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TA CUN - 7251-(20-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7251-(20-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RENTAS DE LA NACION -Participación de los municipios

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA

SECC 1 QN PRIMERA

Santafé de Bogotá D.C., febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997).

EXPEDIENTE a 721,

DEMANDANTE MUNICIPIO DE SIBATE

(CUNDINAMARCA).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ERNESTO REY CANTOR El municipio de SIBAIE (Departamento de Cundinamarca), por medio de apoderado constituido en legal forma, demanda al Estado-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento de Planeación Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se haqan declaraciones y condenas tendientes a obtener la modificación parcial de las leyes anuales, actas administrativos de trámite y definitivos de las transferencias de 1993, 1994, 1995 y 1996, autorizaciones de paco y órdenes de giro, que contienen la presupuestaciór de partidas y liquidaciones de reaforo de rentas ordinarias de Ja Nacióh expedidas por Planeación Nacional, por ser incompletos y contener en consecuencia una falsa o indebida motivacion legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la ley Orgánica del Presupuesto • vigente y aplicable a los presupuestos, actos administrativos, autorizaciones de pago y órdenes da giro1

E>p. No. 721 mencionados en cuanto se refiere a su derecho a participar en

  • vigente y aplicable a los presupuestos, actos administrativos, autorizaciones de pago y órdenes da giro1

E>p. No. 721 mencionados en cuanto se refiere a su derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación Asi mismo demanda la ejecución de la sentencia C-423 dictada por la Corte Constitucional el 23 de septiembre de 1995, en • relación con la 1neequibilidad del literal 2.7. del capítulo "OTROS RECURSOS DE CAPITAL», del presupuesto de 1995. Para resolver, la Sala cita un caso similar reciente, en providencia cuya ponencia -fue de la H. Magistrada Dra. BEATRIZ PIARTINEZ QUINTERO, donde se plantearon las mismas pretensiones y hechos que para el caso sub-júdice. determinó la inadmisión de la demanda: "En orden a establecer la admisibilidad de la demanda que contiene las mencionadas pretensiones la Sala puntualiza lo si gui ente: El proceso de elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto General de la Nación es complejo y se encuentra nor-mado en la Constitución Política en el Capítulo 3 del Titulo XII que trata "DEL PEGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA", a partir del artículo 345 por su parte tiene tratamiento especial en el orden legislativo en las leyes 38 de 1.989 Orgnica del presupuesto, aplicable a las leyes anuales de presupuesto da las vigencias de 1.993, 1994 i 1.995 y para los aoe siguientes por la reformatoria de aquella, la ley 179 de 1.994, posteriormente recogidas ambas en la compilación contenida en el Decreto-ley 360 de 1.995,

1.995 y para los aoe siguientes por la reformatoria de aquella, la ley 179 de 1.994, posteriormente recogidas ambas en la compilación contenida en el Decreto-ley 360 de 1.995, el cual a su vez fue sustituida por el Decreto-ley 111 de 1.996 seúr, lo ordenado por la ley 2.25 de 1.995; así mismo aspectos concernientes a la ejecución del presupuesto han tenido diverso tratamiento de orden reglamentario a través de a decretos dictados por el Gobierno nacional.Exp. No. 721 Por su parte la participación de los municipios en los ingresos corrientes de La Nación está constituida de manera indirecta por los recursos del SITUADO FISCAL que reciben los depar-tamentos pero se transfieren a los primeros para la prestación de servicios de educación y salud que los segundos tienen asignados en la normatividad constitucional ordenada bajo el catión 36 modificado por el acto legislativo No,. 01 de 1993 articulo 2 y de manera directa por los recursos previstos en el articulo 357 ibiden el cual ha sido objeto de adición por el acto Legislativo No.0i de 1995 Así fue como concretó el constituyente el derecho de las entidades territoriales a "participar en las rentas nacionales" (Artículo 287.4 C.P.). En materia de competencias para la prestación de servicios de salud y educación y la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas, a cargo de las entidades territoriales así como la precisa regulación del situado fiscal, fue e,pedida la ley 60 de 1.993 que a su vez ha sido reglamentada ampliamente. Pero, ademas por principio constitucional

básicas insatisfechas, a cargo de las entidades territoriales así como la precisa regulación del situado fiscal, fue e,pedida la ley 60 de 1.993 que a su vez ha sido reglamentada ampliamente. Pero, ademas por principio constitucional consagrado en el articulo 339, las entidades territoriales, están obligadas a concertar la elaboración y adopción de planes de desarrollo que tienen por fin garantizar el uso eficiente de los recursos y el desempego adecuado de sus funciones, conforme se plasmó posteriormente wr la ley 152 de 1.994, orgánica del Plan de Desarrollo y en especial en su artículo 38 0 En cuanto a su clasificación o status los actos que se dictan en materia presupuestal pertenecen a la categoría de actos condición, pues a través de ellos se delimita la actividad administrativa de percepción de rentas y realización de egresos a cargo de los tesoreros y ejecutores lo de la facultad de ordenar el gasto, competencias értas previamente reguladas de modo general por el legislador en los códigos fiscales.a Exp. No. 7251 Esta claro también que la jurisdicción constitucional en cabeza de la Corte Constitucional. es quién ostenta Lia función de control judicial respecto de la exequibilidad o armonía con la Carta Suprema para su ejecutabilidad, de las leyew anuales de Preiuputsto y por esa razón las pretensiones tendientes a obtener la modificación de las leyes anuales del presupuesto de las vigencIas fiscales de 1993, 1994,1995 ' 1996 hacen parcialmente inadmisible la demanda por cuanto no es ésta la jurisdicción llamada a pronunciarse sobre la

presupuesto de las vigencIas fiscales de 1993, 1994,1995 ' 1996 hacen parcialmente inadmisible la demanda por cuanto no es ésta la jurisdicción llamada a pronunciarse sobre la validez de tales actos emanados de la voluntad del legislador. De modo que la sala examinará si en relación con los demás actas que puedan considerarse expresión del querer de la administración respecto de los cuales si ostenta jurisdicción y competencia, se cumplen los presupuestos procesales de la acción exigidos por la normatívidad que así lo impone, como son ademas de la capacidad jurídica y procesal para actuar, los relativos a Ea caducidad de la acción y agotamiento de la vía gubernativa. Del primero.. ya se dijo que concurre a demandar en acción de nulidad y reetbleciiniento del derecho el municipio de Tadó, quién se con ídera perjudicado en su derecho a participar de los ingresos corrientes de la Nación. Respecto del segundo no hay reparo pues se tiene que si el acto administrativo de reaforo de las transferencia. de 1993. se expidió por Planeaciór, Nacional en marzo de 194 y no se conoce la fecha en que el mismo fue comunicado y conocido porla or la entidad demandante, habría de dilucidarse en la sentencia si partiendo de la base del término de dos amos que tienen loe entes publicas para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 29 de abril de 1.996 cuando se presentó la demanda estaría comprendido dentro del mismos respecto de la pretensión que tendría más antigüedad en re 1 ión cori 1 a cual b av duda pero no de loe demás

cuando se presentó la demanda estaría comprendido dentro del mismos respecto de la pretensión que tendría más antigüedad en re 1 ión cori 1 a cual b av duda pero no de loe demás referentes a actos eped±dos posteriormente.5 Exp. No. 7251 en orden a determinar el tercer presupuesto. luego de repasar el contenido de la regulación que 1 a se mencionó en Ja materia, observa la Sala que dentro de ese intrincada conjunto de fases de presupuestación i.nt.eract.iva los entes publicas que concurren a solicitare programar, distribuir y oastar las cuotas correspondientes, estr presentes actuantes a lo largo de) mismo. Pero previó el legislador que en el proceso de presupues tación de la participación de las entidades territoriales en las rentas de la nación pueden cometerse errores de cicuJ.o, de modo que estableció tres mecanismos para su control administrativo sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administratívoi

1. Solicitud de revisión ante el £par'tamonto Nacional de Planeación (parágrafo 3. de] artículo 10 de la ley 80 de

2. Creación de una comisión 'ieedora de transferencias "la cual tendrá un carácter consultivo' ejercerá vigilancia sobre la liquidación y distribución del situada fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación"(Ártícuio 12 de misma ley. Reglamentado en el capitulo III de) Decreto 2680 de 1993 .

3. Soluciór, de conflictos que se presenten entre las entidades territoriales en la aplicación de la ley 60 de

la nación"(Ártícuio 12 de misma ley. Reglamentado en el capitulo III de) Decreto 2680 de 1993 .

3. Soluciór, de conflictos que se presenten entre las entidades territoriales en la aplicación de la ley 60 de 1,93 e través de comisiones de conciliación id-hoc, cuyo funcionamiento reglamentaria el gobierno nacional. (parágrafo del artículo 12 Reglamentado en el capitulo .111 del decreto 2680 de 1993).

En relación con dichas normas considera la Sale pertinente a transcribir lo siguientes De la ley 60 de 1993

"ARTICULO 10. NIVEL DEL SITUADO FISCAL.E4p. No. 7251

P&3RAF'O 3. Los departamentos. ditritoa • municipio que asumen r pon bIlidde ellos a.signadas podrán solicitar ante el Departamento Nacional de Fi areac3ón 1 a revisión de las sumas correspondientes al situado fiscal. cuando se demuestre que existen errores en su cálculo".

"APT (CULO 1.2. COMIS ION VEEDORA DE TRANSFERENCIAS.

Crease una Comisión Veedora de las Transferencias, la cual tendrá un carcter consultivo y ejercerá vigilancia sobre la liquidación y distribución del situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la naciónz y de la cual formaran par-te un delegado designado por la Federación Colombiana de Municipios, un delegado designado por la Asociación de Gobernadores y un delegado desic,nado por la comisión tercera de la Cámara de Representantes. 1,9 comisión se dará su propia reglamento y se

por la Federación Colombiana de Municipios, un delegado designado por la Asociación de Gobernadores y un delegado desic,nado por la comisión tercera de la Cámara de Representantes. 1,9 comisión se dará su propia reglamento y se financiará con los aportes de las entidades representadas. PÁRA6RAFO.. Los conflictos que se presenten en la aplicación de ésta ley entre loe municipios y loe departamentos o entre loe departamentos y la nación, podrán ser resueltas por comisiones de conciliación, Ad-hoc, en las cuales tendrán representación le nación, loe departamentos y el municipio, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. El funcionamiento de éstas comisione, seré reglamentada por el gobierno nacional. Decreto 268O de 1"9 «ç.RrIc-uLo ti. La Comi.ón Veedora nc transferencias que se e integra a través del presente decreto, avocará el conocimiento de las divergencias que se presenten en e.l proceso de liquidación de las transferencias cumplirá las fur:or qor.eraie€ prev'ist.as en el articulo 12 de la ley &' de contará con la colaboración que requiera de los diferentes organismos del Estado. La Comii6n sci1.ici.tar al Ministerio deHacienda ' Crédito Publico y al Departamento Nacional de Planeación su concepto sobre la di erqenc1as que se presenten en el proceso d,- de> e de las traner€rcias. Dicho concepto no tendrá rt;er obi iqa tor Lo.Ep. No. 7251 'ARTICULO 14. Los conflictos que se presenten en el ejercicio

de> e de las traner€rcias. Dicho concepto no tendrá rt;er obi iqa tor Lo.Ep. No. 7251 'ARTICULO 14. Los conflictos que se presenten en el ejercicio de las competencias atribuidas por la ley 60 de 193 a los distintos niveles territoriales. los que surjan de l aplicación de los principios de coordinación, concurrerscia, subsidiariedad ' complementariedad a que ss refiere la ley 60 de 1993. entre los municipios '-' los departamentos entre los departamentos y Ja Nación o entre los distritos y los depar tamen tc, Los d:stritos 0 La nación podrán ser resueltos por las comisiones de Conciliación Ad-hoc, cuyo func ion am ier,to se regula en el presente Decreto sin perjuicio do las acciones a que haya lugar ante 1a jurisdicción de lo cQntenciono admini.srati',o. La iniciaii;a para la conformación dE. óstas Comisiones podrá provenir de cualquiera de las autoridades que advierta el conflicto ' deberá ser acatada por las demás involucradas en e] mismo". "Artículo 22. Si Los representantes legales de las entidades en conflicto, no adoptar., en la audiencia de las Comisiones de Conciliación Ád-hoc ni.nauna fórmula de arreglo, así lo c'presarn en e] acta respectiva Q?flio qr si lo consideran necesario, a La juriadíación de lo contencioso administrativo." IEI subrayado es nuestro. UPI omen de Los hechos narrados por el libelista antes de hacer explícitas sus pretensiones asi como del estudio de la documentación anexada con la demanda, no se encuentra como

administrativo." IEI subrayado es nuestro. UPI omen de Los hechos narrados por el libelista antes de hacer explícitas sus pretensiones asi como del estudio de la documentación anexada con la demanda, no se encuentra como precedente que se haya hecho uso de alguno de los anteriores mecanismos y entonces se evidencia que no se formuló discrepancia alguna por parte do la entidad t,erritoria], municipal que hubiese posibilitado la concresióri de una divergencia para e] debido agotamiento de la vía gubernativa asÍ poder acudir ante ésta jurisdicción, requisito sine gua non para el ejercicio de la acción de nulidad Ni restablecimiento del derecho, acorde con lo preceptuado por al C.C.Á.( trt 135 en concordancia con ci 62 y 63 ib. En efecto, ni en La narracióni de los hechos ni en los anexos i] legados Junto con la demanda aparece que e) municipio de Tadó reclamara en momento alguno por la presunta Lesión de su

derecho a participar equitativamente de l9s rentas de la Nación o es incontrovertible que las respuestas y documentos recibidos por su actual apoderado fueron obtenidos a través del ejercicio de), derecho ciudadano de petición y acceso ae Esp. No. 7251 los documentos público, actividad personal que en modo alcv,'no reemplaza la que en ai oportunidad le cerreportd í a dpiegar a la entidad territorial. tendiente a obtener si lo conwideraba esk. La vcctificzcidn de lee cifra establecidas pcv - el Departamento Nacional de Planeación. Ante ea círcntanca. la demanda tendiente a declarar la nu)dad de actos defínitivoe de liquidación por reaforo de

pcv - el Departamento Nacional de Planeación. Ante ea círcntanca. la demanda tendiente a declarar la nu)dad de actos defínitivoe de liquidación por reaforo de rentas de la Mación4 de la participación en ellas del municipio demandante no puede ser admitida. Como tampoco tiene admii.bi1i.dad La pretensión de anular actos de trmite en la preparación de loa mod10c:acíone adicione, a la le)' de preupuetc' que en cada una de laa vigenciis prenombradas han permitido llegar a la certera de la cuantía de loa inqreaoa corrientes por parte de las autoridades del Ministerio de HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE FLANECION. La norma procesal contenida en 10 artículos 82! 83 y 135 del Código precitado solo permite ejercitar acciones contra actea de trmít.e que ponen fin a una actuación admini atrativa o impiden su continuación Ea claro que tampoco ha' it.qar a admitir la demanda en cuanto ae pretende ejecutar o hacer cumplir la sentencia C-423 del 13 de septiembre de 1.95 proferida por la H.COPTE CONSTITUCIONAL en cuanto ordenó que el Gobierno Nacional le diera cumplimiento al articulo 15 de la ley 179 de 1.994 a partir de la vigencia fiscal de I.995. en relación con la ine:•'equibiiidad de la partida correspondiente al numeral 2.7 del articulo lo. de la ley 18 de 1994 aprobatoria del presupuesto nacional para 1.995. La ejecución de sentencias de ea naturaleza no ew de la competencia de esta

ine:•'equibiiidad de la partida correspondiente al numeral 2.7 del articulo lo. de la ley 18 de 1994 aprobatoria del presupuesto nacional para 1.995. La ejecución de sentencias de ea naturaleza no ew de la competencia de esta jurisdicción ' mucho menos por vía de acción de nulidad se podría llegar a modificar la cifra eiaIada en la mencionada sentencia como objeto de inclusión en lea ir,qreaoa corriente de la Nación por concepto de contratos de concesión a particulares del ,€ricio publico de telefonía celular". (luto de septiembre 5 de 199b. Esp. No. 7215, Actor Municipio de S.'ata - '19 E;p No. 7251 Por lo antea e5fpue%tnm la demandt en cu evo tón habré de Lndm.i rse En mérito de la anterior EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, RESUELVE: PRIMERO.- INADMITIR la demandiR presentida por el MUNICIPIO DE SIEATE (CUNDINAt1PCA) i través de apoderado, en ejercicio de 1 cción de nu.lidd retblecjmiento del derecho contra L NMCIO4-MIt'4ISTERIO DE HACIENDA CREDITO PUFL.ICO y contra el DEF'Tr1ENTO iOMItflSTFATiVO DE FLNEACIØN WCION1L tendiente P obtener 1íw pr c l de líkieye nul e tri;o de trrn vi, te y deinitivc de i tr'ferenci de 993• 19419 199 utori:cione de

P obtener 1íw pr c l de líkieye nul e tri;o de trrn vi, te y deinitivc de i tr'ferenci de 993• 19419 199 utori:cione de Pauc,' órdenc: de ci ro (_lije contienen li, preupue t: c íór, de, prtidi 1 iqu1d EP cione de reforo de rentas ordinri de 1ición e: ped i por Ptre 11 ci¿in PIR c.i oniq 1 por í p, er incompleto 'y contener en consecuencia un falsa o indebida, moticióri i.eq1, 't no correpander t,lor ¿ lo ordenado en la Constitución F->L-14.t.tca, la ley Oraárdc& del Prest.&pueto vtqente y pt i:rbie 101 pre%upuesto. éctc dmtnitritivo, ut.orcone de paqc. . órdenes de qiro iencordo en cuanto Lac., re'fiere i ail-t derecho a participar en log inor-cáwn-% corrent.e de 1 tición y J declaratorim de nul idd de LoEiii.-t-cze de liquidación por rfor de rentas de lia nción durante 1i \'Lqenc1 ttcle3 de 193 En frrne pro ,,, ír-4-iirvc: ¡a.de iuei';ne iíi i ceIdd de deolce. • rEPC:EPO. F'econócee peroneri l Dr.CsiPLOS EDIJARDO NARANJO FL..OREZ, gdci. con T.F'.No.33.2 de). M1njutici parik que

  • rEPC:EPO. F'econócee peroneri l Dr.CsiPLOS EDIJARDO NARANJO FL..OREZ, gdci. con T.F'.No.33.2 de). M1njutici parik que ctüe cor'rj poderdo de t dernndnt.e en iris trrnino y p a r a lo efectos del poder conferidc..

0Ehp. flo. 721 NOTIFIOUESE Y CUPIPLASE, Diut.id y pr'ohdo en serzión de i fecha. Arta No,

DARlO OU11ONES PINILLA BEATRIZ PIARTINEZ QUINTERO

Magistrado. Magistrada.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

tIgistrada Magistrado.

HER 1 BERTO REYES VARGAS

Magistrado. 0

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