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TA CUN - 7241-(20-06-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7241-(20-06-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

1 ACCION DE TUTELA -Improcedencia

TRIBUNAL AOMIMISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

S ECCION PRIMERA

2 &afó de Bogotá, D. C., Veinte noventa y séis (1996). A _ BOGUrA O. E fLATOIA (20) de junio de mil novecientos w

t4I5TRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXPEMIENTE N°. 7 2 4 1 .- ACCION DE TUTELA.

SOLICITANTE : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCFUTAP 1 LLPf0 )E B000P.

CONTRA : El JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL 9,IL CIRCUITO DE

BOGOTA, O. C..

Mediante apoderado fue instaurada la Acción de la referencia "por violación al debido proceso configurado al imprimirsele un trámite Inadecuado no subsanado en el proceso de Acción Pooular y de acuerdo con los autos con los nue se resolvió las excepciones previas (sic) en los que se reconoce por parte del Juzgado el trámite inadecuado pero se mentiene a la fecha tal cual y de conformidad son los siguientes H E C H 0 5 "1. Luz Carmen Ranrez González, Carlos Alberto Alvarado Gaitn y Jose (sic) Antonio Blanco Gómez, profesionales del derecho iniciaron acción popular con fundamentos legales en los artículos 88 de la Constitución Nacional, artículos 1005 y lOOf del Código Civil entre otras y a travi de la jurisdicción agraria (Decreto 2303/89) contra la Empresa de Acuerducto y Alcantarillado de

88 de la Constitución Nacional, artículos 1005 y lOOf del Código Civil entre otras y a travi de la jurisdicción agraria (Decreto 2303/89) contra la Empresa de Acuerducto y Alcantarillado de Boqot, ESP. Proceso que se adelanta en el 3uzqado 31 Civil del Circuito de Bogotá y en la (sic) que pretenden: "Convocar en acción roDular a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Soqot, 'ara que previo el trámite especial y con el objeto de nroteer y defender los bienes de uso phlico com son el Ro Bogotá, sus afluentes Salitre, Torca, La Conejera, Fucha, Juhoque, 'agdalena se declare cue la demandada "no ha realizado las obras necesarias de tratamiento y control de aguas residuales domst1cas y municipales de su sistema de alcantarillado, las que son vertidas el RoEXP. N°. 7241. - 2Bogotá y sus afluentes, causando así la contaminación del medio amhente..,"; consecuencialmente se disponga oue 'a.., esta eriudicando gravemente y poniendo en nelioro la vida, la salud y la integridad de los usuarios de los recursos naturales afectados, y al medio ambiente en general"; ordenarle que construya dentro de un trrnino prudencial y nerentorio un sistema de control y tratamiento de las aguas residuales domésticas e industriales, así cono las demás obras, correctivas y medidas necesarias para descontaminar, nroteaer y recuperar las cuencas hldroqrflcas enunciadas; que ejecute y construya tres plantas de tratamiento a nivel secundario, cerca a la desembocadura del Rio Bogotá de los tres principales ejes

y medidas necesarias para descontaminar, nroteaer y recuperar las cuencas hldroqrflcas enunciadas; que ejecute y construya tres plantas de tratamiento a nivel secundario, cerca a la desembocadura del Rio Bogotá de los tres principales ejes de drenaje urbano; que Indemnice a la entidad del Estado que corresponda, en los términos del articulo 131 del Decreto 2303 de 1989, por los perjuicios causadas durante todo el tiempo de ooeraclón sin un sistema adecuado de control a la contaminación del medio ambiente; que recompense a los actores en los términos de Lev".(sic) Los términos de Ley, los contempla el Artículo 100 del Código Civil en la (sic) que establece ". . .se recompensará al actor a costa del querellado, con una suma que no baje de la décima, -

ni exceda de la tercera parte de que cueste la den!olici5r o enmiende, o el resarcimiento del daño". La Empresa dentro del término concedido equivocadamente por el Despacho (dos días) " contestó la demanda ". ntiéndase: escribió velozmente al Despacho sin el rigor técnico y la nrofundictad que el caso ameritaba nara cumplir con lo decretado nor el Juzgado y no guardar silencio, proponiéndose en 1C misma, como excepción previa el trámite Inadecuado. DEL PROCESO A folio 14 del proceso de Acción Popular, la Secretaria del Juzgado en fecha octubre 21 de 1993 informa al despacho para lo de su competencia, que se recibió por reparto este negocio jurídica.

DEL PROCESO A folio 14 del proceso de Acción Popular, la Secretaria del Juzgado en fecha octubre 21 de 1993 informa al despacho para lo de su competencia, que se recibió por reparto este negocio jurídica. fr: 3) El Decreto 2651 de 1991 (Norma Especial) vigente para i Ti 11fecha en que se admite la Acción Popular; en su artículo a: dispone: "ACCIONES POPULARES. Las acciones nopulares se tramitarán mediante procedimiento abreviado, en dos instancias. -; 4) La norma procesal civil, (Decreto 1.400 de 1570; Decreto 2019 de 1970; Decreto 2282 de 1989) título XXI PROCESO ArREVlAO, capítulo 1, artículo 409 señala: "... el término del traslada , al demandado será de diez (10) días..." El mismo da 21 de octubr de 13, el demandante José (sic) Antonio %lanco Gómez manfiesta (folio 15) numeral dos 21 ciue: "E) traslado de la demanda sólo es de dos (2) días, de acuerdo i W-4, con lo cHsnuesto en el inciso final del artículo 122 del fiecretrt 2303 de 1 0 0" Grave la inconsistencia legal planteada por el accionaite y más qrve aún, haber sido acatada por el Despacho por las siquientes razones: t 1) Si el Juzgado hubiese conocido el Decreto 2303 de 1939, como lo conocían los accionantes, dado que fue el soporte esquelético estructural de la demanda, se hubiera observado meridianamente que el título V del iccreto 2303 de 1959 artículo 63, 'sab1eclo conocían los accionantes, dado que fue el soporte esquelético estructural de la demanda, se hubiera observado meridianamente que el título V del iccreto 2303 de 1959 artículo 63, 'sab1ec- "Tamhién se tramitarán en nroceso verbal los siguientes asuntos, en cuanto tengan naturaleza agraria, sin considerar su cuantía: (numeral 2) "... las relacionados con la defensa, mediante acción popular, de los bienes de uso público de que trata el artículo 1005 del Código Civil... ". El Artículo 65 del título V (-íetermina: "El término del traslado será de cinco (5) días. 2) A Folio 16 de la Acción Ponular, con fecha octubre 23 de 1993 sea1ó: De la demanda córrase traslado a la entidad demandada por el término de dos días"; a renglón seguido menciona "imprí- masele el trámite verbal consagrado en el Decreto 2303 de 1935", 5) El Juzgado 31 Civil del Circuito para resolver las excepciones nrevias propuestas por la demandada E.A.A.8. ESP, considera: (folio 69) 'Las excepciones previas son medio de defensa con que cuenta el demandado, con el fin de mejorar el procedimiento, y según sea la clase relativas o temporales y absolutas o definitivas, permiten la continuación del proceso e le ponen fin".• 4 6)A Folio 72, el Juzqado en agosto de 1994, resuelve: (numeral "Acójase la excepción previa de TRAMITE INADECUADO DE LA DEMANDA, en consecuencia, de ahora en adelante se le debe imprimir el pro cedimiento ABREVIADO, por lo antes analizado". (Resaltado fuera de texto)

"Acójase la excepción previa de TRAMITE INADECUADO DE LA DEMANDA, en consecuencia, de ahora en adelante se le debe imprimir el pro cedimiento ABREVIADO, por lo antes analizado". (Resaltado fuera de texto) No bastó con corregir; (es decir mencionar) el tramite inadecuado, porque complementariamente y en procura de garantizar el debido Proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes, debió en estricto acatamiento de los deberes, poderes y responsahilidades que consagra la Ley ese (sic) instante subsanar tal hecho y corrersenos traslado que permitiera dentro del término legal consagrado en el proceso abreviado contestar la demanda, protegiendo la Igualdad procesal para las partes. Esta inobservancia por parte del Juzgado, no puede hacer más gravosa la situación para la demandada y ruego en consecuencia señores Magistrados dentro de los poderes que la Ley le otorga observar y remediar tal hecho. it La Demandada E.A.A.B. ESP, esta acuerdo (sic) con el Juzgado 31 Civil del Circuito, en el sentido de que las excepciones previas son medios de defensa, con el fin de mejorar el procedimiento, y según sean las clases relativas o temporales y absolutas o definitivas, permiten la continuación del proceso o le ponen fin. Cotejando lo expuesto por el artículo 140 del Código de procedimiento Civil, numeral 4. se tiene: "NULIDADES PROCESALES - Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: rí Cuando la demanda se tramitaDor proceso diferente al que corresponde". (Subrayado fuera de texto).

  • Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: rí Cuando la demanda se tramitaDor proceso diferente al que corresponde". (Subrayado fuera de texto).

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil inciso Último, expresa: "No podrán sanearse las nulidades de que tratan los numerales i del artículo 140, salvo el evento previsto en el numeral 6 anterior; ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional". (Subrayado fuera de texto). 7)La Constitución Nacional, título II capítulo 1, artículo 29: "DEBIDO PROCESO. El debido proceso se apilcarA en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". .fr EXP. No. 7241 -. 5Canon Constituc ional de obliqatorlo cumnilmiento amén delo Civil Colombianogarant 1 zado adems con los rel teradospronunc i ami entos jurisprudencia les_enocuradeacertezajríd1ca como principio del Estado Social de Derecho. En igual sentido la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de manifestarse al respecto expresando: (Folio 4). Este principio se rompe cuando una persona es sometida a tramites y exigencias que no se imponen a los demás o cuando se le niegan las oportunidades procesales que se conceden a otras en iguales circunstancias.". Esta inobservancia por parte del Juzgado, no puede hacer ns gravosa y desventajosa la situación rara la Demandada y ruego en consecuencia dentro de los poderes que la Constitución de la Repb1íca y la Ley observar y remediar tal hecho. Por lo expuesto no se garantiza ia igualdad de las partes, ni

gravosa y desventajosa la situación rara la Demandada y ruego en consecuencia dentro de los poderes que la Constitución de la Repb1íca y la Ley observar y remediar tal hecho. Por lo expuesto no se garantiza ia igualdad de las partes, ni se respeta el debido proceso y por ende el derecho de contradicción y de Defensa, al imoonrsele un termino de traslado de la demanda (Acción Popular) de dos (2) días; y aunque se considera la improcedoncia y se acoge el tramite inadecuado de la Demanda, lo cierto es que a la fecha el juzgado no se ha pronunciado conforme sus (sic) obligación resrecto de los ocho () días que restarían para que la demandada contestare la demanda. Por el contrario, a partir del folio 72 no existe auto que manifieste lo contrario y la nulidad en consecuencia persiste con el perjuicio consabido. (Folios 5 a 11). PRJEBAS Obra en Fotoconia el expediente de la Acción Popular. `Principal. Se tutele la nrotpeci6n al Debido Proceso, igualdad ante la Ley y en consecuencia concedernos el t&mino hasta hoy violado, 'ara ejercitar & derecho de contradicción y de defensa.EXP. W°. 7241. - 6Subsidiaria. Se observe que la actuación en comento por parte del Juzgado 31 Civil de) Circuito en el proceso de acción POPtúlar, reviste las características de perjuicio irremediable para la Demandada de no subsanarse antes de la sentencia. Subsidiaria. Sírvase observar la nrocedencia de la nulidad orocesal total, inclusive del auto admisorio de la demanda (acción popular)

Demandada de no subsanarse antes de la sentencia. Subsidiaria. Sírvase observar la nrocedencia de la nulidad orocesal total, inclusive del auto admisorio de la demanda (acción popular) y lo que prosigue por la posible violación de los cnones constitucionales tales como el debido oroceso y la icualdad ante. la Ley. Subsidiaria. Falle en esta Acción de Tutela ultra petíta lo oue asÇ considere rert1nente. ". Mw CONSIDERA LA SALA Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción al Titular del Juzgado 31 ¶.ivil del Circuito del Distrito Capital, se le hizo entrega de fotocopia de la solicitud en (14) folios y se le pidió fotocopia del expediente de la Acción Popular, el cuya] se recibió en cuatro (4) cuadernos con 21 72, 16 y 495 folios útiles. Revisado el expediente tenemos que:

1. La demanda de ACCIÓn Popular fue radicada en el ze!o el 20 de Octubre de 1993 y nasó al Despacho a) da siguiente. (Folio 14).

2. Memorial ilustrativo sobre el procedimiento a seguir indicando que el traslado de la demanda era solo de dos (2) días. (Folio 15).

3. Auto del 2 de octubre de 1993, admisorio de la demanda, en el cual se ordena el "traslado a la entidad demandada por el término de DOS OlAS." (Folio 16).

4. DiligencIa del 29 de noviembre de 1993, notificación al apoderado de la Demandada y traslado oor el término de dos (2) días. (Folio 25).

de DOS OlAS." (Folio 16).

4. DiligencIa del 29 de noviembre de 1993, notificación al apoderado de la Demandada y traslado oor el término de dos (2) días. (Folio 25).

S. Contestación de la demanda y proposición de excepciones por la parte demandada, el prin iero de diciembre de 1993. (Folios 50 a 54, C/dno. 2).

6. Providencia del 4 de Agosto de 1994 en la cual Ci Juzgada resolvió "ACOJ/SE la excepción de TRAMITE INADECUADO DE LA DEMANDA, en consecuencia, de ahora en adelante se le debe Imprimir el procedimiento ABREVIADO, por lo antes analizado,". (Folios 68 a 72, C/dno. fl.Se negará la Tutela solicitada.

En efecto, la narte demandada en la Acción Popular y solicitante en esta Acción, tuvo en el nroceso la oportunidad, ademas de contestar la demanda y proponer excepciones, de interponer los recursos procedentes contra el auto adrnisorio y no lo hizo en tiempo. Así las cosas, la Acci& de Tutela no est 1nstituda para revivir términos exirados ni para resolver recursos aue no se presentaron en su oportunidad. Por lo demás, se observa que el derecho de contradicción se ejercitó y que las 'eticlones subsidiarias no son roceents por la razón ya anotada.

EN MERITO :[ LO EXPUESTO, EL :U:;STPTVO O. :J:A •CA,

-. ., SFCCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NíRE ' LA.LICA

Y POR AUTOR11DAD DE LA LC(,

EN MERITO :[ LO EXPUESTO, EL :U:;STPTVO O. :J:A •CA,

-. ., SFCCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NíRE ' LA.LICA

Y POR AUTOR11DAD DE LA LC(,

PRIMERO.- NIEGASE LA TUTELA SOLICITADA MEDIANTE APODERADO POR LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE OCOTA, CONTRA EL jUZ1:s00 TREINTA Y UNO (31) CIVIL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO

CAPITAL.

SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO

MEDIANTE OFICIO A LAS PARTES EN REFERENCIA.

TERCERO.- REMITASE EN EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL

PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO Sr PRESENTA IMPUGNACION.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA No. 064,-

LOS NAGISTRADOS, OLGA INES NAVARRETE BARRERO 3EATRIZ MARTJNE7 QUINTERO PRESIDENTAEXP. N. 7241. - -

DARlO QUIÑONES PIF4ILL4 ERNESTO REY CANTOR

HERIBERTO REYES VARGAS

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