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TA CUN - 7245-(09-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7245-(09-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ZONAS DE RESERVA FORESTAL -Competencia para su delimitación ¡CAR -Funcione PRINCIPIO DE ARMONIA REGIONAL ¡PRINCIPIO DE GRADACION NORMATIVA ¡PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO (E)— ¡RECURSOS NATURALES -Preservacj6n ¡MEDIO AMBIENTE -Preservación (

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION "A"

Santa Fe de Bogotá, D.C, julio nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

FN.R. No 03

Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente No: No 7245

Demandante: LIBORIO BELALCAZAR MORAN

Nulidad. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada por el señor LIBORIO BELALCAZAR MORAN en donde se solicita la nulidad del Acuerdo 007 del 26 de junio de 1993 emanado del Concejo Municipal de Facatativá. Subsidiariamente se solicita la nulidad parcial del Acuerdo referido de esta petición, así: a). La parte final del artículo 29 " Adóptase una clasificación de seis (6) zonas de tratamiento urbanístico para el adecuado manejo de la cabecera

Municipal: Zona de Preservación ZR

Zona de Redesarrollo ZC Zona de Urbanización W Zona de Tratamiento Especial ZTE Zona de Reserva Ambiental ZRA..." b). La totalidad del artículo 37 del Acuerdo 007 del 26 de junio de 1993 c). Aparte del texto del artículo 146 "... En esta zona no se permite de ningún tipo de desarrollo y debe permanecer como espacios libres de

Zona de Reserva Ambiental ZRA..." b). La totalidad del artículo 37 del Acuerdo 007 del 26 de junio de 1993 c). Aparte del texto del artículo 146 "... En esta zona no se permite de ningún tipo de desarrollo y debe permanecer como espacios libres de conservación ambiental", que entiende la Sala se refiere es al artículo 45 (folio 149).2 Expediente No 7245 X como tercera petición subsidiaria planteó solo la nulidad del primer párrafo del artículo 146 del párrafo primero del artículo 37. HECHOS Los hechos en se que basa las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así:

1. El Acuerdo No 007 de fecha 26 de junio de 1993 fue expedido por el Concejo Municipal de Facatativá y fue debatido en tres sesiones que tuvieron lugar los días 20 de mayo, 8 y 9 de junio de 1993, según constancia del Presidente y Secretario del Concejo.

2. El Acuerdo en mención fue sancionado por el Alcalde y publicado mediante fijación en la Secretaría de la Alcaldía mencionada.

3. El artículo 37 del Acuerdo declaró zonas de reserva ambiental, las que están afectadas por la prohibición de adelantar en ellas cualquier tipo de desarrollo. No obstante el Acuerdo no contiene prueba de haberse convocado a la comunidad a participar en la toma de decisiones de este Acuerdo que atañe a la conservación del medio ambiente, o sea que los miembros que pudieron ser afectados por el mismo estuvieron ausentes.

NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron : Artículo 122 de la Constitución

Acuerdo que atañe a la conservación del medio ambiente, o sea que los miembros que pudieron ser afectados por el mismo estuvieron ausentes. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron : Artículo 122 de la Constitución Política artículo 6° de la ley 23 de 1973, artículos 6° y 47 del Decreto 2811 de 1974 ,artículo 4° literales g y p adicionado por el artículo 3° de la ley 62 de 1983 , artículo 70 ordinales 7,8,9, 10 y 11 del Decreto 1890 de 1984 y Decreto 1203 de 1989 artículo 1°. El concepto de violación la Sala lo resume en los siguientes términos: Toda función pública debe estar determinada o detallada en la Ley o reglamento como dice el mandato constitucional; en manos del Gobierno está la protección del medio ambiente, toda vez que así se dispone en el artículo 6° de la Ley 23 de 1974 y en los artículos 6 y 47 del Código de3 Expediente No 7245 Recursos Naturales; estas mismas normas autorizaron delegar esas funciones en los Gobiernos Seccionales y Entidades Especializadas , entre las que se encuentran la CAR - CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS DE BOGOTA-, la cual es un Establecimiento Público Descentralizado .De igual forma la Ley 3 de 1961 desde la creación de la CAR le atribuyó funciones relacionadas con el manejo de los recursos naturales en el territorio de su jurisdicción; la Ley 62 de 1983 y el Decreto 1890 de 1984 de igual manera atribuyen a la entidad en mención competencia en materia de recursos naturales y medio ambiente dentro de su

naturales en el territorio de su jurisdicción; la Ley 62 de 1983 y el Decreto 1890 de 1984 de igual manera atribuyen a la entidad en mención competencia en materia de recursos naturales y medio ambiente dentro de su jurisdicción en el que se encuentra el Municipio de Facatativá y para culminar el artículo 1° del Decreto 1203 de 1989 dejó claro que la reorganización de Ministerio de Agricultura y de sus entes adscritos en nada afecta la competencia de las entidades autónomas regionales en materia de recursos naturales . Por consiguiente el Acuerdo 007 de 1993 es nulo en cuanto a que decreta zonas de reserva ambiental y en las mismas no es posible adelantar ningún Plan de Desarrollo. De otra parte hay expedición irregular del Acuerdo demandado , toda vez que se violaron los artículos 79 de la Constitución Nacional y l y 2°, en sus numerales 1, 25 4, y 5 , los artículos 3, 4, 5 del Decreto 2190 de 1976 y Decreto reglamentario de la Ley 3 de 1961. Las normas anteriores ordenan la participación de la comunidad en las decisiones del medio ambiente. El Plan Maestro para la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional CAR busca promover y encausar el desarrollo económico de la región comprendida bajo su jurisdicción; de igual forma se encuentra orientada a la conservación, defensa, coordinación y administración de todos los recurso naturales; considera diversos niveles tales como lo son el regional, subregional, Municipal y urbano . Este Plan contempla dos categorías, los planes de estructura y los locales, cada uno con sus respectivos fines y elementos. Las aludidas normas fueron transgredidas en razón a que en ellas se indica

tales como lo son el regional, subregional, Municipal y urbano . Este Plan contempla dos categorías, los planes de estructura y los locales, cada uno con sus respectivos fines y elementos. Las aludidas normas fueron transgredidas en razón a que en ellas se indica que el tema en mención es de competencia exclusiva de la CAR en el territorio de su jurisdicción en tanto que el Acuerdo fue expedido en forma irregular por haber omitido dos formalidades: el Concejo no tuvo en cuenta que es de vital importancia la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones relacionadas con el medio ambiente al tenor del artículo 79 de la Constitución Nacional como tampoco se tuvo en cuenta el Plan Maestro Regional. Existe falsa motivación, ya que las Zonas de Reserva no reúnen las circunstancias fácticas descritas en el artículo 37 del Acuerdo en mención,4 Expediente No 7245 pues no existen corrientes hidráulicas, ni quebrada, ni zona verde, ni bosques, ni áreas, ni zonas de tradición cultural , que ameriten protección respecto de procesos de urbanización. Por último se afirma que el Concejo tampoco podía desconocer lo previsto en el artículo 4° del Código de Recursos Naturales y de Protección del Medio Ambiente que reitera el principio de los derechos adquiridos; tampoco debió hacer caso omiso de lo preceptuado en el artículo 47 del mismo Código en cuanto lo ordenado en el Acuerdo equivale a una expropiación de hecho de los espacios de propiedad privada que resulten comprendidos en las zonas de reserva ambiental, sin indemnización alguna, lo que equivale a poner fuera del comercio los bienes de propiedad privados ubicados en la zona de reserva ambiental. Concluye diciendo que la frase que prohibe todo desarrollo en los espacios

comprendidos en las zonas de reserva ambiental, sin indemnización alguna, lo que equivale a poner fuera del comercio los bienes de propiedad privados ubicados en la zona de reserva ambiental. Concluye diciendo que la frase que prohibe todo desarrollo en los espacios privados comprendidos en la zona de reserva ambiental, es violatoria no solo de la garantía constitucional de la propiedad consagrada en el artículo 58 de la Carta Política que permite a su titular, gozar, usar y disponer dicha garantía, sino de los artículos 4 y 47 del Decreto 2811 de 1974 y del artículo 37 de la Ley de Reforma Agraria. ACTtJACION PROCESAL Admitida la demanda fue contestada en tiempo mediante un lacónico escrito, argumentando con respecto a las peticiones que el Acuerdo 007 del 26 de junio de 1993 que fue expedido en forma regular y por lo tanto ajustado en todos sus aspectos a la norma sustantiva, al procedimiento, a la ley y a la Constitución Política. Mediante auto de fecha noviembre veinticinco de 1996 se decretaron pruebas e incorporadas éstas se resalta el dictamen pericial cuyas conclusiones y anexos ocupan los folios 2020 a 209. Allí se determinó que en el área comprendida sobre la vía que conduce al Rosal a una distancia de 700 metros del Parque Simón Bolivar en Facatativá, no se encontraron ríos ni quebradas en el sector 1 descrito en el artículo 37del Acuerdo 007 de 1993. Tampoco Bosques ni áreas de tradición cultural y en cuanto a zonas verdes, el predio identificado con el número catastral 01-000029001 está sembrado de pasto quicuyo y dedicado al pastoreo de ganado vacuno.5 Expediente No 7245

el predio identificado con el número catastral 01-000029001 está sembrado de pasto quicuyo y dedicado al pastoreo de ganado vacuno.5 Expediente No 7245 No se cuenta con aguas internas, solamente se cuenta con aguas del acueducto municipal para el uso doméstico. La quebrada el Resbalón fue canalizada y ya no cruza el área. Se procedió a correr traslado para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso la parte actora y el Ministerio Público. La Procuradora Décimo Judicial ante lo Contencioso Administrativo en su concepto de fondo considera que mediante el Acuerdo demandado se adoptó el Plan de Desarrollo del municipio de Facatativá y en el artículo 29 al adoptar una clasificación de zonas de tratamiento urbanístico para el adecuado manejo de la cabecera municipal, señala la correspondiente a "zona de reserva ambiental". En el artículo 37 señala dos tipos de áreas sujetas a tratamiento de reserva ambiental y en el parágrafo primero indica los sectores correspondientes. En el artículo 146 se señala la normativa de patrones de localización y desarrollo para cada una de las zonas urbanas de tratamiento de la cabecera municipal de Facatativá , según cuadros anexos , indicando en lo concerniente a la Zona Urbana de Conservación y Reserva Ambiental, Patrones de Ocupación y uso que : "En esta zona no se permite ningún tipo de desarrollo y debe permanecer como espacios libres de conservación ambiental" El Acuerdo fue expedido en vigencia del Decreto 1333 de 1986 modificado por por el artículo 2° de la ley 9 de 1989 , que establece que en los Planes de Desarrollo se incluirán los siguientes aspectos:"

ambiental" El Acuerdo fue expedido en vigencia del Decreto 1333 de 1986 modificado por por el artículo 2° de la ley 9 de 1989 , que establece que en los Planes de Desarrollo se incluirán los siguientes aspectos:"

50. La asignación de áreas urbanas de actividades, tratamientos y prioridades para desarrollar los terrenos no urbanizados , construir los inmuebles no construidos, conservar edificaciones y zonas de interés histórico, arquitectónico y ambiental, reservar zonas para la protección del medio ambiente y de la ecología, delimitar las zonas de desarrollo diferido, progresivo , restringido y concertado, renovar y redesarrollar zonas afectadas con procesos de deterioro económico, social y fisico, rehabilitar las zonas de desarrollo incompleto o inadecuado..".

El acto acusado fue expedido con anterioridad a la vigencia de la ley 99 de 1993, pero no puede desconocerse que la declaración de zonas de reserva forestal estaba atribuida la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas del Río Bogotá, Ubaté y Suárez, según lo establecido en el literal p del artículo 40 de la ley 3° de 1961, encontrando que los argumentos presentados por el actor, en cuanto concierne al primer cargo tienen efectivamente sustento en la normatividad invocada, siendo además pertinente precisar el alcance del numeral 9° del artículo 313 de la6 Expediente No 7245 Constitución, en cuanto señala como función de los Concejos Municipales la de dictar las normas necesarias para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio, con miras a determinar el alcance del invocado artículo 2° de la ley 9 de 1989.

de dictar las normas necesarias para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio, con miras a determinar el alcance del invocado artículo 2° de la ley 9 de 1989. Aduce que según el artículo 288 de la Constitución Política , la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales e igualmente señala que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidos conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad en los términos que establezca la ley, en armonía con lo dispuesto en el artículo 298 de la Carta. Cita aparte de la sentencia C-534 de octubre 10 de 1996 de la Corte Constitucional en donde se analiza la correlación entre la autonomía de los municipios y la realización armónica de tareas, que permita la defensa de los intereses locales dentro de un mareo que delimita el ordenamiento superior, para lograr el equilibrio que consagró la Constitución , para concluir que en el caso de los municipios de la Sabana y de Cundinamarca los recursos naturales por sus características constituyen y así lo definió el legislador , recursos de interés ecológico nacional que exigen protección especial en cuanto bienes constitutivos del patrimonio nacional y por ello es menester que la actividad reglamentaria que tienen los municipios se surta de manera aislada y contradictoria que desborde el centro de autoridad. De otra parte se afirma en el concepto del Ministerio Público, que al no existir contrariedad de la Constitución Nacional con la normatividad invocada en la demanda, que señalan la competencia para lo pertinente en

De otra parte se afirma en el concepto del Ministerio Público, que al no existir contrariedad de la Constitución Nacional con la normatividad invocada en la demanda, que señalan la competencia para lo pertinente en materia de protección del medio ambiente, subsiste la aplicación del numeral 9° del artículo 313 de la Constitución Nacional, pero que el Concejo Municipal de Facatativá debió tener en cuenta la normatividad superior vigente y obrar en coordinación con ella, de tal forma que al hacer caso omiso de la misma ,vulneró los ordenamientos jurídicos, motivo por lo que asiste razón a la parte actora y solicita la nulidad en lo concerniente a los artículos 92, 37 y 146 del Acuerdo demandado. Concluye aduciendo que con la expedición del artículo 146 del Acuerdo se está frente a una afectación de los inmuebles pues se está impidiendo la obtención de licencias de urbanización parcelación construcción, para los inmuebles respectivos y en tales condiciones debió darse cumplimiento integral a la ley.7 Expediente No 7245 Estando registrado proyecto de fallo para consideración de la Sala, se profirió auto de fecha marzo 26 de 1998 ordenando la notificación del auto admisorio de demanda a la CAR y el envío de la documentación que repose en tal entidad que acredite la delimitación de zonas de reserva forestal en la región de Facatativá. Cumplida la notificación se contestó solicitando la nulidad del acto acusado por estar conforme con los cargos aducidos en la demanda, pues fue expedido con violación manifiesta de normas superiores y adujo como prueba la certificación expedida por el Jefe de la División Fomento y Operaciones de la CAR, mediante la cual hace constar que en el municipio

expedido con violación manifiesta de normas superiores y adujo como prueba la certificación expedida por el Jefe de la División Fomento y Operaciones de la CAR, mediante la cual hace constar que en el municipio de Facatativá no se ha delimitado ningún área de reserva forestal, sin embargo se haya en proceso de declaración de Zona de Reserva Forestal un sector del Salto del Tequendama - Cerro Manjui - que comprende varios municipios entre ellos una parte de Facatativá. (folio 243). No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Acuerdo 007 del 26 de Junio de 1993 expedido por el Concejo Municipal de Facatativá "Por el cual se adopta el Ordenamiento del Area Urbana, Plan de Desarrollo del Municipio". Son cuatro los cargos contenidos en la demanda: Falta de competencia, Expedición Irregular del acto, Falsa Motivación y Violación de Normas superiores. Se planteó como petición principal la nulidad total del Acuerdo demandado y subsidiarimente la de la parte final del artículo 29, del artículo 37 y su parágrafo, y parcialmente la del artículo 146, que entiende la Sala se refiere al artículo 145. Se aduce en los fundamentos de hecho de la demanda que las zonas declaradas como de reserva están afectadas por la total prohibición de adelantar en ellas cualquier tipo de desarrollo, debiendo permanecer como espacios libres en orden a la conservación ambiental. Pero que para la toma de tales determinaciones la comunidad del Municipio debió ser convocada a8 Expediente No 7245

adelantar en ellas cualquier tipo de desarrollo, debiendo permanecer como espacios libres en orden a la conservación ambiental. Pero que para la toma de tales determinaciones la comunidad del Municipio debió ser convocada a8 Expediente No 7245 participar en la toma de decisiones atañederas a la administración o conservación del medio ambiente. Antes del análisis de los cargos planteados en la demanda deberá la Sala manifestar que el tardío interés de la Humanidad en lo atinente a la preservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, aparece recogido en diversos preceptos de la Constitución vigente, para otorgar primacía a tales intereses sobre los individuales. Es así como el artículo 8 ' de la Constitución señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas naturales y culturales de la Nación. En el artículo 58 si bien es cierto se garantiza la propiedad privada, no lo es menos que se le atribuye a la misma no solo una función social, que implica obligaciones, sino que además se indica que dicha función lleva inherente una de tipo ecológico, precepto éste desarrollado en el artículo 107 de la Ley 99 de 1993 que establece la utilidad pública e interés social y la función ecológica de la propiedad, señalando que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. Por su parte el artículo 63 de la Constitución preceptúa sobre el carácter de inalienable, imprescriptible e inembargable de los bienes de uso público, parques naturales, tierras comunales de grupos étnicos, tierras de resguardo, patrimonio arqueológico de la Nación y de los demás bienes que determine la ley.

inalienable, imprescriptible e inembargable de los bienes de uso público, parques naturales, tierras comunales de grupos étnicos, tierras de resguardo, patrimonio arqueológico de la Nación y de los demás bienes que determine la ley. Colombia acogió los principios de la Conferencia de Estocolmo (1972) expidiendo el Código de Recursos Naturales ( Decreto 2811 de 1974) y aparece además como país firmante de la Convención celebrada en Río de Janeiro y como tal acogió los 27 principios marco en relación con la protección del medio ambiente y señaló como fundamento de la legislación a expedir el principio del Desarrollo Sostenible como concepto orientador para la acción nacional e internacional, buscando el mejoramiento en la calidad de vida humana sin "rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas que la sustentan". Pasando al caso que ocupa la atención de la Sala se procederá al análisis de los cargos planteados en la demanda.

PRIMER CARGO.

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL EN

MATERIA DE RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE:9

Expediente No 7245 Citó como violadas los artículos 122 de la Constitución Política; Ley 23 de 1973 artículo 6°; artículos 6° y 47° del Decreto 2811 de 1974, Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente; Ley 3° de 1961 por la cual se creó la CAR, adicionada por la ley 62 de 1983; Decreto 1890 de 1984 aprobatorio del Acuerdo 04 de 1984 de la Junta Directiva de la CAR; Decreto 1203 de 1989 artículo 1°.

la cual se creó la CAR, adicionada por la ley 62 de 1983; Decreto 1890 de 1984 aprobatorio del Acuerdo 04 de 1984 de la Junta Directiva de la CAR; Decreto 1203 de 1989 artículo 1°. Parte el cargo del supuesto que las funciones en materia de recursos naturales renovables y protección del medio ambiente son de competencia del Gobierno Nacional , el que puede delegar en los Gobiernos Seccionales y en entidades especializadas como la CAR. La competencia de la CAR en todo el territorio de su jurisdicción, hace que el Acuerdo impugnado sea nulo en cuanto decreta Zonas de Reserva Ambiental. Al respecto encuentra la Sala que cuando la Ley 3 de 1961 creó la CAR le atribuyó las funciones descritas en el artículo 4 adicionado por la Ley 62 de 1983 en el sentido de que debía determinar dentro de su jurisdicción las áreas en donde se desarrollan proyectos de reforestación y protección de recursos naturales, que por ley o reglamento deban adelantar otras entidades (Subraya la Sala) hoy el Decreto 179 de 1996 establece en el artículo 38 que las Corporaciones Autónomas Regionales, a fin de planificar la ordenación y manejo de los bosques, reservarán, alinderarán y declararán las áreas forestales productoras y protectoras - productoras, que serán objeto de aprovechamiento en sus respectivas jurisdicciones. Cada área contará con un plan de ordenación forestal que será elaborado por la entidad administradora del recurso y que mientras las Corporaciones declaran las áreas mencionadas y elaboran los planes de ordenación, podrán otorgar aprovechamientos forestales con base en los planes de aprovechamiento y de manejo forestal presentados por los interesados en utilizar el recurso y aprobados por ellas.

declaran las áreas mencionadas y elaboran los planes de ordenación, podrán otorgar aprovechamientos forestales con base en los planes de aprovechamiento y de manejo forestal presentados por los interesados en utilizar el recurso y aprobados por ellas. En el Decreto 2811 de 1974 artículo 206 se define por área de reserva forestal , la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras y productoras-protectoras, que ebe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales ara proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables. Ciertamente que es atribución de los Concejos Municipales la de reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites de ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de10 Expediente No 7245 inmuebles destinados a vivienda ( artículo 313 de la Constitución Política), pero ésta es una función que difiere de las asignadas a la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez - CAR - , de conformidad con la ley 30 de 1961, modificada con la ley 62 de 1983 y en la actualidad con la ley 99 de 1993. Sobre el alcance de la atribución que corresponde a la CAR en relación con la delimitación de áreas de reserva forestal se pronunció la Sección primera en el expediente 3144 con ponencia del Doctor DARlO QUIÑONES PINILLA, de la siguiente manera: "La Ley 99 de 1993 en el artículo 31 asigna funciones a las Corporaciones Autónomas Regionales y en su

en el expediente 3144 con ponencia del Doctor DARlO QUIÑONES PINILLA, de la siguiente manera: "La Ley 99 de 1993 en el artículo 31 asigna funciones a las Corporaciones Autónomas Regionales y en su numeral 16, expresamente, le otorga competencia a esas entidades en materia de reservas forestales. En efecto ese numeral dispone: "Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones

16. Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fije la Ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las reservas forestales nacionales en el área de su jurisdicción." (El subrayado es de la Sala). Es decir que la nueva Ley de Medio Ambiente reiteró la competencia que en materia de reservas forestales se encontraba asignada por disposición legal a las Corporaciones Autónomas Regionales. Lo cual lleva a la conclusión de que esas entidades, antes y después de la mencionada Ley 99 de 1993, son las encargadas de señalar las zonas de reserva forestal y no los municipios".

El anterior criterio tiene sustento hoy en día además en las motivaciones esbozadas por la Corte Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita en el concepto de la señora Procuradora Décima ante este Tribunal. "a. El medio ambiente es una materia que en algunos aspectos trasciende los intereses locales y se constituye en un asunto de interés nacional y proyección internacional, que como tal exige la regulación que emana del poder central. La protección del medio ambiente, de conformidad con lo

trasciende los intereses locales y se constituye en un asunto de interés nacional y proyección internacional, que como tal exige la regulación que emana del poder central. La protección del medio ambiente, de conformidad con lo establecido, entre otros, por los artículos 8, 79 y 80 de la C.P., en principio es responsabilidad del Estado. En verdad existe una relación de interdependencia entre los distintos ecosistemas, que hace inconveniente, cuando no definitivamente peligroso, el manejo aislado e independiente de los mismos por parte de las distintas entidades territoriales; ello no quiere decir que la competencia para su manejo esté concentrada exclusivamente en el nivel nacional; al contrario, su complejidad exige, y así lo entendió el Constituyente, la acción coordinada y11 Expediente No 7245 concurrente del Estado y las entidades territoriales, a quienes les corresponde el manejo coordinado de los asuntos relacionados, según éstos tengan una proyección nacional o local: • .si bien es cierto que existen problemas que no desbordan el marco ambiental de carácter local, (por ejemplo los efectos producidos por algunas clases de ruido), también lo es, y en alto grado, la existencia de aspectos ambientales que afectan el interés nacional y el interés global (Vgr, es predicable el concepto de un solo sistema de aguas). (Corte Constitucional,

Sentencia C-305 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez

Caballero). La pregunta que surge entonces es si el uso de los suelos y la protección del patrimonio ecológico de los municipios de Cundinamarca y el Distrito Capital, aspectos sobre los cuales versa la demanda, son materias que desbordan el marco

La pregunta que surge entonces es si el uso de los suelos y la protección del patrimonio ecológico de los municipios de Cundinamarca y el Distrito Capital, aspectos sobre los cuales versa la demanda, son materias que desbordan el marco local, esto es, que trascienden el interés de esas entidades territoriales, o si, por el contrario, constituyen asuntos de interés y proyección nacional, que ameritan, en lo relacionado con su regulación, la intervención directa de las autoridades centrales, a cuyas disposiciones deberán sujetarse las autoridades municipales a la hora de ejercer la facultad reglamentaria, que en esos asuntos les reconoce la Constitución. Ya ha quedado establecido que las entidades territoriales gozan de una autonomía que encuentra sus límites en las disposiciones de la Constitución y la ley; ahora bien, esas limitaciones, cuando son de origen legal, serán legítimas en la medida en que se refieran a asuntos cuyo manejo no pueda circuncribirse de manera exclusiva al ámbito municipal, pues las consecuencias del mismo repercutirán e impactarán, necesariamente, de manera positiva o negativa, un ecosistema regional o nacional. Tales definiciones, de contenido eminentemente técnico, activan el principio de rigor subsidiario, pues ellas determinarán en qué casos se impondrán las decisiones del nivel nacional sobre las del nivel local, y/o en cuáles las segundas se supeditarán y sujetarán a las primeras, sin que bajo ninguna circunstancia sea viable admitir que con ellas se vacíe de contenido la competencia reglamentaria, de origen constitucional, que en dichas materias les reconoce la Carta Política a los municipios.

bajo ninguna circunstancia sea viable admitir que con ellas se vacíe de contenido la competencia reglamentaria, de origen constitucional, que en dichas materias les reconoce la Carta Política a los municipios. Es el caso del artículo 61 de la ley 99 de 1993, a través del cual el legislador, en desarrollo de las competencias que le atribuyó el Constituyente, y especialmente del principio consagrado en el artículo 8 de la C.P., declaró a12 Expediente No 7245 la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal. Tal determinación presupone una decisión de carácter técnico, que implica que el legislador, con pl

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