitir después dicho recurso no cayó en cuenta que el mismo no era el de RECONSIDERACION, incurriendo por dos veces en una incorrecta identificación do la acción ejercida por la sociedad en los respectivos Autos proferidos." y concluye el cargo afirmando que "la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá actuó sin competencia al inadmitir, luego admitir y finalmente decidir el recurso de "REPOSICION", violando de esta forma las normas invocadas e incurriendo en la causal de nulidad de que trata el numeral lo., del artículo 57 de la Ley 52 de 1977.".EXPEDIR No. 7237.- 6 Para la Sala, el cargo no asta llamado a prosperar ya que la sociedad actora, no ha desvirtuado la competencia atribuida a
trata el numeral lo., del artículo 57 de la Ley 52 de 1977.".EXPEDIR No. 7237.- 6 Para la Sala, el cargo no asta llamado a prosperar ya que la sociedad actora, no ha desvirtuado la competencia atribuida a la División de Recursos Tributarios, para decidir el recurso de repóeici6n contra la liquidación de revisión; al respecto baste observar por una parte que de conformidad a la Resolución No. 0049 de septiembre 9 de 1.988, el Administrador de 'Impuestos. Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá, delegó 'la facultad de dictar las Providencias de que tratan loe artículos 81y 82 del Decreto 2603 de 1987 en relación con loe recursos de Reposición, previstos en el inciso 3o. del articulo 80 del Decreto Extraordinario 2503 de 187.' delegación que s± bien es cierto se aparenta hacer en determinada persona natural no cabe la menor duda que la persona z'eoepcionante de la facultad lo es la dependencia finalmente allí aludida; por otra parte no se advierte que hayan pruebas en al expediente, que acrediten que la persona que firma la resolución No. 00035 de facha 7 de Junio de 1.989, no sea la competente pará expedir dicho acto administrativo, agregando que el artíct%lo'SO inciso 3o. del Decreto 2503 de 1987, bien pórmite delegar funciones, como la que ea motivo de cuestionamiento. En conclusión en materia de competencias, Incumbe probar a quien la cuestiona ya que y como bien se sabe, los actos administrativos están amparados pOr la presunción 4e legalidad, &gregando, que la
que ea motivo de cuestionamiento. En conclusión en materia de competencias, Incumbe probar a quien la cuestiona ya que y como bien se sabe, los actos administrativos están amparados pOr la presunción 4e legalidad, &gregando, que la Administración no esta en la obligación de enunciar y acreditar, cada vez que expida un acto admiñietrativo, que tiene competencia para ello. 3.- Reclama la sociedad actora, la violación del articulo 19 del Decreto 3803 de 1.882 en ooncordaicia con e]. artículo Si del Decreto 2503 de 1.987 que la invoca por ser norma de procedimiento, por haber dictado la Administración liquidación de Revjión y no de Corrección Aritmética es así como explica que la sooiedad actora, "incurrió en un error matemático en la depuración de su renta líquida gravable, toda vez que no tomó en cuenta el valor de las participaciones sociales percibidas en el afio para sumarias a la renta presuntiva, eegCrn el procedimiento aritmético indicado por el inciso cuarto del artíczlo 16 de la Ley 9a. de 1.983, y agrega que lo acaecido en su denuncio refltietico fuá un típico error aritmético ordenado por la Ley consistente en que el contribuyente verifique una. suma de dos factores el valor de la renta presuntiva mM las participaciones y dividendos, con .l fin de obtener un resultado matemático, sin que quepan allí raøiocjnioe de carácter Juridico que admitan disparidades de opiniones respecto de lo allí establecido, cómo erradamente ha querido hacer creer la División de
.l fin de obtener un resultado matemático, sin que quepan allí raøiocjnioe de carácter Juridico que admitan disparidades de opiniones respecto de lo allí establecido, cómo erradamente ha querido hacer creer la División de Recursos Tributarios en su fallo' y concluye que al no haberEXPEDIENTE No. 7237.- procedido en consecuencia la Administración, dió lugar a tipificar contra los actos acusados la causal de nulidad a que hace referencia el articulo 57 numeral 6 de la Ley 52 de 1.977 en concordancia con el articulo 84 del Código Contencioso Administrativo. Para la Sala, no resultan válidas lea alegaciones de la sociedad actora, ya que advierte que las objeciones formuladas por le Administración en el memorando explicativo, en verdad no encajan dentro del concepto juridico de error aritmético definido antes por el artículo 24 del Decreto 3803 de 1.982, hoy por el 698 del, Estatuto Tributario ya que la adiólón a la renta presuntiva de la dá $1.127.754 por concepto de dividendos y participaciones, en verdad, constituye Un juicio de valoro adicionable solo e través. de una liquidación de revisión, para que la contribuyente pueda precisamente discutir dicho factor, agregando que nada impide que en la liquidación de revisión se puedan realizar las correcciones artimétioaa que se advierten, no - configurándose por consiguiente y por este hecho la causal de nulidad reclamada por la demandante. 4.- Reclama la sociedad actora, la violación del ez'ticulo 94 de la Ley 9a. dé 1.983, por haberle determinado la
consiguiente y por este hecho la causal de nulidad reclamada por la demandante. 4.- Reclama la sociedad actora, la violación del ez'ticulo 94 de la Ley 9a. dé 1.983, por haberle determinado la Administración en la liquidación acusada, un mayor ántioipo el cual no constituyo un impuesto, eino el pago antelado de un gravamen futuro y agrega que aunque e] anticipo calculado por la contribuyente si constituye una obligación, el mismo "se deduce del impuesto establecido a cargo en el aflo gravable siguiente, según lo ordenado por el articulo 17 de la Ley 38 de 1.989, disposición que regulaba a la sazón el manejo de la llamada "cuenta corriente del impuesto, con el objeto de establecer el monto que, matemáticamente, correspondía cancelar al contribuyente., a continuación cita en favor de estatesis, la sentencia del 7 de junio de 1.988 de este Tribunal, Magistrado Ponente: Dr. Cesar Uribe Botero, Demandante: Drogas Colombia Ltda. y agrega que "como resultado del juego de la cuenta ooriente, es posible que ese pago anticipado exceda, como sucede con frecuencia el impuesto del año siguiente al cual ee abone, dando origen a devclucionee y compensaciones, procedimiento hoy regulado pat' el Titulo X, del Capitulo II del Estatuto Tributarió contenido en el Decreto Ley 624 de 1.989. "La expresión "anticipo", que significa "adelanto, anticipación" (Dio-cionario Ilustrado de la Lengua Eepaiola Aristas) no admite > semánticamente una interpretación diferente, la que además tiene en el aspecto contable la
"La expresión "anticipo", que significa "adelanto, anticipación" (Dio-cionario Ilustrado de la Lengua Eepaiola Aristas) no admite > semánticamente una interpretación diferente, la que además tiene en el aspecto contable la consecuencia de que el pago del anticipo se registra como un crédito activo, es decir, como una "cuenta por cobrar" a cargo del Fisco y a favor del contribuyente, la cual se emortiza ál declarare. el &mpueeto contra el cual se va a abonar. PorEXPEDIENTE No. 7237.- 8 consiguiente, si se tratara do un verdadero impuesto, simplemente se registraría inicialmente como un gasto y, al pagares se amortizaría el mismo, lo que no sucede en la realidad." Más adelante agrega la demandante que por haber pagado "íntegramente el impuesto de renta y complementarios correspondiente a la anualidad de 1.988, la liquidación de un mayor anticipo implica, per se, una ilegalidad pues viene a significar la determinación de un gravamen adicional al declarado en dicha anualidad, desvirtuando el carácter de simple abono, dé pago anticipado de dicho impuesto, al cual debe aplicarse según lo mandado por e]. articulo 17 de la Ley 38 de 1.989,". Para la Sala, el cargo está llamado a prosperar, en consecuencia se aceptan como válidos los razonamientos de la Parte actora en especial acepta que el anticipo si bien es cierto constituye una obligación a pagar, no constituye por se un impuesto, sino lo que es, un pago antelado de un gravamen futuro. Sobre este tema y por considerar semejante la situación
cierto constituye una obligación a pagar, no constituye por se un impuesto, sino lo que es, un pago antelado de un gravamen futuro. Sobre este tema y por considerar semejante la situación discutida a la analizada por e]. Honorable Consejo de Estado en sentencia de mayo 21 de 1.993, preciso es reproducir sus apartes pertinentes como fundamento de esta decisión; dijo la alta Corporación: "El tema relacionado con la determinación del anticipo para una vigencia fiscal distinta en qua se practica liquidación de revisión ha sido suficientemente analizado por la Sala al amparo de las normas tributarias vigentes, para concluir que esta determinación en el acto administrativo de liquidación de revisión es improcedente. En efecto en sentencia del 5 de Febrero de 1993, Expediente 4454, Actor Seguros Comerciales Bolívar S.A., dijo la Sala: "La Sala en anterior oportunidad al tratar el tema, precisó que el anticipo se fundamenta en un hecho hipotético pero posible de suceder, pues presume la ley que el declarante tendrá en el ejercicio siguiente al año gravable una situación económica similar a la declarada, y que el patrimonio y los ingresos del contribuyente correeponderan por lo menos a unas bases gravables que representen un tributo del 75% del liquidado por el contribuyente para el ario gravable. "Este anticipo por imperativo de la ley, vigente entonces (artículos 17 de la Ley 38 de 1969 y 94 de la Ley 9a. de 1983), debía liquidares con base en el impuesto de renta determinado en la liquidación privada, se liquide aEXPEDIENTE No. 7237.- 9 título de impuesto de renta del año gravable siguiente -al
1983), debía liquidares con base en el impuesto de renta determinado en la liquidación privada, se liquide aEXPEDIENTE No. 7237.- 9 título de impuesto de renta del año gravable siguiente -al declarado, y se recibe por la Administración Tributaria en el año fiscal en que se determina la imputación al impuesto que en definitiva resulte a cargo del contribuyente por el afio gravable a que corresponda, y cuando su determinación y pago no se haga en los términos que prescribe la ley, coto es base gravable declarada, tarifa y oportunidad, acarrea los recargos y sanciones que la misma ley prevé. "El anticipo, como lo ordena el articulo. 17 de la Ley 38 de 1969 debia agregarse al total liquidado en la liquidación privada, valor que, el extioulo 94 de la Ley 9a. de 1983, calificÓ como pago que debe hacerse a "titulo de anticipo" del impuesto de renta del año siguiente, origindoae así un manejo administrativo de cuanta (sic) corriente, para imputar el pago anticipado al impuesto del ejercicjo.. "No queda duda entonces que el "anticipo" forma parte de la liquidación privada del contribuyente, tanto que la mora en. su pago genera interes en igual forma que la causa el no pagp oportuno del impuesto. Así mismo la equivocación que en su liquidación incurre el contribuyente, puede ser corregida por la Administración. "Pero indudablemente, la determinación. del anticipo debe hacerse sobre la liquidación privada del iñapueeto pero nó en la liquidación de revisión sobre el impuesto definitivo pox lee siguientes razones:
"Pero indudablemente, la determinación. del anticipo debe hacerse sobre la liquidación privada del iñapueeto pero nó en la liquidación de revisión sobre el impuesto definitivo pox lee siguientes razones: "1) Porque evidentemente una vez transcurrido el término que tiene el contribuyente .Para presentar la declaración de renta por una vigencia gravable, sumado el plazo de que góza la Adrnjnietracj6n de Impuestos parl practicar la liquidación de revisión la situacióneconómica del contribuyente para la vigencia gravable eigaiente a la declarada ha dejado ser hipotética o incierta, pues ya ha fenecido el ejercicio impositiva, ya se ha presentado o ha debido presentarss. la declaración dó este otro ejercicio y cuantificado, por lo menos privadamente el impuesto, caso en el cual la presunción establecida por la ley, "de ingresos futuro", ha desaparecido para dar paso a una cuantificación real de los hechos económicos del sujeto pasivo de la obligación tributaria' "2) Porque 1 (sic) determinación del antiipo no puede hacer parte de la liquidación de revisión, ya que ésta solo puede comprender de acuerdo con el proveido del artículo 49 de la Ley 52 de 177 vigente entonces, (hoy artículo 712 del Estatuto Tributario), al periodo gravable correspondiente, y no hay duda que el período fiscal por el cual se practicó la liquidación acusadaEXPEDIENTE No 7237. - lo 1985, es distinto de]. de 1986 y en manera alguna, dada la independencia de las anualidades fiscales el acto administrativo puede abarcar vigencias distintas. "3) Porque precisamente el acto administrativo de
1985, es distinto de]. de 1986 y en manera alguna, dada la independencia de las anualidades fiscales el acto administrativo puede abarcar vigencias distintas. "3) Porque precisamente el acto administrativo de determinación de impuestos que constituyo la liquidación oficial del impuesto se efectúa con base en loe hechos probados que apar'zcan (sic) en el expediente, mientras que el anticipo es un cálculo hipotético sobre hechos futuros.. "No hay duda entoncaa que cuando la Administración de Impuestos en el aoto administrativo de liquidación oficial del tributo de 1985, determina un anticipo fiscal para el arlo de 1986, incluyéndolo como factor de liquidación de revisión, excede la voluntad de la ley y por lo tanto debe anularee en lo pertinente." (Sección Cuarta, Consejero Ponente: Dr.. Guillermo Chahin tizcano, Expediente No. 4888, Actor: Inversiones y Crédito Coleeguroe Cía. de Financiamiento Comercial "INVERCREDITOS' (hoy INVERCEEDITOS SERVICIOS
FINANCIEROS).
Como uno de los cargos a los actos acusados ha prosperado, se procede a elaborar una nueva liquidación la cual es como sigue: RTA BASE DWUTO La gravada inicialmente, no varía $1.830.805 $ 329.545
Menos: descuentos tributarios $ 1t32.696
Impuesto Neto de Renta $ 146.849
TAL A CARGO. . $ 146.849
PAfXS: Obran en. e]. expediente, folióe 76 y 77 del cuaderno da antecedentes, reImpuesto Neto de Renta $ 146.849
TAL A CARGO. . $ 146.849
PAfXS: Obran en. e]. expediente, folióe 76 y 77 del cuaderno da antecedentes, recibos y certificado sobre retención en la fuente que demuestran pagos por
SALDO A FAVOR DE LA SOCIEDAD (XTRIWYENTR
147.375 $ 526 ANTICIPO POR EL ARO 1986 - 0 -EXPRIENTE No. 7237.- Teniendo en cuenta la liquidación anterior, e a la ri i. Administración a quiee corra eponde efectuar 186 respectivas imputaciones a que hubiere lugar. Pci' lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, YALM: AMJLAE PARCIAUIENTE EL ACTO AIiINISTRATIV0 que le dertez'minó a cargo la SOCIEDAD GAIIA WufkR Y CIA. S. EN C. con Nit 80.041.299 liueito sobre la renta y copleentarioa por el año gravable de 1 . .985.. 2.- FIJASE er la suma de CIENTO aJARsNTA Y SEIS MIL OQIOCTIQITOS WARENT& Y NUEVE PESOS MCTE. ($146.849.00) el total a cargó d. lÁ SOCIÉDAD GAIA WERNHER Y 'CtA. S. EN C. eón Nit 80.041.299 por concepto de impuesto sobre la renta y ócmpleentarioe por el año gravable de 1.985, no resultando suma alguna por concepto. de anticipo para el año gravable de 1.986.
eón Nit 80.041.299 por concepto de impuesto sobre la renta y ócmpleentarioe por el año gravable de 1.985, no resultando suma alguna por concepto. de anticipo para el año gravable de 1.986. 3 . - Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de loe antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIURSL CONUNIJESE Y (JMPMSE.EXPEDIENTE No. 7237.- 12
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión del día 9 de eeptiebz'e de 1.993, según Acta No. 42. Los Magistrados,
MANUEL BERNAL ARKVAW
JORGE E. MARQUEZ PUERS
ALVARO. E. VERA JAIMES
SALVA VOTO
JULIO E. (JOBREA RESTREPO
MARIA INES ORTIZ B~Om
NELSON ZUUJAGA RAMIREZjoANTICIPO - DetermiflaCi6fl rRI IUNAL. ADMINISTRATI VO DE CUNI) NAMARCA SECC 1'. QN CUARTA Sntaté de Ecotá J)..C. cuatro de Octubre de m.il novecí.entpa noventa y t4e.
REF. EXPEDIENTE No. 723'7.
DÉMANOANTEz SOCIEDAD GARCIA WERHER Y
CIA. s EÑC.
IMPUESTOS NACIONALES. RENTñ 1.<M5.
SENTENCIA DE FECHA IÓ: DE SEPTIEMBRE DE
1.99. MAEUSTRADO PONENTES DR. MANLWI
I3ERNAL AREVALO.
CIA. s EÑC.
IMPUESTOS NACIONALES. RENTñ 1.<M5.
SENTENCIA DE FECHA IÓ: DE SEPTIEMBRE DE
1.99. MAEUSTRADO PONENTES DR. MANLWI
I3ERNAL AREVALO.
SALVAMENTO DE VOTO DEL Dr. Al-VARO E. VERA JA 1 MES.
Con el ¿coitumbrado respeto dt'aiento del mayoría par cuanto estimo que no debe cargo relativo al antici.po. criterio de la prosperar el L a razón de mi dewuerdø se debe a que el requerimientoespecial No. 0300 obrante a folio 6 del cuaderno dQ 3 de. 1 .938, con fundamento en el articulo 45 del Decreto 2503 de 1. .907, ø curitificó laaodificaciÓr del anticipo etablecJ.do en la liquidaçióri 'privada de la contribuyente. Lo do primeros íncí«afj, de la norma en comento etblec-eru "Antes dé efectuar, la'' liquidarión do revisión, la administración enviará al contribuyente, responsable, ente reterdor o declarante, por una sol viiz un requerimiento especial que contenga todos loí puntos qUÉ? SC proponga modificar, con explicación de las razon en que se rustor.t. El requer-imitnto deberá contener la cuantificación de 10 impuestos, #iticpo retenciones y sarsccte que se preterde
explicación de las razon en que se rustor.t