TA CUN - 73001-23-31-000-2000-03075-01-(03-03-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 73001-23-31-000-2000-03075-01-(03-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA
SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C. – Por los daños causados con el no pago de la fabricación, suministro e instalación de unas ventanas en aluminio / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por enriqueciendo sin justa causa / ACTIO IN REM VERSO / ACTIO IN REM VERSO - Presupuestos de prosperidad / ACTIO IN REM VERSO – El incumplimiento de los presupuestos de procedencia conlleva a la desestimación de las pretensiones de la activa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR ENRIQUECIENDO SIN JUSTA CAUSA – Evolución jurisprudencial
(…) es tesis de la Sala, que no prospera la apelación promovida por ANDEQUIP SAS., porque sustenta en una no correcta hermen éutica del precedente vinculante en materia de prosperidad del enriquecimiento sin justa causa, como fuente de obligación indemnizatoria para el Estado, por cuanto si bien se trató del suministro de elementos ornamentación -ventanas, no encuentra probado qu e la urgencia y necesidad de su provisión fueran manifiestas e impidieran adelantar el procedimiento de selección y la celebración del contrato. Sin que puede constituirse en justificante para relevar especificas preceptivas normativas, que establecen como requisito ad sustancian del contrato estatal, su instrumentación por escrito, el solo actuar de la entidad de derecho público, que omite la suscripción del contrato de suministro y concurrencia de la buena fe de quien ejecuta la provisión de bienes, bajo la convicción que sobre la marcha se formalizara el respectivo negocio jurídico contractual (adición
del contrato de suministro y concurrencia de la buena fe de quien ejecuta la provisión de bienes, bajo la convicción que sobre la marcha se formalizara el respectivo negocio jurídico contractual (adición contrato -precio). Como quiera que en doctrina vinculante el órgano de cierre de esta jurisdicción, se admite solo en las siguientes hipótesis, con carácter excepcional, enunciación taxativa e interpretación restringida, y exclusivamente por razones de interés público, relevar el enunciado requisito: (i) cuando fue exclusivamente la entidad, sin participación y sin culpa del particular - contratista, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium, constriñó o impuso la ejecución de prestaciones en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo; (ii) cuando es urgente y necesario adquirir bienes, servicios, obras, etc., para prestar un servicio dirigido a evitar una amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho fundamental a la salud, condicionado a que la urgencia y necesidad sean manifiestas, e impidan adelantar el procedimiento de selección y la celebración de los contratos, y (iii) cuando debiendo declararse la urgencia manifiesta, la entidad omite tal declaratoria y procede a solicitar las obras, bienes, etc. (...)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la procedencia de la actio in rem verso, ver: Cons ejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Radicación número: 73001 -23-31-000-2000-03075-01(24897). CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, CP: DANILO
SANTOFIMIO GAMBOA, Radicación número: 73001 -23-31-000-2000-03075-01(24897). CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, CP: DANILO ROJAS BETANCOURTH, Bogotá D.C., sentencia siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 05001-23-31000-2006-01440-01(42623).
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 297); Ley 80 de 1993 (Art. 4 numeral 8).República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336037201600388-01 Sentencia SC3-02-24Medio de control REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO Demandante ANDIEQUIP S.A.S.
Demandado DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE
INTEGRACIÓN SOCIAL
Asunto APELACION SENTENCIA
Tema PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACTIO IN
REM VERSO – SU INCUMPLIMIENTO APAREJA
DESESTIMACIÒN DE LAS PRETENSIONES DE LA ACTIVA
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20REM VERSO – SU INCUMPLIMIENTO APAREJA
DESESTIMACIÒN DE LAS PRETENSIONES DE LA ACTIVA
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
Tratándose de apelación contra sentencia, promovida con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y en este orden, contrastados su artículo 861 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido en lo que no
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los r ecursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.EXP. 11001333603720160038800-01
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sea de inmediato c umplimiento, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose surtido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose surtido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia, calendada veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Jueza Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
2.1DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA2
Conforme al libelo introductorio , ANDIEQUIP S.A.S., en ejercicio del medio de control de reparación directa, formula demanda contra el DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, en reclamación de los perjuicios presuntamente irrogados por enriquecimiento sin justa causa, por el no pago del suministro e instalación de ventanas en aluminio en el Centro La Academia, con las siguientes pretensiones:
- Se declare administrativamente responsable a la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DCSDIS, d e los daños y perjuicios causados a la SOCIEDAD DE
COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL ANDINA DE EQUIPOS, SUMINISTROS Y SERVICIOS SAS - CI ANDIEQUIP SAS - EN REORGANIZACIÓN, por el no pago de la fabricación, suministro e instalación de unas ventanas en aluminio en el Centro La Academia, ubicado
SUMINISTROS Y SERVICIOS SAS - CI ANDIEQUIP SAS - EN REORGANIZACIÓN, por el no pago de la fabricación, suministro e instalación de unas ventanas en aluminio en el Centro La Academia, ubicado calle 12 No. 16 -73 en Bogotá D.C., empobreciendo a ANDIEQUIP y enriqueciendo sin justa causa a la SDIS, en Mayo de 2015.
- Consecuentemente se le condene a pagar los perjuicios materiales en la modalidad: (a) daño emergente, el valor de $24.934.200 por la fabricación, suministro e instalación de ventanas en aluminio y $ 8.000.000 por concepto
2 Ver cuaderno uno principal folios 2 a 13EXP. 11001333603720160038800-01
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de honorarios de abogado, y (b) lucro cesante , la suma de 47.382.00 integrado por interés bancario corriente al 15 de noviembre de 2016, fecha del suministro e instalación de las ventanas.
- Se ordene indexar los dineros que se deban pagar.
En sustento de sus pretensiones argumenta la activa los siguientes, hechos:
El 4 de diciembre de 2014, ANDIEQUIP SAS, suscribió con la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C., el Contrato No. 1108, para el suministro e instalación de muebles para cocina, baños y divisiones para áreas comunes necesarios e indispensables para garantizar la continuidad de la
INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C., el Contrato No. 1108, para el suministro e instalación de muebles para cocina, baños y divisiones para áreas comunes necesarios e indispensables para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de los centros y sedes de la SOIS de manera apropiada.
La SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a través del supervisor del mencionado contrato, y de la COORDINACIÓN DE PLANTAS FÍSICAS, solicitaron verbalmente y con carácter urgente a ANDIEQUIP, cotización para el suministro e instalación de ventanas en aluminio para el centro La Academia, por requerirse para su próxima inauguración, y se anunció que, con posterioridad se modificaría el Contrato No. 1108 y adicionaría su valor para incluir el valor del nuevo servicio y suministro.
ANDIEQUIP, guiada por el principio de buena fe, no puso en duda las referidas manifestaciones, y el 9 de abril de 2015, la arquitecta Liliana Andrea Aparicio Castellanos adscrita a la citada COORDINACIÓN DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, le envío mensaje de datos, con el listado de ventanas a suministrar e instalar y sus especificaciones.
La instalación de las ventas efectivamente se realizó y el lugar inaugurado en mayo de 2015, sin embargo, nunca se adicionó el Contrato No. 1108, con valor a pagar por concepto de aquellas.
IIISENTENCIA OBJETO DE ALZADA
La Juez Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 3, negó las pretensiones de la demanda, declaró prospera excepción
IIISENTENCIA OBJETO DE ALZADA
La Juez Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 3, negó las pretensiones de la demanda, declaró prospera excepción inexistencia de enriquecimiento sin causa, formulada por el DISTRITO
3 Ver folios 152 al 171 del cuaderno de continuación del principal.EXP. 11001333603720160038800-01
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CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, y condenó en costas a la activa.
Asimismo ordenó, a la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Distrito CapitalSecretaría de Integración Social, realizar investigación para analizar presunta comisión de faltas disciplinarias durante la ejecución del Contrato de Servicios No.11008 de 2014.
Argumenta en sustento de su decisión, que conforme acreditan los medios de pruebas aportados al proceso, apreciados bajo tamiz de la doctrina del Consejo de Estado, tornan imprósperas las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la participación directa de la contratista accionante, en la irregularidad que asume como fuente, de su alegado enriquecimiento sin causa de la accionada, a saber, la entrega de bienes y prestación de servicios por fuera del Contrato 11008 de 2014, que se anuncia como génesis de aquella,
Precisa en esta secuencia, que la sociedad contratista participó con la entidad demandada en la actuación para dar una apariencia de legalidad a lo que en realidad constituía una vulneración a las normas de contratación estatal, advertido
Precisa en esta secuencia, que la sociedad contratista participó con la entidad demandada en la actuación para dar una apariencia de legalidad a lo que en realidad constituía una vulneración a las normas de contratación estatal, advertido que encuentra probada la instalación de unas ventanas en el sitio denominado "La Academia", sin que hubiere un contrato o un documento de adición que sirviere de fundamento, y también se evidencia que el contratista era conocedor de la situación irregular que estaba realizando.
Indica el Juzgador de Primera Instancia, que el enriquecimiento sin causa no procede para reclamar pago de obras o servicios ejecutados a favor de la administración sin contrato o al margen del mismo, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne, atendido que debe celebrarse por escrito, y agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador, y destaca en tópico de la improcedencia de la reclamación que asume insuficiencia el argumento de la buena fe, contrastado que, la contratista accionante no encontraba ante constricción por imperium del Estado , ni ante necesidad de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible del derecho a la salud, ni ante una situación de urgencia manifiesta.
En motivación de condena al pago de costas, indicó que si bien no encuentra acreditada la temeridad o el abuso de atribuciones o derechos procesales por la demandante, sí procede la fijación de agencias en derecho atendiendo en su tasación al Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por numeral 1.1.2. del
demandante, sí procede la fijación de agencias en derecho atendiendo en su tasación al Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por numeral 1.1.2. del Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2013, y le cuantificó en un (1) salario mínimoEXP. 11001333603720160038800-01
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legal mensual vigente.
IVRECURSO DE APELACIÓN
La activa4 pretende se revoque la sentencia de primera instancia , y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda condenando a la pasiva pagar el valor de los servicios adicionales prestados consistentes en instalación de ventanas en aluminio en sede la Academia , y refuta de la providencia objeto de alzada, sustancialmente así:
Según el análisis factico jurídico descrito en la sentencia de primera instancia, el caso se estudió solo, desde uno de los supuestos donde de manera excepcional procede la acción in rem verso, el constreñimiento de la administración, y se inobservaron los otros dos supuestos de procedencia, uno de los cuales es el que debe orientar la decisión sobre este caso en concreto, contrastado que encuentra probado una necesidad y urgencia de adquirir el suministro e instalación de las ventanas en el Centro La Academia, puesto que estos elementos se requerían para el inicio de actividades del enunciado centro.
Situación de urgencia que devino porque la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, no contó con el tiempo necesario para planificar y adelantar un proceso de selección cuyo objeto permitiera el suministro e instalación de venta nas en
Situación de urgencia que devino porque la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, no contó con el tiempo necesario para planificar y adelantar un proceso de selección cuyo objeto permitiera el suministro e instalación de venta nas en aluminio.
Peticiona, se retome el análisis del presente asunto, desde la perspectiva de la segunda excepción de procedencia de Acción In Rem Verso, teniendo como antecedente de autoridad, sentencia del 30 de enero de 2013, radicado 19.045, de la Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente, doctor Enrique Gil Botero, en relacionada con razones de interés público o general, y advierte que en esta línea jurisprudencial los elementos requeridos estaban dirigid os al inmueble denominado Centro La Academia; líder para el desarrollo y atención de los habitantes de calle, como política social en salud pública y asistencia social de la Alcaldía de Bogotá.
Finiquita que en esta secuencia que, los bienes suministrados tenían como propósito evitar una amenaza al derecho a la salud y a la vida de los habitantes de calle, porque de no inaugurarse el Centro La Academia, por la inexistencia de las
4 Escrito de recurso de apelación del 13 de noviembre de 2019, folios178 a 185 ibidemEXP. 11001333603720160038800-01
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ventanas en aluminio, podría ser un factor de riesgo para perder los avances en política social y generar una deserción masiva de habitantes de calle rehabilitados.
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ventanas en aluminio, podría ser un factor de riesgo para perder los avances en política social y generar una deserción masiva de habitantes de calle rehabilitados.
Destaca que en el descrito panorama emerge que el contratista no buscó eludir la solemnidad del contrato estatal, sino que ante la urgencia y necesidad de los elementos, destinados a un inmueble de atención al habitante de calle y la imposibilidad de efectuar un proceso de selección, como le expuso el Supervisor del Contrato, y ante la promesa de “legalizar” dichos elementos en el otrosí No. 3, accedió a colaborar con la petición efectuada por la supervisión.
Sin embargo, debido a que el supervisor salió de vacaciones y no dejó “legalizado” dicho suministro, el contratista se sintió engañado en su buena fe, cuando recibió diversas negativas del pago. Máxime al desconocer los procedimientos y trámites internos que se deben surtir para e fectuar una modificación al contrato o efectuar una adición al mismo, puesto que esta potestad se encuentra en cabeza del Supervisor.
Indica que nos es del todo correcto, el criterio del Juzgador de Primera Instancia, respecto a que el Supervisor del Cont rato no podía comprometer al DISTRITO CAPITAL, por cuanto el contratista encontraba en imposibilidad de dudar de las facultades del supervisor, y consultar con el ordenador del gasto cada instrucción impartida por éste, máxime cuando el supervisor según la s normas internas y externas, encuentra llamado a gestionar modificaciones contractuales, y absolver las dudas referentes a la ejecución contractual.
Agrega la activa apelante, que no es de cargo del particular – contratista, asumir los
externas, encuentra llamado a gestionar modificaciones contractuales, y absolver las dudas referentes a la ejecución contractual.
Agrega la activa apelante, que no es de cargo del particular – contratista, asumir los efectos de los errores de la administración contratante, y en el caso en concreto, tienen causa en la falta de planificación y de gestión del supervisor del contrato, y no puede castigarse al contratista, cuando esté desconoce los procedimientos y trámites internos para gestionar una modificación contractual o el impulso de un proceso de selección.
VTRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) , se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa. (fl.209 C. Contin. Principal).EXP. 11001333603720160038800-01
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5.2. Mediante auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) se corrió traslado para alegar de conclusión (ver expediente digital Auro2016-0388m); derecho ejercido por los extremos procesales, en tanto que el Ministerio Publico no rindió concepto.
5.2.1. La ACTIVA5, reitera los argumentos expuestos en la demanda y en la alzada relacionados con el enriquecimiento sin causa, el interés público general y la urgencia del suministro génesis de la pretensión indemnizatoria.
5.2.2. La PASIVA - SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL6, señala del análisis
relacionados con el enriquecimiento sin causa, el interés público general y la urgencia del suministro génesis de la pretensión indemnizatoria.
5.2.2. La PASIVA - SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL6, señala del análisis probatorio cumplido en sede de primera instancia, que es consistente con las normas aplicables, y solicita confirmar la sentencia objeto de alzada.
VICONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de alzada se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153, textualmente:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clar a, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de impugnación. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto
impugnación. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
5 Memorial enviado a correo recepción memoriales de la Secretaría de esta Subsección el 09 de noviembre de 2020, ver expediente digital. 6 Escrito radicado el 11 de noviembre de 2020, ver expediente digitalEXP. 11001333603720160038800-01
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Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada7.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legali dad
Litis presentada7.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legali dad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, y en orden de los cuales revisten relevancia los concernientes a la oportunidad de la demanda y legitimación en la causa, advertido que la ACTIO IN REM VERSO 8 o enriquecimiento injusto o sin causa, no es un medio de control, sino un fundamento teórico para la estructuración del daño antijurídico en vía del de reparación directa
6.1.3.1. En este orden y en ámbito del primero, se tiene que en el presente asunto la caducidad se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, y en consecuencia la activa disponía de dos (2) años contados a partir de su conocimiento del evento dañoso para instaurar la demanda, y como quiera que el libelo introductorio se radicó el 18 de noviembre de 2016 (fl. 15 C.P), evidencia que se hizo dentro del precitado término, contrastado que los suministros e instalación ventanas que se invocan en sustento de la pretensión restitutoria, datan de 28 de abril de 2015, y agrega, que en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 9, el conteo del término de caducidad suspende en trámite de la conciliación prejudicial, como del requisito de procedibilidad10.
7 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019,
como del requisito de procedibilidad10.
7 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.
8 Actio de in rem verso es una locución latina que traducida al español significa "Acción de Reembolso", conocida por algunas legislaciones como "Acción de Restitución", hace referencia al enriquecimiento sin causa
9“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
10 La solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría General el 04 de mayo de 2016, interrumpió la caducidad hasta el 1 de agosto de 2016 fecha audiencia conciliación y se reanudo el 2 de siguiente, ver folios 62 a 64 c pruebas.EXP. 11001333603720160038800-01
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6.1.3.2. Asimismo, y en tópico de legitimación en la causa, destaca que en medio
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6.1.3.2. Asimismo, y en tópico de legitimación en la causa, destaca que en medio de control de reparación directa, la legitimación procesal por pasiva, se da con la imputación que hace la activa contra la demandada como generadora del daño, y por activa, con la invocación de la accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. Mientras la legitimación material emerge en curso del proceso según resulte probada la condición invocada.
En contraste con el presente asunto, asume relevancia que concurre como accionada, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, dependencia en reseña de la demanda, solicitó y recibió los servicios y suministros, cuyo no pago, es fuente del empobrecimiento injusto, que alega la accionante en fundamento de su pretensión compensar.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LIMITES DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que en el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento
sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que en el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).EXP. 11001333603720160038800-01
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Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra
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