TA CUN - 7320-(27-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7320-(27-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SANCIONES A FUNCIONARIOS JUDICIALES POR DESACATO -competencia / TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ImProcedencia(E)t.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC >
4 SECC ION PRIMERA
Santafé de Doqot, D. C., veintisiete (27) de Junio de mil novecientos noventa y séis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA EXPEDIENTE N°. 7 3 2 0 .- ACCIOD DE TUTELA.
SOLICITANTE 2 : DR. ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO.
CONTRA LA SALA CIVIL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA y LA SALA CIVIL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA.
En nombre propio el Solicitante reclama "Tutela al deHdo oroceso, pues con la decisión que Doy genera mi inconformidad? se han violentado sagrados derechos fundamentales Constitucionales, nor narte de i h. Corte Suprema (Fo Justicia. U)Q ANTECEDENTES 1.1. Mi actuación: Como consecuencia del trite adelantado dentro de un proceso de concurso de acreedores, siendo concursado el señor PIOGENES MORA LEAL se orden8 al mismo la acumulación de un proceso de restitución de bien dado en arrendamiento. En dicha acción (trámite abreviado) se dictó sentencia restitutoria y una vez adquirió ejecutoria la decisión de fondo, se procedió a su ejecución o sea. procurar que el bien fuera restituído. Durante
(trámite abreviado) se dictó sentencia restitutoria y una vez adquirió ejecutoria la decisión de fondo, se procedió a su ejecución o sea. procurar que el bien fuera restituído. Durante el desarrollo de la respectiva diligencia se oresentó 000sicín por parte de un subarrendatario, especialmente CAFALObviamente, la dicha onosición fue necia por cuanto el opositor resultaba ser causahabiente de la arrendataria, persona respecto de la cual la sentencia producía efectos, determinación esta fundamentada en las previsiones de las artículos 33: del C. de P.C., y 20í del C.C. Colombiano. Ante la neqativa a aceptar IN .1-d EXP. lío. 732 -. 2la oposición, el sub-arrendatario solicitó al Despacho plazo para la desocupación real y material del bien, solicitud a la cual accedió el juzgado.- r No obstante,, aquella entidad no procedió a desocupar el inmuehl,, sino por el contrario s persistió en quedarse y acudió a tina acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, O. C., entidad que en primera instancia decidió dejar sin valor ni efecto todo lo actuado nor el Juzgado 19 Civil del Circuito en el proceso de restitución, y,, como consecuencia directa de dicha determinación se protegió el derecho del sub-arrendatario.- El Tribunal, entre otros argumentos esbozó que el Jugado 19 habla ordenado el abono del respectivo proceso y con ello había
consecuencia directa de dicha determinación se protegió el derecho del sub-arrendatario.- El Tribunal, entre otros argumentos esbozó que el Jugado 19 habla ordenado el abono del respectivo proceso y con ello había pretermitida el reparto, actitud esta que viciaba la competencia asumida, lo que comportaba Invalidar toda la actuación, como en efecto así lo dicidió. Por ello, dispuso la remisión del exoediente al reparto (de todas maneras, un Juez Civil del Circuito resultaba ser el comretente en razón de la cuantía y el sitio de ubicación del bien). Ademas, en dicho fallo ordenó que se compulsaran copias nara la Fiscalía por cuanto creía en la posible comisión de un fraude procesal entre las partes.- Conocida oor la H. Corte Suprema de Justicia la tutela referida,, en segunda instancia, decidió revocar la decisión del Tribunal en lo referente a invalidar la acutaclón dentro del proceso de restitución, pues consideró que la falta del reparto no podía viciar el procedimiento. No obstante decide tutelar a la subarrendataria y dispone en consecuencia, que la actuación adelantada por el Juez 19 Civil del Circuito cobraba validez. Confirmó lo relativo a las copias para la Fiscalía y adicionalmente, ordenó que por el Juzgada se continuara con la diligencia deentrega respetando el derecho tutelado a Cafam, o sea, el de arrendatario,- Con posterioridad, especialmente once (11) meses después, CAFA1 inició un incidente de desacato (art. 52 ddecreto 2591 do 1991) el Tribunal Superior, en primera instancia ,y la h Corte Suprema de Justicia en segunda, concluyeron aur sí había existido el
inició un incidente de desacato (art. 52 ddecreto 2591 do 1991) el Tribunal Superior, en primera instancia ,y la h Corte Suprema de Justicia en segunda, concluyeron aur sí había existido el 1 nc umpi 1 fl1 art o -• EXP. N°. 7 320. - 3 - : 1.2 Descripción de la conducta omisiva: Se me atribuye como Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá, O. C., haber desacatado la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia en lo que hace al derecho tutelado a CAFAM, o sea el derecho de arrendatario.", Y, en los siguientes términos concreta el Tribunal Superior la conducta transgresora . Tampoco cumplió el Juez 19 Civil del Circuito, con la protección del derecho tutelado, en la forma como lo dispusoy lo ordenó la H. Corte Suprema de Justicia, ya que no continuó con la diligencia de entrega entre las partes, en el proceso de restitución tantas veces citado, respetando a CAF'AM el derecho tutelado".
Dijo adicionalmente el Tribunal: r# "Y finalmente, como el Juez 19 no asumió nuevamente el conocimiento , del proceso cono le era debido, tampoco cumplió con la orden de expedir las copias del proceso de restitución, con destino a la FlscalÇa General de la F4aci6n, tal como lo dispuso la H.
Corte Suprema de Justicia, al confirmar la determinación que as1 tomara esta misma Sala en la sentencia de tutela de primera instancia.".- Esta determinación fue confirmada por la H Corte Suprema de Justicia, en decisión de mayo treinta y uno (31) del año que avanza.- 1.3. CalifI
as1 tomara esta misma Sala en la sentencia de tutela de primera instancia.".- Esta determinación fue confirmada por la H Corte Suprema de Justicia, en decisión de mayo treinta y uno (31) del año que avanza.- 1.3. CalifI En materia sanclonatorla, tratese ae aspectos ilsclpl,narlos o penales, el manejo normativo debe ser restrictivo o sea, en la interpretación ha de desecharse todo aquello que no sea fiel al contenido 11tera1 de la norma a aplicar. Obviamente, debe decirse que es principio elemental que no puede haber sanción sin ley que la establezca.- - El legislador noba dado en interpretar o definir que es un desacato, luego el sentido de dicha expresión ha de ser el natural yobvio, según el uso general de las mismas palabras-, pero cuando - el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a estas su significado legal.". • -.4ftEXP. O. : 7320. - 4Según lo dispone el artículo 2D de! C.C., Colombiano: "Las palabras de la Ley se entendern en su sentido natural y obvío, seqin el uso general de las mismas alahras; pero cuando el leqilador las haya definido exnresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal.". Y según el diccionario de la lengua. Espa9ola, viosima edición, tomo II, desacato es: "Irreverencia para con las cosas sagradas. Falte del debido respeto para con los superiores. Delito que se comete calumniando, injuriando, insultando o amenazando a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya de hecho o de palabra,
respeto para con los superiores. Delito que se comete calumniando, injuriando, insultando o amenazando a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya de hecho o de palabra, o ya en escrito que se le dirija.". El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossarlo, Editorial Heliasta S.R.L. pp. 242 dice resreCto al desacato lo siguiente: "Delito configurado por el hecho de provocar a duelo, amenazar, injuriar, o de cualquer modo ofender en su dignidad o decoro a un funcionario público, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de rraeticarlas. La pena se aqrava si Ci ofendido fuere el Jefe del Estado, un miembro del Congreso, un gobernador de provincia, un ministro o un juez.". Por su parte, desacatar ha sido definido, según aquella obra, PP. 458, así: Faltar a la reverencia o respeto que se debe ¿' uno. Empero, dada la expresión incuipl1iiento que trae el artículo citado, ha de entenderse en ese contexto la sanción por desacato, luego por este y a propósito del asunto que nos ocupa, se rr dibió juziar nor la desatención o incumplimiento a la orden dada por la Honorable Corte Suprema.- Incumolimiento es, según el sehor Ossorio: "Desobediencia de órdenes, reglamentos o leyes; por lo general de modo negativo, por abstención u omisión, al contrario de los casos de infracción o violaci6n.8. Este es el sentido que evidentemente debe darse al desacato.- Desde luego ha de vincularse este resultado a la nsinuis, a)
por abstención u omisión, al contrario de los casos de infracción o violaci6n.8. Este es el sentido que evidentemente debe darse al desacato.- Desde luego ha de vincularse este resultado a la nsinuis, a) acto voluntario de desobedecer, al nropósito de sustraerse aEXP. N. 7320. - 5una decisión que como la comentada, era de obligatorio cumplimiento.- Ha de hacerse, igualmente, referencia a ue seqin el art%culo 53 del precitado Pecrato 2591 de 1991, quien desacate Incurre., adicionalmente, en prevaricato por omisión o fraude e resolución judicial. Y, Honorables Magistrados, cualquiera de estas conductas requiere la ran,festación inequívoca de querer un determinado resultado. Cualquiera de estos comportamientos demanda del reprendido una actitud rebelde, desconocedora de un rnimo de reglas propias del Estado de Derecho, se exige por nuestra ieislación que en el sindicado se encuentre le condición propia de la persona que conscientemente desconozca las decisiones de sus superiores. No exigir la concurrencia de aquella predeterminación en el sujeto pasivo, es tanto como aceptar 1 anlicaci'3n o adonción de le objetividad que desde más de una década fue nroscrita de nuestra legislación punitiva y sancionatoria. Por ello, es necesario precisar, previo a concluir la viabilidad de las sanciones, cual es el resultado reprochable y su relación con la conducta y el c'uerer del suscrito. AST se refirió la H. Corte Suprema -Sala Constitucionalsobre el punto: "Pera hay más, conforme al artículo 35 del mismo código nadie
la conducta y el c'uerer del suscrito. AST se refirió la H. Corte Suprema -Sala Constitucionalsobre el punto: "Pera hay más, conforme al artículo 35 del mismo código nadie puede ser pe-nado por un hecho punible, si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención, es decir, no es culpable.'. 32 LA TUTELA. SU JUSTIF!CACION NORMATIVA. . (Folios 4 a 7).
42• PRIHCTP1OS RECTORES DE LA TUTELA.
....olios 7
5. LAS VIAS Í)E HECHO. ASPECTOS FACTICOS DE LA ACC1O!. . (Folios PÁ a 13).
6. JiJSTIFICACION DEL INCUMPLIMIENTD. ..... . (Folios 13a15).EXP. N. 7320. - 670• INOCUIDAD DEL INCUMPLIMIENTO: • , •.... (Folios 15a16).
En escrito adicional presentado el 21 de Junio de 1996 expuso "En relación a la tutela precitada, ruego a Usted, adicionalmente, considerar los siguientes aspectos: l. Tener por presentada la Tutela, igualmente, en contra del Tribunal Superior -Sala CivilMagistrados CLARA INES VARGAS,
EDGARDO VILLA!iiL PORTILLA y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES; y
2. Analizar el aspecto anejo a la COt1PETENCIA, tanto del Tribunal Superior de ',Sogotá > Sala Civil, al Igual que la de la H. Corte Suprema de Justicia, para imponerme la sanción que hoy motiva mí inconformidad.
Resoecto a los Honorables Magistrados del Tribunal, sirven a
Superior de ',Sogotá > Sala Civil, al Igual que la de la H. Corte Suprema de Justicia, para imponerme la sanción que hoy motiva mí inconformidad. Resoecto a los Honorables Magistrados del Tribunal, sirven a mi fundamentación fáctica y juridica, los mismos argumentos esbozados en el escrito inicial. En lo que hace a la Competencia para sancionar, tenemos: El artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en su inciso segundo, establece 1a sanción será 1iuesta por el mis juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro ¿e los tres (3) ¿las siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en elefecto devolutivo.". Es de anotar que por sentencia C-243-96, de mayo treinta (30) del &o que avanza, adoptada por la Corte Constitucional se declaró Inexequible la expresión "..La consulta se hará en el efecto devolutivo". La parte restante del articulo fue declarada exequible. Aquella disposición, o sea, la relativa a pulen impone la sanción, fue modificada por el art. 9 Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, así: 9ios1ci6n de sanciones. Para efectos de lo dispuesto en el articulo 52 del Decreto 2591 cuando de acuerdo con la Constitución o la Ley el funcionario que haya lncm,l1do una orden proferida por el Juez sólo puede ser sancionado por determinada autoridad pública, el Juez remitirá a dicha autoridad copia de lo actuadoEXP. r°. 7320. - 7
o la Ley el funcionario que haya lncm,l1do una orden proferida por el Juez sólo puede ser sancionado por determinada autoridad pública, el Juez remitirá a dicha autoridad copia de lo actuadoEXP. r°. 7320. - 7 sara que ésta adopte la decisión oue correspoda.' O sea, que cuando el funcionario o la persona que debe soportar la unción por el incumplimiento, tengan una autoridad especifica para Ui imposición de sanciones, autoridad cuya facultad de sancionar derive de la Ley a la Constitución, SOLO ESA AUTORIDAD debe decidir sobre qué sanción es viable , procedente Y, resulta, Honorable Magistrado, que la Constitución Nacional en su articulo 256 establece claramente que es el Consejo Superior de la Judicatura o en su caso a los Consejos Seccionales de la Judicatura a quienes corresponde: "3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, ... en la instancia que señale la Lcr. Esa norinatividad resulta ser la Ley 270 de 1996, o Ley Estatutaria, en cuyo articulo 75 claramente establece que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde: ".. y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Polftica y lo dispuesto en esta Ley.".
Ahora bien: Ejercer la función disciplinaria a tono con la Carta Suprema Implica, inomisiblernente, que la única entidad que puede imponer SANCIONES a los funcionarios de la Rama Judicial, es el Consejo
Superior o los Consejos Seccionales. En el caso sub-examen, el Tribunal Superior -Sala Civilen
Implica, inomisiblernente, que la única entidad que puede imponer SANCIONES a los funcionarios de la Rama Judicial, es el Consejo Superior o los Consejos Seccionales. En el caso sub-examen, el Tribunal Superior -Sala Civilen primera instancia y la Corte Suprema en segunda, me impusieron una sanción si' tener, en mi sentir, competencia para ello, por lo que ruega a usted, una vez Pis, revisar el punto y valorar, as¡ mismo, la eventual va de hecho. . P R U E P. A S Aporta copias de los fals de la Tutela supuestamente Incumplida, s ctecisiones de primera y segunda instancia en las cuales se le impuso la sanción, y de escritos presentados por el abogado de CAFAM en donde da cuanta de los depósitos por concepto de arrendamiento varios meses deSpUS de adoptarse la segunda instancia de la Tutela.EXP. N°. 7320. - - Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción inicial al Presidente de la Sala Civil y Agraria de la
H. Corte Suprema de Justicia y la adición a éste y al Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, adjuntándoles copia del escrito en dos hojas, e indicándoles que si lo deseaban podían allegar información.
Consta en el expediente, a partir del folio 61, copla de la Sentencia de primera Instancia proferida por el Tribunal Suerior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, el 13 de mayo de 199, en la cual RESUELVE: "1. Por desacato a las órdenes Impartidas en la sentencia de
de primera Instancia proferida por el Tribunal Suerior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, el 13 de mayo de 199, en la cual RESUELVE: "1. Por desacato a las órdenes Impartidas en la sentencia de Tutela de 27 de marzo de 1995 proferida por las H. Corte Suprema de Justicia, se sanciona al Juez 19 Civil del Circuito de esta ciudad, Elbin Guillermo Abreo Triviño, con tres (3) días de arresto, que se cumplirán en la Sala de capturados del Departamento Administrativo de Seguridad (r.A.S.) y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales, que deberá consignar dentro de los diez (Vi) días siguientes a la notificación de esta providencia a órdenes de la nación -Consejo Superior de la Judicatura-. (Folio 75). Y a partir del folio 76, la de segunda instancia proferida nor la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 1996, en la cual DECIDIO: "En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria? resuelve CONFIRMAR la providencia consultada del incidentante por la Caja de Compensación Familiar UCFAMIJ, proferida por el Tribunal "Además, adiciónase el anterior proveido con órdenes de solicitud al nominador del citado funcionaria de suspenderlo rrevlainente en su cargo, para efecto de dar cumplimiento a la sanción de privación de la libertad que aquí se confirma. ".
"Además, adiciónase el anterior proveido con órdenes de solicitud al nominador del citado funcionaria de suspenderlo rrevlainente en su cargo, para efecto de dar cumplimiento a la sanción de privación de la libertad que aquí se confirma. ". VIOLACIOp Al DEBIDO PROCESO POR EXISTENCIA DE VIAS DE HECHO. -J El Juez de primera instancia tuvo en cuenta para imponer la sanción, que si bien el Juez 19 cumplió con la remisión del expediente alEXP. N°. 7323. - - Penarto, no ordenó la expedición de las copias para la Fiscalía General de la Nación; y que tampoco cumplió el fallo de segunda instancia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el cual le ordenó retomar el proceso y continuar con la diligencia de entrega preservando el derecho de arrendatario a CAFAM, ni expidi las copias citadas por cuento los efectos de este fallo dejaron sin efecto los numerales 20. y 3. del fallo de primera instancia y el proceso debía volver a su estado anterior. Todo lo anterior estA respaldado en la providencia con las citas de los informes Secretariales, de las notificaciones y de los oficios librados Nw Anota qUe protección ordenó la diligencia tantas vec "Tampoco cumplió el Juez 1 Civil del Circuito, con la del derecho tutelado, en le fortia como lo dispuso y lo
H. Corte Suprema de Justicia, ya que no continuó con la de entrega entre las partes, en el proceso de restitución s citado, respetando a CAFA1 el derecho tutelado. ". iO eceota como excuse el hecho de que CAFAi huher,--, permanecido en
de entrega entre las partes, en el proceso de restitución s citado, respetando a CAFA1 el derecho tutelado. ". iO eceota como excuse el hecho de que CAFAi huher,--, permanecido en el inmueble por más de un año sin que se le molestara, por cuanto el contenida del fallo era claro y debía cumplirse con las órdenes impartidas, ni las dems excusas presentadas tanto al Tribunal Superior como en ósta Acción de Tutela. En la providencia de segunda instancia, la H. Corte Suprema de Justicia hace el siguiente resumen: (Folios 92 y ss.). "2.3.2. Siendo esta la realidad probatoria allegada a este proceso sumario, la Corte encuentra que se han satisfecho los retuisitas para la configuración del desacato de la tutela concedida. En primer lugar, es cierto que hubo un fallo de tutela de esta Corporación que en forma clara e inequívoca dio una arden de protección del debido proceso así: "amparar el derecho de arrendatario que tiene CAFAh can Luis A. B aenativiere, representante de haría Patricia Ramírez de aena, mientras en el proceso de lanzamiento correspondiente se controvierte y decide la referente a su valoración de tenencial. Ademas, se le ordena al Juez Diecinueve Civil del Circuito de Santaf& de Boqot, para cue continúe la diliaencia de entrega entre las partes del citado proceso, pero respetando a CAFAN el derecho objeto de nrotección". En segundo lutar, ese fallo fue obligatorio desde el día deEXP. N°. 7320. 10su conocimiento nue sucedió con una notificación el día 2 i de marzo de 1995. Y en tercer lugar, existe un incumplimiento
En segundo lutar, ese fallo fue obligatorio desde el día deEXP. N°. 7320. 10su conocimiento nue sucedió con una notificación el día 2 i de marzo de 1995. Y en tercer lugar, existe un incumplimiento admitido por el propio accionado. Ahora bien, no encuentra la Sala motivos que quedan excusar al accionado de las consecuencias del desacato cometido. En efecto, la circunstancia de que la orden del Tribunal hubiese tenida que remitir el expediente del proceso de restitución a la oficina judicial, solo justifica esa conducta; pero no la actuación posterior. Porque si después, el día ?8 de marzo de 1995, recibe de la Corte la orden de compulsar las copias a la Fiscalía General de la Nación, y amparar el derecho de arrendatario que tiene CAFPM, ha debido proceder a adoptar las medidas tendientes a darle ejecución, lo que no hizo pudióndalo hacer, de acuerdo con la misma orden judicial y las facultades que le otorga la Ley. Adems, por lo menas la Sala advierte una desidia, negligencia o culpa grave no solo en la actividad de ejecución, sino en la información al Tribunal encarpado de velar por su ejecución, en lo cual no existe exlicación y justificación alguna. Oc allí que tenga razón el tribunal, cuya providencia revocatoria aquí se revisa, cuando expuso que tal incumplimiento se hace Inaceptable siendo el accionado un Juez de la Penhlica de la catecoria de Circuito, aue. además de su fktmvft debe conocer elsiqoificado apremiante de una protección de un derecho fundamental y su alcance. Tampoco son admisibles los
Penhlica de la catecoria de Circuito, aue. además de su fktmvft debe conocer elsiqoificado apremiante de una protección de un derecho fundamental y su alcance. Tampoco son admisibles los argumentos del accionado para justificar su incumplimiento relativo a que el incidente no se hubiese promovido oportunamente, o que no se haya causado daño a CAFAM, noroue son alegaciones intrascendentes. En efecto, la obli qaci ón de cumplimiento sir, demore no esti sujeta a requerimiento del Tribunal, previsto Cnicamente para cumplimiento por parte del surerior accionado (art. 27 inciso 20 Decreto 2591 de 1991): ni aopoco esti condicionado el cumplimiento a que los interesados promovieran el incidente, pues que este precisamente se adelanta cuando nohay cumplimiento. Por otra parte, la alcoación de la Inexistencia de daiia a CAFPM y la permanencia ne, óste en el inmueble resulta in6cua, pues el derecho que se tutela y hasta ahora incumplido el de la erntía del debido proceso donde debe continuarse en la diligencia de entrega, en la cual tamhión debe decidirse el derecho tenencial tutelado judicialmente. Más bien, esa arqumen-EXP. NT. 73 0 - 11tación que demuestra es lo contrario; la permanencia en la vía de hecho, y no en la que ha sido ordenada en derecho. '. No encuentra la Sala en los fallos de primera y segunda instancia alguna va de hecho que pueda violar el debido proceso; nor el contrario se observa oua fueron analizadas todas las posibilidades presentadas por el accionado y que se le garantizó Ampliarlente el debido proceso.
LA FALTA DE COTPETECIA,
alguna va de hecho que pueda violar el debido proceso; nor el contrario se observa oua fueron analizadas todas las posibilidades presentadas por el accionado y que se le garantizó Ampliarlente el debido proceso. LA FALTA DE COTPETECIA, Como no se encuentra en la Constitución Política ni en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 270 de 1)5, norma alguna que faculte expresarente al Consejo Superior r' la Judicatura o a los Conselos Seccionales aara imnoner a los diciale s las sanciones derivadas del imcumpflrnjento de las órdenes dadas en los fallos de Tutela, es el mismo Juez de Tutela quien debe imnonerlas de conformidad con el artículo 52 del í:ecreto 2591 de 1 191, Con respecto a la iposic16n de sanciones, la Honorable Corte Constitucional expuso en providencia del 2) de Junio de 1996, con Ponencia del H. Fagistrado Dr. Jose regorio Hernández alindo: Al respecto debe advertirse: a) En lo rue se refiere al artículo 27 de dicho estatuto, que tiene que agotar la Juez, la remisión al sueerior del responsable se hace dentro de las : horas siguientes al momento en el cual ha debido cumplirse el fallo de tutela, no nara aue arlique las sanciones por desacato, que so1aente pueden ser judiciales y, por tanto, están reservadas al faliedor, sino nara que, en el carno administrativo interno, oblique a su Inferior a acatar las órdenes innartidas. b) En lo relativo al artículo 5?, debo tenerse cm cuenta que la tarte final de su inciso segundo fue declarada Inexequible
el carno administrativo interno, oblique a su Inferior a acatar las órdenes innartidas. b) En lo relativo al artículo 5?, debo tenerse cm cuenta que la tarte final de su inciso segundo fue declarada Inexequible mediante Sentencia C-243 del 30 de mayo de 15r. Viadimiro aranjo 'lesa), por lo cual la consulta sobre la sanción debe hacerse en el efecto suspensivo. El En consecuencia, se rechazará nor Improcedente la Tutela solicitada.EXP. No. 7320. - 12Al no existir via de hecho que viole el debido proceso ni la falta de competencia para sancionar, la Acción de Tutela queda encaminada Contra Sentencias Judiciales, competencia especial que terminó al Declarar la Honorable Corte Constitucional UEXEQUIDLES los artcu1os 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 en los C'J?leS se consaqraha. Sentencin C. 5.43 del primero de octubre de 1992 con Ponencia dl H. Magistrado Dr. Jos Greiorio Hernández Galindo. POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCID PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIERO.- IECHAZASE POR IMPPOCEDENTE LA T•7TELA SOLJCITAUR POR EL . ELHIN CUILLE -O ABPEO TTIVIO CONTRA LA SALA DE CASACICN
CIVIL Y ARXUA DE LA MOiORAtJLE CORTE SUPRG4A DE JUSTICIA
Y LA SALA CIVIL DEL THUWt1 SUPERIOR )EL DISTPTTZ,, JUDICIAL
DE SANTAFE DE IOGOTA.
CIVIL Y ARXUA DE LA MOiORAtJLE CORTE SUPRG4A DE JUSTICIA
Y LA SALA CIVIL DEL THUWt1 SUPERIOR )EL DISTPTTZ,, JUDICIAL
DE SANTAFE DE IOGOTA.
SEGUNDO.- ORDENAR QUE EL CONTENIDO DEL PRESENTE FALLO SEA NOTIFICADO
MEDIANTE OFICIOS A LAS PARTES EN REFERENCIA.
TERCERO.- PEMITASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA No.
LOS MAGISTRADOS,
OLGA INES NAVARRETE BARRERO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
PPESIOENTA
DARlO QUIÑONES PINILLA ERNESTO REY CANTOR
HERIBEPTO REYES VARGAS
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