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TA CUN - 7325-(22-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7325-(22-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

s 4 DEMANDA - Normas violadas y concepto de violación TRIBUNAL. CONTENCIOSO ADI1 iNi STRAT ¡YO DE CUND 1 NAtIARCA SECC ION CUARTA Santa Fé de Bogotá D.Ç., Junio veintidos (22) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994p cA DE COIOM Pe1atora

Magistrado Ponente:

DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES Trbuflat Admni51

4. Cup4tnamaJ.

Impuestos Pistritales

Demandante: SOC. GALVEZ CANDAPIIL CIA LTDA.

El sePor apoderado de la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita al Tribunal hacer las siguientes declaraciones y condenas: I#j0 Que en sentencia definitiva se decrete la Nulidad, el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LESIONADO, y, por endeí, se modifique la operíción administrativa de Liquidación del Impuesto de Industria y Comercio del año gravablé de 1.985, a carga de lá saciedad VALENCIA Y GALVEZ CIA LTDA. con NIT .91.855.716 y domicilio en la Ciudad de Bogotá, operación administrativa que comprende tanto la Liquidación Oficial No. 0794/88, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos, como también la actuacion de la Junta Distrital de Hacienda contenida en la resolucion No. 141 de 1.989 (Mayo 24). Y se confirme la Liquidación Privada presentada por la sociedad que represento por el •ao Gravable de 1.985, aceptándose la suma de 114.221.125 (CIENTO

resolucion No. 141 de 1.989 (Mayo 24). Y se confirme la Liquidación Privada presentada por la sociedad que represento por el •ao Gravable de 1.985, aceptándose la suma de 114.221.125 (CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS) por concepto de Ventas ó Ingresos obtenidos fuera de Bogotá. "2o. Como consecuencia de la anterior declaración, y con el propósito de restablecer el derecho infringido, declarar que la sociedad que represento nó está obligada a pøgarel Impuesto de Industria y Comercio determinado administrativamente en las actos acusados, sino que se practique una nueva liquidación que estará de acuerdo con la liquidación privada que la sociedad contribuyente presentó con su declaración Proceso No. 7325al . EXPEDIENTE No. 7325 2 de Industria y Comercio referida, por el ao Graable de 1.985. Relaciona en su libelo los siguientes hechos "lo. La sociedad VALENCI Y GALVEZ CIA LTDA. presentó su declaración de Industria y Comercio correspondiente al ciclo imponible de 1985, ante la Dirección Distrital de Impuestos el día 6 de Mayo de 1.986, y que, en consecuencia, fu radicada en la debida oportunidad. "2o. La sociedad, de quien llevo la representación, recibió la Liquidación Oficial No. 0794 del 14 de Abril de 1.988 practicada por la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de la cual se seala un impuesto de $613.570.00, como

recibió la Liquidación Oficial No. 0794 del 14 de Abril de 1.988 practicada por la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de la cual se seala un impuesto de $613.570.00, como consecuencia de haber determinado con, fundamento en una Base Gravable Anual de $218.824.836. Actividad 203 y $506.804. Actividad 305. "En efecto, al desconocer $114.221.125. que corresponden a Ingresos obtenidos fuera de Bogotá, la Sección de Liquidación aludida modificó, ahí si equivocadamente dicho valor, ya que no se tuvo en cuenta las certificaciones presentadas y los propios asientos contables. "En consecuencia al elevarse ficticiamente la Base Gravable, por no tener en cuenta el valor antes mensionado (sic), se determinó un Impuesto Mayor al que realmente estaba obligada a pagar la sociedad poderdante según su declaración privada, es decir, el impuesto subió de 350.669 a 613.570. "Es decir la diferencia, en perjuicio de la sociedad demandante,,7 es de $262.901. Esto sin, sumarle la wanción por un mayor valor determinado y equivalente a $457.224. "3o Como quiera que en virtud de que la comentada liquidación, sealó a cargo de la sociedad referida un gravamen absolutamente inequitativQ e injusto y rió acorde tan su capacidad contributiva, la empresa o sociedad afectada intepuso el día 25 de Mayo de 1.988 el recurso de reposición y subsidiariamente el de apeiac.ón, tendiente a obtener una providencia que reconociera el valor correspondiente a los Ingresos obtenidos fuera ¿le Bogotá..4

de Mayo de 1.988 el recurso de reposición y subsidiariamente el de apeiac.ón, tendiente a obtener una providencia que reconociera el valor correspondiente a los Ingresos obtenidos fuera ¿le Bogotá..4 EXPEDIENTE No. 732 3 "4o. Para resolver el recurso de reconsideración, la JUNTA DISTRITAL DE HACIENDA produjo la resolucion No. 141 de 1.989 (Mayo 24) pór la cual se resuelve "CONFIRMAR" la resolución 1102/88 y se revoca el Parágrafo anual contenido en la Liquidación oficial No.0794/88".. Como disposiciones violadas cita algunas Jurisprudencias del Consejo de Estado.. La 8eora Agente del Mir%istri.o Público, Procurador Sexto ante esta Corporación no emtió pronunciamiento alguno. No habiendo causal de nulidad qüe invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siuientes: CONS IDERAC IONES Decide en primer lugar la Sala excepción de Ineptitud Sustancial de la Demanda propuesta por el Representante Judicial del Distrito Capital de Santa Fé de øogotát. Sostiene el oxcepcionante que la demanda presentada por la actora, adolece de vicios formales que impiden se profiera una decisión de fondo, por cuanto no indica las normas violadas por los actos acusados, ni explicó el concepto de violación. 8eala que la demandante acusa los actos administrativos par ser violatorios de alguna jurisprudencia, lo cual no es necesariamente causal para declarar la nulidad de un acta. Agrega que si se aceptara que 1 acto acusado fuera

8eala que la demandante acusa los actos administrativos par ser violatorios de alguna jurisprudencia, lo cual no es necesariamente causal para declarar la nulidad de un acta. Agrega que si se aceptara que 1 acto acusado fuera violatoria de la jurisprudencia o del articulo 9 dei Acuerdo 12 de 1.972 a que la misma se refiere, se estaría frente ael EXPEDIENTE No. 7325 4 disposiciones de carácter 1oca1, las cuales de conformidad con el articulo 141 del C.C.A. han do probarse y sin embargo la demandante no las aportó ni las solicitó en el acápite de pruebas.. Aduce también que no se expresa en la demanda en qué consistió la transgresión de tal norma, es decir que no se fija al Magistrado Ponente, el marco dentro del cual lá estudie y la resuelva. En apoyo de sus afirmaciones transcribe concepto del Dr. Carlos Betancur Jaramillo en su obra de Derecho Procesal Administrativo respecto de la importancia de que la demanda contenga las normas violadas y el concepto de violación. Estudiada la demanda, observa la Sala que, tal como lo afirma el apoderado judicial del Distrito, la áccionante omitió indicar las normas que consideró fueron violadas por los actos acusados y el concepto de su violación tal como lo dispone el articulo 137 numeral 4o. del C.C.A. Comparte la Sala la apreciación de la parte demandada cuando afirma que la ley no consagra como causal de nulidad de los actos administrativos el desconocer la Jurisprudencia. Esta Jurisdicción es rogada, y en ella el juzgador se

Comparte la Sala la apreciación de la parte demandada cuando afirma que la ley no consagra como causal de nulidad de los actos administrativos el desconocer la Jurisprudencia. Esta Jurisdicción es rogada, y en ella el juzgador se limita a decidir la controversia, teniendo como marco legal las normas indicadas como violadas y el concepto de su violación, marco que no presentó la actora, por lo cual la Corporación ha de inhibirse para proferir fallo de mérito. En mérito de lo e>pusto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrandoEXPEDIENTE No. 7325 5 Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA lo.. DECLARASE PROBADA la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la parte opositora. - 2o. INHIBESE EL TR!BUNAL para proferir un fallo de Nw merito. 3o. No se hace condenación en costas por cuanto no se encuentran causadas. 4o. En firme la sentencia comuníquese a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá en la forma prevista en el articulo 173 del C.C.A. -Cópiese, notifíquese y archivase el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. Aprobado en la Sesión No. 23 de Junio nueve (9) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).-

JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES NELSON ZULUAI3A RAMIREZ

MANUEL BERNAL ARE VALO JULIO E. COFEA RESTREPO

novecientos noventa y cuatro (1.994).-

JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES NELSON ZULUAI3A RAMIREZ

MANUEL BERNAL ARE VALO JULIO E. COFEA RESTREPO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA ALVARO E • VERA JA! MES

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