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TA CUN - 7326-(30-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7326-(30-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

t !. SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC INFORl1ACION FINANCIERA -Remisj6n ¡EXPLICACIONES PREVIAS /DEBIDO PROCESO

/NEGACION INDEFINIDA ¡CARGA DE LA PRUEBA (E)IISantafé de Bogotá D.C., Julio treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. : 7326

DEMANDANTE : RUDESCO S.A.

OBSERVACIONES. Ç La sociedad RUDESCO S.A., a través de apoderado judicial designado por la representante legal, acude ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el Artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1Que se decrete la nulidad de la Resolución número 200 - 1317 de fecha primero (1) de agosto de 1995 emanada de la Superintendencia de Sociedades y mediante la cual se impone a la sociedad por mi representada una multa de TRES MILLONES

QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCO PESOS

($3.568.005.00). 2Que se decrete la nulidad de la resolución número 0364 de¡ 12 de febrero de 1996, emanada de la Superintendencia de Sociedades y mediante la cual se confirma la resolución 1317 de agosto primero de 1995. [2Que se decrete la nulidad de la resolución número 0364 del 12

febrero de 1996, emanada de la Superintendencia de Sociedades y mediante la cual se confirma la resolución 1317 de agosto primero de 1995. [2Que se decrete la nulidad de la resolución número 0364 del 12 de febrero de 1996, emanada de la Superintendencia de SociedadesExp.7326. Hoja No.2. y mediante la cual se confirma la resolución 1317 de agosto primero de 1995] (sic). 3Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad RUDESCO S.A. no está obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la multa citada. 4Que se declare que la sociedad RUDESCO S.A, queda liberada de cualquier obligación derivada de las resoluciones mencionadas.". HECHOS La parte actora expone en el libelo demandatorio, los siguientes: 1) La sociedad Rudesco S.A., se constituyó en sociedad anónima el 15 de Diciembre de 1986 y siempre ha cumplido con todos los requisitos legales para su funcionamiento. 2) Dentro de las funciones de la Superintendencia de Sociedades y facultada por lo dispuesto en el 2155 de 1992, impuso a varias sociedades multa, por no cumplir con la solicitud de informes, dentro de las que se encuentra la actora, quien fue sancionada con multa de $3.568.000.00, mediante Resolución 200-317 de Agosto 1 de 1995, decisión que fue recurrida en reposición y confirmada en todas sus partes, mediante Resolución del 21 de febrero de 1996. 3) Igual situación aconteció con la sociedad Prooriente S.A., sólo que la

decisión que fue recurrida en reposición y confirmada en todas sus partes, mediante Resolución del 21 de febrero de 1996. 3) Igual situación aconteció con la sociedad Prooriente S.A., sólo que la Superintendencia de Sociedades al decidir el recurso de reposiciónExp.7326. Hoja No.3. presentado contra la Resolución sancionatoria, SÍ la revocó en todas SUS partes. Los argumentos presentados por ambas sociedades fueron los mismos, específicamente atinentes a la no recepción de la comunicación o requerimiento por parte de la Superintendencia de Sociedades. NORMAS VIOLADAS La demandante considera se transgredieron las siguientes disposiciones: Artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional; Artículos 3, 31 y 36 del Decreto 01 de 1984; el Artículo 305 del Código de procedimiento civil y la Ley 58 de 1982. El concepto de violación respectivo, será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 12 de Junio de 1996, repartida el día 14 de los mismos mes y año, y admitida por auto de 10 de Octubre de 1996, previo señalamiento del monto de la caución y solicitud de constitución de esta, por auto de Julio 26 de 1996; y solicitud de corrección de defectos del libelo, mediante auto de 20 de Agosto del mismo año.Exp.7326. Hoja No.4. Así mismo, en la providencia admisoria, se ordenó notificar al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista; por secretaría, solicitar a la Superintendencia de Sociedades el allegamiento de los

Así mismo, en la providencia admisoria, se ordenó notificar al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista; por secretaría, solicitar a la Superintendencia de Sociedades el allegamiento de los antecedentes administrativos y, se ordenó notificar personalmente al señor Superintendente de Sociedades, diligencia que se surtió el 20 de Marzo de 1997. La parte demandada contestó oportunamente la demanda, mediante escrito obrante a folios 43 a 51 del expediente, cuyos argumentos serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. Mediante auto de 13 de Junio de 1997, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales, las documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos, y se ordenó oficiar a la Superintendencia de Sociedades, para que envíe el original de la actuación administrativa, el recurso de reposición, la decisión respectiva y los demás documentos que integran la resolución impugnada. Por auto de 20 de Octubre de 1997, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que ejercieron ambas partes, la demandada, mediante escrito obrante a folios 95 y 96 y la demandante, mediante escrito obrante a folios 97 a 99, argumentos que serán analizados y sintetizados en la parte considerativa de esta providencia.Exp.7326. Hoja No.5. CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Décima Judicial, rindió su concepto de fondo, mediante escrito obrante a folios 100 a 102 del expediente, en el que solicita denegar las súplicas de la demanda, desde los siguientes

CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Décima Judicial, rindió su concepto de fondo, mediante escrito obrante a folios 100 a 102 del expediente, en el que solicita denegar las súplicas de la demanda, desde los siguientes argumentos: 1) Si bien dentro de la actuación administrativa surtida con respecto a las dos sociedades mencionadas por la parte actora, se presentan argumentos similares, no se trata de casos exactos, toda vez que la sociedad Prooriente remitió la información financiera solicitada, aunque tardíamente. Mientras que la sociedad sancionada (Rudesco S.A.) no probó ni la falta de recibo de la Circular 013 de 1994 y del Oficio por medio del cual se le solicitaron las explicaciones, ni que hubiese cumplido con el envío de la información solicitada durante del trámite de la vía administrativa sino que vino a cumplir cuando ya estaba notificada la resolución sancionatoria. 2) En relación con la violación de los artículos 3 y 31 del Código Contencioso Administrativo, referente a la negación de la demandada a evacuar las pruebas solicitadas por la sociedad en el recurso de reposición, considera que no tiene prosperidad, porque de conformidad con el Artículo 56 ibídem, el recurso de reposición debe resolverse de plano, siendo posible el decreto y práctica de pruebas, sólo cuando seExp.7326. Hoja No.6. trata del recurso de apelación o que el funcionario considere necesario su decreto oficioso. En consecuencia, el recurso debía resolverse de conformidad con el Artículo 56 del Código Contencioso Administrativo y no conforme a las previsiones del artículo 31 ibídem.

CONSIDERACIONES

decreto oficioso. En consecuencia, el recurso debía resolverse de conformidad con el Artículo 56 del Código Contencioso Administrativo y no conforme a las previsiones del artículo 31 ibídem. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Antes de adentramos en el estudio de los cargos, al observar el escrito contentivo de los alegatos de la parte demandada, se observa que glosa la insuficiencia de poder por parte del apoderado judicial de la sociedad Rudesco, toda vez que sólo figura autorización para demandar la nulidad de la Resolución 200-1317 de 1995. La Sala considera que un argumento en dicho sentido es propio del sustento de una excepción y es claro que la oportunidad para proponerla está más que vencida, pues es la contestación de la demanda y no los alegatos de conclusión, la oportunidad procesal que para tal efecto prevé la Ley, y en tal sentido su argumentación es extemporánea.Exp.7326. Hoja No.7. No obstante lo anterior, la Sala considera que la Superintendencia de Sociedades omite tener en cuenta que por auto de 20 de Agosto de 1996, providencia en la que la omisión en el poder le fue expuesta a la parte actora, a fin de que la subsanara, solicitud que fue cumplida mediante poder corregido, obrante a folio 36 del expediente y que permitió la posterior admisión de la demanda. Por otra parte, en cuanto a que el poder no dio la facultad para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho sino solamente en acción de nulidad, la Sala considera que no sólo de las pretensiones del

posterior admisión de la demanda. Por otra parte, en cuanto a que el poder no dio la facultad para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho sino solamente en acción de nulidad, la Sala considera que no sólo de las pretensiones del libelo sino de la aplicación de la Teoría de los móviles y finalidades, se concluye que para el caso sub-¡¡te, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos generarían un restablecimiento del derecho automático, toda vez que estamos frente a un acto que impuso sanción pecuniaria. Por tanto, la glosa sobre la omisión de mencionar la expresión "y restablecimiento del derecho" que observa la demandada en el poder, no es de la magnitud como para posibilitar la prédica de insuficiencia de poder, y es por ello que una acotación en tal sentido carece de sustento fáctico en el presente caso. Ahora bien, ya en cuanto el concepto de violación, el actor sustenta la violación, en cinco cargos, que la Sala estudiará en el siguiente orden metodológico y agrupará en tres, debido a la similitud en su temática de su argumentación: 1) Violación del Artículo 29, debido proceso, ViolaciónExp.7326. Hoja No.8. de los Artículos 3 y 31 de¡ Decreto 01 de 1984; 2) Violación del Artículo 13 de la Constitución Nacional, derecho a la igualdad; y 3) Violación del Artículo 5 de la Ley 58 de 1982.

1) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29

DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL; VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3 y 3 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

1) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29

DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL; VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3 y 3 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El mandato constitucional que sustenta el cargo es del siguiente tenor: "Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de una abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.". La parte demandante expresa que no se le dio la oportunidad para expresar las razones de su defensa antes de la emisión del acto; y deExp.7326. Hoja No.9. igual forma se violó por parte del funcionario, la obligación de decidir expresamente sobre las peticiones formuladas en el memorial de reposición presentado de manera oportuna. Argumenta que al fallarse el recurso de reposición, la Superintendencia

igual forma se violó por parte del funcionario, la obligación de decidir expresamente sobre las peticiones formuladas en el memorial de reposición presentado de manera oportuna. Argumenta que al fallarse el recurso de reposición, la Superintendencia de Sociedades, menciona que la documentación fue remitida a través de la compañía American Delivery Service A.D.S, y recibida por el señor Gilberto Agudelo, pero, el apoderado de la sociedad Rudesco S.A. afirma que esta persona es desconocida para la empresa. Explica también que Rudesco no pretende en momento alguno desconocer las funciones y facultades que le fueron asignadas a la Superintendencia de Sociedades por ley, sino que solo busca que prevalezca la verdad en cualquier circunstancia y que las sanciones no sean impuestas sin tener fundamento alguno, pues tanto la Constitución Nacional como la Ley exigen motivación de todo acto administrativo, de lo contrario se presentaría un desvío del poder porque serían motivaciones extrañas ajenas a los intereses del Estado y de los particulares. Y según lo que se fundamentó en el recurso, se denegó totalmente el derecho de petición no sólo al no darle a la sociedad la oportunidad de contradecir la actuación administrativa, conforme lo señala el artículo 3 M Código Contencioso Administrativo sino al haberse negado a resolver sobre lo pedido en el recurso de reposición interpuesto, con la consecuencia¡ violación al ejercicio del derecho de contradicción, conExp.7326. Hoja No. 10. mayor razón si se tiene en cuenta la afirmación de la demandada, en el sentido de que no era cierto que los documentos fuente de la sanción hubieran sido recibidos por la empresa, en contravención de los artículos

mayor razón si se tiene en cuenta la afirmación de la demandada, en el sentido de que no era cierto que los documentos fuente de la sanción hubieran sido recibidos por la empresa, en contravención de los artículos 3 y 31 del Código Contencioso Administrativo, cuyos textos rezan: "Artículo 3. Principios Orientadores. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos ni copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa. En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellos lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados. El retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario. En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias.

responsabilidad que pueda corresponder al funcionario. En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios del procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo de oficio o a petición del interesado. En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad delos procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún genero de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la ley.Exp.7326. Hoja No. 11. En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales. Estos principios servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento. Las autoridades deberán observar estrictamente los principios consagrados en este artículo al expedir los reglamentos internos de que tratan los artículos 10 de la ley 58 de 1982 y 32 de este código. Artículo 31. Deber de responder las peticiones. Será deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra el articulo 45 de la Constitución Política, mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas actividades.".

derecho que consagra el articulo 45 de la Constitución Política, mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas actividades.". En el alegato de conclusión, no hace alusión al respecto. La parte demandada, contra-argumenta que el derecho de defensa no fue conculcado, toda vez que la actora tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición, como en efecto lo hizo, y fue resuelto en su oportunidad mediante resolución 100-0364 de 1996. Frente a la falta de solicitud de explicaciones, glosadas por la actora, afirma que tampoco es cierto y para demostrarlo solicita observar el oficio 220-11858 de 1995, remitido por correo certificado y dirigido a la actora, mediante el cual se le solicitan explicaciones y se le requiere para dar cumplimiento a su obligación de remitir información solicitada. Además la decisión sancionatoria le fue notificada oportunamente y sólo hasta después de cumplida esta actuación procesal y ya encontrándoseExp.7326. Hoja No. 12. sancionada, fue que dio cumplimiento a la orden impartida por la Superintendencia de Sociedades. En relación con la aseveración de la sociedad demandante, sobre que no se decidieron las peticiones formuladas en el escrito de reposición, no es cierto, si se tiene en cuenta que en la misma decisión quedó consignado que las actuaciones y en general el paquete de información, incluida la Circular Externa 013 de 1994, fueron remitidos por este Despacho a través de la antes mencionada firma de envíos, que fueron recibidos por

que las actuaciones y en general el paquete de información, incluida la Circular Externa 013 de 1994, fueron remitidos por este Despacho a través de la antes mencionada firma de envíos, que fueron recibidos por el también atrás mencionado señor Agudelo y que además el oficio 22011858 de Abril 6 de 1996, se remitió por correo certificado sin que obre constancia alguna de devolución por parte de la Administración Postal Nacional. Finalmente, en cuanto a la violación de los artículos 3 y 31 del Código Contencioso Administrativo, considera que en momento alguno se omitió resolver sobre las peticiones del escrito de reposición y que por tanto se le haya impedido su derecho de contradicción. En los alegatos de conclusión reitera los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. ~-La Sala considera después de observado el acervo probatorio que reposa, específicamente la remisión de antecedentes administrativos (folios 80 a 92 del expediente) por parte de la Superintendencia deExp.7326. Hoja No. 13. Sociedades, -solicitados mediante oficio de la Secretaría de este Tribunal, No.97-3163 de 14 de Julio de 1997, obrante a folio 78-, que del envío de la documentación y del oficio requiriendo las explicaciones por parte de la Superintendencia de Sociedades, no obra prueba de ello, pues no está ni la planilla que dice, la demandada, lleva la compañía American Delivery Service A.D.S. sobre los envíos, ni constancia del acuso de recibo por parte del señor Gilberto Agudelo, ni prueba del envío del correo certificado; pruebas estas todas necesarias para corroborar su dicho en el que sustenta que la sancionada sí tenía conocimiento de la Circular a

parte del señor Gilberto Agudelo, ni prueba del envío del correo certificado; pruebas estas todas necesarias para corroborar su dicho en el que sustenta que la sancionada sí tenía conocimiento de la Circular a cumplir y de su consecuencia¡ obligación de remitir la información requerida, cuyo incumplimiento motivó la sanción plasmada en los actos que se demandan. Y es a la Superintendencia a quien corresponde probar dichas afirmaciones, en tanto nos encontramos frente a la discusión de legalidad de sus actos, ilegalidad que basa, la actora, en el desconocimiento que tenía de la obligación establecida por la Superintendencia y, porque siendo una negación indefinida para la sociedad demandante Rudesco S.A., como en efecto lo es: "No me enviaron el correo", "No me hicieron llegar la documentación", "Nunca recibí la información", se invierte la carga de la prueba y es a la Superintendencia a quien corresponde probar mientras la demandante está exonerada de la carga probatoria.Exp.7326. Hoja No. 14. En efecto, como es bien sabido, no es por la negación en sí que está exenta de prueba, sino por lo que es indefinida que imposibilita en términos prácticos probarla.7 Por otra parte, nótese como en el auto de 13 de Junio de 1997 (folios 76 y 77), mediante el cual se abrió el proceso a pruebas, la solicitud de inspección judicial solicitada por la parte actora, le fue negada por no requerir demostración, toda vez que pretendía probar una negación indefinida, esto es, que el señor Gilberto Agudelo no pertenecía a la nómina de la empresa Rudesco S.A.. Y siendo, entonces, que la

requerir demostración, toda vez que pretendía probar una negación indefinida, esto es, que el señor Gilberto Agudelo no pertenecía a la nómina de la empresa Rudesco S.A.. Y siendo, entonces, que la demandada ya estaba advertida de tal exoneración de la carga de la prueba por parte del demandante, debió remitir todos y cada uno de los antecedentes administrativos que ya había solicitado el Tribunal, pero muy por el contrario se limitó a remitir unos antecedentes precarios y por demás seleccionados, en contravía incluso de la orden impartida por auto anterior de este Tribunal, petición que se recabó en el auto de pruebas. TD e tal suerte, que si la argumentación de la demandada frente al cargo M debido proceso, es la certidumbre en el envío tanto de la documentación como del requerimiento y, siendo ella quien custodia la historia de la actuación administrativa, entiéndase documentos, memoriales, respuestas, etc., su mínima obligación era enviar tales probanzas que permitieran a la Sala afirmar que quien hizo caso omiso a su obligación fue la sancionada, como lo plantea la misma Superintendencia.Exp.7326. Hoja No. 15. En consecuencia, la Sala considera que se presentó la violación al debido proceso y al derecho de defensa de la sociedad Rudesco S.A., al no haber probado la Superintendencia de Sociedades que la obligación que consideró incumplida por parte de la sancionada, específicamente la omisión de remitir la información requerida, sí fue puesta en conocimiento en forma oportuna al iniciar el trámite administrativo. Finalmente, el hecho de que la actora haya podido agotar la vía gubernativa, en nada morigera o atenúa el vicio con el que nació el

en forma oportuna al iniciar el trámite administrativo. Finalmente, el hecho de que la actora haya podido agotar la vía gubernativa, en nada morigera o atenúa el vicio con el que nació el procedimiento administrativo, que es previo a los recursos que se interponen en dicha vía y que le dan iniciación a la misma. El cargo prospera. La Sala está relevada de continuar con el estudio de los cargos restantes, debido a la prosperidad del cargo anterior, pero en atención a la importancia temática que revisten para el caso sub-lite, continuará el análisis, así: 2) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD. ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: Argumenta la demandante que la H.Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos (T-432192, C-0016193, T-221/92 y C-530 de 1993) haExp.7326. Hoja No. 16. considerado que la igualdad es una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas del poder público, consistente en el tratamiento igual que debe dársele a quienes se encuentren en iguales situaciones de hecho o en similares condiciones. Según el caso sub-¡¡te, la Superintendencia de Sociedades, multó a varias empresas comerciales, tales como: Rudesco S.A., y ProOriente S.A., con multa de igual monto, habiendo sustentado sus defensas de idéntica forma, mediante el recurso reposición, específicamente, con el argumento de que no habían tenido conocimiento de requerimiento o comunicación alguna remitida por la Superintendencia. No obstante, el recurso de reposición de la sociedad actora fue fallado en

forma, mediante el recurso reposición, específicamente, con el argumento de que no habían tenido conocimiento de requerimiento o comunicación alguna remitida por la Superintendencia. No obstante, el recurso de reposición de la sociedad actora fue fallado en su contra, mientras que el interpuesto por ProOriente S.A., prosperó y la resolución sancionatoria respectiva fue revocada. Se presenta, entonces, a consideración de la actora una violación al derecho a la igualdad, pues para un mismo hecho debe existir una misma absolución o una misma sanción. En los alegatos de conclusión, afirma que así como Prooriente S.A., cumplió con el envío de la información contable requerida, en forma tardía, la sociedad Rudesco S.A., también lo hizo, pero a una le revocaron la sanción y a la otra se la confirmaron, violándose además elExp.7326. Hoja No. 17. principio de imparcialidad, previsto en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo. Y argumenta, que la Ley faculta a la demandada para imponer sanciones a las personas que desaten o no atiendan los requerimientos u observaciones por ella formulados, pero la decisión debe ser acorde con los fines que la norma autoriza y proporcional los hechos que le sirven de causa (artículo 36 C.C.A). Al respecto, la parte demandada considera que si bien es cierto, los planteamientos expuestos como sustento de los recursos fueron idénticos, también lo es que los supuestos de hecho no eran exactos, toda vez que los documentos que la actora dice no haber recibido, fueron enviados a través de "American Delivery Service A.D.S.", y al verificar la planilla utilizada por dicha compañía, figura la salida de la documentación,

toda vez que los documentos que la actora dice no haber recibido, fueron enviados a través de "American Delivery Service A.D.S.", y al verificar la planilla utilizada por dicha compañía, figura la salida de la documentación, el 13 de Diciembre de 1994, entregada en la dirección judicial que figura en el certificado de existencia y representación de la sociedad actora y firmado el acuso de recibo por parte del señor Gilberto Agudelo. Así mismo, el oficio 11858 de abril 6 de 1995, fue enviado a Rudesco S.A., por correo certificado, como consta en la "planilla 83, hoja 28, recomendado 057879". En los alegatos de conclusión no hace alusión al respecto.Exp.7326. Hoja No. 18. La disposición que sustenta este cargo, es del siguiente tenor: "Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.". La Sala considera, que si bien la situación de las dos sociedades es similar en cuanto a la conducta sancionada, y también lo son el supuesto fáctico y los argumentos del recurso de reposición, no es este tipo de

contra ellas se cometan.". La Sala considera, que si bien la situación de las dos sociedades es similar en cuanto a la conducta sancionada, y también lo son el supuesto fáctico y los argumentos del recurso de reposición, no es este tipo de situaciones coincidentes las que permiten dar aplicación al principio de igualdad. En efecto, la igualdad constitucional corresponde a la identidad de condiciones para un grupo de personas indeterminadas, esto es, un marco general y amplio en el que los sujetos que encajan en unas determinadas características y cumplen ciertas condiciones, deben ser tratados de manera igual. En el caso sub-¡¡te, nos referimos a entes societarios vigilados por la Superintendencia de Sociedades, con la obligación de remitir información específica solicitada por el ente controlador.Exp.7326. Hoja No. 19. Pero ya en cuanto hace a la decisión administrativa tomada con respecto a un ente societario y diferente con respecto a otro, no hace parte del principio de igualdad, sino máxime de un cuestionamiento al funcionario fallador al no estar su criterio unificado, o que se trate de un cambio de tesis, pues es claro que dentro de las características del Estado Social de Derecho y al no ser éste un régimen de derecho anglos

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