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TA CUN - 7291-(20-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7291-(20-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RENTAS DE LA NACION -Participacj6n de los municipios 12

TRI BÚNAL ADPI INI STRAT IVO DE CUND INAMARCA

SECC ION PRIMERA

O> Santafé de Bogotá D.C.., febro veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997).

EXPEDIENTE : 7291

DEMANDANTE : MUNICIPIO DE SAN

ESTANISLAO (BOL IVAR).

P4JLIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ERNESTO REY CANTOR El municipio de SAN ESTANISLAO (Departamento de Bolivar), por medio de apoderado constituido en legal -forma, demanda al Estado-Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y Departamento de Planeación Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se hagan declaraciones y condenas tendientes a obtener la modificación parcial de las leyes anuales, actos administrativos de tramite y definitivos de las transferencias de 1993, 1994, 1995 y 1996, autorizaciones de pago y órdenes de giro, que contienen partidas y liquidaciones de reabro de la Nación expedidas por Planeación incompletos y contener en consecuencia la presupuestación de rentas ordinarias de Nacional, por ser una falsa a indebida ordenado motivación legal, al no corresponder su valor a lo 4 en la Cor%stitución Política y la ley Orgánica del Presupuesto vigente y aplicable a los presupuestos, actos2

Exp. No.. 7291 administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de giro

4 en la Cor%stitución Política y la ley Orgánica del Presupuesto vigente y aplicable a los presupuestos, actos2 Exp. No.. 7291 administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de giro mencionados en cuanto se refiere a su derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación As¡ mismo demanda la ejecución de la sentencia C-423 dictada por la Corte Constitucional el 23 de septiembre de 1995, en relación con la inexequibilidad del literal 2.7. del capítulo "OTROS RECURSOS DE CAPITAL", del presupuesto de 1995. Para resolver, la Sala cita un caso similar reciente, en providencia cuya ponencia fue de la H. Magistrada Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, donde se plantearon las mismas pretensiones y hechos que para el caso sub-Jidice, determinó la inadmisión de la demanda: "En orden a establecer la admisibilidad de la demanda que contiene las mencionadas pretensiones la Sala puntualiza lo siguiente: El proceso de elaboración, aprobación y presupuesto General de la Nación es complejo nor-mado en la Constitución Política en el Título XII que trata "DEL REGIMEN ECONOMICO Y PUBLICA", a partir del articulo 345; por tratamiento especial en el orden legislativo ejecución del y se encuentra Capítulo 3 del DE LA HACIENDA su parte tiene en las leyes 38 de 1.989 Orgánica del presupuesto, aplicable a las leyes anuales de presupuesto de las vigencias de 1.993, 1994 y 1.995 y para los aos siguientes por la reformatoria de aquella, la ley 179 de 1.994, posteriormente recogidas ambas

anuales de presupuesto de las vigencias de 1.993, 1994 y 1.995 y para los aos siguientes por la reformatoria de aquella, la ley 179 de 1.994, posteriormente recogidas ambas en la compilación contenida en el Decreto-ley 360 de 1.995, el cual a su vez fue sustituido por el Decreto-ley 111 de 1.996 según lo ordenado por la ley 225 de 1.995; así mismo aspectos concernientes a la ejecución del presupuesto han 4

tenido diverso tratamiento de orden reglamentario a través de decretos dictados por el Gobierno nacional.Exp. No. 7291 Por su parte la participación de los municipios en los ingresos corrientes de La Nación esta constituida de manera indirecta por los recursos del SITUADO FISCAL que reciben los departamentos pero se transfieren a los primeros para la prestación de servicios de educación y salud que los segundos tienen asignados en la norinatividad constitucional ordenada baja el canón 356 modificado par el acto legislativo No. 01 de 1993 articulo 21 y de manera directa por los recursos previstos en el articulo 357 ibíden el cual ha sido objeto de adición por el acto Legislativo No..01 de 1995. o Así fue como concretó el entidades territoriales constituyente el derecha a "participar en las de las rentas 0 nacionales" (Artículo 287.4 C.P.). En materia de competencias para la prestación de servicios de salud y educación y la satisfacción de lea necesidades básicas insatisfechas, a cargo de las entidades territoriales CSi como la precisa regulación del situado fiscal, fue

En materia de competencias para la prestación de servicios de salud y educación y la satisfacción de lea necesidades básicas insatisfechas, a cargo de las entidades territoriales CSi como la precisa regulación del situado fiscal, fue expedida la ley 60 de 1.993 que a su vez ha sido reglamentada ampliamente. Pero, ademas par principio constitucional consagrado en el artículo 339, las entidades territoriales, están obligadas a concertar la elaboración y adopción de planes de desarrollo que tienen por fin garantizar el uso eficiente de los recursos y el de.empea adecuado de sus funciones, conforme se plasmó posteriormente en la ley 152 de 1.994, orgánica del Plan de Desarrollo y en especial en su articulo 38 En cuanto a su clasificación o status, los actas que se dictan en materia .presupuestal pertenecen a la categoría de actos condición, pues a través de ellos se delimite la actividad administrativa de percepción de rentas y realización de egresos a cargo de los tesoreros y ejecutores de la facultad de ordenar el gasto, competencias éstas previamente reguladas de modo general por el legislador en los códigos fiscales.4 Exp.. No. 7291 Está claro también que la Jurisdicción constitucional en cabeza de la Corte Constitucional, es quién ostenta la función de control Judicial respecto de la exequibilidad o armonía con la Carta Suprema para su ejecutabilidad, de las leyes anuales de Presupuesto y por esa razón las pretensiones tendientes a obtener la modificación de las leyes anuales del presupuesto de las vigencias fiscales de 1993, 1994,1995 y 1996 hacen parcialmente inadmisible la demanda por cuanto no

tendientes a obtener la modificación de las leyes anuales del presupuesto de las vigencias fiscales de 1993, 1994,1995 y 1996 hacen parcialmente inadmisible la demanda por cuanto no es ésta la jurisdicción llamada a pronunciarse sobre la valide: de tales actos emanados de la voluntad del legislador. De modo que la sala examinará si en relación con los demás actos que puedan considerares expresión del querer de la administración respecto de los cuales si ostenta jurisdicción y competencia, se cumplen los presupuestos procesales de la acción exigidos par la normatividad que Ui lo impone, como son además de la capacidad jurídica y procesal para actuar, los relativos a la caducidad de la acción y agotamiento de la vía gubernativa. , Del primero, ya es dijo que concurre a demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el municipio de Tadó, quién se considera perjudicado en su derecho a participar de los ingresos corrientes de la Nación. Respecto del segundo no hay reparo pues se tiene que i el acto administrativo de reaforo de las transferencias de 1993, se expidió por Planeación Nacional en marzo de 1994 y no se conoce la fecha en que el mismo fue comunicado y conocido por la entidad-demandante, habría de dilucidares en la sentencia si, partiendo de la base del término de dos aos que tienen loe entes públicos para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 29 de abril de 1996 • cuando se presentó la demanda estaría comprendido dentro del mismo, respecto de la pretensión que tendría más antigüedad en relación con la cual hay duda, pero no de los demás referentes a actos expedidos posteriormente.5

  • cuando se presentó la demanda estaría comprendido dentro del mismo, respecto de la pretensión que tendría más antigüedad en relación con la cual hay duda, pero no de los demás referentes a actos expedidos posteriormente.5

E>p.. No. 7291 Y en orden a determinar el tercer presupuesto, luego de repasar el contenido de la regulación que ya se mencionó en la materia, observa la Sala que dentro de ese intrincado conjunto de fases de presupuestación interactiva los entes piiblicos que concurren a solicitar, programar, distribuir y gastar las cuotas correspondientes están presentes y actuantes a lo largo del misma. Pero previó el legislador que en el proceso de presupusetación de la participación de las entidades territoriales en las rentas de la nación pueden cometerse errores de cálculo, de modo que estableció tres mecanismos para su control administrativo sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativog

1. Solicitud de revisión ante el Departamento Nacional de Planeación (parágrafo 3. del articulo 10 de la ley 60 de

1.993).

2. Creación de una comisión veedora de transferencias "la cual tendrá un carácter consultivo y ejercerá vigilancia sobre la liquidación y distribución del situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación"..(Artículo 12 de misma ley. Reglamentado en el capítulo III del Decreto 2680 de 1993 ).

3. Solución de conflictos que se presenten entre las entidades territoriales en la aplicación de la ley 60 de 1.993 a través de comisiones de conciliación 4d-hoc, cuya

capítulo III del Decreto 2680 de 1993 ).

3. Solución de conflictos que se presenten entre las entidades territoriales en la aplicación de la ley 60 de 1.993 a través de comisiones de conciliación 4d-hoc, cuya funcionamiento reglamentaría el gobierno nacional. (parágrafo del artículo 12 Reglamentado en el capitulo III del decreto 2680 de 1993).

En relación con dichas normas considera la Sala pertinente transcribir lo siguientes De la ley 60 de 1993v

"ARTICULO 10. NIVEL DEL. SITUADO FISCAL.6

Exp. No. 7291 PARAGRAFO 3. Loe departamentos, distritos y municipios que asumen responsabilidades a ellos asignadas , podrán solicitar ante el Departamento Nacional de Planeación, la revisión de las sumas correspondientes al situado fiscal, cuando se demuestre que existen errores en su cálculo".

"ARTICULO .12. COMISION VEEDORA DE TRANSFERENCIAS.

Crease una Comisión Veedora de las Transferencias, la cual tendrá un carácter consultivo y ejercerá vigilancia sobre la liquidación y distribución del situado fiscal y la participación de loe municipios en loe ingresos corrientes de la nación; y de la cual formaran parte un delegado designado por la Federación Colombiana de Municipios, un delegado designado por la Asociación de Gobernadores y un delegado designado por la comisión tercera de la Cámara de Representantes. La comisión se daré su propio reglamento y ce financiará con loe aportes de las entidades representadas. PARAGRAFO. Loe conflictos que se presenten en la aplicación de éste ley entre los municipios y loe departamentos o entre

Representantes. La comisión se daré su propio reglamento y ce financiará con loe aportes de las entidades representadas. PARAGRAFO. Loe conflictos que se presenten en la aplicación de éste ley entre los municipios y loe departamentos o entre loe departamentos y la nación, podrán ser resueltos por comisiones de conciliación, Ad-hoc, en las cuales tendrán representación la nación, los departamentos y el municipio, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El funcionamiento de astas comisiones seré reglamentada por el gobierno nacional. Decreto 2680 de 1993 "ARTICULO 11. La Comisión Veedora de transferencias que se organiza e integra a través del presente decreto, avocaré el conocimiento de las divergencias que se presenten en el proceso de liquidación de las transferencias , cumpliré las funciones generales previstas en el articulo 12 de la ley 60 de 1993 y contaré con la colaboración que requiera de los diferentes organismos del Estado. La Comisión colicitaré al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ' al Departamento Nacional de Planeación su concepto sobre las divergencias que se presenten en el proceso de liquidación de las transfernciae. Dicho concepto no tendré carácter obligatorio.. 07 Exp. No. 7291 "ARTICULO 14. Lo conflictos que se presenten en el ejercicio de las competencias atribuidas por la ley 60 de 1993 a loe distintos niveles territoriales, y los que surjan de la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiarieded y complementariedad a que se refiere la ley 60

de las competencias atribuidas por la ley 60 de 1993 a loe distintos niveles territoriales, y los que surjan de la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiarieded y complementariedad a que se refiere la ley 60 de 1993, entre los municipios y los departamentos entre los departamentos y la Nación o entre los distritos y los departamentos y los distritos y la nación podrán ser resueltos por las comisiones de Conciliación Ad-hoc1, cuyo funcionamiento se regula en el presente Decreto sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la jurisdicción de lo contenciosa administrativa. La iniciativa para la conformación de éstas Comisiones podrá provenir de cualquiera de las autoridades que advierta el conflicto y deberá ser acatada por las demás involucradas en el mismo" "Articulo 22. Si las representantes legales de las entidades en conflicto, no adoptan, en la audiencia de las Comisiones de Conciliación Ad-hac ninguna fórmula de arreglo, así lo expresarán en el acta respectiva pudiendo acudir , si lo consideran necesario, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo." (El subrayada es nuestro). Del exámen de los hechos narrados por el libelista antes de hacer explícitas sus pretensiones así como del estudio de la documentación anexada con la demanda, no se encuentra como precedente que se haya hecho uso de alguno de los anteriores mecanismos y entonces se evidencia que no se formuló discrepancia alguna por parte de la entidad territorial municipal que hubiese posibilitado la concresión de una divergencia para el debida agotamiento de la vía gubernativa

mecanismos y entonces se evidencia que no se formuló discrepancia alguna por parte de la entidad territorial municipal que hubiese posibilitado la concresión de una divergencia para el debida agotamiento de la vía gubernativa y así poder acudir ante ésta jurisdicción, requisito sine que non para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acorde con lo preceptuado por el C.C.A.( Art 135 en concordancia con el 62 y 63 ib). En efecto, ni en la narración de los hechos ni en los anexos allegados junta con la demanda aparece que el municipio de Tedó reclamare en momento alguno por la presunta lesión de su derecho a participar equitativamente de las rentas de la Nación y es incontrovertible que las respuestas y documentosrecibidos ocumentos recibidos par su actual apoderado fueron obtenidos a través del ejercicio del derecho ciudadano de petición y acceso a ee Exp. No. 7291 las documentos públicas, actividad personal que en modo alguno reemplaza la que en su oportunidad le correspondía desplegar a la entidad territorial, tendiente a obtener si lo consideraba así, la rectificaciór, de las cifras establecidas por el Departamento Nacional da Planeación. Ante esa circunstancia, la demanda tendiente a declarar la nulidad de actos definitivos de liquidación por reabro de rentas de la Nación, de la participación en ellas del municipio demandante no puede ser admitida. Como tampoco tiene admisibilidad la pretensión de anular actos de tramite en la preparación de las modificaciones y adiciones a la ley de presupuesto que en cada una de las vigencias prenombradas han permitido llegar a la certeza de la cuantía de los

tiene admisibilidad la pretensión de anular actos de tramite en la preparación de las modificaciones y adiciones a la ley de presupuesto que en cada una de las vigencias prenombradas han permitido llegar a la certeza de la cuantía de los ingresos corrientes por parte de las autoridades del Ministerio de HACIENDA Y CR EDITO PUBLICO y el DEPARTAMENTO NACIONAl. DE PLANEACIOr1. La norma procesal contenida en los articulas 82, 83 y 135 del Código precitado, solo permite ejercitar acciones contra actos de tramite que ponen fin a una actuación administrativa o impiden su continuación. Es claro que tampoco hay lugar a admitir la demanda en cuanto se pretende ejecutar o hacer cumplir la sentencia C-423 del 23 de septiembre de 1.995, proferida por la H.COPTE CONSTITUCIONAL en cuanto ordenó que el Gobierno Nacional le diera cumplimiento al articulo 15 de la ley 179 de 1.994, a partir de la vigencia fiscal de 1..995, en relación con la inexequibilidad de la partida correspondiente al numeral 2.7 del artículo lo. de la ley 168 de 1994 aprobatoria del presupuesto nacional para 1.995. La ejecución de sentencias de esa naturaleza no s de la competencia de esta jurisdicción y mucho menos por vía de acción de nulidad se podría 'llegar a modificar la cifra eealada en la mencionada sentencia como objeto de inclusión en los ingresos corrientes de la Nación par concepto de contratos de concesión a particulares del servicio público de telefonía celular". (Auto de septiembre 5 de 1996, Exp. No. 7215, Actor Municipio de Susita - Santander).Exp. No. 7291

de la Nación par concepto de contratos de concesión a particulares del servicio público de telefonía celular". (Auto de septiembre 5 de 1996, Exp. No. 7215, Actor Municipio de Susita - Santander).Exp. No. 7291 Por lo antes expuesto, la demanda en cuestión habrá de inadmitirse.. En mérito de lo anterior EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE jo CUND INAMARCA, SECC ION PRIMERA, RESUELVE $ PRIMERO..- INADPIITIR la demanda presentada por el MUNICIPIO DE SAN ESTANISLAO (BOLIVAR) a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra La NACION-MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PUBLICO y contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION NACIONAL tendiente a obtener la modificación parcial de las leyes anuales., actos administrativos de tramite y definitivos de las transferencias de 1993, 1994,1995 y 1996, autorizaciones de pago y órdenes de giro, que contienen la presupuestación de partidas y liquidaciones de reaforo de rentas ordinarias de la Nación expedidas por Planeación Nacional, por ser incompletos y contener en consecuencia una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la ley Orgánica del Presupuesto vigente y aplicable a los presupuestos, actos administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de giro mencionados en cuanto se refiere a su derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación y la declaratoria de nulidad de los actos definitivos de liquidación por reaforo

administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de giro mencionados en cuanto se refiere a su derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación y la declaratoria de nulidad de los actos definitivos de liquidación por reaforo de rentas de la nación durante las vigencias fiscales de 1993 a 1996. SEGUNDO.- En firme ésta providencia, devuelvnse los anexos sin necesidad de desglose. TERCERO.- Reconócese personería al Dt.CARLOS EDUARDO NARANJO FLOREZ, abogado, con T.P..No.33.269 del Minjusticia, para que actúe como apoderado de la demandante en las términos y para los efectos del poder conferido.10 Exp. No. 7291

NOTIFIQUESE Y CUPIPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha.. Acta No.

DARlO QUIIONES PINILLA BEATRIZ PIARTINEZ QUINTERO

Magistrado. Magistrada.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada. Magistrado.

HER 1 BERTO REYES VARGAS.

Magistrado.

4

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