🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 7327-(07-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 7327-(07-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DECOMISO DE MERCANCIA NO DECLARADA /ERROR MECANOGRÁFICO /VERDADS

REAL EN MATERIA TRIBUTARIA /PRINCIPIOS DE EFICACIA JUSTICIA Y

BUENA FE EN OPERACIONES ADUANERAS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDINA -FRr R , SECCION PRIMERA tivo de

SUBSECCION A

Santafó de Bogotá, D.C. mayo siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Mag. Ponente ; Dra. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO Ref x Exp. 7327 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIONDIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

Demandante : MUEBLES BIMA S.A.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art. 85 del C.C.A., la sociedad MUEBLES BIMA S.A., acude l Tribunal .a formular demanda contra LA NACION-DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, para que previos los trámites de un proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones : 12 Primera.- Se declare la Nulidad de la Resolución No. 00944 del lo, de marzo de 1995 emanada de la Jefatura de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fé de Bogotá-Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesMinisterio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se decomisaron las mercancías discriminadas en el capítulo de hechos de la demanda. Segunda.- Se declare la nulidad de la

NacionalesMinisterio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se decomisaron las mercancías discriminadas en el capítulo de hechos de la demanda. Segunda.- Se declare la nulidad de la resolución 03913 del 7 de julio de 1995, dictada por la Abogada Delegada de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa fé de Bogotá-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que confirmó la resolución 00944 del lo de marzo de 1995. Tercera.- Se condene a la Nación,representada por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales,a pagar a la sociedad demandante MUEBLES BI11A S.A. como restablecimiento del derecho, a título de dano emergente, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS M/CTE. ($4.351.802.oa) M/cte., valor que fue cancelado por dicha sociedad como sanción de legalización por rescate de las mercancías que le fueran decomisadas por medio de la Resolución 00944 del lo. de marzo de 1995,3 más 10% incrementos anuales o por fracciones de ao que para el efecto seRalen los índices de precios al consumidor expedidos por el DANE, desde la fecha en que MUEBLES BII1A S.A. realizó el pago, hasta cuando se produzca la respectiva condena. Cuarta.- Se condene a la NACIONDIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, como restablecimiento del derecho, a título de lucro

produzca la respectiva condena. Cuarta.- Se condene a la NACIONDIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, como restablecimiento del derecho, a título de lucro cesante, a pagar a la accionante el valor de los intereses comerciales sobre la suma expresada en la cuarta pretensión, desde la fecha en que MUEBLES BUlA S.A. realizó el pago, hasta el dia en que se produzca la respectiva condena.

HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION

En síntesis son del siguiente tenor : La Sociedad MUEBLES BillA S.A. adquirió para importación a la firma SUNNEX PRODUCTS LilIITED, la cantidad de 1.200 cajas de cubiertos por 24 unidades c/u, por un valor total de US$ 5.725.00, según factura comercial emitida por la vendedora. Las mercancías relacionadas fueron transportadas al país vía aérea, por la firma TOWER4 CROUP INTL, quien expidió la guía No. 307-50197954, en la que consta que la mercancía objeto de transporte consistía en SESENTA (60) bultos que contenían cubiertos. El cargamento transportado fue depositado en bodegas de ALMADEPOSITOS, quien recibió la cantidad de SESENTA (60) BULTOS CON PESO DE 945 KILOS, tal como consta en la actuación adelantada en el original No. 2 de la guía aérea. electo de introducir la mercancía de que da cuenta el hecho anterior, MUEBLES BIMA S.A. obtuvo del INSTITUTO DE COMERCIO EXTERIOR INCOMEX, el "Registro de Importación" con número de aprobación

de la guía aérea. electo de introducir la mercancía de que da cuenta el hecho anterior, MUEBLES BIMA S.A. obtuvo del INSTITUTO DE COMERCIO EXTERIOR INCOMEX, el "Registro de Importación" con número de aprobación 1517279 el cual tuvo un error en su confección, al anotarse en la casilla destinada a la cantidad, el valor de cada unidad y, en la casilla destinada al precio unitario, la cantidad. pesar del error preanotado, el valor total de la importación precisado en el Registro de Importación, corresponde al real de la "Factura Comercial", es decir, a la suma de US$ 5.724.00. En desarrollo de los trámites correspondientes para introducir la marcancía al país, la sociedad demandante elaboró el documento denominado 1.5 "Declaración del valor en aduanas", en el que se declaró el valor de la compraventa por la suma de $U55.724.00, coincidiendo con los valores de la Factura Comercial y del registro de Importación. Continuando con los trámites aduaneros, la entidad demandante presentó el documento denominado "Declaración de Importación" No.1001501000912-7, en la cual se declararon 60 bultos con 114 Unidades, por un valor de $ 5.724.00. En dicho documento aparecen liquidados los impuestos arancelarios de $1.200.287.00 e IVA de $1.008.241.00, correlacionados con la posición arancelaria 8215100000, a la que corresponden impuestos del 20% y 14% respectivamente. Sin embargo, el error al confeccionar dicho documento consistió en que se consignó como importadas, la cifra de 114 unidades,

arancelaria 8215100000, a la que corresponden impuestos del 20% y 14% respectivamente. Sin embargo, el error al confeccionar dicho documento consistió en que se consignó como importadas, la cifra de 114 unidades, cuando realmente se importaron 1200 y sobre esta última cifra se pagaron los impuestos de arancel. El 15 de abril de 1994, se realizó la inspección de la mercancía, levantándose el acta No.017739, en la que se consignó por parte del funcionario de Aduana que existía mercancía no amparada en la Declaración; que se inspeccionaron 1.200 unidades; que el sobrante ascendía a 1.086 unidades, y que las tributos causados y liquidados se hicieron sobre 1.200 unidades. Como consecuencia la Aduana concedió un levante parcial de seis (6) piezas o6 bu 1 tos. En la misma acta No.017739 del 15 de abril de 19949 el funcionario responsable de la Aduana de Santa Fé de Bogotá, ordenó la aprehensión de la mercancía considerada como sobrante, y en ella consignó que .1 valor de la Unidad importada era de US$ 4.77 y que el precio total de las unidades importadas era de US$ 5.180.22. Mediante auto 02183 del 16 de septiembre de 1994, la División de Fiscalización de la administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fé de Bogotá formuló cargos a la sociedad demandante,por presunta infracción al art. 72 del Decreto 1.909/929 los cuales fueron respondidos mediante escrito de fecha 3 de

Especial de Operación Aduanera de Santa Fé de Bogotá formuló cargos a la sociedad demandante,por presunta infracción al art. 72 del Decreto 1.909/929 los cuales fueron respondidos mediante escrito de fecha 3 de octubre de 1994. Empero, el Jefe de la División Aduanera profirió la resolución No.00944 del 1 de marzo de 19959 por medio de la cual, ordenó el decomiso de la mercancía por violación al art. 4 del DL.105/92 y al art. 72 del Decreto 1.909 de ese mismo aTo. Contra la resolución 00944 de marzo lo. de 1995 la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución 03913 de julio 7 de 19959 donde se confirmó en todas sus partes el acto administrativo impugnado, quedando de esta manera agotada la vía7 gubernativa. El 15 de abril de 1995 la sociedad demandante presentó la "Declaración de Importación No.2900601050746-9, para legalizar mediante rescate la •ercanc.La decomisada de que da cuenta los hechos anteriores, pagando a título de sanción la suma de

CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL

OCHOCIENTOS DOS PESOS ($4.351.802.00) M/CTE.

El 9 de mayo de 19959 mediante acta de inspección No. 0380570, la División Operativa de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fé de Bogotá, otorgó el levante de toda la mercancía legalizada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fé de Bogotá, otorgó el levante de toda la mercancía legalizada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como disposiciones infringidas por los actos acusados cita la demanda las siguientes : - Artículo 4o. del Decreto 1105/92. - Articulo 72 del Decreto 1.909 de 1992 - Numeral 9 del art. 95 deJa C.N. - Artículo 363 del Estatuto Tributario, y - Articulo 64 del Decreto 1.909 de 1992.8 Al desarrollar el concepto de la violación precisa que con la expedición de las resoluciones 00944 y 03913 acusadas, se incurrió en las siguientes causales de anulación : 1) FALSA tIOTIVACION

  1. ERROR DE HECHO 3) ERROR DE DERECHO Aduce que la primera causal radica en lo

siguiente : a) La DIVISION DE FISCALIZACION DE LA ADIIINISTRACION ESPECIAL DE OPERACION ADUANERA DE SANTA FE DE BOGOTA, al motivar su resolución 00944/95 dice textualmente : " ... conllevando todo lo anterior a ordenar el Decomiso de la mercanc.z'a en mención, por violación flagrante a los preceptos aduaneros, como nos lo indica el art. 4 del Decreto 1105/92". b) La norma a que hace relación la mencionada resolución 00944, titula : " Sanciones relativas al Manifiesto de Carga" y de acuerdo a su contenido, se aplica con exclusividad a las empresas transportadoras, indicando sus responsabilidades y facultando a la Aduana para aprehender y decomisar las9

relativas al Manifiesto de Carga" y de acuerdo a su contenido, se aplica con exclusividad a las empresas transportadoras, indicando sus responsabilidades y facultando a la Aduana para aprehender y decomisar las9 mercancías cuando no se presente el manifiesto de carga o se encuentre mercancía no declarada en él". c) La sociedad demandante, no es empresa transportadora y, por tanto, ni transportó la mercancía, ni expidió el "manifiesto de carga". d) No existen discrepancias entre las cantidades importadas y las relacionadas en el "Manifiesto de Carga". En torno a la segunda causal, "ERROR DE HECHO", manifiesta que los actos cuya nulidad se demanda, violaron el art. 72 del Decreto 1909 de 1992, por lo siguiente : a) El acta de aprehensión No. 017739 y las resoluciones números 00944 y 03913, están motivadas, en la imputacón a la sociedad demandante de la violación del inciso lo. del art. 72 del Decreto 1909 de 1992, por haberse encontrado al momento de la inspección mercancías sobrantes , no amparadas ni declaradas. Se aduce en dichos actos que en el embarque llegaron 1200 cajas de 24 unidades y en la "Guía Aérea", y demás documentos que amparan la importación se habla de 114 cajas de 24 unidades.lo b) No tuvieron en cuenta los actos demandados, la existencia de un error en la elaboración del "registro de Importación", que consistió en senalar las cantidades, donde debían ser consignados los valores y éstos donde debían incluirse las cantidades, error que persistió en la "Declaración de Importación",

del "registro de Importación", que consistió en senalar las cantidades, donde debían ser consignados los valores y éstos donde debían incluirse las cantidades, error que persistió en la "Declaración de Importación", documento en donde se incluyeron como cantidades 60 bultos y 114 unidades, lo que daba la apariencia de un sobrante de mercancías. pesar de la diferencia de las cantidades consagradas en el "Registro de Importación" y en la "Declaración de importación", cabe resaltar que el valor total de la importación en ambos documentos corresponde a las cantidades reales ya sus precios reales, es decir, 1.200 cajas por 24 unidades a razón de US$4.77 cada una, la cual arroja un total de US$5. 724. De otra parte, el número de bultos del cargamento registrado en la 01 Declaración de Importación" es el mismo de la "Guía Aérea". No es cierto que en la "Guía Aérea", como lo afirma la resolución 00944/95 aparezcan relacionadas .114 cajas de 24 unidades; tal documento menciona únicamente 60 piezas..11 c) La inexistencia de sobrante de mercancías se refuerza con el hecho de que la liquidación de impuestos que consta en la "Declaración de Importación", fue efectuada sobre el total de la mercancía importada, es decir, 1200 unidades con valor total de US$5.724, arrojando un total de impuestos arancelarios e IVA de 2.200.520.00. Si hubiera existido sobrante de mercancías, el importador habría declarado únicamente el valor correspondiente a 114 unidades, que les correspondería por impuestos arancelarios e IVA, un

arancelarios e IVA de 2.200.520.00. Si hubiera existido sobrante de mercancías, el importador habría declarado únicamente el valor correspondiente a 114 unidades, que les correspondería por impuestos arancelarios e IVA, un valor de $209.858.00. d) En el acta de inspección realizada por

1. División Operativa de Aduanas el día 15 de abril de 1994, se otorgó un levante parcial de 114 unidades con valor de US$ 573.78, sin tener en cuenta que en la "Declaración de Importación" aparece como valor de la mercancía la cantidad de US$ 5.724.00, es decir, en la Declaración se consignaban mercancías cuyo precio correspondía a 1200 unidades, no existiendo en consecuencia sobrante alguno. e) La "Guía Aérea" anota como cantidades del cargamento la suma de 60 piezas y así quedó registrado en la "Declaración de Importación".

Igualmente en el Acta de Inspección, la Aduana indica que se concedió un " levante parcial : salen 6 piezas". Si salían únicamente 6 piezas de 60 anotadas en la12 declaración, las restantes 54 mal podían constituir un sobrante. La totalidad del cargamento importado si fue declarado, pero existió un error mecanográfico que como se dijo consistió en incluir cantidades donde debían incluirse los valores y donde debían incluirse los valores se incluyeron las cantidades. No obstante, los valores totales de la importación fueron declarados correctamente, hecho que fue reconocido por la Aduana en múltiples intervenciones suyas en el proceso., En lo que atane con el "ERROR DE DERECHO",

los valores totales de la importación fueron declarados correctamente, hecho que fue reconocido por la Aduana en múltiples intervenciones suyas en el proceso., En lo que atane con el "ERROR DE DERECHO", expone que la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fé de Bogotá, violó el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución, el art. 363 del Estatuto Tributario y el art. 64 del Decreto 1.909 de 1992. Aduce que conforme al art. 95 numeral 9o. de la Carta, es deber de los ciudadanos contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de Justicia y equidad. El concepto de violación de las restantes normas citadas lo funda en el hecho de que la sociedad demandante al adelantar la introducción al país de las mercancías importadas 1) actuó de buena fe y en ningún13 caso trató de defraudar al Estado, pues como ya se dijo, la liquidación de los Impuestos arancelarios e IVA se efectuaron sobre la totalidad del cargamento; 2) El error cometido al elaborar los documentos de importación, por el cual fue objeto de la sanción impuesta, en nada perjudicó al Estado, pues éste devengó la totalidad de los impuestos que debía percibir; 3) la sanción de aprehensión y posterior decomiso de las mercancías importadas es demasiado severa en relación con el error cometido, pues tales sanciones son las mismas que se aplican cuando se encuentra que existió ánimo de defraudación al Estado o cuando se declaran de contrabando mercancías; 4) en el caso de la empresa demandante, en que no existió

sanciones son las mismas que se aplican cuando se encuentra que existió ánimo de defraudación al Estado o cuando se declaran de contrabando mercancías; 4) en el caso de la empresa demandante, en que no existió dolo ni defraudación al Estado, se está sancionando con la misma severidad con que se sancionan actos dolosos o defraudatorios; 5) Si el Estado percibió la totalidad de los impuestos a que tenía derecho, puede afirmarse que en el caso presente no existió proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta, violándose así principios como los de equidad y justicia consagrados en la Constitución y la Ley. TRAMITE La demanda fue admitida por auto del 11 de diciembre de 1995 (fi. 57 C.1.) por la Sección Cuarta14 del Tribunal, y notificado el mismo al Administrador Especial de Operaciones Aduaneras de Santafé de Bogotá, se dispuso correr traslado del libelo a la institución mencionada, quien a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. En relación con los hechos, manifiesta que el 9o.,11,14915916, 179199y 21 son ciertos; el 18,20 y 23 son parcialmente ciertos; .1 1,29495,89109129139 y 22 se atiene a lo que se pruebe; el 3 y 6 no le constan; y, el 7o. "de ser cierto, es un hecho que no incide para nada en el asunto materia de controversia". En el mismo escrito de contestación formuló contra las pretensiones la excepción de " INEPTITUD DE LA DEMANDA

constan; y, el 7o. "de ser cierto, es un hecho que no incide para nada en el asunto materia de controversia". En el mismo escrito de contestación formuló contra las pretensiones la excepción de " INEPTITUD DE LA DEMANDA

POR FALTA DEL REQUISITO FORMAL DE LA DESIGNACION DE LA

PARTE DEMANDADA Y DE SU REPRESENTANTE".

Por auto de Sala del 22 de mayo de 19969 la Sección Cuarta del Tribunal, ordenó remitir por competencia, .1 proceso a esta sección, siendo avocado el conocimiento del asunto por auto del 24 de junio de esa anualidad (fi. 88 C.1.). ALEGATOS DE CONCLUS ION En esta oportunidad tanto el apoderado de15 la parte demandante, como el personero judicial de la parte demandada, presentaron sus alegaciones, reiterando los argumentos iniciales esbozados en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente. El Ministerio Público en esta ocasión se abstuvo de emitir concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los tramites inherentes a este proceso, sin que se observe causal de nulidad procesal que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo que en derecho corresponde. Tal como atrás se dijo, se demanda la nulidad de las Resoluciones números 00944 de marzo 1/95 y 03913 de julio 7/95, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de las cuales, se decomisaron las mercancías aprehendidas a través del Acta No. 117739 del 15 de abril de 19949 en las Bodegas

Hacienda y Crédito Público, por medio de las cuales, se decomisaron las mercancías aprehendidas a través del Acta No. 117739 del 15 de abril de 19949 en las Bodegas de Almad.pósito, y se confirmó en todas sus partes la primera de las resoluciones nombradas.16 La Sala en primer término decidirá la excepción propuesta por el personero judicial de la parte demandada, que denominó "INEPTITUD DE LA DEMANDA

POR FALTA DEL REQUISITO FORMAL DE LA DESIGNACION DE LA

PARTE DEMANDADA Y DE SU REPRESENTANTE".

Arguye la parte pasiva que en el caso sublite se demandó directamente a La Nación, senalando su representación en cabeza del Director General de la D.I.A.N, funcionario que legalmente representa a una entidad específica, más no a la Nación como tal, no siendo suficiente para subsanar tal deficiencia la notificación surtida con ese funcionario ante el Tribunal. Al respecto, es pertinente precisar que de conformidad con el art. 2o. del Decreto Nacional 2117 del 29 de diciembre de 1992, "la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es una Unidad Administrativa Especial, constituida como una entidad de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual cuenta con regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación, carrera administrativa especial, salarios, prestaciones, régimen disciplinario, presupuesto y contratación administrativa...". De la norma transcrita se infiere que la17 DIAN es una Unidad Administrativa Especial DEPENDIENTE del Ejecutivo Central.

salarios, prestaciones, régimen disciplinario, presupuesto y contratación administrativa...". De la norma transcrita se infiere que la17 DIAN es una Unidad Administrativa Especial DEPENDIENTE del Ejecutivo Central. La representación de dicha Unidad Administrativa la tiene, en virtud del citado Decreto 2117 de 19929 numeral 13, el Director, quien debe seguir las políticas trazadas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. De conformidad con el art. 10 del referido Decreto 2117 de 1992, y concretamente para la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá, teniendo en cuenta el volumen de recaudo, el número de contribuyentes y la importancia de operaciones de comercio exterior, se crearon cuatro administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales, entre las que se encuentra la ADtIINISTRACION DE

OPERAC ION ADUANERA.

Mediante Resolución 0246 del 24 de enero de 1996, visible en fotocopia al fl.61 del C.1., el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales designó en el Despacho de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Operación Aduanera en Santafé de Bogotá a LUIS FERNANDO ALDANA BARACALDO, funcionario quien precisamente recibió la. notificación personal del auto admisoria de la demanda, y otorgó poder a un profesional del derecho de la entidad, para queIB contestara el libelo incoatorio. (Ver fls.59 y 76) En las anteriores condiciones estima la Sala que estuvo bien integrado el contradictorio pasivo, y por tanto, la excepción planteada por la

contestara el libelo incoatorio. (Ver fls.59 y 76) En las anteriores condiciones estima la Sala que estuvo bien integrado el contradictorio pasivo, y por tanto, la excepción planteada por la parte demandada, no está llamada a prosperar. Dilucidado el anterior aspecto procesal, la Corporación procede a valorar el aspecto de fondo materia de debate. Al informativo judicial se aportaron los siguientes documentos : 1.- Certificado de existencia y representación de MUEBLES BINA S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Santa Fé de Bogotá D.C. (fis. 11 a 14). 2.-Fotocopia auténtica de i "GUlA AEREA" numero 307-50197954 (fi. 15 C.1), en donde se consigna en idioma Inglés que la firma SUNNEX PRODUCTS LII1ITED envió a través de la empresa Aérea TOL'JER GROUP INTL. de PIIANI, con destino a BillA S.A. Bogotá Colombia, una mercancía embalada de cubiertos, que aparece recibida por ALIIADEPOSITOS el 30 de marzo de 19949 cantidad 60, peso 945. Allí se consignan las siguientes observaciones 3 "Cartones Contados, zunchados D.19 referencias, peso menos de 75 Kgs. C. U. Aparece consignado igualmente un número de recibido 1042839 certificando que fueren pagados fletes en la suma de US$1. 519.90 3..- Al folio 16 del C.l., obra un documento en fotocopia auténtica - factura No. 3-2496 donde aparece como remitente SUNNEX PRODUCTS LIMITED y

US$1. 519.90 3..- Al folio 16 del C.l., obra un documento en fotocopia auténtica - factura No. 3-2496 donde aparece como remitente SUNNEX PRODUCTS LIMITED y destinatario MUEBLES BIMA S.A., mercancía enviada vía aérea; se describen 105 números de la mercancía enviada; XB99824 en cantidad de 100,valor unitario 4.77; X599824 en cantidad de 100, valor unitario 4.77; XK99824 en cantidad de 400, valor unitario 4.77; XR99824 en cantidad de 200, valor unitario 4.77; XV 99824 en cantidad de 300, valor unitario 4.77 y XL99824 en cantidad de 100,valor unitario 4.77, para un total de 1.200 unidades, por valor total de US$ 5.724.00. 4.- Fotocopia auténtica del Registro de importación No. 151727 del Incomex de fecha 17-11-93 (fl.17 C.1), donde aparece la descripción de las mercancías, posición arancelaria No. 82151000009 cantidad 4.77, precio unitario US$ 1.2009,valor total US$ 5.724. 5.- Fotocopia de la Declaración del Valor de Aduanas (fis. 19 y 20 C.1.)9 en la cual se hace la descripción comercial de la mercancía: Cubiertos20 Fabricados por SUNNEX, Modelo 998249 cantidad 1149 precio Unitario por US$1.200, precio total US$5.724.00, valor declarado US$7.272.00 6.- Fotocopia auténtica de la declaración de importación No.. 1001501000912-7 ante la DIAN

precio Unitario por US$1.200, precio total US$5.724.00, valor declarado US$7.272.00 6.- Fotocopia auténtica de la declaración de importación No.. 1001501000912-7 ante la DIAN en la cual aparecen declarados 60 bultos con 114 unidades por un valor de US$ 5.724. Aparece autoliquidado un arancel de un 20% equivalente a $1.200.287 con IVA del 14% equivalente a $1.008.241, para una liquidación total arancelaria de $2.208. 528.00. 7.- Al folio 13 del C.2 de antecedentes, obra una certificación de fecha 19 de octubre de 19949 expedida por la Gerente del Banco Anglo Colombiano, en la que se consigna que el día 4 de abril de 19941 los senores CARGO FAX LTDA., identificados con NIT 800.129.848-6, pagaron a ese Banco por concepto de declaración de Importación No.1001501000912-79 la suma de $2.208.528.00. 8.- Al folio 23 del C.1 obra fotocopia auténtica del Auto Comisarlo No. 017739 de abril 15 de 1994, por medio del cual el Jefe del Grupo de Inspección de la Divisidn Operativa de la DIAN, comisiona a la funcionaria NELCY TORRES, para que adelante la inspección previa al levante de las21 mercancías correspondientes a la declaración de Aduanas No. 1001501000912-79 en las Instalaciones de ALtIADEPOS 1 TOS. 9.- Al 11.22 del C.1. obra fotocopia del Acta de Inspección No.017739 del 15 de abril de 19949

No. 1001501000912-79 en las Instalaciones de ALtIADEPOS 1 TOS. 9.- Al 11.22 del C.1. obra fotocopia del Acta de Inspección No.017739 del 15 de abril de 19949 para efectos del levante de las mercancías ubicadas en ,4LNADEPOSITOS. Allí aparecen anotadas en letra manuscrita, las siguientes observaciones : " Se encuentra ti/cia no amparada en declaración de aduanas. Declaran 114 Unidades (juego x 24 Unid) Cubiertos. Físicamente se inspeccionan 1200 unidades (Juego x 24 unid.) de cubiertos.. Valor Unitario US$ 4.77. Solamente 1.086 Unidades (Juego x 24 Unid.) Valor total US$ 5.180.22. Los Tributos causados y liquidados es por 1.200 unidades de acuerdo al documento soporte. De acuerdo al art. 72 del 1909/ art. 24 de Ruso 371/92. Levante parcial : Salen 6 piezas (una conteniendo 114 unidades). Quedan por legalizar 54 piezas con 1086 unidades (cajas x 24 unid) justificación : salen 144 unidades (Juego).'. 10.- Al fi. 21 dei C.1. obra fotocopia auténtica del Acta de Aprehensión número 017739 del 15 de abril/94, en la que se consigna que luego de realizarse la inspección física ordenada por el AUTO COMISORIO No.0177309 correspondiente a la declaración de importación No.1001501000912-7 con documento de transporte 40805889 ubicado en ALHADEPOSITOS, se encontró mercancía en exceso, no amparada. En

COMISORIO No.0177309 correspondiente a la declaración de importación No.1001501000912-7 con documento de transporte 40805889 ubicado en ALHADEPOSITOS, se encontró mercancía en exceso, no amparada. En consecuencia, con base en el art. 72 del Decreto 1909 de 1992 y al articulo 24 de la resolución 371 de 19929 se procede a aprehender la siguiente mercancía 322 Cantidad 1.066 unidades (cajas de cubiertos x 24 unidades con manga plastica marca SUNNEX, Valor US$4.77, valor total US$5.180.22. En el documento en cita, se dejan las siguientes observaciones : "La li/cia es solamente por cantidades declaradas. Declaran 144 unidades (cajas x 24 unid) y son 1200 por (24 Unid)". 11.- Fotocopia del auto 02183 del 16 de septiembre de 1994 ( fis. 24 a 26), proferido por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Operación Aduanera Santafé de Bogotá, División de Fiscalización, mediante el cual se formula pliego de cargos contra el representante legal de NUEBLES BUlA S.A., en su calidad de importador y declarante, por presunta infracción al Decreto 1909 de 19949 artículo 729 inciso lo. 12.- Memorial de descargos (fls.27 a 30 del Ci), de fecha 3 de octubre de 1994, presentado por la Sociedad MUEBLES BIHA S.A. ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá - División de Fiscalización.

Sociedad MUEBLES BIHA S.A. ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá - División de Fiscalización. .13.- Copia auténtica de la resolución No00944 del 1. de marzo de 1995 (fls.31 a 36 C1), por medio de la cual se ordena el decomiso de la mercancía importada por MUEBLES BUlA 5.4.9 consignada23 en el acta de aprehensión No.017739 de abril 15 de 1994, por presunta violación al art. 4o. del Decreto 1105/92 y al 72 del Decreto 1909/92. 14.- Fotocopia auténtica del recurso de reconsideración interpuesto por MUEBLES BItIA S.A. contra la Resolución No. 00944 de marzo Lo, de 19959 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá (fls. 37 a 42 C.1). 15Copia auténtica de la Resolución 03913 de julio 7 de 1995 (fIs. 43 a 51 C1), expedida por el Abogado Delegado de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, donde se confirma en todas sus partes la Resolución No.00944 del Lo, de marzo de 1995. 16.- Fotocopia de la Declaración de Importación No.2900601050746-9 (fl .53 C1), presentada a la DIAN por MUEBLES BUlA 5.4., con el objeto de

16.- Fotocopia de la Declaración de Importación No.2900601050746-9 (fl .53 C1), presentada a la DIAN por MUEBLES BUlA 5.4., con el objeto de legalizar el rescate de la mercancía decomisada. En dicho documento aparece impuesto un sello de la DIAN, cuyo contenido es del siguiente tenor : " De conformidad con el literal a) del artículo 27 del Dec

Consultar sobre este documento ...