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TA CUN - 7258-(20-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7258-(20-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

T1I Jj jj 14,CION -Participaci6n de los municipios

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá D.C.., febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997).

EXPEDIENTE s 728

DEMANDANTE i MUNICIPIO DE LANDAZURI

(SANTANDER).

NUL 1 DAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

MAGISTRADO PONENTES Dr. ERNESTO REY CANTOR El municipio de LANDAZURI (Departamento de Santander), por medio de apoderado constituido en legal forma, demanda al Estado-Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y Departamento de Planeación Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se hagan declaraciones y condenas tendientes a obtener la modificación parcial de las leyes anuales, actos administrativos de trámite y definitivos de las transferencias de 1993, 1994, 1995 y 1996, autorizaciones de pago y órdenes de giro, que contienen la presupueetación de partidas y liquidaciones de reaforo de rentas ordinarias de la Nación expedidas por Planeación Nacional, por ser incompletos y contener en consecuencia una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a la ordenado en la Constitución Política y la ley Orgánica del Presupuesto • vigente y aplicable a los presupuestos, actos administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de giroe Exp. No. 7258 mencionados en cuanto se refiere a su derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación

  • vigente y aplicable a los presupuestos, actos administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de giroe Exp. No. 7258 mencionados en cuanto se refiere a su derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación Asi mismo demanda la ejecución de la sentencia C-423 dictada por la Corte Constitucional el 23 de septiembre de 1995, en relación con la inexequibilidad del literal 2.7. del capitulo "OTROS RECURSOS DE CAPITAL", del presupuesto de 1995.

Para resolver, la Sala cita un caso similar reciente, en providencia cuya ponencia fue de la H. Magistrada Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, donde se plantearon las mismas pretensiones y hechos que para el caso sub-júdice, determinó la inadmisión de la demanda; "En orden a establecer la admisibilidad de la demanda que contiene las mencionadas pretensiones la Sala puntualiza lo siguiente; El proceo de elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto General de la Nación es complejo y se encuentra nor-mado en la Constitución Política en el Capitulo 3 del Título XII que trata "DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA", a partir del artículo 345; por su parte tiene tratamiento especial en el orden legislativo en las leyes 38 de 1.989 Orgánica del presupuesto, aplicable a las leyes anuales de presupuesto de las vigencias de 1.993, 1994 y 1.995 y para los aF6os siguientes por la reformatoria de aquella, la ley 179 de 1.994, posteriormente recogidas ambas en la compilación contenida en el Decreto-ley 360 de 1.9950

1.995 y para los aF6os siguientes por la reformatoria de aquella, la ley 179 de 1.994, posteriormente recogidas ambas en la compilación contenida en el Decreto-ley 360 de 1.9950 el cual a su vez fue sustituido pr el Decreto-ley 111 de 1.996 según lo ordenado por la ley 225 de 1.995 así mismo aspectos concernientés a la ejecución del presupuesto han tenido diverso tratamiento Je orden reglamentario a través de 0 decretos dictados por el Gobierno nacional.3 Exp.. No. 7258 Por su parte la participación de los municipios en los ingresos corrientes de La Nación esté constituida de manera indirectapor los recursos del SITUADO FISCAL que reciben los departamentos pero se transfieran a los primeros para la prestación de servicios de educación y salud que los segundos tienen asignados en la normatividad constitucional ordenada bajo al canón 356 modificado por el acto legislativo No. 01. de 1993 articulo 2; y de manera directa por los recursos previstos en al articulo 357 ibíden el cual ha sido objeto de adición por el acto Legislativo No.01 de 1995. Así -fue como concretó el constituyente el derecho de las entidades territoriales a uparticipar en las rentas nacionales (Artículo 287.4 C.P.). En materia de competencias para la prestación de servicios de salud y educación y la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas, a cargo de las entidades territoriales así como la precisa regulación del situado fiscal, fue expedida la ley 60 de 1.993 que a su vez ha sido reglamentada ampliamente.. Pero, además por principio constitucional

básicas insatisfechas, a cargo de las entidades territoriales así como la precisa regulación del situado fiscal, fue expedida la ley 60 de 1.993 que a su vez ha sido reglamentada ampliamente.. Pero, además por principio constitucional consagrado en el articulo 339, las entidades territoriales, estén obligadas a concertarla elaboración y adopción de planes de desarrollo que tienen por fin garantizar el uso eficiente de los recursos y el desempego adecuado de sus funciones, conforme se plasmó posteriormente en la ley 152 de 1.994, orgánica del Plan de Desarrollo y en especial en su artículo 38 e En cuanto a su clasificación o status, los actos que se dictan en materia presupuestal pertenecen a la categoría de actos condición, pues a través de ellos se delimita la actividad administrativa de percepción de rentas y realización de egresos a cargo de los tesoreros y ejecutores e

de la facultad de ordenar al gasto, competencias éstas previamente reguladas de moda general por el legislador en los códigos fiscales.4 Exp. No 728 Está claro también que la jurisdicción constitucional en cabeza de la Corte Constitucional, es quién ostenta la función de control judicial respecto de la exequibilidad o armonía con la Carta Suprema para su ejecutabilidad, de las leyes anuales de Presupuesto y por esa razón las pretensiones tendientes a obtener la modificación de las leyes anuales del presupuesto de las vigencias fiscales de 1993, 1994,1995 y 1996 hacen parcialmente inadmisible la demanda por cuanto no es ésta la Jurisdicción llamada a pronunciarse sobre la

tendientes a obtener la modificación de las leyes anuales del presupuesto de las vigencias fiscales de 1993, 1994,1995 y 1996 hacen parcialmente inadmisible la demanda por cuanto no es ésta la Jurisdicción llamada a pronunciarse sobre la validez de tales actos emanados de la voluntad del legislador. De modo que la sala examinará si en relación con los demás actos que puedan considerarse expresión del querer de la administración respecto de los cuales si ostenta jurisdicción y competencia, se cumplen los presupuestos procesales de la acción exigidos por la normatividad que así lo impone, corno son además de la capacidad jurídica y procesal para actuar, los relativos a la caducidad de la acción y agotamiento de la vía gubernativa. Del primero, ya se dijo que concurre a demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el municipio de Tadó quién se considera perjudicado en su derecho a participar de los ingresos corrientes de la Nación. Respecto del segundo no hay reparo pues se tiene que si el acto administrativo de reaforo de las transferencias de 1993, se expidió por Planeación Nacional en marzo de 1994 y no se conoce la fecha en que el mismo fue comunicado y conocido por la entidad demandante, habría de dilucidarse en la sentencia si partiendo de la base del término de dos arnos que tienen los entes públicos para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 29 de abril de 1996 cuando se presentó la demanda estaría comprendido dentro del mismo, respecto de la pretensión que tendría más antigüedad en relación con la cual hay duda, pera no de los demás referentes a actos expedidos posteriormentee 5

cuando se presentó la demanda estaría comprendido dentro del mismo, respecto de la pretensión que tendría más antigüedad en relación con la cual hay duda, pera no de los demás referentes a actos expedidos posteriormentee 5 Escp. No. 7258 Y en orden a determinar el tercer presupuesto, luego de repasar el contenido de la regulación que ya se mencionó en la materia, observa la Sala que dentro de ese intrincado conjunto de fases de presupuestación interactiva los entes públicos que concurren a solicitar, programar, distribuir y gastar las cuotas correspondientes, están presentes y actuantes a lo largo del mismo. Pero previó el legislador que en el proceso de presupuestación de la participación de las entidades territoriales en las rentas de la nación pueden cometerse errores de cálculo, de modo que estableció tres mecanismos para su control administrativo sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

1. Solicitud de revisión ante el Departamento Nacional de Planeación (parágrafo 3. del articulo 10 de la ley 60 de

1.993).

2. Creación de una comisión veedora de transferencias "la

1

cual tendrá un carácter consultivo y ejercerá vigilancia sobre la liquidación y distribución del situado fiscal y la participación de los municipios en las ingresos corrientes de la nación".(Artículo 1.2 de misma ley. Reglamentado en el capitulo III del Decreto 2680 de 1993 ).

3. Solución de conflictos que se presenten entre las entidades territoriales en la aplicación de la ley 60 de 1.993 a través de comisiones de conciliación , Ad-hoc, cuyo

capitulo III del Decreto 2680 de 1993 ).

3. Solución de conflictos que se presenten entre las entidades territoriales en la aplicación de la ley 60 de 1.993 a través de comisiones de conciliación , Ad-hoc, cuyo funcionamiento reglamentaria el gobierno nacional. (parágrafo del artículo 12 Reglamentado en el capítulo III del decreto 2680 de 1993).

En relación con dichas normas considera la Sala pertinente transcribir lo siguiente: De la ley 60 de 1993:

"ARTICULO 10. NIVEL DEL SITUADO FISCAL.6

Exp. No.. 7258 PARAGRAFO 3. Los departamentos distritos y municipios que asumen responsabilidades a ellos asignadas , podrán solicitar ante el Departamento Nacional de Planeación, la revisión de las sumas correspondientes al situado fiscal, cuando se demuestre que existen errores en su cálculo".

"ARTICULO 12. COMISION VEEDORA DE TRANSFERENCIAS.

Crease una Comisión Veedora de las Transferencias, la cual tendrá un carácter consultivo y ejercerá vigilancia sobre la liquidación y distribución del situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación y de la cual formaran parte un delegado designado por la Federación Colombiana de Municipios, un delegado designado por la Asociación de Gobernadores y un delegado designado por la comisión tercera de la Cámara de Representantes. La comisión se dará su propio reglamento y se financiará con los aportes de las entidades representadas. PARAGRAFO. Los conflictos que se presenten en la aplicación de ésta ley entra los municipios y los departamentos o entre

Representantes. La comisión se dará su propio reglamento y se financiará con los aportes de las entidades representadas. PARAGRAFO. Los conflictos que se presenten en la aplicación de ésta ley entra los municipios y los departamentos o entre los departamentos y la nación, podrán ser resueltos por comisiones de conciliación, Ad-hoc, en las cuales tendrán representación la nación, los departamentos y el municipio, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El funcionamiento de éstas comisiones será reglamentada por el gobierno nacional. Decreto 2680 de 1993 "ARTICULO 11. La Comisión Veedora de transferencias que se organiza e integra a través del presente decreto, evocará el conocimiento de las divergencias que se presenten en el proceso de liquidación de las transferencias , cumplirá las funciones generales previstas en el artículo 12 de la ley 60 de 1993 y contará con la colaboración que requiera de los diferentes organismos del Estado. 0 La Comisión solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación su concepto sobre las divergencias que se presenten en el proceso de liquidación de las transferencias. Dicho concepto no tendrá carácter obligatorio. 07 Exp.. No.. 7258 "ARTICULO 14. Los conflictos que se presenten en el ejercicio de las competencias atribuidas por la ley 60 de 1993 a los distintos niveles territoriales., y los que surjan de la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, aubsidiariedad y complementariedad a que se refiere la ley 60

de las competencias atribuidas por la ley 60 de 1993 a los distintos niveles territoriales., y los que surjan de la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, aubsidiariedad y complementariedad a que se refiere la ley 60 de 1993, entre los municipios y los departamentos entre los departamentos y la Nación o entre los distritos y los departamentos y los distritos y la nación podrán ser resueltos por las comisiones de Conciliación Ad-hoc, cuya funcionamiento se regula en el presente Decreto sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La iniciativa para la conformación de éstas Comisiones podrá provenir de cualquiera de las autoridades que advierta el conflicto y deberá ser acatada por las demás involucradas en el mismo". "Artículo 22.. Si los representantes legales de las entidades en conflicto, no adoptan, en la audiencia de las Comisiones de Conciliación Ad-hoc ninguna fórmula de arreglo, así lo expresarán en el acta respectiva pudiendo acuØir , si lo consideran necesario, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo." (El subrayado es nuestro). Del exámen de los hechos narrados por el libelista antes de hacer explícitas sus pretensiones así como del estudio de la documentación anexada con la demanda., no se encuentra como precedente que se haya hecho uso de alguno de los anteriores mecanismos y entonces se evidencia que no se formuló discrepancia alguna por parte de la entidad territorial municipal que hubiese posibilitado la concresión de una divergencia para el debido agotamiento de la vía gubernativa

mecanismos y entonces se evidencia que no se formuló discrepancia alguna por parte de la entidad territorial municipal que hubiese posibilitado la concresión de una divergencia para el debido agotamiento de la vía gubernativa y así poder acudir ante ésta jurisdicción, requisito sine qua non para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acorde con la preceptuado por el C.C.A..( Art 135 en concordancia con el 62 y 63 ib). En efecto, ni en la narración de los hechos ni en los anexos allegados junto con la demanda aparece que el municipio de Tadó reclamara en momento alguno por la presunta lesión de su derecho a participar equitativamente de las rentas de la Nación y es incontrovertible que las respuestas y documentos recibidos por su actual apoderado fueron obtenidos a través del ejercicio del derecho ciudadano de petición y acceso a8 Exp. No. 7258 los documentos públicos, actividad personal que en modo alguna reemplaza la que en su oportunidad le correspondía desplegar a la entidad territorial, tendiente a obtener si lo consideraba así, la rectificación de las cifras establecidas por el Departamento Nacional de Planeación. Ante esa circunstancia, la demanda tendiente a declarar la nulidad de actos definitivos de liquidación por rea-foro de rentas de la Nación, de la participación en ellas del municipio demandante no puede ser admitida. Coma tampoco tiene admisibilidad la pretensión de anular actos de trámite en la preparación de las modificaciones y adiciones a la ley de presupuesto que en cada una de las vigencias prenombradas han permitido llegar a la certeza de la cuantía de los ingresos corrientes por parte de las autoridades del

en la preparación de las modificaciones y adiciones a la ley de presupuesto que en cada una de las vigencias prenombradas han permitido llegar a la certeza de la cuantía de los ingresos corrientes por parte de las autoridades del Ministerio de HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION. La norma procesal contenida en los articulas 82. 83 y 135 del Código precitado, solo permite ejercitar acciones contra actos de trámite que ponen fin a una actuación administrativa o impiden su continuación. Es claro que tampoco hay lugar a admitir la demanda en cuanto se pretende ejecutar o hacer cumplir la sentencia C-423 del 23 de septiembre de 1.995, proferida por la H.CORTE CONSTITUCIONAL en cuanto ordenó que el Gobierna Nacional le diera cumplimiento al articulo 15 de la ley 179 de 1.994, a partir de la vigencia fiscal de 1.995, en relación con la inexequibilidad de la partida correspondiente al numeral 2.7 del articulo lo. de la ley 168 de 1994 aprobatoria del presupuesto nacional para 1.995. La ejecución de de esa naturaleza no es de la competencia jurisdicción y mucho menos por vía de acción de podría llegar a modificar la cifra sea1ada en la sentencia como objeto de inclusión en las ingresos sentencias de esta nulidad se mencionada corrientes 0 de la Nación por concepto de contratos de concesión a particulares del servicio público de telefonía celular". (Auto de septiembre 5 de 1996, Exp.. No. 7215, Actor Municipio de Suaita - Santander).9 Exp. No. 7258

particulares del servicio público de telefonía celular". (Auto de septiembre 5 de 1996, Exp.. No. 7215, Actor Municipio de Suaita - Santander).9 Exp. No. 7258 Por lo antes expuesto, la demanda en cuestión habrá de inadmitirse. En mérito de lo anterior EL TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA, SECC ION PR 1 FIERA, RESUELVEs PRIMERO.- INADPIITIR la demanda presentada por el MUNICIPIO DE LANDAZURI (SANTANDER) a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra La NACION-MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PUBLICO y contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO. DE PLANEACION NACIONAL tendiente a obtener la modificación par ia'l de las leyes anuales, actos administrativos de tramite y definitivos de las transferencias de 1993, 1994,1995 y 1996, autorizaciones de pago y órdenes de giro, que contienen la presupuestación de partidas y liquidaciones de reabro de rentas ordinarias de la Nación expedidas por Planeación Nacional, incompletos y contener en consecuencia una falsa o motivación legal, al no corresponder su valor a lo en la Constitución Política y la ley Orgánica del Presupuesto vigente y aplicable a los presupuestos, actos administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de giro mencionados en cuanto se refiere a su derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación y la declaratoria de nulidad de los actos definitivos de liquidación por reaforo de rentas de la nación durante las vigencias fiscales de 1993 a 1996.

los ingresos corrientes de la Nación y la declaratoria de nulidad de los actos definitivos de liquidación por reaforo de rentas de la nación durante las vigencias fiscales de 1993 a 1996. SEGUNDO.- En firme ésta providencia, devuelváns1 los anexos sin necesidad de desglose. TERCERO.- Reconócese personería al Dr.CARLOS EDUARDO NARANJO FLOREZ, abogado, con T.P.No.33.269 del Minjusticia, para que actúe como apoderado de la demandante en los términos y para los efectos del poder conferido. 0 por ser indebida ordenado'O Ep. No. 728

NOTIFIQUESE Y CUFIPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

DARlO QUIf4ONES PINILLA BEATRIZ P$ARTINEZ QUINTERO

Magistrado. Magistrada.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada. Magistrado.

HER 1 BERTO REYES VARGAS.

Magistrado.

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