TA CUN - 7242acumulados6895y7756-(19-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7242acumulados6895y7756-(19-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
• TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTR&TIVO DE CUNDINAMA (7) SECCION PRIMERA - SUBSECCION B ARTICULOS PIROTECNICOS -Manipulación y venta (E)
Santafé de Bogotá, D.C., marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Expediente No. 7242 (procesos acumulados, exp. Nos. 6598 y 7756) Demandante: Personero de Santafé de Bogotá y otros ACCION POPULAR DE NULIDAD Magistrado ponente Dr. ERNESTO REY CANTOR En ejercicio de la acción popular de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el personero de Santafé de Bogotá, la Federación Nacional de Pirotécnicos y el ciudadano Santiago Salah Argüello demandaron, por separado y en forma parcial y total, los decretos No. 755, 791, 905 de 1995 y 120 de febrero 23 de 1996 expedidos por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Mediante los decretos cuya nulidad fue solicitada en tales demandas, la administración distrital adoptó varias medidas relacionadas directamente con la prohibición, control, venta y uso de globos, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en Santafé de Bogotá. En resumen, tales demandas tuvieron como fundamento los siguientes,41 2
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Personero Santafé de Bogotá y otros HECHOS Aduciendo el ejercicio de las atribuciones legales contempladas en los decretos leyes 1355 de 1970 y 522 de 1971 y en el acuerdo distrital No. 18 de
Personero Santafé de Bogotá y otros HECHOS Aduciendo el ejercicio de las atribuciones legales contempladas en los decretos leyes 1355 de 1970 y 522 de 1971 y en el acuerdo distrital No. 18 de 1989, el alcalde mayor de Santafé de Bogotá expidió el decreto No. 755 de 1995 mediante el cual fue prohibida totalmente la venta y el lanzamiento de globos que se eleven con aire calentado mediante dispositivos alimentados por fuego. La norma también dispuso la prohibición total de la venta y uso de pólvora o de cualquier elemento pirotécnico elaborado a base de fósforo blanco y la prohibición a los menores de edad de manipular y usar artículos pirotécnicos y fuegos artificiales. Entre otros aspectos, el decreto también eliminó la venta de dichos artículos en establecimientos comerciales de cualquier índole salvo permiso expreso de la secretaría de Gobierno, adoptó la sanción de retención transitoria hasta por 24 horas y el decomiso del producto y creó el permiso favorable para su uso en los espectáculos públicos. Posteriormente, invocando las mismas facultades legales, el alcalde mayor expidió el decreto No. 791 de 1995 a través del cual prohibió totalmente la venta, almacenamiento, manipulación y uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos en Santafé de Bogotá. En su texto y en contra de los posibles infractores, el citado acto administrativo incluyó nuevamente las sanciones de retención transitoria hasta por 24 horas y3
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Personero Santafé de Bogotá y otros el decomiso de los productos pirotécnicos, como también el cierre temporal de
incluyó nuevamente las sanciones de retención transitoria hasta por 24 horas y3
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Personero Santafé de Bogotá y otros el decomiso de los productos pirotécnicos, como también el cierre temporal de los establecimientos públicos. Además admitió la posibilidad de denunciar los artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos ante la secretaría de Gobierno para efectos del reconocimiento de una compensación económica limitada por parte de la administración distrital y la inclusión en programas de reconvención laboral alternativa. Finalmente, el jefe de la administración capitalina hizo uso de las atribuciones legales anteriormente citadas y expidió el decreto No. 905 de 1995 por el cual introdujo modificaciones a los artículos tercero y cuarto del también decreto 791 del mismo año. Las modificaciones regularon básicamente la medida correctiva de trabajo en obras de interés público y beneficio de la comunidad que podía imponérsele, por parte de los alcaldes locales, a los eventuales infractores de las normas antes señaladas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Respecto de las tres demandas, los acápites correspondientes a las normas violadas y al concepto de la violación pueden resumirse de la siguiente manera:4
Expedientes: 7242-6598-7756 4' Personero Santafé de Bogotá y otros Expediente No. 7242: El actor consideró violados los artículos 60, 13, 25, 58, 84, 113, 209 y 333 de la Constitución Política; 10, 83, 145 a 148 y 576 a 593 de
Expediente No. 7242: El actor consideró violados los artículos 60, 13, 25, 58, 84, 113, 209 y 333 de la Constitución Política; 10, 83, 145 a 148 y 576 a 593 de la ley ga de 1979; 60, 9, 201 a 207, 214 y 218 del decreto ley 1355 de 1970; las resoluciones No. 19703 de 1988 y 4709 de 1995 del Ministerio de Salud y el artículo 62 del acuerdo distrital No. 18 de 1989. Según el demandante, en virtud de las normas antes citadas la competencia para conocer sobre medidas de carácter sanitario que regulen lo referente a los artefactos de alta peligrosidad de explosión reactiva, como la pólvora, está radicada por mandato legal en el ministro de Salud. Explicó que el alcalde mayor de Santafé de Bogotá, en ejercicio de un supuesto poder de policía, usurpó unas facultades legales que evidentemente no le corresponden por estar determinada legalmente en la cartera de Salud y los organismos del ramo la competencia para la vigilancia, control, manejo, transporte y almacenamiento de la pólvora y los artículos pirotécnicos. En esta materia, agregó que el Código Distrital de Policía (acuerdo No. 18 de 1989) apenas autorizó al alcalde mayor para reglamentar lo relativo a la época, sitios y condiciones en que se realizará la venta de pólvora y fuegos artificiales en plaza o vías públicas. Indicó que además de interpretar erróneamente las facultades reglamentarias otorgadas por el Concejo de Bogotá, el alcalde excedió el régimen de
en plaza o vías públicas. Indicó que además de interpretar erróneamente las facultades reglamentarias otorgadas por el Concejo de Bogotá, el alcalde excedió el régimen de prohibiciones previsto en la ley 91 de 1979 y en sus respectivas resoluciones reglamentarias. En su criterio, el mandatario capitalino estableció arbitrariamente las sanciones de decomiso de los artículos pirotécnicos, la amonestación y la suspensión y5
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Personero Santafé de Bogotá y otros cancelación de licencias sin el lleno de ninguno de los requisitos para su imposición. En igual sentido, consideró que los decretos acusados violaron la ley 228 de 1995 por cuanto la imposición de penas privativas de la libertad, como consecuencia de la infracción al régimen de contravenciones especiales, le compete a las autoridades de policía. Agregó que el alcalde mayor transgredió el artículo 84 de ía Carta Política y la ley al haber impuesto requisitos y trámites adicionales a aquellos establecidos legalmente para la venta de pólvora, uso de globos y artículos pirotécnicos y sostuvo que el poder de policía no puede traducirse en discriminaciones injustificadas, como ocurrió con el gremio de polvoreros de Santafé de Bogotá, a quienes afectó en su derecho al trabajo al prohibirles el ejercicio de una actividad lícita. Advirtió que la medida de decomiso de los productos, impuesta por una autoridad administrativa incompetente, riñe con el principio constitucional que garantiza la propiedad privada y manifestó que el alcalde no acató el principio de separación de funciones previsto en el artículo 113 de la Constitución.
autoridad administrativa incompetente, riñe con el principio constitucional que garantiza la propiedad privada y manifestó que el alcalde no acató el principio de separación de funciones previsto en el artículo 113 de la Constitución. Estimó que el gremio de polvoreros de Santafé de Bogotá ejercía su legítimo derecho dentro del ámbito de regulación de la ley ga de 1979 y sus resoluciones reglamentarias, al alcalde no le era dable perturbar el goce de este derecho ni siquiera aduciendo facultades propias del poder de policía. Indicó que el mandatario capitalino, sin facultades, reguló también materias no regidas en el artículo 62 del acuerdo No. 18 de 1989 para la venta de pólvora y fuegos artificiales y señaló finalmente que el funcionario utilizó el poder de6
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Personero Santafé de Bogotá y otros policía reconocido por la Constitución y a ley para móviles distintos a su ámbito de competencia, lo cual configuró una desviación de poder. Expediente No. 6598: En esta demanda, la federación que actúa como accionante, a través de apoderado judicial, consideró violados los artículos 333 y 334 de la Constitución Política y 131 de la ley ga de 1979, conocida como Código Sanitario Nacional. Estimó, en primer lugar, que el alcalde mayor de Santafé de Bogotá carece de competencia para prohibir actividades económicas y crear contravenciones de policía, como aquellas referentes al uso de sustancias peligrosas, por cuanto dichas facultades corresponden exclusivamente al Congreso. Sobre este particular, advirtió que el uso de sustancias peligrosas, entre las
policía, como aquellas referentes al uso de sustancias peligrosas, por cuanto dichas facultades corresponden exclusivamente al Congreso. Sobre este particular, advirtió que el uso de sustancias peligrosas, entre las cuales se incluye a los artículos pirotécnicos, únicamente puede ser regulado o prohibido por el Ministerio de Salud según la competencia prevista en el Código Nacional Sanitario. Por último, agregó que el poder de policía corresponde únicamente a las asambleas departamentales, al concejo distrital de Santafé de Bogotá y al Congreso de la República y sostuvo que la violación de tales normas lleva a la incompetencia por parte del funcionario que hace uso de dichas facultades. Expediente No. 7756: El demandante citó como violados los artículos 58, 84, 113 y 333 de la Constitución Política; 38 del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá (decreto 1421 de 1993); 32, 62 y siguientes, 359, 412 y 415 del acuerdo No. 18 de 1989 (Código de Policía de Bogotá) y 20, 30, 70, 80 y 90 de la resolución No. 004079 de 1995 expedida por el Ministerio de Salud.7
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Personero Santafé de Bogotá y otros Al respecto, explicó que la medida de decomiso del material pirotécnico prevista en el decreto 791 de 1995 quebranta el artículo 58 de la Carta Política que garantiza la propiedad privada y agregó que la compensación económica reconocida a quien denuncia materiales de esta clase implica una expropiación por vía administrativa, que no incluye forma alguna de indemnización.
que garantiza la propiedad privada y agregó que la compensación económica reconocida a quien denuncia materiales de esta clase implica una expropiación por vía administrativa, que no incluye forma alguna de indemnización. Advirtió que la prohibición de la venta, almacenamiento y manipulación de los productos pirotécnicos implica una violación flagrante a la libertad económica reconocida en la Carta Política, por cuanto se trata de una actividad económica lícita regulada por la ley. Consideró que la prohibición introducida por el alcalde mayor significó la violación del artículo 84 del Estatuto Fundamental, ya que la actividad relativa a la producción y venta de elementos pirotécnicos fue reglamentada por el Ministerio de Salud. Finalmente, advirtió que el alcalde de Santafé de Bogotá, como autoridad de policía, carece de competencia para adoptar la prohibición absoluta del ejercicio de dicha actividad económica y establecer medidas correctivas de carácter definitivo como aquellas contempladas en el decreto 791 demandado. ACTUACION PROCESAL Por separado y mediante autos de julio diez (10), febrero ocho (8) y septiembre doce (12) de 1996 fueron admitidas las demandas a que se refiere este proceso acumulado y en tales providencias se negó la suspensión provisional de los efectos de los decretos acusados.8
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Personero Santafé de Bogotá y otros Una vez contestadas las respectivas demandas, los magistrados conductores de cada uno de los procesos decretaron las pruebas solicitadas por las partes. En providencia de noviembre seis (6) de 1997, esta corporación decretó !a
Una vez contestadas las respectivas demandas, los magistrados conductores de cada uno de los procesos decretaron las pruebas solicitadas por las partes. En providencia de noviembre seis (6) de 1997, esta corporación decretó !a acumulación de los tres procesos radicados con los No. 6598, 7756 y 7242, en virtud de la solicitud formulada en este sentido por el apoderado de la parte demandada. CONTESTACION DE LAS DEMANDAS En la oportunidad procesal correspondiente, el distrito capital de Santafé de Bogotá, por medio de apoderado, contestó las diferentes demandas y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que cada uno de los actos acusados fue expedido acatando el cumplimiento de la ley. Como la argumentación esbozada en cada una de las contestaciones de las demandas para defender la legalidad de los decretos demandados fue similar en su contenido, puede resumirse así: En su condición de jefe de policía de Santafé de Bogotá, el alcalde mayor expidió los decretos acusados basado especialmente en motivaciones de orden jurídico y en razones de conveniencia social que representan los reglamentos de policía. Adicionalmente, la administración distrital tuvo en cuenta algunos 'hechos notorios de público conocimiento de los cuales se desprende -más que una9
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Personero Santafé de Bogotá y otros justificaciónla obligación de adoptar medidas de carácter preventivo frente a situaciones de riesgo social que atentan contra la vida de los ciudadanos' Entre tales hechos figuran las estadísticas elaboradas por la secretaría de Salud de Santafé de Bogotá sobre pacientes quemados en la capital del país,
situaciones de riesgo social que atentan contra la vida de los ciudadanos' Entre tales hechos figuran las estadísticas elaboradas por la secretaría de Salud de Santafé de Bogotá sobre pacientes quemados en la capital del país, según las cuales durante 1992, entre las edades de 1 a 60 años, fueron atendidos en urgencias 5.525 personas y en 1993 y 1994 la cifras se situarQn en 5.180 y 4.310 pacientes. Luego de la expedición del primero de los decretos demandados fue evidente su incumplimiento por parte de la ciudadanía, especialmente por fabricantes y distribuidores de pólvora, cuya venta indiscriminada aumentó la cifra de quemados y afectó especialmente a la población infantil. Estas razones llevaron al alcalde a la adopción de nuevas medidas a través de la adopción del segundo de los decretos, No. 791 de 1995, pues la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tienen reconocida la competencia subsidiaria para la expedición del reglamento de policía que tenga como objetivo limitar la libertad de los asociados, en aquellos casos en que la ley no lo haya hecho o que la misma expresamente lo prohiba. En virtud del artículo 35, inciso 20, del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá (decreto 1421 de 1993), el alcalde capitalino tiene una atribución exclusiva, no extensiva a los demás municipios del país, para dictar reglamentos generales de policía. Además de tales atribuciones especiales, el mandatario de Santafé de Bogotá tiene a su alcance las facultades propias de los alcaldes de cualquier orden, basadas en la Constitución y la ley, para regular el comportamiento y ejercicio'o
de policía. Además de tales atribuciones especiales, el mandatario de Santafé de Bogotá tiene a su alcance las facultades propias de los alcaldes de cualquier orden, basadas en la Constitución y la ley, para regular el comportamiento y ejercicio'o Expedientes: 7242-6598-7756 Personero Santafé de Bogotá y otros de la libertad en cuanto sea desarrollada en lugar público, abierto al público.o que trascienda del ámbito privado. Frente a la libertad de empresa invocada en las demandas, el alcalde mayor no intervino en su regulación por cuanto los actos acusados únicamente rigen aspectos relacionados con la venta, manipulación, almacenamiento y uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos como medida de prevención del daño potencial que pueda causar a la convivencia ciudadana. Advirtió, por último, que la finalidad de los decretos acusados estuvo centrada en la protección de la vida y la integridad física de los ciudadanos .y especialmente de los niños, cuyos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás por mandato de la Constitución y la Convención de los Derechos del Niño. ALEGATOS DE CONCLUSION Partes demandantes: en general, en sus alegatos enfatizaron en la falta de competencia del alcalde de Santafé de Bogotá para expedir reglamentos de policía y ejercer dicha potestad para prohibir la utilización de elementos y materiales pirotécnicos, por cuanto esto corresponde legalmente al Ministerio de Salud. En particular, el personero distrital consideró que las motivaciones fundadas en las estadísticas sobre menores y adultos quemados por el uso de la pólvora, para la expedición de los actos acusados, resultan importantes siempre y
de Salud. En particular, el personero distrital consideró que las motivaciones fundadas en las estadísticas sobre menores y adultos quemados por el uso de la pólvora, para la expedición de los actos acusados, resultan importantes siempre y cuando sean tenidas en cuenta por aquella autoridad competente para reglamentar el manejo, venta y utilización de los materiales pirotécnicos.11
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Personero Santafé de Bogotá y otros La Federación Nacional de Pirotécnicos también recalcó que las facultades de policía dadas al alcalde capitalino apenas le permiten reglamentar algunos aspectos de las actividades económicas, pero no incluyen la posibilidad de prohibir el uso de sustancias peligrosas.
Parte demandada: insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, particularmente en la competencia del alcalde mayor para expedir reglamentos generales de policía y en el deber que tienen todas las autoridades de la República de proteger la vida de los asociados, en especial de los niños por ser los mayores afectados con el uso de los elementos pirotécnicos.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Después de analizar la demanda presentada por el personero de Santafé de Bogotá, consideró que la confrontación de los decretos acusados con las normas invocadas en el libelo permite concluir que evidentemente hubo desbordamiento de las facultades ejercidas por el alcalde mayor. Agregó que en la expedición de los decretos demandados no hubo acatamiento pleno de los ordenamientos superiores ni del Código de Policía de Santafé de Bogotá, cuyo artículo 62 únicamente lo facultaron para señalar las seguridades, épocas, sitios y condiciones para la venta de pólvora y fuegos
acatamiento pleno de los ordenamientos superiores ni del Código de Policía de Santafé de Bogotá, cuyo artículo 62 únicamente lo facultaron para señalar las seguridades, épocas, sitios y condiciones para la venta de pólvora y fuegos artificiales. Estimó que las sanciones aplicables por la infracción al Código de Policía en esta materia deben ajustarse al principio de legalidad contemplado en el12
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Personero Santafé de Bogotá y otros artículo 29 de la Constitución Política, sin que en las disposiciones respectivas se hubiese dispuesto la retención personal del contraventor. Por lo anterior sostuvo que respecto de la demanda presentada por el personero distrital los cargos están llamados a prosperar, aunque advirtió que la misma solamente realizó un análisis global y formuló una acusación genérica contra los tres actos demandados. En relación con la demanda promovida por la Federación Nacional de Pirotécnicos, dirigida contra los artículos 10 a 40 del decreto 791 de 1995, insistió en que hubo evidente desbordamiento en el ejercicio de las facultades de policía dadas al alcalde mayor. Luego de reiterar que no fueron acatadas las normas superiores, señaló que las infracciones de que tratan los artículos acusados no fueron incluidas como tales en el Código de Policía de Santafé de Bogotá, al cual estaba subordinado el alcalde al expedir la norma acusada. Concluyó que respecto de esta demanda le asiste razón a la parte actora y en consecuencia los cargos formulados también están llamados a prosperar. Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda, el proceso se adelantó
Concluyó que respecto de esta demanda le asiste razón a la parte actora y en consecuencia los cargos formulados también están llamados a prosperar. Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes
CONSIDERACIONES13
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Personero Santafé de Bogotá y otros Se controvierte por las partes la legalidad de los actos administrativos contenidos en los decretos 755 de noviembre 28 de 1995 "por el cual se adoptan medidas de prohibición y control para la venta y uso de globos, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C", decreto 791 de diciembre 10 de 1995, "por el cual se prohibe la venta de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos, así como el uso de los mismos productos en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", decreto 905 de diciembre 29 de 1995, "por el cual se modifica un decreto", (el decreto 791 de 1995) y el decreto 120 de febrero 23 de 1996 "por el cual se establece un procedimiento", expedidos por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Como quiera que se encuentran acumulados los procesos número 7242, actor Personero de Santa Fe de Bogotá, No. 6598, actor Federación Nacional de Pirotécnicos No. 7756, actor Santiago Salah Arguello, es procedente entrar al análisis de los cargos formulados en el concepto de la violación y en cada
Personero de Santa Fe de Bogotá, No. 6598, actor Federación Nacional de Pirotécnicos No. 7756, actor Santiago Salah Arguello, es procedente entrar al análisis de los cargos formulados en el concepto de la violación y en cada demanda, a fin de proferir una sola sentencia . La Sala observa que en las tres demandas el primer cargo formulado es el de la incompetencia del Alcalde Mayor para expedir los decretos acusados; por lo tanto, se examinarán dichos actos en relación con las normas jurídicas citadas como violadas en los respectivos libelos de demandas a saber. Primer cargo. Incompetencia. Violación de los artículos 6, 13, 25, 58, 84, 113, 209 y 333 de la Constitución Política, de los artículos 1, 83, 131, 143 a 148, 576 a 593 de la Ley 9 de enero 24 de 1979" por la cual se dictan medidas sanitarias", artículos 6, 9, 201, 207, 214 y 218 de¡ decreto extraordinario 1355 de 1970, artículo 38 de¡ decreto 1421 de 1993, artículos 32, 62 y siguientes, 359, 412 y 415 del Acuerdo 18 de 1989, expedido por el Concejo Distrital, Código de Policía de Bogotá,'4
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Personero Santafé de Bogotá y otros Resoluciones No. 4709, 4079 y 19703 de 1995 y 1998, respectivamente, expedidas por el Ministerio de Salud y ley 228 de 1995. El estudio jurídico se realizará con el siguiente orden metodológico: a) dos aspectos jurídicos genéricos: el reparto de competencias en el Estado Social
expedidas por el Ministerio de Salud y ley 228 de 1995. El estudio jurídico se realizará con el siguiente orden metodológico: a) dos aspectos jurídicos genéricos: el reparto de competencias en el Estado Social de derecho y delimitación de los ámbitos de las competencias; y b) dos aspectos jurídicos específicos: la base constitucional y base legal de las alcaldías y el Ministerio de Salud. Como quiera que el cargo se relaciona con la incompetencia de la Administración para expedir los actos administrativos acusados, la Sala estima conveniente remitirse a lo expresado, en otras oportunidades, acerca de los primeros aspectos jurídicos genéricos y enumerados en el párrafo anterior, para lo cual se transcribe la parte pertinente del estudio jurídico preparado por el Magistrado que proyecta el presente fallo, el cual está contenido en providencia de mayo 15 de 1997, que expresa:
ASPECTOS JURIDICOS GENERICOS.
9. El Reparto de Competencias en el Estado Social de Derecho. "El Estado Social de Derecho las competencias de las ramas del poder público están descritas en la Constitución Política. El artículo 3o. de la Carta dispone que "la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece". No existe competencia que no esté previamente regulada en una norma jurídica. En algunos casos las competencias están previstas en la ley y en otros en los reglamentos autorizados por el Constituyente o el legislador".15
Expedientes: 7242-6598-7756
Personero Santafé de Bogotá y otros
competencias están previstas en la ley y en otros en los reglamentos autorizados por el Constituyente o el legislador".15
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Personero Santafé de Bogotá y otros "El articulo 121 de la Constitución de 1991 estipula que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". "El artículo 122 establece que "no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o en reglamento". "Estas disposiciones deben interpretarse sistemáticamente con el artículo 60., cuyo texto preceptúa que "los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". "En los términos en que esté definida la competencia debe obrar el servidor público (del concepto de servidor público forman parte los miembros de las corporaciones públicas, según lo preceptuado por el artículo 123 de la Constitución), el no hacerlo dentro del marco señalado, además de la responsabilidad que implica su actuación, genera el vicio de incompetencia. "La determinación, fijación y concreción de las competencias es imperativo categórico en el Estado Social de Derecho, a fin de organizar y reglar el equilibrio en la división tripartita de las ramas del poder público y la garantía de los derechos de las personas, sean o no fundamentales. La actuación del servidor desbordando los límites trazados por la Constitución o la ley atenta contra el equilibrio estructural del Estado y los derechos ciudadanos, caracterizando al poder de arbitrario e irresponsable".16
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desbordando los límites trazados por la Constitución o la ley atenta contra el equilibrio estructural del Estado y los derechos ciudadanos, caracterizando al poder de arbitrario e irresponsable".16
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Personero Santafé de Bogotá y otros "2. De la Delimitación de los Ambitos Materiales de las Competencias. CARLES VIVER 1 Pl - SUNYER bajo este título señala "la importancia polítióa y jurídica que tiene la distribución de los ámbitos materiales entre los distintos centros del poder y las relevantes consecuencias que derivan de la configuración de las materias como ámbitos de contenido preciso, previsible y exclusivo o excluyente. . .El quantum de poder político de un ente depende en gran medida de la amplitud de su ámbito material de competencias... El hecho de tener atribuido un extenso campo material de actuación no equivale necesariamente a tener un poder político igualmente extenso y profundo..." (Materias Competenciales y Tribunal Constitucional, Editorial Ariel, Barcelona España, 1989, pág. 17, (sentencia de mayo 15 de 1997, Magistrado Ponente Doctor Ernesto Rey Cantor, expediente No. 8099, actor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Lo anterior, nos permite llegar a una primera conclusión: El reparto de competencias es uno de los elementos que estructuran jurídica y políticamente el estado social de derecho. El reparto de competencias y la delimitación de los ámbitos materiales de competencia permiten , en el caso sub-judice, ubicar y determinar las competencias de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá , con fundamento en la Constitución y la ley, a fin de concluir si tenía o no competencia para expedir
competencia permiten , en el caso sub-judice, ubicar y determinar las competencias de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá , con fundamento en la Constitución y la ley, a fin de concluir si tenía o no competencia para expedir los actos acusados. A continuación examinaremos la base constitucional y la base legal de las alcaldías, y en especial del Ministerio de Salud en este último aspecto jurídico.
ASPECTOS JURIDICOS ESPECIFICOS.17
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Personero Santafé de Bogotá y otros
1. Base constitucional. El artículo 315 de la Constitución, enumera las funciones del alcalde, entre las cuales se encuentra la de: " conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio . .
El numeral 10 del precitado artículo preceptúa: « las demás que la constitución y la ley le señale". Se cita esta disposición constitucional, por cuanto la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, al contestar la demanda alegó que los decretos demandados se . expidieron con base en facultades que tiene para dictar reglamentos generales de policía, los cuales regulan aspectos relacionados con el mantenimiento del orden público, la protección de la vida e integridad de los asociados y la garantía de la convivencia ciudadana. Por lo tanto, el Tribunal precisará el alcance de dicha competencia en relación con las