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TA CUN - 7351-(04-12-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7351-(04-12-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DECOMISO DE MERCANCIA /MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 7351

Demandante: TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES

PANAMERICANOS S.A -TAMPA S.A.- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 7351 promovido por la Sociedad TRANSPORTES MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. -TAMPA S.A.-, mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- La Sociedad demandante formula las siguientes pretensiones: la. Se declare la nulidad de las Resoluciones números 05110 del 5 de septiembre de 1995 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, División de Fiscalización, mediante la cual se ordena & 614.. 2 Expediente No. 7351 decomiso de una mercancía, y de su confirmatoria distinguida con el número 0211 del 25 de enero de 1996. 21 Como consecuencia de la anterior declaración, se disponga que la Sociedad demandante no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de las sanciones

número 0211 del 25 de enero de 1996. 21 Como consecuencia de la anterior declaración, se disponga que la Sociedad demandante no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de las sanciones impuestas en esas Resoluciones. 3a Se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de las siguientes sumas: a). Por daño emergente el valor de $20.050.250.00 b). Por lucro cesante la actualización de la suma anterior según el índice de precios al consumidor hasta el día en que se realice el pago. c). Al pago de las sumas de dinero desembolsadas para atender los requerimientos propios del proceso, como son el pago de las primas de pólizas de seguro suscritas para retirar provisionalmente las mercancías, pago de bodegajes por concepto de almacenamiento de las mismas. d). Al pago de mil quinientos gramos oro en pesos colombianos a título de daño moral. 2.- Hechos.- Como fundamentos de hecho de las pretensiones se exponen, en resumen, los siguientes:

10. El 14 de octubre de 1993 aterrizó en el Aeropuerto El Dorado, procedente de New York, un avión de la Compañía Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A., que transportaba mercancías varias de diferentes propietarios. El descargue de la aeronave se hizo en presencia de los funcionarios competentes de la DIAN, quienes aprehendieron 11 bultos de mercancía aduciendo falta de documentos -3 Expediente No. 7351

Acta número 350 del 15 de octubre de 1993-, mercancía que fue avaluada en la suma de $20.050.250.00.

aprehendieron 11 bultos de mercancía aduciendo falta de documentos -3 Expediente No. 7351 Acta número 350 del 15 de octubre de 1993-, mercancía que fue avaluada en la suma de $20.050.250.00.

21. Después de haber adelantado varias gestiones infructuosas ante los funcionarios de la DIAN, mediante memorial se hizo entrega a la Aduana de los originales de los documentos de viaje (manifiesto de carga, guías aéreas, lista de empaque, facturas comerciales, etc.), por lo cual asignaron el número 014181 del 9 de noviembre de 1993 a la guía correspondiente a la mercancía aprehendida.

31. Mediante auto número 01815 del 8 de agosto de 1994, la División de Fiscalización ordenó la entrega de la mercancía aprehendida por haber aceptado la garantía otorgada en reemplazo de la misma.

Posteriormente, el 28 de abril de 1995 por auto número 0211, esa División formula pliego de cargos a la demandante, el cual es contestado en su debida oportunidad.

40. Por medio de la Resolución 05110 del 5 de septiembre de 1995, el Jefe de la División de Fiscalización resolvió la situación jurídica ordenando el decomiso de la mercancía. Contra ese acto se interpuso recurso de reconsideración, resuelto en forma negativa a los intereses de la demandante mediante Resolución número 00211 del 25 de enero de 1996 de la División Jurídica. 3.. Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 29 y 209 de la Constitución Nacional; Y. y 165 del C.C.A., 140 y 143 del Código de

3.. Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 29 y 209 de la Constitución Nacional; Y. y 165 del C.C.A., 140 y 143 del Código de Procedimiento Civil; 981 a 1035 del Código de Comercio; 4°. y 51. del Decreto 1105 de 1992; 63, 64, 72 y 79 del Decreto 1909 de 1992; 314, 315 y 317 del Decreto 2666 de 1984; el numeral 111, de la Instrucción 27 de 1992; la Circular 06 de 1994 y la Orden Administrativa 001 de 1992 en sus objetivos y principios rectores y demás normas concordantes y siguientes.4 Expediente No. 7351 El concepto de la violación se desarrolla en varios cargos, los cuales se resumen de la siguiente manera: Primer cargo.- Violación del principio de legalidad. El actor divide el cargo en dos aspectos, así: a.- Violación del principio del debido proceso, en cuanto luego de presentarse el hecho de la aprehensión de la mercancía, se inició el proceso para definir su situación jurídica y el ente oficial decidió abrir la investigación única y exclusivamente contra el transportador, dejando aparte al propietario de la mercancía e impidiéndole por ese hecho ejercer sus derechos constitucionales y legales como el del debido proceso y el de defensa. Agrega que la demandante presentó esa situación a la administración y ésta la desestimó, no obstante que en otras oportunidades reconoció situaciones como la planteada y revocó actos administrativos en los que se presentaba esa anomalía; b.- Violación del derecho de defensa,

administración y ésta la desestimó, no obstante que en otras oportunidades reconoció situaciones como la planteada y revocó actos administrativos en los que se presentaba esa anomalía; b.- Violación del derecho de defensa, en cuanto no se formuló pliego de cargos al importador -la Sociedad Walko Ltday esa omisión implicó su no presentación al proceso y, por consiguiente, el no haber podido ejercer el derecho de defensa de sus intereses en el correspondiente proceso administrativo que culminó con las providencias atacadas. La sanción de decomiso no va en contra de la demandante, pues ella no es la propietaria de la mercancía. La sanción contra el exportador está claramente establecida en el artículo 40 del decreto 1105 de 1992 y consiste en una multa, en tanto que al propietario de la mercancía se le sanciona con la pérdida de la misma en favor del Estado, es decir el decomiso. De modo que si el propietario de la mercancía no es citado al proceso, la sanción a imponer jamás podía ser el decomiso, sino únicamente la multa a la Compañía transportadora. Segundo cargo.- Desconocimiento de la normatividad aduanera. La no presentación de los documentos de transporte, si bien lo contempla el artículo 40 del decreto 1105 de 1992 como causal de decomiso, su aplicación normativa no puede ceñirse al tenor literal de dicho precepto legal porque, de conformidad con la Instrucción 027 de 1992 , de la DIAN, aparte 1.1., numeral 1, es obligatorio atender las circunstancias especiales en cada caso e interpretar los artículos 40 y 50 del decreto 1105 de 1992 de acuerdo

1.1., numeral 1, es obligatorio atender las circunstancias especiales en cada caso e interpretar los artículos 40 y 50 del decreto 1105 de 1992 de acuerdo con un principio de justicia y sano criterio, aplicándolos únicamente cuando5 Expediente No. 7351 se detecte una efectiva operación de contrabando. En el caso de estudio, las mercancías importadas por los afectados y transportadas por TAMPA S.A. se presentaron a la Aduana en el instante mismo de la llegada del vuelo al país y las mismas fueron descargadas por orden y autorización expresa de los funcionarios competentes de la DIAN; la Compañía Aérea TAMPA S.A., anunció con lo menos una hora de anticipación la llegada del vuelo al país; presentó la totalidad de la carga ante la División Operativa y la descargó cuando obtuvo la orden correspondiente por parte de los funcionarios competentes. Lo único que ocurrió en el caso fue una demora en el envío de los documentos de transporte por circunstancias atribuidas única y exclusivamente al despachador extranjero. Lo importante para el Estado, según el artículo 64 del decreto 1909 de 1992, es el cumplimiento de los requisitos legales dejando de lado las meras formalidades. El artículo 72 exige la presentación de las mercancías al momento de su llegada al país y eso se hizo a cabalidad por parte de TAMPA S.A. Está determinada la buena fe y, por tanto, el simple hecho de la ausencia de un requisito formal, como lo es la no presentación del Manifiesto de Carga de una mercancía, no es causal de decomiso, por no tratarse de una responsabilidad objetiva. La aplicación de las sanciones contenidas en los

formal, como lo es la no presentación del Manifiesto de Carga de una mercancía, no es causal de decomiso, por no tratarse de una responsabilidad objetiva. La aplicación de las sanciones contenidas en los artículos 41 y 50 del decreto 1105 de 1992 están condicionadas única y exclusivamente a la plena prueba por parte de la autoridad aduanera de la existencia de una o unas efectivas operaciones de contrabando. La administración al emitir los actos administrativos de decomiso incurrió en flagrante desconocimiento de las normas aduaneras y sus principios orientadores, aplicando en forma aislada y parcializada el artículo 40 del decreto 1105 de 1992. Tercer Cargo.- Falsa Motivación. En los actos administrativos de decomiso se procede a hacer efectivas las garantías otorgadas en reemplazo de las mercancías aprehendidas cuando ni siquiera se dió el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el importador. Esas Resoluciones ordenaron hacer efectivas las garantías sin que previamente se hubiese requerido al importador para hacerse parte en el proceso a fin de ejercer sus derechos al debido proceso y a la defensa.6 Expediente No. 7351

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderado designado por la Administradora Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá. Dicho apoderado contestó la demanda, manifestó su oposición a las pretensiones de la misma y expuso, como medios de defensa, los que se resumen a continuación:

10. En cuanto a la violación del debido proceso y el derecho de defensa.- En este punto es preciso establecer dos situaciones fundamentales para

demanda, manifestó su oposición a las pretensiones de la misma y expuso, como medios de defensa, los que se resumen a continuación:

10. En cuanto a la violación del debido proceso y el derecho de defensa.- En este punto es preciso establecer dos situaciones fundamentales para desvirtuar el cargo: a.- Por qué no se vinculó al propietario de las mercancías al proceso que definía la situación jurídica de las mismas? b.- Por qué el procedimiento se surtió con la empresa transportadora?

En relación con el primer interrogante se tiene que la no vinculación del propietario de las mercancías obedeció al hecho que se desconocía de quien se trataba. En efecto, como no existían documentos de transporte que amparasen la mercancía era imposible saber a ciencia cierta quien era el propietario de la misma. Además, con posterioridad a la aprehensión y a lo largo del proceso no se presentó prueba que permitiera determinar quien era el propietario. En cuanto al segundo interrogante debe señalarse que la vinculación de la empresa transportadora al proceso administrativo está fundamentada en la normatividad aduanera, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30•, 40. y 13 del Decreto 1909 de 1992, hasta tanto la mercancía no sea entregada al depósito o en su defecto al declarante, la responsabilidad sobre la misma corresponde exclusivamente a la empresa transportadora y, por ende, respecto de ella es que se debe establecer el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del ingreso de mercancías extranjeras al territorio nacional. Y como eh este caso la mercancía fue aprehendida en las bodegas de la Empresa Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. TAMPA

derivadas del ingreso de mercancías extranjeras al territorio nacional. Y como eh este caso la mercancía fue aprehendida en las bodegas de la Empresa Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. TAMPA S.A., sobre ella recae la responsabilidad frente a la misma y por ese motivo el procedimiento se surtió con esa Sociedad. De otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10. del Decreto 1800 de 1994, la administración tiene la posibilidad de notificar el pliego de cargos al7 Expediente No. 7351 declarante, al tenedor o a quien tenga derecho sobre la mercancía, junto con la empresa transportadora o en su defecto a ésta última cuando se desconozca la identidad de aquellos, como ocurrió en el presente caso. Respecto del argumento según el cual solo se ha debido aplicar una multa, pues el decomiso afectaba al propietario, cabe anotar, aparte de lo antes señalado, que respecto de la responsabilidad del transportador de la mercancía, el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 prevé la procedencia de la multa de que trata el inciso primero del artículo 3 del Decreto 1750 de 1991, sin perjuicio de la aprehensión y el decomiso de la mercancía.

20. En cuanto al supuesto desconocimiento de la normatividad aduanera se tiene que el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992 prevé la obligación a cargo de la empresa transportadora de presentar ante la autoridad aduanera los documentos que soportan el ingreso de las mercancías a territorio nacional, a saber: el manifiesto de carga, en el que se relaciona la totalidad de la mercancía a bordo de la aeronave, y las guías aéreas

aduanera los documentos que soportan el ingreso de las mercancías a territorio nacional, a saber: el manifiesto de carga, en el que se relaciona la totalidad de la mercancía a bordo de la aeronave, y las guías aéreas que amparan las mercancías destinadas a un importador o consolidador en particular. Esos documentos, de acuerdo con lo señalado en la mencionada disposición, deben presentarse antes del descargue de la mercancía, única oportunidad que garantiza la efectividad de los mecanismos de control sobre la misma desde el momento de su ingreso a territorio Colombiano y hasta su nacionalización. La Resolución 0371 del 30 de diciembre de 1992, que reglamentó el Decreto 1909 de 1992 en materia de procedimientos, fue mas allá al precisar el alcance de la obligación a cargo del transportador, pues enumera los documentos que deben ser presentados, la dependencia de la administración ante la cual deben presentarse y la oportunidad de su presentación. De manera que la presentación incompleta, inoportuna o ante dependencia distinta a la señalada, o su no presentación , como ocurrió en el presente caso, implica que el obligado incumplió con las consecuencias jurídicas que se derivan de esa actuación. Ante la llegada de la mercancía al Aeropuerto El Dorado sin documento alguna que la amparara y sin que la Empresa transportadora responsable de las mismas presentase dentro de su oportunidad legal, esto es antes del descargue, la explicación8 Expediente No. 7351 correspondiente, es claro que se configuró la causal de aprehensión y decomiso prevista en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. De consiguiente, la motivación dada a los actos administrativos cuya

correspondiente, es claro que se configuró la causal de aprehensión y decomiso prevista en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. De consiguiente, la motivación dada a los actos administrativos cuya legalidad se controvierte, es perfectamente válida y ajustada tanto a la realidad como a derecho. 30 De la supuesta violación de los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992: Principios de eficiencia y justicia.- La actuación de los funcionarios aduaneros estuvo ceñida al cumplimiento de los metidos estatales, en este caso, al control efectivo del ingreso de mercancías de origen extranjero al territorio nacional de manera ilegal, y a garantizar la observancia de la normatividad aduanera vigente. Mal puede la demandante solicitar la aplicación de los mencionados principios cuando no ha cumplido con las obligaciones legales que le corresponden y siendo que, además, en ningún momento se han vulnerado sus derechos. El transportador incumplido debe soportar la carga de su propio error o negligencia, pues la administración no puede asumir las consecuencias y los perjuicios que en detrimento de terceros genere la conducta omisiva del obligado incumplido. En cuanto al principio de la buena fe alegado como eximente de responsabilidad, es preciso aclarar que la empresa demandante no puede excusarse en ese principio para incumplir con las obligaciones que te impone la ley y que van en beneficio de la colectividad. Jurisprudencia¡ mente se ha venido reconociendo que existen límites a la aplicación de la presunción de la buena fe, a saber: la ley y el principio fundamental de la prevalencia del interés común sobre el interés particular, de donde no resulta pertinente

reconociendo que existen límites a la aplicación de la presunción de la buena fe, a saber: la ley y el principio fundamental de la prevalencia del interés común sobre el interés particular, de donde no resulta pertinente el argumento de la demandante en el sentido de que no hubo intención de defraudar al Estado, pues es la propia la ley la que le impone al transportador la obligación de presentar los documentos que amparen las mercancías extranjeras que ingresan al territorio nacional y faculta a la administración para decomisar las mismas cuando éstos no son presentados a efectos de que el fisco no sea defraudado y que no se presente una competencia desleal frente a quienes ingresan mercancías con el lleno de los requisitos legales.9 Expediente No. 7351 40 En cuanto a la orden de hacer efectiva la póliza de cumplimiento.- Es preciso aclarar que, contrario a lo afirmado por la Sociedad demandante, en los actos demandados no se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento. Tampoco es cierto que no se hubiese requerido a los importadores para que pusieran a disposición de la aduana las mercancías, pues en el artículo 20. de la Resolución 05110 del 5 de septiembre de 1994, mediante la cual se ordena el decomiso de aquellas, se dispuso requerir a la Empresa Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. para que "... ponga a disposición de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, División de Comercialización la mercancía decomisada en el artículo anterior". Y se requirió a la Empresa transportadora, por cuanto a ella se le entregó la mercancía previa constitución de la póliza, tal como se

División de Comercialización la mercancía decomisada en el artículo anterior". Y se requirió a la Empresa transportadora, por cuanto a ella se le entregó la mercancía previa constitución de la póliza, tal como se puede verificar en el auto número 01815 del 8 de agosto de 1994, y, además, por cuanto era la responsable al momento de la aprehensión. Y si bien es cierto que en la póliza original aparece como tomador WALCO LTDA Y/O TAMPA S.A. y en el certificado de modificación a la misma TAMPA Y/O DIVERTRONICA, lo evidente es que la y/o indicaba que el tomador era cualquiera de los dos. Y a la administración al momento de aceptar la garantía le interesaba que en ella figurase como tomador el presunto infractor vinculado al proceso, independientemente de que en ellas aparecieran terceras personas ajenas al proceso. En conclusión era a TAMPA S.A. a quien debía requerirse para que pusiera a disposición las mercancías, por cuanto el proceso le fue adverso y éste constituía el objeto de la póliza.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De ¡aparte actora.- El apoderado de la Sociedad demandante en el alegato de conclusión manifiesta que con el ánimo de profundizar un poco los planteamientos expuestos en la demanda, basta agregar que la normatividad aduanera consagra dos clases de sanciones derivadas de la no presentación oportuna de los documentos de transporte: la multa para el transportador y el10 Expediente No. 7351 decomiso de la mercancía para el propietario de la misma, las cuales deben aplicarse dentro de un mismo procedimiento y con participación de las partes afectadas con las posibles medidas a tomar, es decir que se debe

decomiso de la mercancía para el propietario de la misma, las cuales deben aplicarse dentro de un mismo procedimiento y con participación de las partes afectadas con las posibles medidas a tomar, es decir que se debe conformar litisconsorcio necesario para que el procedimiento aduanero sea válido. Aduce que resulta absurdo tratar de demostrar que basta con que se cite al transportador para que el procedimiento administrativo se perfeccione, como se pretende en el escrito de contestación de la demanda. Agrega que no es cierta la afirmación contenida en dicho escrito en el sentido de que la administración desconocía quien era el propietario de las mercancías para citarlo, puesto que desde el inicio de la actuación ese hecho fue manifiesto, al punto de que en el auto número 01815 del 8 de agosto de 1994 del Jefe de la División de Fiscalización, mediante el cual se ordena la entrega de una mercancía por aceptación de una garantía, se ordena "Notificar el presente auto a la apoderada judicial de TAMPA S.A. en su calidad de transportadora, y a DIVERTRONICA LTDA., en su condición de consignataria de la mercancía aprehendida . . .". Además, el apoderado de la DIAN en el escrito de contestación de la demanda reconoce ese hecho cuando al referirse a las garantías presentadas para obtener la devolución de las mercancías, señala que en el cuerpo de la póliza aparecía como tomador Walko Ltda y/o Tampa, modificado después como Tampa y/o Divertrónica. 2.- De la parte demandada.- El apoderado de la Nación en su alegato de conclusión hace una reseña sobre las pretensiones y los hechos alegados en la demanda. Así mismo se

Divertrónica. 2.- De la parte demandada.- El apoderado de la Nación en su alegato de conclusión hace una reseña sobre las pretensiones y los hechos alegados en la demanda. Así mismo se refiere al escrito de contestación de aquella y reitera algunos de los planteamientos expuestos en el mismo como razones de la defensa y en oposición a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES11 Expediente No. 7351

En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 05110 del 5 de septiembre de 1995 y 0211 del 25 de enero de 1996 expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Mediante la Resolución 05110, el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá ordenó el decomiso a favor de la Nación de la mercancía relacionada en el Documento Unico de Aprehensión número 13520 y Acta de Ingreso a Almadelco S.A. número 340302-0330 del 20 de octubre de 1993, avaluada en $20.050.250. Así mismo mediante ese acto se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: a.- Ordenar que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, TAMPA S.A., ponga a disposición de esa Administración la mercancía decomisada (artículo segundo ); b.- Acreditar ante el Grupo de Liquidación de esa División, el cumplimiento de la obligación antes mencionada en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo (artículo tercero); c.- Vencido el término establecido en el artículo

Liquidación de esa División, el cumplimiento de la obligación antes mencionada en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo (artículo tercero); c.- Vencido el término establecido en el artículo anterior, sin que el interesado cumpla con lo ordenado, el Grupo de Liquidación de esa División, procederá a declarar el incumplimiento de las obligaciones garantizadas con la Póliza número CDL-01-020-1067094 del 9 de noviembre de 1993, de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., -CONFIANZA S.A- (artículo cuarto) d.- Dar aplicación a la acción administrativa sancionatoria contemplada en el decreto 1750 de 1991, en concordancia con el inciso tercero del artículo 72 del decreto 1909 de 1992 (artículo quinto). Mediante la Resolución número 00211 de 1996, el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá al resolver el recurso de reconsideración confirmó en todas sus partes la Resolución 05110 de 1995. Para ordenar el decomiso, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales adujo que el día 16 de octubre de 1993 funcionarios de la División Operativa de esa Administración aprehendieron en el Aeropuerto El Dorado en las Bodegas de Tampa, once (11) bultos de mercancía respecto de los cuales no se presentaron documentos de transporte a la Aduana, según consta en el12 Expediente No. 7351 Acta de Aprehensión número 350. Según diligencia de reconocimiento y avalúo se determinó que la mercancía trata de once (11) fonógrafos Rowe con

no se presentaron documentos de transporte a la Aduana, según consta en el12 Expediente No. 7351 Acta de Aprehensión número 350. Según diligencia de reconocimiento y avalúo se determinó que la mercancía trata de once (11) fonógrafos Rowe con COMPAC DISKS de 120 Voltios -USAModelo CA IOOC Laser Star, de procedencia extranjera, avaluada en la suma de $20.050.250. Se consideró que del análisis de las pruebas que obran en el expediente administrativo se concluye que respecto de la mercancía aprehendida no se presentaron documentos que la ampararan, lo cual no fue desvirtuado por el apoderado de la empresa transportadora, sino que, por el contrario, fue confirmado y aceptado, al manifestar que por un error en el envío de documentos, estos se quedaron temporalmente en Caracas y que en el menor tiempo posible fueron remitidos a Santa Fe de Bogotá y presentados a la DIAN. Y que por lo anterior se incurrió en una de las causales previstas en el inciso segundo del artículo 72 del decreto 1909 de 1992, cual es la de que respecto de esa mercancía no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana y, por ello, resultaba procedente ordenar su decomiso a favor de la Nación. La Sociedad demandante formula varios cargos contra las Resoluciones demandadas. Procede la Sala a su estudio siguiendo para ello el orden propuesto en la demanda y el resumen que de los mismos se hizo en el capítulo de normatividad y concepto de violación de esta providencia. Primer cargo.- Violación del principio de legalidad. En cuanto al primer aspecto del cargo, es decir el formulado por violación del principio del debido proceso se tiene que, ciertamente, como lo afirma el

capítulo de normatividad y concepto de violación de esta providencia. Primer cargo.- Violación del principio de legalidad. En cuanto al primer aspecto del cargo, es decir el formulado por violación del principio del debido proceso se tiene que, ciertamente, como lo afirma el demandante y se desprende de los mismo actos demandados, así como de sus antecedentes, el proceso administrativo se adelantó exclusivamente en relación con el transportador de la mercancía aprehendida , pues solo a ésta se le corrió pliego de cargos y en ningún momento se vinculó al propietario de la mercancía. Sin embargo esa situación fue explicada por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales en la actuación administrativa y en este proceso. Esas explicaciones, que la Sala las considera aceptables, son las siguientes: a.- En el folio 70 del expediente administrativo -cuaderno 3 de este procesoaparece el Acta de Aprehensión 350 del 16 de octubre de 1993 y, según la misma, esa aprehensión de la mercancía se originó en la falta de13 Expediente No. 7351 presentación de documentos, pues no se presentó sobordo, ni guía hija, ni marcas visibles, pues, además, los funcionarios que la hicieron consultaron al Transportador sobre si existía algún documento y manifestaron que no; b.- De lo anterior se deduce que como no existían documentos que amparasen la mercancía y el transportador no dió información sobre el particular, en el momento de la aprehensión no se pudo establecer el propietario de la mercancía; c.- Con posterioridad a la aprehensión y durante el trámite del proceso administrativo no se presentó prueba suficiente que determinara el propietario de la mercancía, pues si bien es cierto que la empresa

mercancía; c.- Con posterioridad a la aprehensión y durante el trámite del proceso administrativo no se presentó prueba suficiente que determinara el propietario de la mercancía, pues si bien es cierto que la empresa transportadora presentó documentos con esa finalidad, lo cierto es que aquellos, según se desprende del sello estampado sobre el Manifiesto que obra a folio 3 del expediente administrativo, corresponden a mercancías que llegaron al territorio nacional a bordo del vuelo del 9 de noviembre de 1993, es decir que se trata de mercancías distintas a las aprehendidas, pues estas lo fueron, como ya se anotó, el 16 de octubre de ese año. De otro lado, se debe tener en cuenta que, conforme a lo planteado por la demandante, el debido proceso se vulneró en cuanto no se citó al propietario de la mercancía, lo cual conduce a la consideración de que esa infracción pudo afectar a dicho propietario y, por consiguiente, éste y no el transportador debía alegarla. En relación con la segunda parte del cargo, es decir en cuanto a la violación del derecho de defensa, cabe igual consideración a la anterior. En cuanto al planteamiento según el cual no procedía el decomiso de la

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