TA CUN - 7283-(20-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7283-(20-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
REiTAS DE LA NACION -Participación de los municipios
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION PRIMERA
Santa-fé de Bogotá D.C.., febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997).
EXPEDIENTE i 7283
DEMANDANTE ; MUNICIPIO DE SABANA DE
TORRES (SANTANDER).
NUL 1 DAD Y RESTARLEC ¡MI ENTO DEL DERECHO.
MAGISTRADO PONENTES Dr. ERNESTO REY CANTOR El municipio de SABANA DE TORRES (Departamento de Santander), por medio de apoderado constituido en legal forma, demanda al Estado-Ministerio de Hacienda y Crédito PLtblico y Departamento de Planeación Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se hagan declaraciones y condenas tendientes a obtener la modificación parcial de las leyes anuales, actos administrativos de tramite y definitivos de las transferencias de 1993, 1994, 1995 y 1996, autorizaciones de pago y órdenes de giro, que contienen la presupuestación de partidas y liquidaciones de reaforode »nentais ordinarias de la Nación expedidas por Planeación Naciona,l, por ser incompletos y contener en consecuencia una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la ley Orgánica del Presupuesto vigente y aplicable a los presupuestos, actos2 Exp. No. 7283 administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de giro mencionados en cuanto se refiere a SLI derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación
vigente y aplicable a los presupuestos, actos2 Exp. No. 7283 administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de giro mencionados en cuanto se refiere a SLI derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación Asi mismo demanda la ejecución de la sentencia C-423 dictada por la Corte Constitucional el 23 de septiembre de 1995, en relación con la inexequibilidad del literal 2.7. del capitulo "OTROS RECURSOS DE CAPITAL", del presupuesto de 1995. Para resolver, la Sala cita un caso similar reciente, en providencia cuya ponencia fue de la H. Magistrada Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO., donde se plantearon las mismas pretensiones y hechos que para el caso sub-júdice, determinó la inadmisión de la demanda: "En orden a establecer la admisibilidad de la demanda que contiene las mencionadas pretensiones la Sala puntualiza lo siguiente: El proceso de elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto General de la Nación es complejo y se encuentra nor-mado en la Constitución Política en el Capitulo 3 del Titulo XII que trata "DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA", a partir del artículo 345; par su parte tiene tratamiento especial en el orden legislativo en las leyes 38 de 1.989 Orgánica del presupuesto, aplicable a las leyes anuales de presupuesto de las vigencias de 1.993, 1994 y 1.995 y para los aos siguientes por la reformatoria de aquella, la ley 179 de 1.994, posteriormente recogidas ambas en la compilación contenida en el Decreto-ley 360 de 1.995,
1.995 y para los aos siguientes por la reformatoria de aquella, la ley 179 de 1.994, posteriormente recogidas ambas en la compilación contenida en el Decreto-ley 360 de 1.995, el cual a su vez fue $utituído por el Decreto-ley 111 de 1.996 según lo ordenado por la ley 225 de 1.995; así mismo aspectos concernientes a la ejecución del presupuesto han tenido diverso tratamiento de orden reglamentario a través de decretos dictados por el Gobierno nacional.xp. No. 7283 Por su parte la participación de loe municipios en los ingresos corrientes de La Nación está constituida de manera indirecta por loe recursos del SITUADO FISCAL que reciben loe departamentos pero se transfieren a los primeros para la prestación de servicios de educación y salud que loe segundos tienen asignados en la rtorrnatividad constitucional ordenada bajo el canón 356 modificado por el acto legislativo No. 01 de 1993 articulo 2; y de manera directa por loe recursos previstos en el articulo 357 ibiden el cual ha sido objeto de adición por el acto Legislativo No.01 de 1995. Así fue coma concretó el constituyente el derecho de las entidades 'territoriales a "participar en las rentas nacionales" (Articulo 287.4 C.P.). En materia de competencias para la prestación de servicios de salud y educación y la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas, a cargo de las entidades territoriales así como la precisa regulación del situado fiscal, fue expedida la ley 60 de 1.993 que a su vez ha sido reglamentada ampliamente. Pero, además por principio constitucional
básicas insatisfechas, a cargo de las entidades territoriales así como la precisa regulación del situado fiscal, fue expedida la ley 60 de 1.993 que a su vez ha sido reglamentada ampliamente. Pero, además por principio constitucional consagrado en el articulo 339, las entidades territoriales, están obligadas a concertar la elaboración y adopción de planes de desarrollo que tienen por fin garantizar el uso eficiente de los recursos y el desemp&o adecuado de sus funciones, conforme se plasmó posteriormente en la ley 152 de 1.994, orgánica del Plan de Desarrollo y en especial en su articulo 38 En cuanto a su clasificación o status, los actos que se dictan en materia presupuestal pertenecen a la categoria de actos condición, pues a través de ellos se delimita la actividad administrativa de percepción de rentas y realización de egresos a cargo de los tesoreros y ejecutores de la facultad de ordenar el gasto, competencias éstas previamente reguladas de moda general por el legislador en loe códigos fiscales. 04 Exp. No. 7283 Esté claro también que la jurisdicción constitucional en cabeza de la Corte Constitucional es quién ostenta la función de control judicial respecto de la exequibilid.ad o armonía con la Carta Suprema para su ejecutabilidad, de las leyes anuales de Presupuesto y por esa razón las pretensiones tendientes a obtener la modificación de las leyes anuales del presupuesto de las vigencias fiscales de 1993, 1994,1995 y 1996 hacen parcialmente inadmisible la demanda por cuanto no es ésta la jurisdicción llamada a pronunciarse sobre la validez de tales actos emanados de la voluntad del
presupuesto de las vigencias fiscales de 1993, 1994,1995 y 1996 hacen parcialmente inadmisible la demanda por cuanto no es ésta la jurisdicción llamada a pronunciarse sobre la validez de tales actos emanados de la voluntad del legislador. De modo que la sala examinaré si en relación con los demás actos que puedan considerarse expresión del querer de la administración respecto de los cuales si ostenta jurisdicción y competencia, se cumplen los presupuestos procesales de la acción exigidos por la normatividad que así lo impone, como son además de la capacidad jurídica y procesal para actuar, los relativos a la caducidad de la acción y agotamiento de la vía gubernativa. Del primero, ya se dijo que concurre a demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el municipio de Tadó, quién se considera perjudicado en su derecho a participar de los ingresos corrientes de la Nación. Respecto del segundo no hay reparo pues se tiene que si el acto administrativo de reaforo de las transferencias de 1993, se expidió por Planeación Nacional en marzo de 1994 y no se conoce la fecha en que el mismo fue comunicado y conocido por la entidad demandante, habría de dilucidarse en la sentencia si, partiendo de la base del término de dos aPios que tienen los entes públicos para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 29 de abril de 1996 cuando se presentó la demanda estaría comprendido dentro del mismo, respecto de la pretensión que tendría más antigüedad 0 en relación con la cual hay duda, pero no de los demás referentes a actos expedidos posteriormente.M Ep.. No. 7283
mismo, respecto de la pretensión que tendría más antigüedad 0 en relación con la cual hay duda, pero no de los demás referentes a actos expedidos posteriormente.M Ep.. No. 7283 Y en orden a determinar el tercer presupuesto, luego de repasar el contenido de la regulación que ya se mencionó en la materia, observa la Sala que dentro de ese intrincado conjunto de fases de presupuestación interactiva los entes públicos que concurren a solicitar, programar, distribuir y gastar las cuotas correspondientes, están presentes y actuantes a lo largo del mismo.. Pero previó el legislador que en el proceso de presupuestación de la participación de las entidades territoriales en las rentas de la nación pueden cometerse errores de cálculo, de modo que estableció tres mecanismos para su control administrativo sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
1. Solicitud de revisión ante el Departamento Nacional de Planeación (parágrafo 3.. del artículo 10 de la ley 60 de 1.993).. 2.. Creación de una comisión veedora de transferencias "la cual tendrá un carácter consultivo y ejercerá vigilancia sobre la liquidación y distribución del situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación".(Artículo 12 de misma ley. Reglamentado en el capitulo UI del Decreto 2680 de 1993 ).
3. Solución de conflictos que se presenten entre las entidades territoriales en la aplicación de la ley 60 de 1.993 a través de comisiones de conciliación Ad-hoc, cuyo funcionamiento reglamentaría el gobierno nacional. (parágrafo
3. Solución de conflictos que se presenten entre las entidades territoriales en la aplicación de la ley 60 de 1.993 a través de comisiones de conciliación Ad-hoc, cuyo funcionamiento reglamentaría el gobierno nacional. (parágrafo del artículo 12 Reglamentado en el capítulo III del decreto 2680 de 1993) En relación cor, dichas normas considera la Sala pertinente
transcribir lo siguiente: De la ley hO de 193:
"ARTICULO 10. NIVEL DEL SITUADO FISCAL.6
Exp, No. 7283 PARAGRAFO 3. Los departamentos, distritos y municipios que asumen responsabilidades a ellos asignadas , podrán solicitar ante el Departamento Nacional de Planeación, la revisión de las sumas correspondientes al situado fiscal, cuando se demuestra que existen errores en su cálculo".
"ARTICULO 12. COMISIOt4 VEEDORA DE TRANSFERENCIAS.
Crease una Comisión Veedora de las Transferencias, la cual tendrá un carácter consultivo y ejercerá vigilancia sobre la liquidación y distribución del situado fiscal y la participación de los municipios en 108 ingresos corrientes de la nación; y de la cual formaran parte un delegado designado por la Federación Colombiana de Municipios, un delegado designado por la Asociación de Gobernadores y un delegado designada por la comisión tercera de la Cámara de Representantes. La comisión se dará su propio reglamento y se financiará con las aportes de las entidades representadas. PARAGRAFO. Los conflictos que se presenten en la aplicación de ésta ley entre los municipios y los departamentos o entre los departamentos y la nación, podrán ser resueltos por
financiará con las aportes de las entidades representadas. PARAGRAFO. Los conflictos que se presenten en la aplicación de ésta ley entre los municipios y los departamentos o entre los departamentos y la nación, podrán ser resueltos por comisiones da conciliación, Ad-hoc, en las cuales tendrán representación la nación, los departamentos y el municipio, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo El funcionamiento de éstas comisiones será reglamentada por el gobierno nacional. Decreto 2680 de 1993 "ARTICULO 11.. La Comisión Veedora de transferencias que se organiza e integra a través del presente decreto, avocará el conocimiento de las divergencias que se presenten en el proceso de liquidación de las transferencias , cumplirá las funciones generales previstas en el articulo 12 de la ley 60 de 1993 y contará can la colaboración que requiera de los diferentes organismos del Estado. La Comisión solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Piiblico y al Departamento Nacional de Planeación su concepto sobre las divergencias que se presenten en el proceso de liquidación de las transferencias. Dicho concepto no tendrá carácter obligatorio. 0Exp. No. 7283 "ARTICULO 14. Los conflictos que se presenten en el ejercicio de las competencias atribuidas por la ley 60 de 1993 a los distintos niveles territoriales y los que surjan de la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia., subsidiariedad y complementariedad a que se refiere la ley 60 de 1993, entre los municipios ' los departamentos entre los departamentos y la Nación o entre los distritos y los
aplicación de los principios de coordinación, concurrencia., subsidiariedad y complementariedad a que se refiere la ley 60 de 1993, entre los municipios ' los departamentos entre los departamentos y la Nación o entre los distritos y los departamentos ' los distritos y la nación podrán ser resueltos por las comisiones de Conciliación Ad-hoc, cuyo -funcionamiento se regula en el presente Decreto sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La iniciativa para la conformación de éstas Comisiones podrá provenir de cualquiera de las autoridades que advierta el conflicto y deberá ser acatada por las demás involucradas en el mismo". "Artículo 22, Si los representantes legales de las entidades en conflicto, no adoptan, en la audiencia de las Comisiones de Conciliación Ad-hoc ninguna fórmula de arreglo., así lo expresarán en el acta respectiva pudiendo acudir , si lo consideran necesario, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.'1 (El subrayado es nuestro). Del exámen de los hechos narrados por el libelista antes de hacer explícitas sus pretensiones así como del estudio de la documentación anexada con la demanda, no se encuentra como precedente que se haya hecho uso de alguno de los anteriores mecanismos y entonces se evidencia que no se formuló discrepancia alguna por parte de la entidad territorial municipal que hubiese posibilitado la concresión de una divergencia para el debido agotamiento de la vía gubernativa y así poder acudir ante ésta jurisdicción, requisito sine que non para el ejercicio de la acción de nulidad y
municipal que hubiese posibilitado la concresión de una divergencia para el debido agotamiento de la vía gubernativa y así poder acudir ante ésta jurisdicción, requisito sine que non para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acorde con lo preceptuado por el CC.A.( Art 135 en concordancia con el 62 y 63 ib). En efecto, ni en la narración de los hechos ni en los anexos allegados junto con la demanda aparece que el municipio de Tadó reclamare en momento alguno por la presunta lesión de su • derecho a participar equitativamente de las rentas de la Nación y es incontrovertible que las respuestas y documentos recibidos por su actual apoderado fueron obtenidos a través del ejercicio del derecho ciudadano de petición y acceso8 Exp.. No. 7283 los documentos públicos, actividad personal que en modo alguna reemplaza la que en su oportunidad le correspondía desplegar a la entidad territorial, tendiente a obtener si lo consideraba así, la rectificación de las cifras establecidas por el Departamento Nacional de Planeación. Ante esa circunstancia, la demanda tendiente a declarar la nulidad de actos definitivos de liquidación por reabro de rentas de la Nación, de la participación en ellas del municipio demandante no puede ser admitida.. Como tampoco tiene admisibilidad la pretensión de anular actos de trámite en la preparación de las modificaciones y adiciones a la ley de presupuesto que en cada una de las vigencias prenombradas han permitido llegar a la certeza de la cuantía de los ingresos corrientes por parte de las autoridades del
Ministerio de HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y el DEPARTAMENTO
de presupuesto que en cada una de las vigencias prenombradas han permitido llegar a la certeza de la cuantía de los ingresos corrientes por parte de las autoridades del Ministerio de HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PL4NEACIOt4. La norma procesal contenida en los artículos 82, 83 'y 135 del Código precitado, solo permite ejercitar acciones contra actos de trámite que ponen fin a una actuación administrativa o impiden su continuación. Es claro que tampoco hay lugar a admitir la demanda en cuanta se pretende ejecutar o hacer cumplir la sentencia C-423 del 23 de septiembre de 1.995, proferida por la H.CORTE CONSTITUCIONAL en cuanto ordenó que el Gobierno Nacional le diera cumplimiento al articulo 15 de la ley 179 de 1.994, a partir de la vigencia fiscal de 1.995, en relación con la inexequibilidad de la partida correspondiente al numeral 2.7 del articulo lo. de la ley 168 de 1994 aprobatoria del presupuesto nacional para 1.995. La ejecución de sentencias de esa naturaleza no es de la competencia de esta jurisdicción y mucho menos por vía de acción de nulidad se podría llegar a modificar la cifra sealada en la mencionada sentencia como objeto do inclusión en los ingresos corrientes de la Nación por concepto de contratos de concesión a particulares del servicio público de telefonía celular'. (Auto de septiembre 5 de 1996, Ep. No. 7215, Actor Municipio de Si-taita - Santander).Exp. No. 7283 Por lo antes expuesto, la demanda en cuestión habrá de inadmitirse
(Auto de septiembre 5 de 1996, Ep. No. 7215, Actor Municipio de Si-taita - Santander).Exp. No. 7283 Por lo antes expuesto, la demanda en cuestión habrá de inadmitirse En mérito de lo anterior EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAMARCA, SECC ION PRIMERA, RESUELVE: PRIMERO.- INADMITIR la demanda presentada por el MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES (SANTANDER) a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra La NACION-MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PUBLICO y contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PL4NEACION NACIONAL tendiente a obtener la modificación parcial de las leyes anuales, actos administrativos de trámite y definitivos de las transferencia. de 1993, 1994,1995 y 1996, autorizaciones de pago y órdenes de giro, que contienen la presupuestación de partidas y liquidaciones de reaforo de rentas ordinarias de la Nación expedidas por Planeación Nacional, por ser incompletos y contener en consecuencia una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la ley Orgánica del Presupuesto vigente y aplicable a los presupuestos, actos administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de giro mencionados en cuanto se refiere a su derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación y la declaratoria de nulidad de los actos definitivos de liquidación por reaforo de rentas de la nación durante las vigencias fiscales de i93 a 196.
a participar en los ingresos corrientes de la Nación y la declaratoria de nulidad de los actos definitivos de liquidación por reaforo de rentas de la nación durante las vigencias fiscales de i93 a 196. SEGUNDO.- En firme ésta providencia, devuelvánse los anexos sin necesidad de desglose. TERCERO.- Reconócese personeria al Dr.CARLOS EDUARDO NARANJO FLOREZ, abogado, con T.F.No.33269 del Minjusticia, para que actúe como apoderado de la demandante en los términos '' para los efectos del poder conferido. e10 E>p. No. 7283
NOTIFIQUESE Y CUPIPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.. Acta No.
DARlO QUIf4ONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado. Magistrada.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada. Magistrado.
HERIBERTO REYES VARGAS.
Magistrado. 0