TA CUN - 7286-(20-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7286-(20-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION PR IPRA a, L4J La.. o) g •ç' frf.. 1 RENTAS DE LA NACION -Participación de los municipios
Santafé de Bogotá D.C.9 febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997). ExPEI.lEr•lrE 7286
DEMANDANTE MUNICIPIO DE JUNIN
CUNDINAMARCA).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ERNESTO REY CANTOR El municipio de JUNIf4 (Departamento de Cundinamarca), por medio de apoderado constituida en Legal forma, demanda al Estado--Ministerio de Hacienda y Crédito Pública y Departamento de Planeación Nacional, en ejercicio de La acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se hagan declaraciones y condenas tendientes a obtener la modificación parcial de las leyes anuales, actos administrativos de trámite y definitivos de las transferencias de 1993. 1994. 1995 y 1996, autorizaciones de pago y órdenes de giro, que contienen la presupuestación de partidas y liquidaciones de reabro de rentas ordinarias de la Nación expedidas por Planeación Nacional, por ser incompletos y contener en consecuencia una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenada en la Constitución Politica y la ley Orgánica del Presupuesto vigente y aplicable j., los presupuestos, actos administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de giro2
motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenada en la Constitución Politica y la ley Orgánica del Presupuesto vigente y aplicable j., los presupuestos, actos administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de giro2 Ep. No. 7286 mencionados en cuanto se refiere a su derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación As¡ mismo demanda la ejecución de la sentencia C-423 dictada por la Corte Constitucional el 23 de septiembre de 1995, en relación con la ine>equibilidad del literal 2.7. del capitulo "OTROS RECURSOS DE CAPITAL", del presupuesto de 1995. Para resolver, la Sala cita un caso similar reciente, en providencia cuya ponencia fue de la H. Magistrada Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, donde se plantearon las mismas pretensiones y hechos que pari el caso sub-jüdice, determinó Ja inadmisión de la demandaz "En orden a establecer la admisibilidad de la demanda que contiene las mencionadas pretensiones la Sala puntualiza lo siguiente: El proceso de elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto General de la Nación es complejo ' se encuentra nor-mado en La Constitución Política en el Capítulo 3 del Titulo XII que trata "DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA". a partir del articulo 34; por su parte tiene tratamiento especial en el orden legislativo en las leyes 38 de 1.89 Orgánica del presupuesto, aptícable a las leyes anuales de presupuesto de las vigencias de 1.993 1994 'y 1.995 V para los aon siguientes por la reformatoria de
de 1.89 Orgánica del presupuesto, aptícable a las leyes anuales de presupuesto de las vigencias de 1.993 1994 'y 1.995 V para los aon siguientes por la reformatoria de aquella, la ley 179 de 1.994, posteriormente recogidas ambas en la compilación contenida en el Decreto-ley 360 de 1.995, el cual a su vez fue sustituído por el Decreto-ley 111 de 1.99 seqb.n lo ordenado por la ley 225 de 1.995; así mismo aspectos concernientes a la ejecución del presupuesto han tenido diverso tratamiento de orden reglamentario a través de 4 decretos dictados por el Gobierno nacionalEp. No. 7296 Por su parte la participación de los municipios en los ingresos corrientes de La Nación witá constituida de manera indirecta por los recursos del SITUADO FISCAL que reciben los departamentos pero se transfieren a los primeros para la prestación de servicios de educación y salud que los segundos tienen asignados en la normatividad constitucional ordenada bajo el canón 356 modificado por el acto legislativo No. 01. de 1993 articule 2; y de manera directa por los recursos 491
previstos en el articulo 357 ibidan el cual ha sido objeto de adición por el acto Legislativo No.01 de 1995. Así fue como concretó el constituyente el derecho de las entidades territoriales a "participar en las rentas nacionales" (Articulo 287.4 C.P.. 9 En materia de competencias para la prestación de servicios de salud y educación y la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas, a cargo de las entidades territoriales así como la precisa regulación del situado fiscal, fue
9 En materia de competencias para la prestación de servicios de salud y educación y la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas, a cargo de las entidades territoriales así como la precisa regulación del situado fiscal, fue expedida la ley 60 de 1.993 que a su vez ha sido reglamentada ampliamente. Pero, ademas por principio constitucional consagrado en el artículo 339 las entidades territoriales, eatn obligadas a concertar la elaboración y adopción de planes de desarrollo que tienen por -fin garantizar el uso eficiente de los recursos y el dempeo adecuado de sus funciones, conforme se plasmó posteriormente en la ley 152 de 1,994, orgánica del Plan de Desarrolla y en especial en su artículo 3$ En cuanto a su clasificación o status, los actos que se dictan en materia preeupuestal pertenecen a la categoría de actos condición, pues a través de ellos se delimita la actividad administrativa de percepción de rentas y realización de egresos a cargo de los tesoreros y ejecutores de la facultad de ordenar el gastol competencias estas previamente reguladas de modo general por el legislador en los códigos fiscales. $4 Exp. No. 7286 Está claro también que la jurisdicción constitucional en cabez9 de la Corte Constitucional, es quién ostenta la función de control judicial respecto de la exequibilidad o armonía con la Carta Suprema para su ejecutabiliciadm de la leves anuales de Presupuesto y por ea razón las pretensiones tendientes a obtener la modificación de lis leyes anuales del presupuesto de iaa vigencias fiscales de 1993,1994,1995 y
leves anuales de Presupuesto y por ea razón las pretensiones tendientes a obtener la modificación de lis leyes anuales del presupuesto de iaa vigencias fiscales de 1993,1994,1995 y 196 hacen parcialmente inadmiibie la demanda por cuanto no es esta le jurisdicción llamada a pronunciarse sobre ¡a '.alidu: de tales actos emanidos de la 'oluntad del legislador. De modo que la sala exmminirá si en relación con los demás actos que puedan considerarme expresión del querer de la administración respecto de los cuales ai ostenta jurisdicción y competencia, se cumplen los presupuestos procesales de la acción eyiqidos por la normatividad que así lo impone, como son adema de la capacidad jurídica y procesal para actuar, los relativos a Ijt caducidad de la acción y agotamiento de la vía gubernativa.. Del primero, ya se dijo que concurre a demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el municipio de Tadáj quién ee considera perjudicado en su derecho a participar de los ingresos corrientes de la Nación. Respecto del segundo no hay reparo pues se tiene que si el acto administrativo de reaforo de las transferencias de 1993. se expidió por Planeación Nacional en marzo de 1994 y no se conoce la fecha en que el mismo fue comunicado y conocido por la entidad demandante9 habría de dilucidarse en la sentencia si partiendo de la base del término de doa aos que tienen las entes públicas para ejercer la acción de nulidad ' restablecimiento del derecho el di.a 29 de abril de 1996 • cuando se presentó la demanda estaría comprendido dentro del mismo, respecto de la pretensión que tendría más antigüedad
las entes públicas para ejercer la acción de nulidad ' restablecimiento del derecho el di.a 29 de abril de 1996 • cuando se presentó la demanda estaría comprendido dentro del mismo, respecto de la pretensión que tendría más antigüedad en relación, con la cual hay duda pero no de los demás referentes a actos expedidos posteriormente.101 cual tendrá un carácter consultivo obre la liquidación ',' distribución del i Luado fiscal y la ejercerá vigilancia 03 Exp. No. 7286 Y en orden a determinar el tercer presupueto luego de repasar el contenido de [a regulación que ya se mencionó en la materia observa la Sala que dentro de ese intrincado conjunto de Mues de preupuetación interactiva los entes publicoa que concurren a %olicitar, proqramar, distribuir y quetar las cuotas correspondientes, etn presenten y actuantes a lo largo de] mismo. Pero previó el 1eQilador que en el proceso de prenupuetación de la participación de las entidades territoriales en las rentas de la nación pueden cometerse errores de calculoj de modo que estableció tres mecanismos para su control administrativo sin perjuicio de ls acciones a que haya lugar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativos
1. Solicitud de revisión ante el Departamento Nacional de Piarieación (parágrafo 3. del articulo 10 de la ley 60 de
2. Creación de una comisión veedara de trpnsferencias "la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nacin"Urt.ícu10 L2 de misma ley. Reglamentado en el capitulo III del Decreto 280 de 13 ) 3, Solución de conflictos que se presenten entre las
participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nacin"Urt.ícu10 L2 de misma ley. Reglamentado en el capitulo III del Decreto 280 de 13 ) 3, Solución de conflictos que se presenten entre las entidades territoriales en la aplicación de la ley 60 de 1.93 a través de comisiones de conciliación Ad-hoc cu,'o funcionamiento reglamentaria el gobierno nacional. tparágrafo del artículo 12 Reglamentado en el capitulo Iii del decreto 2680 de 193. En relación con dichas normas considerm l& Sala pertinente transcribir lo siguientes De la tei bo de 0 931 "Apr Jcui() .i':.. NIVEt.. L'E.. SITUADO F lSC:LEp. No. 7286 F-IRi.ICPAF0 T. Lo part.aiientos. diat.rito5 ' rnun.tcípio que asumen respon bflidade a ellos asirinadas podrán solicitikr , ante ci Departamento Nacional de Planeación. la revisión de las uma correspondiente al witwbdo fiscal, cuando se dómuestre que existen errares en su calculo". "PrT cULo 12. COt»lIS (ON VEEDORA DE TPMSFEPEP4C 1HS.. Crea una ComiiÓn Veedora de las Traneferenciai. la cual I:€?ndr c..rctcr conultivo ' e.ercer ..lqilanci.a sobre la iiquidactón ' dtr3bución del wituado fiscal y Ja participación de loi municipios en los ingresos corrientes de la nacióni ' de la cual. formaran parte un delegado designado por la Federación C.oiambiibna de Municipios, un delegado
iiquidactón ' dtr3bución del wituado fiscal y Ja participación de loi municipios en los ingresos corrientes de la nacióni ' de la cual. formaran parte un delegado designado por la Federación C.oiambiibna de Municipios, un delegado designado por la Asociación de Gobernadores y un delegada ¡c i por la comiiión tercera de la Cámara de Reprertantca. La conusión se dirá su propio reglamento y se firncar con los aportes de las entidades representadas. PIIPAGFFO. Los conflictos que se presenten en la aplicación de éste ley entre los municipios y los departamentos o entre los departamentos y la nación, podrán ser resueltos par comisiones de conciliación, Ad—hoc, en las cuales tendrán representación la nación, los departamentos y el municipio, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. El funcionamiento de sta coáisiones será reglamentada por el gobierno nacional. Decretfj 26e0 de 1993: "ARTICULO Ji. La Comisión Vecdrjra de trsferencias que se organiza e íntegra a traYdE del presente decreto. avocará el conocimiento de las divergencias que se presenten en el proceso de liquidación de las transferencias cumplirá las funciones generales previstas en el articulo 12 de la ley 60 de 13 contará con la colaboración que requiera de los diferentes organismos del Estado.
L c: csia jóri o . c !ar al liinisterics de Hacienda y Crédito Publico y al Departamento Nacional de Planeación su concepto sobre ls di'erQencias que se presenten en el proceso de
diferentes organismos del Estado.
L c: csia jóri o . c !ar al liinisterics de Hacienda y Crédito Publico y al Departamento Nacional de Planeación su concepto sobre ls di'erQencias que se presenten en el proceso de liquidación de las trr.sf ncias. Dicho concepto no tendrá carácter obligatorio. eEp. pto. 12E6 "ARTICULO 14. los conflictos que se preaent.en en el ejercicio de las competencias atribuidas por la ley óO de 13 a lo distintos niveles territoriales, y los que surjan de la aplicación de loa principios de coordinación concurrencia, baid.iariedad y complementariedad a que se refiere la ley 60 de 1993. entre Loa municipios y Loa departamentos • entre lo departamentos la nación o entre los distritos y loa departamentos T Loa diatriba y la nación podrn ser revueltos por las comisiones de Conciliación Ad-hoc, cuyo funcionamiento se req'4ie en el presente Decreto sin perjuicio de lea acciones a que haya lugar ante la juriadicción de lo 111 contencioso administrativo.
La iniciativa para la conformación de éstas Comisiones podrá provenir de cualquiera de las autoridades que advierta el conflicto ' deberó ser acatada por los demás involucradas en el mirno'. zr-tir:uto 22 Si. loa representantes leqalea de lis entidades en conflicto, no adoptan, en la audiencia de las Comisiones de Conc.Liación d-hoc nirquna fórmula de arreglo, así lo preaarn en el acta respectiva çtndo acudir , mi lo consideran neceaario, a La juriadicciór, de lo contencioso
de Conc.Liación d-hoc nirquna fórmula de arreglo, así lo preaarn en el acta respectiva çtndo acudir , mi lo consideran neceaario, a La juriadicciór, de lo contencioso administrativo." E1 subrayado ea nuestra). Del e'men de loa hechos narrados por el libel.iata antes de hacer e.plÍcítaa sus pretensiones aai. coma del estudio de la 111 documentación ane,ada con, la demanda, no se encuentra coma precedente que se haya hecho usa de alguno de loa anteriores mecen iar',oa y entance9 se evidencia que no se formuló discrepancia alguna por parte de la entidad territorial municipal que hubiese poaibilitado la cencreaión de una divergencia para el debida agotamiento de la vía gubernativa así poder acudir ante éste juriadiccióni, requisito ame que non para el ejercicio de la acción de nulidad 'i restablecimiento del derecha, acorde con lo preceptuado porel or el C.C.A.( Art 135 en concordancia con el 62 y 63 ib) En efecto, ni en la narración de loa hechos ni en loa aneoa allegados junto con la demanda aparece que el municipio de Tadó reclamara en momento alguno por la presunta lesión de au • derecho a participar equitativamente de las rentas de la Nación y ea incontrovertible que las respuestas y documentos recibidos por su actual apoderado fueron obtenidoa a tratos de.( ejercicio del derecho ciudadano de petición y acceso a€3 Exp.. No. 7286 los documentos públicos, actividad perona1 que en modo alguno reemplazo la que en su oportunidad le correspondía desplegar a la entidad territorial, tendiente a obtener sí lo
de.( ejercicio del derecho ciudadano de petición y acceso a€3 Exp.. No. 7286 los documentos públicos, actividad perona1 que en modo alguno reemplazo la que en su oportunidad le correspondía desplegar a la entidad territorial, tendiente a obtener sí lo consideraba ii la rectificación de las cifras establecida% por el Departamento Nacional de Planeación. Ante ese circuntancia la demanda tendiente a declarar la nulidad de actos definitivos de liquidación por reaforo de rentas de la Nación, de la participacIón en ellas del municipio demandante no puede s er admitida. Como tampoco tiene adm.i ibi 1 i.dad la pretensión de anular actos de trmi te en la preparación de las modificaciones '1 adiciones a la le de presupuesto que en cada una de lis aígencíasprenombradas han permitido llegar a la certeza de la cuantía de los ingrengs corrientes por parte de lea autoridades del Ministerio de HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLÑHEACIÍ3N. La norma procesal contenida en loe articulo 82. 83 y 135 del Código precitado, solo permite ejercitar acciones contra actos de trámite que ponen fin a una actuación administrativa o impiden su continuación. Es claro que tampoco ha'.' lugar a admitir la demanda en cuanto se pretende ejecutar o hacer cumplir la sentencia C-423 del 23 de septiembre de 1.995. proferida por la H.CORTE CONSTITUCIONAL en cuanto ordenó que el Gobierno Nacional Ir--- diera e diera cumplimiento al articulo 15 de la ley 17 de 1.994, a partir de la vigencia ?aecat de 1.995. en relación con la
CONSTITUCIONAL en cuanto ordenó que el Gobierno Nacional Ir--- diera e diera cumplimiento al articulo 15 de la ley 17 de 1.994, a partir de la vigencia ?aecat de 1.995. en relación con la ine'equihi.tidad de la partida correspondiente al numera' 2.7 del artículo 1. de )a ley 1.68 de 1994 aprobatoria del presupuesto nacional para 1.95. La eJecución de sentencias de esa naturaleza no es de la competencia de esta jurisdicción ', mucho menos por vía de acción de nulidad se podría llegar a modificar la cifra seíalada en la mencionada sentencia corno objeto de inclusión en los ingresos corrientes • de la Nación por concepto de contratos de concesión a particulares del servicio público de telefonía celular". (Auto de septiembre 5 de 1996, Ep. No. 7215. Actor Municipio de Suaita antander.Exp. No. 7286 Por lo entes epueto, la demande en cuestión habrá de iriadmitirse En mérito de lo anterior EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, RESUELVEs PRIMERO..- INADMITIR la demencia presentada por el MUNICIPIO DE JUNIN (CUNDINAMARCA) a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra La NACION-MINISTERIO DE HACIENDA ' CREDITO PUBLICO y contra el DEPARTAMENTO ADMI N ISTRAT 1 YO DE PLANEACION NACIONAL tendiente a obtener la modificación parcial de las leyes anuales. actos administrativos de trámite definitivos de las
DEPARTAMENTO ADMI N ISTRAT 1 YO DE PLANEACION NACIONAL tendiente a obtener la modificación parcial de las leyes anuales. actos administrativos de trámite definitivos de las transferencias de 1993. 1994,199 y 1996, autorizaciones de pago y órdenes de giro, que contienen la presupuestación de partidas ' liquidaciones de reaforo de rentas ordinarias de la Nación e>pedidas por Planeación Nacional, por ser incompletos y contener en consecuencia una falsa o indebida motivación leqt al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la ley Orgánica del Presupueste .'igente ' aplicable a Lo presupueeto1 actos admnistretivc.s autorizaciones de pago y órdenes de giro mencionados en cuanto se refiere a su derecho a participar en los ingresos corrientes de le Nación y la declaratoria de nulidad de los actos definitivo de liquidación por, reeforo de rentas de la nación durante las vigencias fiscales de 1993 a 1996. SEGUNDO.- En firme st-iprOv3dencia, devuelvnse los anexos sin necesidad de desglose. • TERCERO.- Peconácese personería al E)r.C.APLOS EDUARDO to FLOF(EZ, abogado, con T.Pc.33.2 del Ninust.icia, para cte acue como epocier ado de la remar dne en Los tórminos par 1c.p efectoadel poder con ter.i do.e y 1 ( E'p. No. 728 NOTIFIQUESE Y CUMPLASE DicL't1do y aprobdo en mesión de la fecha. Acta No
1c.p efectoadel poder con ter.i do.e y 1 ( E'p. No. 728 NOTIFIQUESE Y CUMPLASE DicL't1do y aprobdo en mesión de la fecha. Acta No
DARlO QUIr.ONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado. Maig itrad.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada. Magistrado.
HERIBERTO REYES VARGAS..
Magistrado. 9