TA CUN - 7247-(10-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 7247-(10-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACTO QUE RESUELVE REVOCATORIA -Improcedencia de recursos /REVOCATORIA DIRECTA -Efectos (E)'.fJ'- CIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá,DC. Octubre diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADA PONENTE : DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :7247.
DEMANDANTE : RUTH GLADYS MARTINEZ ROCHA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Decide la Sala el recurso de SUPLICA interpuesto por la parte actora, contra la providencia de 12 de Agosto de 1996, en cuanto se inadmitió la demanda, sólo en relación con las Resoluciones 4606 de Agosto 18 de 1994; 4868 de agosto 19 del mismo año; 2610 de Mayo 16 de 1995,7059 de Dícíembre7 de 1995y 638() de Octubre 31 de 1995, cuya nulidad fue solicitada por la parte demandante.
ANTECEDENTES: Mediante auto de 12 de Agosto de 1996, se admitió parcialmente la demanda presentada por la doctora RUTH GLADYS MARTINEZ ROCHA, con respecto de las resoluciones 4607 dei 18 de Agosto de 1994; 2.608 del 16 de Mayo de 1995 y 6974 del 30 de Noviembre de 1995.
En escrito que obra a folios 137y 138 del expediente, la parte actora, interpuso recurso de suplica parcial contra la parte del mencionado proveido en cuanto se inadmítió la demanda en relación con las resoluciones ya referidas. -.w Exp.7247. Hoja No.2.
parcial contra la parte del mencionado proveido en cuanto se inadmítió la demanda en relación con las resoluciones ya referidas. -.w Exp.7247. Hoja No.2. Argumenta en su escrito de súplica, como fundamento principal la eonexidad de las pretensiones, toda vez que aluden a un mismo asunto, esto es, la importación temporal de UN SOLO EQUIPO DE SONDEO OCEANOGRAFICO, simplemente importado en tres etapas, presentndose así comunidad de pruebas, y de autoridad expedidora de los actos, solicitando la admisión de todas las pretensiones de la demanda en aras del principio de brevedad, de respeto a la cosa juzgada y economia procesal. Ademas destaca el carácter eminentemente social por el cual se realizaron las importaciones. Como fundamentos jurídicos invoca los artículos 183 del Código Contencioso Administrativo y 82 del Código de Procedimiento Civil y el mandato constitucional previsto en el articulo 82 de la Constitución Nacional. CONSIDERACIONES Mediante el auto de marras se inadmitió la demanda, así: 1) En cuanto a las resoluciones 4606 deagosiol8del994;26IOde Mayo l6del99Sy638Ode octubre 3ldel995, toda vez que a consideración del Magistrado sustanciador la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está caducada por haber transcurrido mas de 4 meses contados a partir del 21 de Noviembre de 1995, fecha en la que fue surtida la notificación de la resolución que decidió el recurso de apelación mientras que la demanda fue presentada ante el Tribunal el 21 de Noviembre de 1995.Exp.7247. Hoja No. 3.
1995, fecha en la que fue surtida la notificación de la resolución que decidió el recurso de apelación mientras que la demanda fue presentada ante el Tribunal el 21 de Noviembre de 1995.Exp.7247. Hoja No. 3. 2) Con respecto a las Resoluciones 4868 de agosto 19 de 1994 y7O59dediciembre7de 1995, en razon a que no habla sido agotada la vta gubernativa por la parte demandante sino que fue la apoderada de la compafila de seguros quien solicité la Recatoria Directa de la Resolución 4868. Antes de adentramos en el estudio de fondo, la Sala advierte la carecencia de técnica juridica del escrito de demanda tanto en el capítulo de pretensiones como en su omisión al no encontraras debidamente irobado la conexión que la parte actora pretende argumentar, sin que ello obste para realizare! análisis pertinente, toda vez que no constituye defecto formal o de fondo cuya entidad pemuta inadmitir o rechazar la demanda. Ahora bien, piimeramente en relación con las resoluciones inadmitidas por caducidad si bien es cierto le asiste la razón al Magistrado Sustanciador en cuanto a las fechas tanto de notificación de los actos como la de presentación de la demanda de las Resoluciones 4606, 2610 y 6380, también lo es - aún cuando a primera vista no se deja entrever prueba de la identidad del objeto contractual que peiniita afumar cetteramente que existe la conexidad que pretende la parle actora-, ello no se puede definir con precisión sino mediante el estudio de fondo que se hará en la sentencia, toda vez que en caso de asistirle la razón a la demandante, implicarla un estudio de la
ello no se puede definir con precisión sino mediante el estudio de fondo que se hará en la sentencia, toda vez que en caso de asistirle la razón a la demandante, implicarla un estudio de la posibilidad de hallarnos frente a un acto complejo o a una acumulación de pretensiones a la luz del articulo 157 del Códigode Procedimiento Civil. En segundo término, en cuanto hace a la inadmisión de la dcmncla con respecto a lasResoluciones 4868 de 1994 y 7059 de 1995, de conformidad con el artIculo 72 del CódigoExp.7247. Hoja No.4. Contencioso Administrativo la revocatoria directa "no es opción de agotamiento de la vis gubernativa en el sentido procesal aquí tratado de presupuesto de la acción contenciosa, y el que lo utilice en lugar de los recursos ordinarios coierá con el riesgo de no poder acudir a la vía jurisdiccional1' (1). 2 It De suerte que la resolución 7059 de diciembre 7 de 1995, no es susceptible de recursos ni como tal de agotamiento de vis gubernativa, toda vez que mediante dicho acto administrativo se decide es la solicitud de recurso extraordinario de revocatoria directa, por tanto al tener tal connotación mal puede considerarse la posibilidad de agotar vta gubernativa, esto ea, interponer los recursos de reposición, apelación o que'a, sobre la decisión de un recurso extraordinario, cuyo objeto fisxiamental es de doble vta en el sentido de que "brinda al administrado para que busque el restablecimiento de su derecho en cualquier tiempo o a la &bninistnición para que mantenga el respeto al ordenamiento jurídico o a los intereses generales de la colectividad".(2).
el restablecimiento de su derecho en cualquier tiempo o a la &bninistnición para que mantenga el respeto al ordenamiento jurídico o a los intereses generales de la colectividad".(2). Para hacer claridad al respecto, transcribimos apartes jurisprudenciales que aunque datan de tiempo atrás se hacen aplicables al caso sub-lite, «La revocadón dIrecta como recuso eitraordkar1o. Dentro de la finalidad de que los actos administrativos teutan adecuación con el orden legal, con el interés público o social y con la protección de loe intereses de los asociados bien puede ocurrir que la Administración ¡evoque de OFICIO un acto administrativo. Cumple así un deber, con actuación que es ejercicio de UNA FACULTAD ADMINISTRATIVA legalmente prevista. Pero cuando la revocación es solicitada por uno de los administrados, como remedio para restablecer el orden jurídico lesionado con la transgresión de un intcrts, como medio de control de la Administración, y como ejercicio de un instrumento de defensa que se (1) y (2). BETANCUR JARAMilLO CARLOS. Dreecho Pmcesal AJ.U..áVO. SeaI Ed$ora. 4aitP4gs.166 y 167.Exp.7247. Hoja No. 5. concede a tos particulares, dicha revocación adquiere el carácter de RECURSO ADMINISTRATIVO EXTRAORDINARIO, con caractertsticas propias que lo diferencian fticilmente de los recursos ordinarios de reposición y apelación(...). ...3. Es un recurso extraordInario, en el sentido exceidonal por los caracteres enumerados atrás y, por consiguiente, no de apkacIM extensiva, sInos al contrarlo
...3. Es un recurso extraordInario, en el sentido exceidonal por los caracteres enumerados atrás y, por consiguiente, no de apkacIM extensiva, sInos al contrarlo rtrIctIva, pues lo normal es que las relaciones administrativo-particulares se definan por la vta gubernativa ordinaria, como procedimiento que subsigue naturalmente a la decisión administrativa, una vez notiflcad&....CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil concepto de Agosto 12 de 1976. • Entonces, la revocatoria directa bien son ejercida por la propia administración corno facultad o por la parte corno recurso extraordinario no hace parte de la vía gubernativa, nótese corno el mismo ordenamiento contencioso administrativo consagra expresamente que ni su solicitud ni su decisión permiten revivir los términos para interponer los recursos en vta gubernativa y es am como el término de caducidad se cuenta desde la fecha de notificación del acto que cuhnina el debate gubenmtivo, como claramente lo plasma el doctor Betancur Jaramillo en su obra derecho procesal administrativo: "...., no es ordinaÑmei a pailir de la pekuea nodificació. cuando ançieza a conte el énnino, ya que esta noúlicacion produce presianiense oms efectos, cuales son los de pb.uÑk al adnátisdo iva$arx los recmsos de vú gabernaiva, con los que se iniciad control de Jegabdad a niwi de la nssna abáúsfración.
Aclarando esta idea, se observa: por regla general el iemñno de c.tkicided no esrqera a correr a p de la notificación del acto nicisk amo de la del que cd...iia o cima el ~ gubemotiw,, porque, como se ven largo, la acción contenciosa nace para el séááado tan pronto se connuna o rgola la 4a l.L&VL. Por otra parte, el br'idio de que haya sido la apoderada de la compafita aseguradora quien interpuso la solicitud de revocatoria directa yno la parte demandante no puede ser óbice del estudio de fondo, toda vez que ello implica un estudio de su legitimación en la causa propio de la sentencia, corno posible aplicación de la figura de la subrogación u otra similar dentro del derecho deExp 7247. Hoja No.6. seguros. En cuanto hace a la Resolución 4868 de Agosto 19 de 1994, cuya inadmisión posiblemente obedecería a la falta de agotamiento de vía gubernativa, merece igual consideración que las anteriores, toda vez que si bien es cierto a primera vista se establece que no se presentaron los icursos en vía administrativa sino solicitud de revocatoria directa, es necesario entrar a valorar el factor de conexidad que la demandante invoca, por consiguiente no se puede descartar de perogrullo su estudio, menos aún desde el punto de vista de haber sido la apoderada de la aseguradora quien entabló la acción de revocatoria directa, pues se reitera ello es propio de la figura de la legitimación en la causa por activa. Por las razones antes expuestas, reiterando la taita de técnica del libelo demandatorio, se admitirá la demanda en cuanto a las Resoluciones ya mencionadas.
figura de la legitimación en la causa por activa. Por las razones antes expuestas, reiterando la taita de técnica del libelo demandatorio, se admitirá la demanda en cuanto a las Resoluciones ya mencionadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMIM8TRAT1VO DE CUNDI1AMARCA, SECCION PRIMERA, RESUELVE: PRI11ERO. Revocar el numeral iimexo de la parte Resolutiva del auto de 12 de Agosto del año en curso y en su lugar se ordena: -Exp.7247. Hoja No.7. -ADMI11R LA DEMANDA DE LA REFERENCIA CON RESPECTO A LAS RESOLUCIONES 4606 DE AGOSTO 18 DE 1994, 2610 DE MAYO 16 DE 1995,6830
DE OCTUBRE 31 DE 1995,4868 DE AGOSTO 19 DE 1994 Y 7059 DE DICIEMBRE 7 D 1995.
SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído, vuelva al Despecho del H.Magistrado Sustanciador.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No. 119.
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala Magistrada OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR Magistrada magistrado Ausente con permiso