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TA CUN - 7282-(04-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7282-(04-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RICION EN LA PUEN'.L - Prueba de pago / U31S - Valoración / ocuI.'iu pivcoValor probatorio PEPUL!CA DE COLOMIIA Refatoj.a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNPINMAR JULtt SE CC 1 UN CUARTA TribjnJ Ádmjnjsr96 de Cundjnamar ca Santaté de Boqotá. D.C., cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y seis (1998)..

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF.: EXPEDIENTE No. 7282

DEMANDANTE: SOCIEDAD MAZ MOTOR LIMITADA ACTOS NACIONALES La Sociedad MAZ MOTOR LIMITADA, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, ante este Tribunal demanda la nulidad de los actos administrativos consistentes en las Resoluciones Nos.

J--001--0T del 26 de octubre de 1988 y 000031 del 27 de abril de 1.989, proferidas en su orden por la División Jurídica de la Administración de Impuestos, Grandes Contribuyentes de Bogotá y el Despacho del Administradora de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de los cuales la Administración le solicita vuelva a cancelarle al Fisco Nacional, Retenciones en la Fuente que la Compañía efectuó y oportunamente depositó ante la propia Administración, correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1987. Como restablecimiento del derecho, solicita "se le reconozcan los pagos efectuados los días 14 de Agosto

efectuó y oportunamente depositó ante la propia Administración, correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1987. Como restablecimiento del derecho, solicita "se le reconozcan los pagos efectuados los días 14 de Agosto de 1987 por la suma de 2.032.420,15 de Septiembre de 1987 por la suma de $2.524.963 y 15 de Octubre de 1987 por la suma de $726.078, todos ellos por la suma global de $5.283.461.", que el anterior valor que la Administración tiene recibido, sea trasladado abonado y aplicado correctamente a la cuenta de"Retenciones en la Fuente" de Maz Motor Ltda. por los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1987 y que la Administración expida recibos legales o documentos equivalentes que reconozcan y respaldan oficialmente los pagos realizados por los conceptos citados.EXPEDIENTE No. 7.282.- 14 E C H OS Los expone el libelista en la demanda a folios 3 a 6 del expediente, así: "1v. MAZ MOTOR LIMITADA efectuó Retenciones en la Fuente durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1987 por varios conceptos, tales como salarios, rendimientos financieros, comisiones honorarios servicios, arrendamientos y otros. 2o. La CompaPía diligenció los respectivos Formularios Oficiales para la consignación de las Retenciones en la Fuente (tres) y los presentó oportunamente ante la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá en la forma que se indica a continuación: Mes de Retención Fecha de Pago Valor Compensada Julio de 1987 Agosto 13 de 1987 2.032.420

presentó oportunamente ante la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá en la forma que se indica a continuación: Mes de Retención Fecha de Pago Valor Compensada Julio de 1987 Agosto 13 de 1987 2.032.420 Agosto de 1987 Septiembre 14/87 2.524.963 Septiembre de Octubre 14 de 1987 726.078 1987

30. Para cancelar estos valores la Compañía giró, en el mismo orden sealado en el punto que precede, los siguientes cheques: a - Cheque No. 4544995 del Banca Comercial Antioquefla, Sucursal Barrio Alhambra de Bogotá, de fecha Agosto 13 de 1987 por valorde alor de $2.032.420. b - Cheque No 254634 del Banco Anglo Colombiano, Sucursal o Agencia El Chicó de Bogotá, de fecha Septiembre 14 de 1987 por valor de $2.524.963 y c - Cheque No. 264421 del Banco Anglo Colombiano, Sucursal o Agencia El Chicó de Bogotá, de fecha Octubre 14 de 1987 por valor de $726.078.. 4o. La Sociedad, como prueba de su pago, obtuvo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá los siguientes Recibos

Oficiales: EXPEDIENTE No. 7.202.-

Recibo Oficial Fecha de de Paucr E>picin No MC-O 145894 14 - 08 87

No..MC-0145891 15 •-- 09 -. (37

No. MC-9145888 15 -- - 10 87 para un total consignado de Valor R e a i s t r a d u

No..MC-0145891 15 •-- 09 -. (37

No. MC-9145888 15 -- - 10 87 para un total consignado de Valor R e a i s t r a d u $2.032.420 2.524.963 72 07E3 $5 283.461 5o. Posteriormente, el día 17 de Noviembre de 1987 la División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, dictó el Auto Comisorio No. 4 por medio del cual ordenó una Inspección a las Libros de Contabilidad y demás documentos de la Sociedad, tendiente a verificar el cumplimiento de las Disposiciones Legales referentes a la Retención en la Fuente.

6. El día 24 de Noviembre de 1987, terminada la visita, se concluyó que los recibas de pago de la Retención en la Fuente en poder de la Empresa, eran ilegítimos y en la misma fecha, se dio traslado del acta de Visita a la Compaia a fin de que presentara sus descargos. 7o. El día 10 de Diciembre de 1987, la Sección de Visitaduría de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, fov'muió denuncia penal encamina a esclarecer las irregularidades descubiertas.

So. El día 11 de Diciembre de 1987, la Compa1a dio respuesta al acta de Visita y junto con este escrito, se enviaron documentos que probaron plenamente la consignación efectiva y oportuna, por parte del Agente Retenedor, de las retenciones practicadas durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1987. En la misma forma estos

que probaron plenamente la consignación efectiva y oportuna, por parte del Agente Retenedor, de las retenciones practicadas durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1987. En la misma forma estos documentos demostraron que este pago fue hecha efectivo por la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, es decir, que el dinero entró a las arcas de la Nación.

90. El día 26 de Octubre da 1988, la Administración de Impuestas Nacionales de Bogotá dictó la por medio de la pagar el valor por la Compaia Además, dispuso Resolución número J--001-0 T, cual ordenó que se vuelva a de $5.283.461, ya cancelados a favor de la Administración. que la División de Recaudo

inicie cobro ejecutivo contra mi representada.EXPEDIENTE No. 7.282.- 4 lOo. El día 29 de Diciembre de 1988. la Sociedad interpuso recurso de Reposición contra la Resolución seajada en el punto anterior.. Mediante este memorial se e<pliLó y comprobó plenamente que el pago o consignación de las retenciones fue total y oportunamente efectuado por la Sociedad, razón por la cual se pidió que la Resolución recurrida fuera revocada.

110. El día 27 de Abril de 1989, la Administración de Impuestos NacionalesGrandes Contribuyentes de Bogotá, dictó la Resolución No. 000031, por medio de la cual confirmó la Resolución No. J 001 - 01 del 26 de Octubre de 1988.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Resolución No. 000031, por medio de la cual confirmó la Resolución No. J 001 - 01 del 26 de Octubre de 1988. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La sociedad actora invoca como violados los siguientes artículos: 91 y 92 del Decreto 1651 de 1961; 32 de la Ley 52 de 1977; 174, 175, 279, 262 numeral 2o.., 264 y 183 del Código de Procedimiento Civil; 98 de la Ley 9a de 1.983, 27 del Decreto Ejecutivo 2821 de 1.974; 2o y 3o. del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984); a continuación expone el concepto de violación (folios 7 a 24 del expediente). PARTE OPOS 1 TORA La Nación, a través del Director General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, constituyó apoderado, quien en escrito visible a folios 119 a 125 del expediente, contesta la demanda, oponiéndose a sus súplicas por considerar que la actuación cumplida en vía gubernativa estuvo ajustada a los hechos verificados y establecidos a través del proceso de investigación y en consecuencia los mismos se hallan ajustados a derecho. En el aspecto fáctico precisó que los recibas par, concepto de retenciones en la fuente por los meses de julio, Agosto y Septiembre de 1987 a saber: "MC145894, MC-145891 y MC-0145888, fueron expedidos por la Administración de Impuestos a nombre de otro contribuyente... Recibo MC-9145888: a la fecha de la visita no

"MC145894, MC-145891 y MC-0145888, fueron expedidos por la Administración de Impuestos a nombre de otro contribuyente... Recibo MC-9145888: a la fecha de la visita no ha sido imprimido por la firma autorizada." (fl. 122 c.p.).EXPEDIENTE No. 7.282.- 5 MINISTERIO PUBLICO La Fiscal Tercera 3a) ante la Corporación en concepto visible a folios 138 a .141 del expediente, planteó la figura de la prejudicialidad par advertir que estaban pendientes de decisión la investigación por los delitos de "Falsedad y Peculado" por hechos atinentes a este proceso. CONS 1 D E R A C IONES Llegada el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide la actuado, se procede a ello. Lo primero que precisa la Sala es el hecho de advertir que este asunto, estuvo suspendido por prejudicialidad por petición de la Fiscal Tercera 3a.) ante la Corporación por considerar que a "folio 35 del cuaderno No. lo. aparece constancia del juzgado 35 (sic) de Instrucción Criminal, donde manifiesta que está en curso el proceso radicado bajo el No. 3.989 por la comisión de los delitos de "Falsedad y peculado" donde es parte civil Maz Motor Ltda., desconociéndose hasta la fecha si ya existe pronunciamiento que ponga término a la investigación". (fi. 140 c.p.), aclarándose que la constancia sobre la radicación del proceso penal fué expedida por el Juzgado 65 de Instrucción Criminal, advirtiendo la Corporación que no se obtuvo pronunciamiento alguno no obstante el envío de los

constancia sobre la radicación del proceso penal fué expedida por el Juzgado 65 de Instrucción Criminal, advirtiendo la Corporación que no se obtuvo pronunciamiento alguno no obstante el envío de los oficios visibles a folios 162 y 163 del cuaderno principal. Se centre la litis en el desconocimiento que le efectuó la Administración a la contribuyente de los respectivos recibos de pago por concepto de retención en la fuente por las meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1987 por considerarlos ilegítimos a saber, los recibos nttmercs MC--145894, MC-145891, por ser expedidas por la Administración a nombre de otro contribuyente y el recibo No MC-9145888 por no haber sido imprimido porla or la firma autorizada a la fecha de la visita. Solicita en consecuencia la sociedad actora, la nulidad de los actos acusados con fundamento en los siguientes argumentos: Alega en primer lugar la violación de los articulas 91 y 92 del Decreto Ley 1651 de 1961 y 26 de le Constitución Nacional, por no haberse adjuntado al expediente y no haberse tenido en cuenta la respuestaEXPEDIENTE No. 7.282.- al acta de visita con la pruebas plenas y contundentes que acreditaron el pago de las retenciones discutidas y en su lugar haberse dictado la resolución que desató el recurso de reconsideración, habiéndose así condenado a la contribuyente sin haberla oído, vale decir, sin observar la plenitud de las formas propias de cada juicio. Alega en segundo lugar la violación de los artículos 32

recurso de reconsideración, habiéndose así condenado a la contribuyente sin haberla oído, vale decir, sin observar la plenitud de las formas propias de cada juicio. Alega en segundo lugar la violación de los artículos 32 de la Ley 52 de 1977, 174, 175, 279, 262 numeral 2o... 264 y 183 del Código de procedimiento Civil; 98 de la Ley 9a de 1.983; 27 del Decreto Ejecutivo No. 2821 de 1974; 2o. y 3o. del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), por no haber tenido en cuenta los argumentos contenidos en el recurso de reposición junto a las pruebas anexadas a saber: Tres Formularios Oficiales para la Consignación de las Retenciones en la Fuente, debidamente diligenciados por cada uno de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1987, con sus respectivos sellos de recibo de la Sección de Cuentas Corrientes de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá. bTres órdenes de Pago y tres Comprobantes de Egreso, documentos contables de la Compaia. CTres recibos Oficiales expedidos por la Administración Tributaria, en constancia del pago de las retenciones en la fuente, que se citan en el punto No. 4 de la Sección 1 'Hechos' dTres cheques que se citan por su número, fecha, valor y Banco que se identifica en el punto No. 3 de la Sección 1 "Hechos, con constancia bancaria, al respaldo, de haber sido pagados a la Administración Tributaria.

dTres cheques que se citan por su número, fecha, valor y Banco que se identifica en el punto No. 3 de la Sección 1 "Hechos, con constancia bancaria, al respaldo, de haber sido pagados a la Administración Tributaria. eTres Listados de Pagos de Renta y Ventas, expedidos por el Computador Oficial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los cuales constan que estos cheques ingresaron a la Administración Tributaria, pero que por error interno e injustificable fueron abonados a impuestos de otras sociedades. 1Un certificado expedido por Contador Público que da cuenta del Egreso realizado porla or la Compaia, por las cantidades seFialadas er los cheques, y que totalizan la suma de $5.283.461 para cubrir el pago 0 consignaciónEXPEDIENTE No. 7.282.- 7 de las retenciones en la fuente de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1957. Con este conjunto de pruebas dacumen tal es pi eiias y eficaces, la Sociedad concluyó expresando que el funcionario fallador necesariamente debía reconocer la demostración cabal de dos hechos: El primero, que la Compaía había desembolsado la suma de $5.263.461 para cubrir las referidas retenciones en la fuente y en segundo lugar, que estos valores real e inobjetablemetne habían ingresado al Tesoro Nacional, circunstancia comprobada con los cheques girados y con constancia bancaria do su pago a la Admínistración de Impuestos Nacionales de Bogotá, todo lo cual se ratifica aún más con los Listados de Pago despachados

circunstancia comprobada con los cheques girados y con constancia bancaria do su pago a la Admínistración de Impuestos Nacionales de Bogotá, todo lo cual se ratifica aún más con los Listados de Pago despachados por el Computador Oficial del Ministerio de Hacienda en los que figuran recibidos estos valores." (fIs. 13 y 14 c.p_ ) Una vez que la demandante transcribe apartes de la resolución que negó sus peticiones, concluye que el funcionario gubernativo dejó de analizar la mayorparte, ayor parte, la más importante, del material probatorio aportado por ella, agregando que una vez que dicho funcionario resalta la falsedad de los recibos oficiales de pago, ha dejado de lado los restantes medios probatorios plenos, eficaces y oportunamente presentados por la sociedad contrariando lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de fechas, febrero 12 de 1980 y junio 14 de 1982, amen de las disposiciones citadas al comienzo de este cargo. Respecto de la valoración probatoria efectuada por la Administración, con relación al Certificado de ContadorPública ontador Público en el cual se da fé pública del registro de estos desembolsos para cubrir el pago de las retenciones en la fuente, expresa la demandante que "La contabilidad es la ciencia, la técnica o el arte de llevar el registro de transacciones comerciales de manera clara, ordenada e histórica y para ello, la Ley establece que debe efectuarse en Libros Registrados, libros auxiliares no registrados, Comprobantes de diario y todo ello soportado con Comprobantes Internas

manera clara, ordenada e histórica y para ello, la Ley establece que debe efectuarse en Libros Registrados, libros auxiliares no registrados, Comprobantes de diario y todo ello soportado con Comprobantes Internas y Externos, además de hojas de trabajo y la correspondencia. A llevada, como lo otorgó el carácter y esta calidad Administración. una contabilidad así, correctamente está la de la Sociedad, la Ley le de prueba a favor del contribuyente; no ha sido desconocida por la Cuando la Sociedad quiso pagar sus retenciones en la fuente, puso en funcionamiento su contabilidad y ello implicó elaborar "Comprobantes Internos de E.lgresos' 4, afectar las Cuentas "Bancos" acreditándolaEXPEDIENTE No. 7.282.- 6 "Retenciones por pagar" debilitándola, se giraron Cheques y finalmente se pagó. El. recibo oficial es solo una consecuencia de toda la actuación anterior y aun cuando la ratifica y la respalda legalmente, ello no quiere decir que sa i el comprobante externo es filso como ocurrió en este caso, todos los registros efectuados por la sociedad en su contabilidad sean falsos o carezcan de valor probatorio; ni más faltaba. La misma Ley 9a. de 1983, en su Artículo 98 prevé que si hay dudas sobre el Certificado, la Administración tiene la facultad de hacer las comprobaciones pertinentes. Esto es una cosa y otra muy distinta rechazarlo de piano llevándose por delante esta norma legal,Articulo 98 de la ley 9a. de 1983 al igual que el Articulo 15 del Decreto Ley 3803 de 1982, citados en

rechazarlo de piano llevándose por delante esta norma legal,Articulo 98 de la ley 9a. de 1983 al igual que el Articulo 15 del Decreto Ley 3803 de 1982, citados en los literales (h) y (g) respectivamente". (folios 23 y 24 c.p.) OBSERVA LA SALA: Surge de los actos administrativos acusados, en particular surge de la resolución que agotó vía gubernativa, que se comisionó a determinados funcionarios de la Administración para que practicaran una inspección a los libros de contabilidad de la sociedad actora, encaminada a establecerel cumplimiento de lo previsto en las siguientes disposiciones: Ley 38 de 1969, Decretos 2033 y 2247 de 1974, Ley 2a. de 1974, Decreto Reglamentario 122 de 1976, Decreto 1495 y 825 de 1978, Ley 52 de 1977, Ley 20 de 1979, 81 y 3141 de 1984, Decreto 1015 de 1981, Decretos 1660 y 2026 de 1983, Ley 9a. de 1983, Decretos 1312, 1889, 2509, 2992, 3838 de 1985, Ley 55 de 1986, Decretos 400, 451, 535, 1158 y 1354 de 1987, precisando la Administración que de la diligencia en mención el "día 4 de n9viembrq de 197. los C.,ltadDs funcionarios d.er9n tral4da 4e1 acta d_@ conct,sin al Representante LeQ1 de la firma visitada, donde se l

mención el "día 4 de n9viembrq de 197. los C.,ltadDs funcionarios d.er9n tral4da 4e1 acta d_@ conct,sin al Representante LeQ1 de la firma visitada, donde se l daba a conocer q4el par las mes d9 julio« aaasto ltul,iembry çle 1987 u reQresenante presentó 105 recibos Nos. MC-14391, MC143?94. jÇ-145888, pira acretitar e4 pago de re1ençions ep 14 fnte cuantía de Esta r-kacíboj d@ acuerdo al cruce 4ntcrnº efectado con Jas çopias aue LQPOfl en esta Administrcjn resultaron cQrrgupQnder @ paaoj de imeta de otros cqntribuyeng, la dos (2) primeros, mientras que el óltimoel 15 de octubre de 1987 aun no había sido expedido por la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, litqaciÓrl que demuestra çue J.o y res eKDrgsadq5 en ds Qacumentos no @jntraron a las A.rs dl estada poj.. concepto d@ rqtencion en la fuente a carqo de la soridad MAZ MOTQR LTDA." (Fi. 74 c.p.) y agregó que las "diferencias encontradas consisten en que los documentos aportados por la sociedad, están expedidos aEXPEDIENTE No. 7.282.- 9 su nombre en las fechas y por los valores antes citados y distinguidos con los códigos Nos. 00:30460033080, 030300055035 y 03030003038, mientras que las fotocopias

su nombre en las fechas y por los valores antes citados y distinguidos con los códigos Nos. 00:30460033080, 030300055035 y 03030003038, mientras que las fotocopias refrendadas por el seor Jaime Vásquez Alvarado Coordinador del Grupo de Archivo de Cuentas Corrientes y Caja de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, Unidad Siete de Agosto de esa Ipoca, demuestra que fueron expedidos para cubrir impuestos sobre la renta de los contribuyentes Rodríguez de Morales Lyda por el año gravable de 1985 en cuantía de $3.196 can código interno No. 1103130700029 y Agudelo Maldonado Carmenza por el mismo ao gravable, en cuantía de $98 y con código interno No. 0003130800030, mientras que la última de las citadas copias, aparece con sellos de anulación en seal de no haberse entregado a ningún contribuyente, además de observarse que las firmas de las funcionarios que intervinieron en su expediLión son diferentes a las consignadas en los originales.' (fls. 77 y 78 c.p.), para concluir que las pruebas aportadas no desvirtúan el alcance probatorio surgido de la apreciación fiscal que se tomó en forma directa y personal En lo que respecta al certificado de contador, la Administración precisó que O§al provenir de asiento-- contables sientos contables respaldados con los comprobantes antes mencionados, coma son los recibos de pago controvertidos en proceso penal, queda desprovisto del mérito probatorio para ser considerado como plena prueba, puesto que su expedición se origirió indirectamente en documentos externos de la

mencionados, coma son los recibos de pago controvertidos en proceso penal, queda desprovisto del mérito probatorio para ser considerado como plena prueba, puesto que su expedición se origirió indirectamente en documentos externos de la contabilidad que como quedó demostrado anteriormente son ilegitimos,lo que le resta credibilidad a dichos registros y consecuentemente a las constancias y certificaciones que se expiden con baso en ellos, (Numeral 4o. Articulo 40 Decreto 2821 de 1974).' (fi. 78 c..p.)..

PARA DECIDIR SE CONSIDERA: Para la Sala, resultan válidos los argumentos expuestos par la sociedad actora con fundamento en los aspectos fácticos por ellas narrados, en consecuencia admite que los actos acusados en verdad vulneraron las disposiciones citadas como tales por la actora, en especial admite la violación del Código de Procedimiento Civil sobre las pruebas, precisándose que efectivamente realizado el pago por la Administración por concepto retención en la fuente por los meses Septiembre de 1987, con fundamento documentos: articulo 178 dei la valoración de se tiene como la contribuyente a del impuesto de de Julio, Agosto y en los siguientesEXPEDIENTE No., 7.282.- 10 lo. Formularios Oficiales sobre consignaciones de la retención en la fuente por los períodos discutido. 2o.- Los cheques cuyas fotocopias constan en el

expediente a saber: a.- Cheque No. 4544995 del Banco Comercial Antioqueo, Sucursal Barrio Alhambra de Bogotá, de fecha Agosto 13 de 1987 por valor de $2.032.420.

expediente a saber: a.- Cheque No. 4544995 del Banco Comercial Antioqueo, Sucursal Barrio Alhambra de Bogotá, de fecha Agosto 13 de 1987 por valor de $2.032.420. b. Cheque No. 254634 del Banco Anglo Colombiano, Sucursal o Agencia El Chicó de Bogotá, de fecha Septiembre 14 de 1987 por valor de $2.524.963 y C.- Cheque No. 264421 del Banco Anglo Colombiano. Sucursal o Agencia El Chicó de Bogotá, de fecha Octubre 14 de 1987 por valor de $726.078. o. Los recibos oficiales de pagos Nos. MC-0145994 de Agosto 14 de 1987 por un valor registrado de $2.032.420, MC-0145891 de Septiembre 15 de 1987 por un valor de $2.524.963 y MC-9145888 de Octubre 15 de 1987 por un valor de $726.078. 4o. Documentos contables de la sociedad. 5a.- Listados originales del Ministerio de Hacienda y 6o.- Certificado de Contador Publico. Los anteriores elementos de juicio, llevan a la Sala a la convicción de que la contribuyente efectivamente efectuó el pago del impuesto de retención en la fuente por los períodos discutidos, al advertir que la Oficina Gubernamental si bien los ha desconocido como legítimos no fueron finalmente tachados de falsos a través del incidente respectivo, ni mucho menos se ha obtenido tal declaración de los organismos competentes, ya consta en el expediente decisión final alguna lo corrobore, concluyendo que en t a 1 forzoso es admitir como legitimo la realización del pago, agregando que el hecho de que los respectivos

declaración de los organismos competentes, ya consta en el expediente decisión final alguna lo corrobore, concluyendo que en t a 1 forzoso es admitir como legitimo la realización del pago, agregando que el hecho de que los respectivos cheques, hubieren sido girados por la demandante a la Administración por los valores antes precisados, con sello restrictivo de pagarse al primer beneficiario y constar en su anverso la anotación de haberse consignado en determinada cuenta de la Administración, llevan a la Corporación a la convicción de que el pago efectivamente se realizó en las circunstancias narradas por la sociedad actora. Corrobora también esta conclusión el certificado de contador piblico (fi. 36 marcador rojo c. de a. No. 1), del cual surge que con fundamento en la contabilidad constan los egresos sealados en los cheques antes referidos (con excepción del cheque No. 254634 en el que no que así cnidera ci ónEXPEDIENTE No. 7.282..- 1.1 que se hace constar una cifra menor), destinados a cubrir retenciones en la fuente practicadas por la sociedad actora durante los meses de Julio Agosto y Septiembre de 1987, certificado al cual a términos del articulo 98 de la Ley 9a. de 1983 debe reconocérsele el valor probatorio allí precisado. A la anterior se agrega que la Administración no efectué actividad alguna tendiente a verificar las cuentas de impuestos sobre la renta de los contribuyentes Rodriguez de Morales Lyda por el ao gravable de 1985 en cuantía de $5.196, con código interno No. 1103130700029 y Agudelo

alguna tendiente a verificar las cuentas de impuestos sobre la renta de los contribuyentes Rodriguez de Morales Lyda por el ao gravable de 1985 en cuantía de $5.196, con código interno No. 1103130700029 y Agudelo Maldonado Carmenza por el mismo ao gravable en cuantía de $98 con código interno No. 003130800030. Otorgan razón a la demandante también las comprobantes de egresos Nos 8656 de agosto 13 de .1987 por $2.032.420.00; (fI 19 marcador rojo c. de a.); 8.900 de septiembre 14 de 1987 por $2.524.963 (fi. 24 marcador rojo c. de a.) y 9105 de octubre 14 de 1.987 por $726.078 (fi. 30 marcador rojo c. de a.) los cuales aunados a los valores y fechas de expedición de los cheques dan la convicción de la realización del pago discutido. De lo anterior se tiene que en su integridad la prueba plenario, desconociendo así actora, imponiéndose como las actos acusados. la Administración rw valoró documental que obra en el el derecho de defensa de la consecuencia la nulidad de Sea oportuno precisar que en un caso semejanteal aqui debatido, entre las mismas partes y por el mismo periodo gravable y sobre aspectos fácticos similares a los que son motivo de discusión el Honorable Consejo d Estado en sentencia de septiembre 9 de 1.994 so pronunció en los siguientes términos: "Cosa diferente es que la Administración haya permitido, incurriendo en falta de diligencia e indebida vigilancia de sus propios

Estado en sentencia de septiembre 9 de 1.994 so pronunció en los siguientes términos: "Cosa diferente es que la Administración haya permitido, incurriendo en falta de diligencia e indebida vigilancia de sus propios funcionarios el desvié de los dineros pagados por la actora para cancelar obligaciones de un tercero totalmente ajeno a la saciedad, más aún cuando precisamente debido a la frecuencia de tales hechos irregulares en la Administración fue necesario que la Ley la. de 1980 creara el cheque fiscal no negociable, y que la misma Administración expidiera con anterioridad las ordenes administrativas 017 de 1977 y 0017 de 1978, mediante las cuales dió instrucciones sobre cancelación de impuestos mediante cheques No resulta aceptable la afirmación de la Administración de Impuestos cuando para enervar la afirmación del contribuyente en este sentido arguye que el cheque no fue presentado en ventanilla porque si no hubiera sido recibido por esteEXPEDIENTE No. 7.282.- 12 sistema no había tenido la Administración la posibilidad de cobrarlo. Adicionalmente no se aprecia que ésta haya realizado la menor diligencia administrativa tendiente a averiguar como y cual funcionario recibió El cheque, con el que supuestamente pagó Alambres y Mallas S.A., un impuesto a su cargo, si existió una relación entre la contribuyente y esta sociedad, ní indica porqué recibido el cheque por un funcionaria éste no hizo la verificación a que estaba obligado. Y más aún. no encuentra la Sala con posterioridad al hecho ninguna investigación por parte de la Administración de la aplicación irregular del pago ni los resultados de la misma, a pesar de tener internamente una unidad para el

verificación a que estaba obligado. Y más aún. no encuentra la Sala con posterioridad al hecho ninguna investigación por parte de la Administración de la aplicación irregular del pago ni los resultados de la misma, a pesar de tener internamente una unidad para el efecto como era la División de Inspección.' (Expediente No. 5650, Actor: MAZ MOTOR LTDA.,

Consejero Ponente: Dr. Jaime Abeila Zarate)..

En mérito de lo expuesto., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, admirpistrandc, justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1,- ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, CONSISTENTES EN LAS RESOLUCIONES NOS. J-001-OT DEL 26 DE OCTUBRE DE 1988 Y 000031 DEL 27 DE ABRIL DE 1.9890 PROFERIDAS EN

SU ORDEN POR LA DIVISION JURIDICA DE LA ADMINISTRACION

DE IMPUESTOS, GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOT IA Y EL

DESPACHO DEL ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS NACIONALES DE

GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ, POR MEDIO DE LOS

CUALES LA ADMINISTRACIÓN RECONOCE A FAVOR DE LA NACION

Y CON CARGO AL AGENTE RETENEDOR MAZ MOTOR LTDA.

IDENTIFICADA TRIBUTARIAMENTE CON EL NIT. 860.515.202-2,

LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES

MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE

($5..283.461.00) MAS LOS INTERESES MORATORIOS A QUE HAYA

LUGAR, CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE JULIO, AGOSTO Y

SEPTIEMBRE DE 1987

($5..283.461.00) MAS LOS INTERESES MORATORIOS A QUE HAYA

LUGAR, CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE JULIO, AGOSTO Y

SEPTIEMBRE DE 1987

2.- DECLARAR REALIZADO VALIDAMENTE

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