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TA CUN - 726-(24-03-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 726-(24-03-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

FUERZA MAYOR -Elementos /FUERZA MAYOR LIBERATORIA ¡DEFECTOS

EN COLOCACIONES ¡INVERSIONES SUPLETORIAS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION PRIMERA Santa-fé de Bo tá,L).C. Marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

E. N.R. No.004

MAGISTRADA PONENTE: Dra, BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. : 726

DEMANDANTE CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA "UPAC tdLPATRIA"4 a través de apoderado en legal forma constituidos acudió ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derechos para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas. .1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0445 del 20 de febrera de 1990 dictada porla Superintendencia Bancaria mediante la cual se impuso una sanción monetaria a la Corporación de Ahorro y Vivienda Col patria uUpac: Colpatria"

2. Que se declare la nulidad de la Resolución 1451 del 26 de Abril de 1990 por la cual la Superintendencia Bancaria resolvió ci recurso de reposición interpuesto contra la primera Confirmándola.

3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a titulo de restablecimiento del derecho se declare que la Corporación no está obligado a pagar suma alguna al

Tesoro NacionalHoja NO.2. qEp.726

HECHOS

contra la primera Confirmándola.

3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a titulo de restablecimiento del derecho se declare que la Corporación no está obligado a pagar suma alguna al

Tesoro NacionalHoja NO.2. qEp.726 HECHOS El actor expone, los siguic-mtes i El 30 de Septiembre de 1988, es decir, al cierre del tercer trimestre de ese aRoy uno de los dos trimestres cuestionados por la Superintendencia anc:aria, procede a dar en cifras la distribución de la cartera.

2. La Superintendencia Bancaria tomó este defecto aparente en las colocaciones mínimas requeridas para el tercer trimestre de 1988 como defecto real quereclamaba ue reclamaba inversiones supletorias por cuya ausencia impuso a la corporación demandante una multa de $93 .. 562 .650 .00

3. El actor procede a referenciar en cifras la forma como hizo las colocaciones a Diciembre 31 de 1988, fcha de cierre del 4o. trimestre de ese avío, de conformidad con la Resolución 2 de 1989 de ].a Junta Monetaria vigente en la época en que debieron hacerse las inversiones supletorias.

4. La Superintendencia Bancaria aplicando la Resolución 15 de 1988 de la Junta Monetaria derogada a a partir del 12 de Enero de 1989 por la Resolución 2 antes mencionada elaboró un calculo distinto que arrojaba un defecto en las inversiones mínimas requeridas a 31 de Diciembre de 1988 de $1 430.031 .000 .00 en vez del que la corporación

liquidó de S2704.318.00. y como tal laHoja No3..Ep.726

requeridas a 31 de Diciembre de 1988 de $1 430.031 .000 .00 en vez del que la corporación liquidó de S2704.318.00. y como tal laHoja No3..Ep.726 Superintendencia Bancaria debido a la falta de las inversiones sustitutivas de¡ pretendido defecto impuso a la corporación una multa a favor del, Tesoro Nacional por $ 107.252.32.00 , En el defecto en las colocaciones mínimas requeridas para el 3r. trimestre de 1968 no incurrió la actora, entre otras razones porque la obligación de invertir 5% de las nuevas colocaciones en los programas prioritarios calificados de interés especial por el CONPES era de ejecución imposible y constitula un caso de fuerza mayor eonerativa de], deber de cumplimiento; por su parte, el saldo de los eventuales defectos fue cubierto por la actora con bonos del 1 .C.T y con bonos de fomento urbano del al igual que el defecto cubierto en exceso con colocaciones de cartera en Octubre de 1988',como tal cumplió usando la instrucción dada por la Circular No.013 de Mayo 14 de 1988, en consecuencia desaparecieron los defectos en las colocaciones y la obligación de hacer inversiones sustitutivas. 6,Para el 4o trimestre de 19885 la Supetintendencia Bancaria señala un defecto en las colocaciones minimas requeridas e impone multa por $107.22.325oo a favor del Tesoro Nacional por falta de inversión que supliera el defecto. Procede a dar en cifras al distribución de las colocaciones presentadas por la corporación y afirma que el defecto presentado al cierre del trimestre mencionado fue cubierto con los

del Tesoro Nacional por falta de inversión que supliera el defecto. Procede a dar en cifras al distribución de las colocaciones presentadas por la corporación y afirma que el defecto presentado al cierre del trimestre mencionado fue cubierto con los sobrantes en inversiones supletorias que la 1.Hoja No.4.Exp.72 corporación mantenía ,tanto en nuevos bonos de vivienda popular del 1 .C.T y cii bonos de Fomento Urbano de). B.C.H. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demanda advierte que la presentación de los diversos cargos exige que se consIderen separadamente los dos ultimas trimestres de 1988 y seltala como transgredida las siguíents disposiciones normativas y principios dé derechos Principio de que la fuerza mayor libera al presunto obligado de La necesidad de cumplir; Articulo 4o. de]. Decreto Autónomo 720 de 1987; artículo iB y 21 del Código Civil; Artículos 52 y 53 del Código Político y Municipal; 2 y 3 de la ley 153 de 1987. Al explicar el concepto de violación sefala 1) y 2) Violación al principio que consagra que la fuerza mayor libera al presunto obligado de la necesidad de cumplir. Argumenta ci actor que las resoluciones acusadas sancionan al actor pr el incumplimiento de obligaciones de ejecución imposible y como tal transgreden ci principio invocado ya que a lo imposible nadie esta obligado En e], transcurso del 3er trimestre de 198 el actor se encuentra en imposibilidad de efectuar colocaciones

obligaciones de ejecución imposible y como tal transgreden ci principio invocado ya que a lo imposible nadie esta obligado En e], transcurso del 3er trimestre de 198 el actor se encuentra en imposibilidad de efectuar colocaciones de cartera en los programas prioritarios de interésHoja Nc5Exp.723 especial mientras quienes recibieron el encargo de inicíarlos no cumplan con ello. El CONPES por su parte aprobó proyectas urbanos de interés especial proyecto de ciudadela El Salitre de Bogotá (Representante legal B..CI-L) Chambacú en Cartagena y San Facon en Bogotá (Representante legal el IC.TJ, el primero fuá implementado hasta abríl de 1989 y los dos últimos fueran abandonados y ordenada la venta de los terrenos. Califica de inepto el argumento de que en caso de registrarse defectos en las colocaciones simplemente se verifique tal suceso sin hacer aclaración alguna lo cual no impide que la obligación sea de imposible ejecución ni que la fuerza mayor pierda su capacidad liberatoria acusa a la Superintendencia Bancaria de olvidar la diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor, sin tener en cuenta que ésta última se presenta cuando el hecha es completamente ajeno al obligado tal es el caso del acto de autoridad el cual para el caso sub-lite y de conformidad con el articulo 23 de la Resolución 23 de 1987 fuá ci que tipificó la fuerza mayor por cuanto impedía a las CAVs efectuar desembolsas para programas prioritarios que en el 3er. Trimestre de 1988 no se hubieren iniciado lo cual sucedió con los proyectos de interés especial

mayor por cuanto impedía a las CAVs efectuar desembolsas para programas prioritarios que en el 3er. Trimestre de 1988 no se hubieren iniciado lo cual sucedió con los proyectos de interés especial encomendados al B.C.H. y al I.C.T. 3) Violación del articulo 6o. del Decreto Autónomo 70 de 1987.Hoja No.6..Exp.72 Argumenta el actor que la circular externa No013 del 14 de Marzo de 1988 expedida por la Superintendencia Bancaria consagra la obligación de realizar inversiones sustitutivas dentro del mes siguiente al trimestre en que se presentó el defecto de colocación 'SALVO QUE EL DEFECTO DESAPAREZCA0 corno tal no hay forma diferente a la de efectuar colocaciones para que éste desaparezca, la cual considera como una negativa indefinida que no requiere demostración. Concluye que desaparecido el defecto y consecuencialmente el deber de verf if i car inversiones sustitutivas, la Superintendencia Bancaria no podía sancionarle y corno tal aplicó indebidamente la norma acusada. -

4. Violación de]. Articulo 18 del Código Civil argumenta el actor que es principio general y universal la generalidad de la ley, en consecuencia la Superintendencia al no cumplir su propia norma, refiriéndose al literal g) articulo 3 del Decreto Legislativo 1939 de 1980 sobre su deber de instrucción a las instituciones vigiladas además de violar la reglamentación por ella misma dictada. 5. violación de los artículos 52 y 53 del Código Político y Municipal (sic) 2 y 3 de la Ley 153 de

a las instituciones vigiladas además de violar la reglamentación por ella misma dictada. 5. violación de los artículos 52 y 53 del Código Político y Municipal (sic) 2 y 3 de la Ley 153 de 1887 y 21 del Código Civil. Argumenta ci actor que Colpatria no se encontraba en mora de cumplir el deber de hacer las inversionesHoja No.7.,Exp.72. sustitutivas para el 4o. trimestre de 1988,, el .12 de Enero de 3939 fecha de entrada en vigencia de la Resolución 2 de la Junta Monetaria y mediante la cual se implantó una nueva distribución de cartera y derogó epresarnente la anterior, es decir la. 15 de 198B Hubo violación de las normas acusadas porque si la ley obliga en virtud de su promulgación y su observancia se inicia desde su publicación, es obvio que Colpatria para 31 de Enero de 1909, actuó conforme a la norma vigente como era la resolución 2 y con base en ella efectuó el cálculo, el actor obró conforme a ley posterior la cual prevalece sobre la anterior y aplicó la ley nueva vigente en vez de la anter.tor derogada al contrario de lo que hizo la Superintendencia. Hace alusión a la sentencia del Consejo de Estado de 26 de Junio dé 1987, Consejera Ponente: Dr.Jaime fbelia Zárate, para considerarque al ser invocada por La Superintendencia Bancaria fué imperti.nehte en ello porque el actor desde el principio sabia que no se trataba de situaciones penales sino que la aplicación de la resolución 2, la hizo por ser la norma vigente, de lo contrarío ella misma habría incurrido en la

porque el actor desde el principio sabia que no se trataba de situaciones penales sino que la aplicación de la resolución 2, la hizo por ser la norma vigente, de lo contrarío ella misma habría incurrido en la violación de las normas que acusa CONTESTACION DE LA DEMANDA Luecc que fuera legalmente notificada del auto admisorio, la Nación, como parte demandada, intervino en el proceso porHoja No.8. Exp726 intermedio del apoderado designado por el Superintendente Bancario y dentro de la oportunidad procesal correspondiente contestó la demanda. E:ri la contestación de rigor (Fis. 103 a 118) manifestó: 1) El hecho 1 y 2 no-son ciertos porque tales efectos existieron en las cuantías establecidas por la Superintendencia Bancaria de conformidad con los actos acusados y can los antecedentes administrativos concretamente en las liquidaciones hechas por la misma entidad. Los defectos son reales y comprobados ya que los estableció la propia Superintendencia con base en los informes dados por la propia corporación actora la cual ' conforme a la circular externa 013 de Marzo de 1988 estaba obligada a suministrrlas.

2. Los hechos 3 y 4 son ciertos. El actor pretende erróneamente la aplicación retroactiva de le resolución 2a. de 1989 de la Junta Monetaria en lo relacionado al cálculo de la distribución de las nuevas colocaciones para el 4o, Trimestre de 1988 y con la forma de establecer las inversiones supletivas aspectos que se determinaban de acuerdo con la vigencia al tiempo de su realización de conformidd con los articulas lo. y 2a. de la Resolución 15 de 1988 de

con la forma de establecer las inversiones supletivas aspectos que se determinaban de acuerdo con la vigencia al tiempo de su realización de conformidd con los articulas lo. y 2a. de la Resolución 15 de 1988 de Junta Monetaria (Vigente hasta Enero 12 de 1989).

3. Los hechos rio. y 6a.t No son ciertos porque la dificultad del actor de colocar una cuantía minima del 5% del total de préstamos nuevos por ella concedidosHoja r4c9.Exp.726 en proyectos de interés especial no le eimia de proceder a la inversión sustitutiva o supletiva del caso la cual se utiliza cuando la institución no ha podido cumplir con la colocación primaria sin que deba tener en cuenta las razones que han originado la dificultada además los defectos de colocación sólo podían subsanarse mediante las inversiones previstas a saber, bonos de fomento urbano del B.C.H.y/o títulos de valor constante del FAVI y no mediante nuevos desembolsos En cuanto al concepto de violación afirma

1. El acaecimiento de la fuerza mayor. No es aceptable esta teoría porque las condiciones de :imprevisihilidad e irreistibiiidad características de la fuerza mayor no se den para la litis porque la corporación tenia opción de realizar la inversión supletiva de conformidd con el articulo 2o. de la Resolución 15 de 1988de la Junta Menetaria l que se preve cuando la colocación primaria no es factible realizarla, por tanto no era liberatorio de la obligación de hacer la colocación ni la inversión sustitutiva, el hecho de que la construcción de

preve cuando la colocación primaria no es factible realizarla, por tanto no era liberatorio de la obligación de hacer la colocación ni la inversión sustitutiva, el hecho de que la construcción de interés especial ca.lificada así por el CONPEE3 no pudiera ejecutarse, porque en caso de no poder realizar la colocación primaria está la inversión sustitutiva que le era posible realizarla en bonos de fomento urbano emitidos por el B.C.H.como en titules de valor constante del Fondo de Ahorro y ViviendaHoja No010Exp726 FÁVI de tal forma que si ].as hubiere realizado no se hubiere presentado el defecto de colocación sancionado por tanto no tiene asidero legal las 2 circunstancias (no ejecución de proyectos de carácter especial y la presencia de un acto de autoridad) ya que no llenan los requisitos de la fuerza mayor y aunque lo hicieran no serviria para liberar de la obligación a la entidad porque al no poder realizar la colocación primaria podie efectuar inversión sustitutiva.. Solicita desestimar el cargo.. 2.. Violación artículos 6o. del Decreto autónomo 720 de 1987 por aplicación indebida y artículo 18 del Código Civil por inobservancia.. No le asiste razón alguna porque el artículo 2o.. de la Resolución 15 de 1988 de la Junta Monetaria en concordancia con el acápite 1..2 de la Circular Externa 013 de 1908 de la Superintendencia Bancaria, normas que regian los penados en los que se comprobaron los defectos de colocaciones sancionadas son claros al sefaiar que única y exclusivamente la corporación podia suplir los defectos mediante

normas que regian los penados en los que se comprobaron los defectos de colocaciones sancionadas son claros al sefaiar que única y exclusivamente la corporación podia suplir los defectos mediante inversión en titulas determinados y no a través de nuevos desembolsos y además, se computan dentro del periodo al cual y no a otro en forma extemporánea, por tanto las colocaciones sólo podían computarse para el trimestre al que correspondían y no retroactivamenteHoja No.11.,E>p.726 al anterior.

3. Violación Artículos 52 y 5$ del Código de Régimen Político y Municipal; 2o. y 3o de la Ley 153 de 167 y 21 del Código Civil Reitera que toda disposición legal aplicable es aquella vigente al momento en que el hecho se realizó y eso fuÉ lo que hizo la Superintendencia Bancaria y cuyo procedimiento estaba consagrado en los artículos lo, y siguientes de la Resolución 15 de 1988 de la Junta Monetaria y no en la resolución 2 de 1989.

La exoneración de la obligación de cumplir con los porcentajes mínimos de colocación en virtud de la derogatoria expresa del articulo lo. de la Resolución 15 de 1988 por el articulo 11 de la Resolución 2 de 1989, no es aplicable retroactivamente para la litis ya que no se trata de asuntos de índole penal sino de contravenciones administrativas. Hace referencia al fallo del Conseja de Estado, de la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativa el 26 de Junio de 1987, Consejero Ponente Jaime Abcha Z6rate, donde se sostuvo la no aplicación retroactiva de las regulaciones económicas y

Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativa el 26 de Junio de 1987, Consejero Ponente Jaime Abcha Z6rate, donde se sostuvo la no aplicación retroactiva de las regulaciones económicas y financieras aún cuando las mismas disminuyen o suprimen el cumplimiento de un determinado deber legalHoja N12.,EpY26 PRUEBAS Mediante auto de Junio 11 de 1991 que decretó las pruebas se ordenó tener como tales: los antecedentes administrativos se ordenó dar el valor que la ley les otorgue a los documentos allegados con la demanda relacionados en el capitulo de pruebas numerales 1 a 17 se decreta la recepción de testimonios solicitados en el capitulo de pruebas de la demanda y se ordena librar las respectivas comunicaciones se ordena oficiar a la Secretaria General de la Superintendencia Bancaria en relación con las pruebas pedidas por la parte demandada en la contestación (Fli17). ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado del actor descorrió el traslado para alegar mediante escrito que obra a folios 254 a 265, pidiendo la anulación de las Resoluciones acusadas y el restablecimiento del derecho por ellas conculcado. Por su parte el apoderado de la parte demandada inició su alegato de conclusión al Folio 268 a 2839 pidiendo se desestiman pretensiones spretensiones del actor y se confirme la legalidad de la resoluciones NcAmeros 0445 del 20 de Febrero y 1451 del 26 de Abril de 1990 proferidas por la Superintendencias.

MINISTERIO PUBLICO

spretensiones del actor y se confirme la legalidad de la resoluciones NcAmeros 0445 del 20 de Febrero y 1451 del 26 de Abril de 1990 proferidas por la Superintendencias. MINISTERIO PUBLICO Dentro del t.rmino dado por auto de 19 de Octubre de 1993 paraHoja No.13.,E>p..726 presentación de alegatos de conclusión, el Ministerio Público, descorrió el traslado ordenado por ese mismo proveido para que emitiera su concepto de fonda, el cual profirió el 17 de Noviembre de 1993 en el siguiente sentido, De conformidad con el articulo 2o.. de la Resolución 13 de 1958 de la 3unta Monetaria el hecho de que la inversión principal en los programas de interés empecial,wito se haya podido realizar por causas ajenas a la corporación en ningún momento la exoneraba de la obligación subsidiaria (inversión en bonos de fomento urbano del E.C.H. y/o suscripción de títulos de valor constante del Fondo de Ahorro y Vivienda FAVI) y los hechos alegados por ci demandante no son constitutivos de fuerza mayor sino que por ci contrario le obligan a la inversión supietiva que no hizo.. En cuanto a que el actor aplicó la ley posterior no le asiste la razón porque la Superintendencia Bancaria no podio aplicar normas inexistentes al momento de la comisión de los hechos si no a las vigentes en el momento de conformidad con el principio de legalidad.. Por lo anterior solicita denegar las pretensiones de la demanda.. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad de las resoluciones 044

momento de conformidad con el principio de legalidad.. Por lo anterior solicita denegar las pretensiones de la demanda.. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad de las resoluciones 044 de Febrero 20 de 1990 y 1431 de Abril 26 de 1990, expedidas por 13Hoja N14..Exp.726 la Superintendencia Bancaria, la primera .impuso sanción pecuniaria a la CC)RPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA, la segunda resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera.. El motivo que llevó a sancionar a la corporación fue el no haber suplido los defectos en los porcentajes mínimas de las nuevas colocaciones que deben destinar a los fines consagrados en los literales a) b) ci y d) del Articulo lo.. de la Resolución 15 del 2 de Marzo de 1983 expedida por la Junta Monetaria.. A efecto del estudio y pronunciamiento respectivo por parte de éste Tribunal, de los argumentos presentados por ci demandante apoyado en cinco (5) cargos se hará el análisis de cada uno de ellos, en los siguientes términos: 1) Violación al principio que consagra a la fuerza mayor como liberatoria de cumplimiento para el obligado. Argumenta el actor que la Superintendencia Bancaria sancionó a la corporación por el incumplimiento de obligaciones de ejecución imposible ya que circunstancia extraña a su voluntad más concretamente una fuerza mayor, le impidió cumplir, por tanto quedó liberada de la ejecución porque a lo imposible nadie está obligado, debido a que no era posible hacer" colocaciones en un programa de construcción mientras

una fuerza mayor, le impidió cumplir, por tanto quedó liberada de la ejecución porque a lo imposible nadie está obligado, debido a que no era posible hacer" colocaciones en un programa de construcción mientras quienes recibieron el en4argo no cumplieran con su cometido refiriéndose específicamente a los programasHoja No..13. ,Exp.726 de construcción calificado por el CONPES como de interés especial y cuyas entidades encargadas de su impulso. B.CH e IC.T no cumplían con ello. Para el análisis de este cargo, la Sala considera pertinente traer a consideración lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo extracto se plasma a c:ontinuac.ón dada la relevancia de esa jurisprudencias "Ningún acontecimiento en si mismo constituye fuerza mayor o caso fortuito liberatorio con respecto a determinada obligación contractual. la cuestión de la Fuerza Mayor no es cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos. Cuando de tal fenómeno jurídico se trata no sólo hay que examinar la naturaleza misma del hecho sino indagar también si este reune, con respecto a la obligación inejecutacia.1 los siguientes caracteres: a) No ser imputable al deudor b) No haber concurrido con una culpa de éste sin la cual no se había producido el perjuicio inherente al cumplimiento contractual: c). Ser irresistible, en el sentido de que no haya podido ser impedido y que haya colocado al deudor -dominado por el acontecimiento-- en la imposibilidad absoluta (no simplemente en la dificultad ni en Ja .imposiblidad relativa) de ejecutar la

sentido de que no haya podido ser impedido y que haya colocado al deudor -dominado por el acontecimiento-- en la imposibilidad absoluta (no simplemente en la dificultad ni en Ja .imposiblidad relativa) de ejecutar la obliqac:ión); d) Haber sido imprevisible, es decir, que no haya sido lo suficientemente probable para que el deudor haya debido razonablemente precaverse contra él, aunque por lo demás haya habido con respecto al acontecimiento de que se trates como lo hay con respecto del acontecimiento de que se trate, como lo hay con respecto a toda clase de acontecimientos, una posiblidad vaga de realización. Estos 4 caracteres de la fuerza mayor liberatoria. ..pueden reducirse, bien analizadas las cosas, a la no imposiblidad de ejecución que se subdivide en varios elementos: en el espacio, imposiblidad de ejecución propiamente dicha, y en el tiempo imposibilidad de prever y evitar el acontecimiento.Hoja No.36. ,Exp.. 726 • • • la imprevlsibi. 1 idad queda comprendida en la

imposbílidad absoluta de ejecutar que implica la imposiblidd absoluta de prever y evitar. )e todo lo cual resulta que ningún acontecimiento, se cual fuere la naturaleza de éste, puede constituir con respecto a una determinada obligación en dinero, -fuerza mayor o caso fortuito liberatorio, porque -- según ha visto-- la fuerza mayor liberatoria supone imposiblidad absoluta de ejecución (es decir, una imposiblidad que por ser absoluta, se aprecia, no con

mayor o caso fortuito liberatorio, porque -- según ha visto-- la fuerza mayor liberatoria supone imposiblidad absoluta de ejecución (es decir, una imposiblidad que por ser absoluta, se aprecia, no con respecto a las condiciones peculiares del deudor, sino con relación al tipo abstracto de deudor), y es claro que no se concibe tal imposibilidad para la entrega de una suma de dinero así como no se concibe en general para las obligaciones de género0 . .Mientras que la fuerza mayor puede tener muy vasta aplicación si se ha prometido un cuerpo cierto, y una aplicación ya menor si el objeto hace parte de un "genus lirnitatum", si el deudor debe una cosa de género que no pertenezca a un "genus limitatum", no puede invocarla tuerza mayor para no entregarla." (Casación, 5 de Julio de 1935, XLII,4) es verdad que el caso fortuito y la fuerza mayor producen el mismo efecto liberatorio, o sea la exoneración del deudor, no obstante esas dos figuras son distintas y responden a formas también muy diversas. La fuerza mayor designa el obstáculo a la ejecución de la obligación, como resultado de una fuerza extraía y el caso fortuito el obstáculo interno, es decir, el que proviene de las condiciones mismas de la conducta del deudor, del accidente material, de la falta de un empleado, etc. Por eso en el caso fortuito se ve la imposiblidad relativa de la ejecución al paso que la fuerza mayor se considera como la imposiblidad absoluta proveniente de un obstáculo insuperable que

de un empleado, etc. Por eso en el caso fortuito se ve la imposiblidad relativa de la ejecución al paso que la fuerza mayor se considera como la imposiblidad absoluta proveniente de un obstáculo insuperable que no permite el cumplimiento de la prestación. El elemento realtivo que condiciona el caso fortuito determina que no siempre que existe o se presenta éste, se llegue indefectiblemente a la exoneración del deudor, la cual no se produce sino cuando mili tan además ciertas circunstancias especiales que debe demostrar quien las alega. Por eso el articulo 1604 del C.C. enseña que incumbe la prueba del caso fortuito al que lo alega, en la forma condicionada que aquí se detalla (Casación, 7 de Marzo de 1939, XLVII, 7070. 16Hoja No.17.Exp.726 'La irresistihilidad a que alude el artículo lo, de la Ley 95 de 1690, consiste según la Jurisprudencia en que çJ hecha aq b.v' qopijq t. impelido Z aLa i°±a !J_siq la iqacjr, im i1liai de cumlla" (Auto r, Sala de Negocios Generales, 21 de Mayo 1947,LXII,554). (Subraya Ja Sala). "El poder liberatorio de la fuerza mayor - en el campo de las obligaciones civiles, que se proyecta por ministerio de la ley a situaciones procesales que exceden los limites derivados del derecho privado, radica en la confluencia de lo imprevisible y de lo irresistible de un hecho... En Fasta órbita individual, en que tienen

proyecta por ministerio de la ley a situaciones procesales que exceden los limites derivados del derecho privado, radica en la confluencia de lo imprevisible y de lo irresistible de un hecho... En Fasta órbita individual, en que tienen cabida las nociones de lo previsible y de los irresistible sujetando ambas ideas a la obligación contractual o legal de prever y de resistir. tqn hay fuerza mayor cuando es posible prever al hecho que se opone a la ejecución de un acto juridico., ni cuando el evento es susceptible de evitarse con mediana diligencia y cuidado." (Auto 18 de Mayo de 1948, LXIV, 3E39). "Fuerza mayor. Según los términos del Artículo 1,0. de la Ley 95 de 1890 y de su simple lectura se deduce que la enumeración allí contemplada no es taxativa. El acontecimiento respectivo, debe, entonces, ser examinado con detenimiento para indagar en cada caso particular si con relación a la prestación incumplida por el deudor se llenan los requisitos de no ser imputable al mismo, no haber ocurrida por su culpa, ser irresistible, en el sentido de que no haya podido ser impedida y haber sida impr'evisible es decir, que no haya podido ser suficientemente probable para que el deudor haya debido razonablemente precaverse contra él aunque haya habido con respecto al acontecimiento de que se trata de una posibilidad vaga de realización que son las natas del caso fortuito o de la fuerza mayor." (Sentencia de 4 de Mayo de 1962.Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero

al acontecimiento de que se trata de una posibilidad vaga de realización que son las natas del caso fortuito o de la fuerza mayor." (Sentencia de 4 de Mayo de 1962.Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente t)r.Francisco Eladio Gómez 6. Anales

1962. Tomo 64. Pag.1.0. Extractado del

Diccionario Jurídico. Giraj.çio Gómez María E. Ganzález Cerón Nubia. Tomo 2. Pag.4663 17Hoja No.1..,Exp.726 Por otra parte, la Sección Cuarta, en sentencia de Mayo 29 de 1992, con ponencia de la DraCansuelo Sarria Olcos, se pronunció al respecto en los siguientes términos, El fenómeno, según el articulo lo. de la ley 95 de 190 (o articulo 64 dei Código Civil), se caracteriza por ser imprevisible e irresistible, en el sentido de que, razonablemente, no se pueda prever ni impedir, con lugar a la absoluta imposibilidad de cumplimiento de la respectiva obligación, y no simplemente a circunstancias que hagan difícil u onerosa la carga. La "imposibilidad" supone que no existe ningún medio eficaz para prever e impedir el hecha extraño y, por supuesto, que quien lo ciega no haya dado lugar al mismo, caso en el que el hecha habría dejado de ser externo o e>trao e imprevisible, así fuera irresistible. su vez, la figura de lo "imprevisto", apareje las nociones de lo emergente o súbito, pues si l hecho no fuera intempestivo, tampoco se

imprevisible, así fuera irresistible. su vez, la figura de lo "imprevisto", apareje las nociones de lo emergente o súbito, pues si l hecho no fuera intempestivo, tampoco se diría imprevisible o imposible de preveer (sic). Aunque en el citado artículo, a titulo ilustrativa, se mencionan los "actos de autoridad" coma ejemplo de fuerza mayor, es obvio que solamente los que acusaran nítidamente los caracteres de "el

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