TA CUN - 7310-(05-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7310-(05-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
GAS PROPANO -Precio
TRIBUNAL A1INISTRATIYO DE CUNDINANARC&
-SEciOw PRIMERASanta Fé de Bogotá, D.C., Diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1.996). Expediente No. 7310 Magistrada Ponentei Dra. OLGA ¡MES NAVARRETE BARRERO
Demandante: GOBERNADORA DE CUND INAMARCA
Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el. Numeral 10 del Artículo 305 de la Conetituci6n Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remiti6 a esta Corporaci6n el Decreto No. 002 del 4 de Enero de 1.996 proferido por el Alcalda Municipal de Fusagasugá "Por medio del cual se fija el precio del Gas Propano para el Municipio de Fusagasugá", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado ea del siguiente tenor: "DECRETO No. 002 DE 1996" (ENERO 4) "Por Medio del cual se fije el precio del Gas Propano para al Municipio de Fusagasu&. "EL ALCALDE DE FUSAGASUGA, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, y, CONSIDERANDOHoja No. 2 xpodiente lo. 7310 "A. Que mediante Circular No. 001 de Enero 3 de 1996, la Comisión de Regulación de Energía y Gas del Ministerio de minas y Energía de Colombia, fijó el nuevo precio del Gas Propano (GLP).
"A. Que mediante Circular No. 001 de Enero 3 de 1996, la Comisión de Regulación de Energía y Gas del Ministerio de minas y Energía de Colombia, fijó el nuevo precio del Gas Propano (GLP). '13. Que se hace necesario acoger partí el Municipio de Fueagasugá loe precios que el Gobierno Nacional a través del Minieteno de Minas y Energía estableció para el Gas Propano (GLP) entregado a domicilio. "DECRETA "ARTICULO PRIMERO: De conformidad con lo establecido por el Miniuteric d6 Minas y Energía, el precio máximo de venta al público de Gas Propano (GLP) entregado a domicilio para el Municipio de Fusagasugá, serA el aiuiente: "ARTICULO SEGUNDO: Obligase a loe distribuidores del anterior producto, fijar el precio de este bien, en lugar visible al público. 0 It Como norma violada se anotó: la Resoluci6n No.. 004 de marzo 14 de 1395, parágrafo Segundo del Artículo Séptimo, emanada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas. El concepto de violación es el siguiente: "El Alcalde Municipal de Fusrgasug& mediante la expedición del Acto Administrativo impugnado tija el precio del gas propano para su municipio, ejerciendo el mandatario una función que no le corresponde. Resolución No. 004 de marzo 14 de 1995, emanada de la Comisión de Regulación da Energía y Gas del Ministerio de Minas y Energía, manifiesta: "Articulo 7o..: "Los distribuidores minoristas deberán cumplir, entre otras, con las siguientes obligaciones:
sión de Regulación da Energía y Gas del Ministerio de Minas y Energía, manifiesta: "Articulo 7o..: "Los distribuidores minoristas deberán cumplir, entre otras, con las siguientes obligaciones: "PARAGRAFO 2o.: ..."Hoja No. 3 Expediente No. 7310 ... "En la citada Resolución, se fija la estructure de precios, para la venta de gas propano (GLP), eiireado a doMicilio en algunas ciudades, también los precios máximos pera el gas propano (GLP) entregado a domicilio para las siguientes ciudades: Aguachica, Arauca, Armenia, Barbosa, Barranquilla, Buenaventura, Caucasia, Chiquinquirá, Cimitarra, Cúcuta, Florencia, Girardot, Granada, Ibagué, Málaga, Medellín, Montería, Neiva, 0ca?a, Pamplona, Pasto Pitslito, Santa Marta, Sincelejo, Tunja, Valledupar, Vélez y Villavicencio. "En esta materia, la Comisión de Regulación de Energía y Gas determinó lon precIos para el Cae Propano (GLP) entregado a domicilio en algunas ciudades y localidades para la vigencia de 1995, in la cual no se incluyó el municipio de Fusagasug, por consiguiente en este caso se debe seguir los linoamier.tos señalados en el Parágrafo Segundo del Artículo Séptimo de la disposición invocada en la violación, eu decir, la fijaci6n de precios para el Gas Propano (GLP) envasado en cilindros y entregado a domicilio en la localidad de Fusagasugá, es competencia del Comité Municipal de precios y no d€1 alcalde. "La Comisión, como se expresa en su circular de enero 3 do 1996, siguiendo los procedimientos establecidos en la Resoluci6n No. 004 de 1995 y Circular 35, efectuó los cálculos para las principales ciudades del país y tampoco se Incluyó a Fusagaaugá; así las cosas, para la vigencia de 1996, es facultad del Comité Municipal de precios seguir fijando las tarifas y no el señor alcalde.2 A la solicitud se le di6 el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes 4 -.
CONSIDERACIONES:
Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Decreto No.Hoja No. 4 Expeciente No. 7310 002 del 4 de Enero de 1.996 proferido por el señor Alcalde Municipal de Fusagasug, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la sonora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, loe hechos enunciados en la misma, la indicación de la norma violada y el concepto de violación, corno también las pruebas aportadas a la actuación. Como mediante el Decreto i4o. 002 del 4 de Enero de 1.996, el señor Alcalde fijó el precio del gaa propano para su Municipio,
corno también las pruebas aportadas a la actuación. Como mediante el Decreto i4o. 002 del 4 de Enero de 1.996, el señor Alcalde fijó el precio del gaa propano para su Municipio, sin tener en cuenta que tal Í'unci6n corresponde a los Comités Municipales de precios, de acuerdo a la Resolución No. 004 dei 14 de Marzo de 1.996 proferida por la Comisi6n de Regulación de Energía y Gas del Ministerio de Minas y Energía, es evidente para la Sala que se violó el Articulo 7o. Parágrafo 20. de dicha norma. Además mientras la Comisión de Regulación de Energía y Gas no efectúe los cálculos para ese Municipio será entonces, el Comí- té Municipal de precios quien deberá fijar las tarifas y no como se hizo en este acto administrativo iinpugnaco. Es así como se declarará la nulidad del Decreto No. 002 del 4 do Enero de 1.996 proferido por el Alcalde Municipal de Fusagasugá. Por lo expuesto, el TRINUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, S2CCI0N PRIMERA, administrando justicia en nombre de la Repú- blica de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- Declárase la nulidad del Decreto No. 002 del 4 de Enero deHoja NO. B Expediente No. 7310 1.996 expedido por .1 Alcalde Kunicipal de Fueagaeug "Por medio del cual se fija el precio del Cae Propano pera el Municipio de Fusaguug&". 2Comunlques esta decisión a la señora Gobernadora de]. Demedio del cual se fija el precio del Cae Propano pera el Municipio de Fusaguug&". 2Comunlques esta decisión a la señora Gobernadora de]. Departamento, al afior Alcalde, al ae2or Presidente del Concejo y al seflor Personero del Municipio de FusegasugA.
COPTESE, ftOYIFIQUE&V, CWM~sx Y JIPLASZ.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.130 ). Octubre 31/96
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Magistrado