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TA CUN - 7248-(29-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7248-(29-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PUBLICACION DE ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR -Procedencia ¡ACTO QUE CAN CELA PERSONERIA JURIDICA -Notificación /PERSONERIA JURIDICACancelación (E)'J/ACcIoN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC4 - SECCION PRIMERASUBSECCION "B"

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente : No.7248

Demandante: ASOCIACION JUNTA CENTRAL DE CONDOMINIOS

URBANIZACION CIUDAD TUNAL II Nulidad Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 7248, promovido por la Señora Amparo Calderón Garrido en representación de la Asociación Junta Central de Condominios Urbanización Ciudad Tunal II, mediante demanda presentada por intermedio de apoderado e invocando el ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 de¡ C.C.A..

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones. - En la demanda se formulan las siguientes pretensiones: la . Se declare la nulidad de las Resoluciones números 790 del 15 de diciembre de 1994 y 076 de febrero de 1995, expedidas por el Secretario

General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., por medio de2 (Exp. No.7248) las cuales se canceló la personería jurídica de la Asociación Junta Central de Condominios Urbanización Ciudad Tunal II.

General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., por medio de2 (Exp. No.7248) las cuales se canceló la personería jurídica de la Asociación Junta Central de Condominios Urbanización Ciudad Tunal II. 2Como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca la personería jurídica a la mencionada Asociación. - Se ordene a las entidades competentes reinscribir a la Asociación Junta Central de Condominios Urbanización Ciudad Tunal II a efectos de poder desarrollar todas sus actividades.

2. Los hechos.- Como fundamentos de hecho se exponen, en resumen, los siguientes: 1°. Mediante memoriales radicados ante la Secretaría General de la Alcaldía

Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. bajo los números 015150 y 015220 de fecha 11 y 12 de mayo de 1994, e invocando el derecho de petición, las señoras NURY GUACARI DE MORALES, CELICA SANCHEZ DE BERMUDEZ, LIGIA RAMOS Y BETTY PINZON HERMOSA, enunciaron presuntos manejos irregulares de la Asociación Junta Central de Condominios Urbanización Ciudad Tunal II, entidad sin ánimo de lucro, creada por Resolución número 447 de¡ 22 de octubre de 1986. Con fundamento en dichos memoriales la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., División de Personas Jurídicas, ordenó abrir investigación contra la mencionada Asociación. 2°. La Señora Amparo Calderón Garrido representante legal de dicha Asociación, presentó los descargos solicitados. No obstante, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.,

2°. La Señora Amparo Calderón Garrido representante legal de dicha Asociación, presentó los descargos solicitados. No obstante, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante Resolución número 790 del 15 de diciembre de 1994, resolvió cancelar la personería jurídica a la entidad sin ánimo de lucro Asociación Junta Central de Condominios Ciudad Tunal II. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por medio de la Resolución número 076 del 20 de febrero de 1995.3 (Exp. No.7248) 30 De conformidad con lo establecido en los artículos 50, 60, 142 del C.C.A., y 84 del Código de Procedimiento Civil, la petición formulada por las Señoras NURY GUACARI DE MORALES, CELICA SANCHEZ DE BERMUDEZ, LIGIA RAMOS Y BETTY PINZON HERMOSA, es formal y, por tanto, es una demanda que debió ser firmada por las peticionarias y presentada personalmente. Dicha petición no cumplió con esos requisitos y, sin embargo, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., la admitió y, por el contrario, rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por la representante legal de la Asociación Junta Central de Condominios Ciudad Tunal II, porque no cumplió con lo ordenado en las normas procedimentales del C.C.A..

40. Conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Nacional, la cancelación o suspensión de la personería jurídica, sólo procede por vía

cumplió con lo ordenado en las normas procedimentales del C.C.A..

40. Conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Nacional, la cancelación o suspensión de la personería jurídica, sólo procede por vía judicial. Y, la Secretaría Genera' de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de

Bogotá, D.C. , no es una autoridad judicial. 3.- Normas violadas y concepto de violación. - En la demanda se invoca la violación de los artículos 29, 13 y 39 de la Constitución Nacional, 142 del C.C.A. y 84 del C.P.C. La demandante considera que se incurrió en infracción del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto se recibió la petición de las quejosas sin la observancia de lo indicado en el artículo 142 del C.C.A., en concordancia con el artículo 84 del C. de P.C. sobre la presentación personal y autenticación de las firmas de quienes suscriben la demanda. Plantea el desconocimiento del principio a la igualdad de que trata el artículo 13 de la Carta Política, pues si la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá les obvió a las peticionarias el requisito de la presentación personal, por qué razón se exigió a la demandante el cumplimiento del mismo. Además aduce el desconocimiento del artículo 39 de la Constitución, pues interpreta que de acuerdo con esa norma solo los jueces de la República pueden suspender o cancelar la personería jurídica de las organizaciones y asociaciones sociales.4 (Exp. No.7248)

8. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA. -

El

EMANDA. -

jueces de la República pueden suspender o cancelar la personería jurídica de las organizaciones y asociaciones sociales.4 (Exp. No.7248)

8. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA. -

El EMANDA. - El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en su calidad de demandado, intervino en el proceso por intermedio de apoderado designado por la Directora de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., debidamente facultada para ese efecto. Dicho apoderado contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como fundamento de la oposición aduce que la decisión de cancelar la personería jurídica a la entidad sin ánimo de lucro denominada Asociación Junta Central de Condominios Urbanización Ciudad Tunal II, contenida en la Resolución número 790 del 5 de diciembre de 1994, se adoptó como conclusión de la actuación administrativa y al encontrar que la Asociación dispuso de bienes de uso común sin tener autorización estatutaria o legal para hacerlo. En relación con los argumentos expuestos en el concepto de violación expone, en resumen, lo siguiente: 1°. Violación al debido proceso.- Para desvirtuar este cargo cabe señalar que la representante de la Asociación demandante tuvo la oportunidad de controvertir los cargos y de ejercer el derecho de defensa. Y, precisamente, la posición que asumió fue la que generó la decisión, pues no desvirtuó los cargos. Además, tuvo la oportunidad de solicitar pruebas y de interponer el recurso de reposición. En conclusión, las etapas del debido proceso contempladas, para el caso, en el Decreto Distrital 059

no desvirtuó los cargos. Además, tuvo la oportunidad de solicitar pruebas y de interponer el recurso de reposición. En conclusión, las etapas del debido proceso contempladas, para el caso, en el Decreto Distrital 059 de 1991, fueron cumplidas a cabalidad.

20. Incumplimiento de la presentación personal en la queja.- Según el artículo 23 del Decreto Distrital 059 de 1991, la presentación de solicitud de investigación en materia de personerías jurídicas se entiende surtida bajo la gravedad del juramento. Esa formalidad suple la deficiencia que trae el Código Contencioso Administrativo, pues éste no reguló ese aspecto cuando se trata de peticiones iniciales. Solo lo hizo cuando se trata de la presentación de los recursos. De esta manera se cae de su peso lo argumentado por la actora.5 (Exp. No.7248) 30 La incompetencia.- La competencia para expedir actos como los demandados surge de la ley 22 de 1987, los Decretos números 432 de 1988, 1318 de 1988 y 1093 de 1989. Y en el orden local, del Decreto Distrital 059 de 1991. Además debe tenerse en cuenta la obligación que asiste a las autoridades administrativas de atender y resolver las peticiones formuladas por los particulares, sobre todo cuando corresponde a un interés particular.

De otra parte el apoderado del Distrito Capital propuso la excepción de caducidad de la acción. Plantea que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca dentro del plazo de cuatro meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto. Y, en el caso de estudio, el acto definitivo fue notificado por edicto desfijado el 30 de marzo de 1995, por

del derecho caduca dentro del plazo de cuatro meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto. Y, en el caso de estudio, el acto definitivo fue notificado por edicto desfijado el 30 de marzo de 1995, por lo que la demanda fue presentada de manera extemporánea. Señala que la intención de la demandante es dejar sin vigor los actos demandados, con la consecuencia lógica que se volvería al statu quo previo a la expedición de tales actos, lo cual, sin lugar a dudas, implica un restablecimiento del derecho.

C. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- 1.- De la parte demandada.- El apoderado del Distrito Capital en su alegato de conclusión reitera los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda en oposición a las pretensiones de la misma, e insiste en la excepción de caducidad de la acción propuesta en dicho escrito. 2.- Del Ministerio Público,- La Señora Procuradora Segunda Judicial de esta Corporación considera que se deben negar las súplicas de la demanda. En apoyo de esa solicitud, expone, en resumen los siguientes argumentos: 1.- La División de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, con fundamento en quejas recibidas, abrió investigación contra la Asociación Junta Central de Condominios Urbanización Ciudad Tunal6 (Exp. No.7248) II, pues se consideró que estaba administrando bienes comunales de la Urbanización sin tener facultad legal para ello, utilizaba el nombre de la Junta Central de Condominios Urbanización Ciudad Tunal II, para hacer creer que se trataba de una entidad creada conforma a las normas sobre

Urbanización sin tener facultad legal para ello, utilizaba el nombre de la Junta Central de Condominios Urbanización Ciudad Tunal II, para hacer creer que se trataba de una entidad creada conforma a las normas sobre propiedad horizontal, y cobraba cánones de arrendamiento de lo bienes de uso común de dicha Urbanización. 2De conformidad con lo establecido por la Ley 16 de 1985, que modificó la Ley 182 de 1948, la propiedad horizontal una vez constituida forma una persona jurídica, sin ánimo de lucro que deberá cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal, administrar correcta y eficazmente los bienes de uso o servicio común y, en general, ejercer la dirección, administración y manejo de los intereses comunes de los propietarios de inmuebles. Y de conformidad con el Decreto Reglamentario 1365 de 1986 corresponde a la Asamblea General de Propietarios, entre otras funciones, decidir sobre las modificaciones a los bienes de uso común, sobre el uso y goce de los mismos, y organizar la administración general del edificio o conjunto de edificios y velar por el cumplimiento de las normas que rigen la propiedad horizontal. 3.- En el caso de estudio se logró demostrar que la Asociación asumió una serie de actividades que legalmente no le corresponden, como disponer de los bienes de uso común sin tener autorización para ello. Además, al efectuarse la investigación se le solicitó que presentara los libros y demás documentos contables, sin respuesta positiva. La Asociación como tal debe limitarse a desarrollar el objetivo señalado en los Estatutos sin inmiscuirse en actividades que le corresponden a la propiedad horizontal que, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica.

demás documentos contables, sin respuesta positiva. La Asociación como tal debe limitarse a desarrollar el objetivo señalado en los Estatutos sin inmiscuirse en actividades que le corresponden a la propiedad horizontal que, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica. 4.- La Asociación Junta Central de Condominios Urbanización Ciudad Tunal II fue creada para representar a los adjudicatarios y usuarios de vivienda ante el Gobierno Nacional y/o Regional y ante las Directivas de Inurbe, Banco Central Hipotecario y Corporaciones de Vivienda tanto oficiales como privadas. También tiene atribuida la función de organizar la7 (Exp. No.7248) comunidad para que tome conciencia de sus deberes, derechos y recursos para resolver sus problemas, buscar la participación solidaria de todos los adjudicatarios y usuarios de vivienda en la realización de tareas que se programen , y buscar solución a los problemas urgentes. 5.- En el procedimiento que culminó con la cancelación de la Personería Jurídica no se encuentra violación alguna, pues anterior a ello se llevó a cabo una investigación en la que las partes tuvieron oportunidad de presentar descargos e, incluso, ampliación de los mismos. A la Alcaldía Mayor no le quedaba otra alternativa que cancelar dicha personería. Además, como lo preceptúa el artículo 10. de la Ley 22 de 1987, corresponde a esa entidad cancelar la personería jurídica a las entidades sin ánimo de lucro, a petición de cualquier persona, cuando sus actividades se desvíen del objetivo de sus estatutos. 3.,- De la parte demandante.- El emandante.- El apoderado de la demandante no presentó alegatos de conclusión. ll.CONSIDERA ClONES

actividades se desvíen del objetivo de sus estatutos. 3.,- De la parte demandante.- El emandante.- El apoderado de la demandante no presentó alegatos de conclusión. ll.CONSIDERA ClONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 790 de 1994 y 076 de 1995 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales, en su orden, se canceló la personería jurídica a la entidad sin ánimo de lucro denominada "Asociación Junta Central de Condominio Urbanización Ciudad Tunal II" y se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la representante legal de esa Asociación contra la primera Resolución mencionada. Mediante la Resolución número 790 del 15 de diciembre de 1994, el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá le puso fin a una investigación iniciada con base en unas quejas presentadas por las Señoras Nury Guacarí de Morales, Celia de Bermúdez, Ligia Ramos y Betty Pinzón8 (Exp. No.7248) respecto de unos hechos que se concretaron así: a.- Que la Asociación estaba administrando bienes comunales de la Urbanización Ciudad Tunal II, sin tener facultad legal para hacerlo; b.- Que utilizaba el nombre de Junta Central de Condominios Urbanización Ciudad Tunal II, con el fin de hacer creer que era una entidad creada de conformidad a lo establecido en normas sobre propiedad horizontal; c.- Que la Asociación cobraba cánones de arrendamiento sobre bienes de uso común de la Urbanización Ciudad Tunal II. Como el apoderado del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá propuso

horizontal; c.- Que la Asociación cobraba cánones de arrendamiento sobre bienes de uso común de la Urbanización Ciudad Tunal II. Como el apoderado del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá propuso excepción de caducidad de la acción, procede la Sala, en consecuencia, a examinar el fundamento de la misma. La excepción la sustenta con el argumento de que la demanda se presentó en forma extemporánea, pues el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, y el acto final que resolvió sobre la reposición fue notificado por edicto desfijado el 30 de marzo de 1995. Plantea que la intención del actor es dejar sin vigor jurídico los actos demandados, con la consecuencia lógica que se vulnera el statu quo previo a la expedición de tales actos, lo cual implica un restablecimiento del derecho. En primer término, la Sala observa que si bien es cierto la demandante invoca el ejercicio de la acción de nulidad, en realidad, como lo anota el apoderado del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, de un lado, la Resolución demandada extingue una situación jurídica que se había creado a favor de la Asociación Junta Central de Condominios Urbanización Ciudad Tunal II -la correspondiente a la personería jurídica que la había sido reconocida por la misma administracióny, de otra, la nulidad del acto demandado implica el restablecimiento del derecho de esa asociación, pues volvería a obtener la personería jurídica que le fue cancelada mediante la Resolución impugnada. Además, se advierte que en la demanda se aduce que la Señora Amparo

restablecimiento del derecho de esa asociación, pues volvería a obtener la personería jurídica que le fue cancelada mediante la Resolución impugnada. Además, se advierte que en la demanda se aduce que la Señora Amparo Calderón Garrido actúa como representante legal de la Asociación, lo cual, en verdad, la legitima para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.9 (Exp. No.7248) De modo que si la acción ejercida es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la conclusión que surge es la de que, según el inciso segundo del artículo 136 del C.C.A., se ha debido promover dentro de los cuatro meses siguientes contados, según el caso, a partir de la publicación, notificación o ejecución de la Resolución demandada. Ocurre que la Resolución número 790 del 15 de diciembre de 1994, mediante la cual se canceló la personería jurídica a la mencionada Asociación, fue notificada personalmente a su Presidente el 20 de enero de 1995 (folio 54, cuaderno 2) y, por edicto, fijado por 10 días hábiles en la misma fecha (folio 50 cuaderno 2). Además fue publicada en el diario La República del 19 de enero de ese año (folio 24, cuaderno 1). Contra esa Resolución la Presidente de la Asociación interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante Resolución número 076 del 20 de febrero de 1995. Esa Resolución fue notificada personalmente a la Presidente de la Asociación (folio 10, cuaderno 2) y por edicto fijado por 10 días hábiles el 16 de marzo de 1995 (folio 9, cuaderno

notificada personalmente a la Presidente de la Asociación (folio 10, cuaderno 2) y por edicto fijado por 10 días hábiles el 16 de marzo de 1995 (folio 9, cuaderno 2). Ahora, esa Resolución, conforme se desprende de los antecedentes administrativos y lo confirma el Jefe Oficina Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá no fue publicada (folio 52, cuaderno 1). Lo nterior no obstante que en la misma Resolución se dispuso que se publicara. Es cierto que, en principio, de conformidad con los artículos 43 a 48 del C.C.A., solo los actos administrativos de carácter general se deben publicar, pues los de carácter particular que le ponen fin a la actuación administrativa se debe notificar personalmente o por edicto. De modo quelo en los casos previstos en norma especial los actos de carácter particular que le ponen fin a una actuación administrativa se deben publicar. En este orden de ideas se tiene que resulta explicable la exigencia de la publicación de la Resolución que canceló la personería jurídica a la Asociación demandante, por cuanto, tratándose de esa clase de actos que cancelan personería jurídica, así como los que las reconocen, mediante ese mecanismo los demás ciudadanos que no intervinieron en la actuación administrativa y que tienen un interés legítimo, se enteran, en el segundo evento, que una determinada asociación o fundación puede adquirir derechos y contraer obligaciones y, en el primero, que esas prerrogativas reconocidas por el Estado a esa persona jurídica no pueden10 (Exp. No.7248) seguir siendo utilizadas por esta. Esto, entonces, por cuanto no solamente hay

puede adquirir derechos y contraer obligaciones y, en el primero, que esas prerrogativas reconocidas por el Estado a esa persona jurídica no pueden10 (Exp. No.7248) seguir siendo utilizadas por esta. Esto, entonces, por cuanto no solamente hay un interés particular en los actos que reconocen o cancelan personerías jurídicas sino, igualmente, de interés general y, por tanto, de conformidad con los artículos 10 a 11 de la Ley 57 de 1985, deben publicarse De consiguiente, en el caso de estudio procedía la publicación de la Resolución demandada que canceló la personería jurídica de la Asociación Junta Central de Condominios Urbanización Ciudad Tunal II e, igualmente, procedía la notificación del representante legal de esa Asociación. Es decir que esa Resolución se debía dar a conocer en forma mixta: mediante la publicación y mediante la notificación. Y respecto de la Resolución 076 de 1995 que rechazó el recurso de reposición contra la Resolución inicial, en realidad, no procedía la publicación, por cuanto no contiene una decisión de fondo en relación con la personería jurídica, esto es que no modificaba, ni confirmaba lo ya decidido mediante la Resolución 790 de 1994. Esta consideración es válida, no obstante que en la misma Resolución se dispuso su publicación y ésta no se efectúo. De modo que lo anterior permite concluir que la Resolución que rechazó el recurso de reposición quedó en firme con la notificación que la administración hizo de la misma, en forma personal, a la representante legal de la Asociación y por edicto. Y como la notificación personal se hizo el 20 de enero de 1995 y el edicto mediante el cual también se notificó fue fijado en esa fecha y desfijado

hizo de la misma, en forma personal, a la representante legal de la Asociación y por edicto. Y como la notificación personal se hizo el 20 de enero de 1995 y el edicto mediante el cual también se notificó fue fijado en esa fecha y desfijado diez días después, se advierte que efectivamente entre esas fechas y la de la presentación de la demanda -3 de junio de 1996habían transcurrido más de cuatro meses y, por tanto, se encontraba configurada la caducidad de la acción prevista en el artículo 136 de¡ C.C.A., para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (— En consecuencia, encontrándose probada la excepción de caducidad de la acción, así se declarará. Como consecuencia de ello se pronunciará fallo inhibitorio y no de fondo. Como no se demostró la causación de costas, no se condenará a la parte demandante.11 (Exp. No.7248) Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: l. Declárase inhibido para emitir pronunciamiento de fondo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 21'. No se condena en costas a la demandante

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha. Acta No.029).

ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

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