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TA CUN - 7352-(23-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7352-(23-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DECOMISO DE AUTOMOTOR /TRANSFORMACION DE VEHICULO DECOMISADO /DEMANDA —Normas violadas y concepto de violaci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Santafé de Bogotá,D.C., Julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. : 7352.

DEMANDANTE : JAIRO AYALA.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

El señor JAIRO AYALA, a través de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1. Que es nulo de nulidad absoluta el artículo primero de la Resolución número 05904 de 10 de octubre de 1995, proferida por la Jefe de la División de Fiscalización -Administración Especial Operación Aduanera Santafé de Bogotá-, por medio del cual se decomisa a favor de la Nación la camioneta FORD BRONCO, Modelo 1985, color blanco, Serie No.UI5GLJA04I0, placas CHAP961, chasis No.UI5GLJA04I0.

2. Que es nulo de nulidad absoluta el artículo primero de la Resolución 00956 del 16 de febrero último, notificada a mi Cliente el

día 19 de febrero del año 1996, dictada por la División Jurídica de laExp.7352. Hoja No.2.

Resolución 00956 del 16 de febrero último, notificada a mi Cliente el día 19 de febrero del año 1996, dictada por la División Jurídica de laExp.7352. Hoja No.2. Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - de Santafé de Bogotá, que al resolver el recurso de reconsideración que se interpuso contra la que declaró el decomiso del vehículo a favor de la Nación CONFIRMO en todas sus partes la Resolución recurrida.

3. A título de restablecimiento del derecho, que se ordena a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a pagar el valor total de la camioneta decomisada a favor del Estado, a mi cliente JAIRO AYALA la cual se estima en la suma de DOCE MILLONES

($12.000.000.00) DE PESOS Mcte.

4. Igualmente, solicito, que, se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - a reconocer y pagar al actor, todos los perjuicios materiales recibidos (lucro cesante), toda vez que la camioneta transportando alumnos de un prestigioso colegio de Bogotá producía mensualmente la suma de "DOCIENTOS" (sic) CINCUENTA MIL ((

$250.000.000.00) PESOS.

5. Que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y, además, que la indemnización por perjuicios materiales se reconozca a partir del día 9 de septiembre del año 1994, fecha en que se produjo la retención

previsto en el artículo 178 del C.C.A. y, además, que la indemnización por perjuicios materiales se reconozca a partir del día 9 de septiembre del año 1994, fecha en que se produjo la retención del rodante por parte de la DIJIN de Santafé de Bogotá, hasta cuando se le de total cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

6. Que se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a pagar a favor del actor la suma o el equivalente a mil gramos oro como perjuicios morales. 2. (sic) ESTIMACION DE PERJUICIOS CAUSADOS HASTA LA FECHA. Estimo que hasta la fecha de presentación de la presente demanda se ha causado por concepto de daño material y lucro cesante la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL ($17.250.000.00) PESOS Mcte. discriminados así: a) Precio comercial real de la camioneta: DOCE MILLONES ($12.000.000.00) DE PESOS. b) CINCO MILLONES "DOCIENTOS" (sic) CINCUETAMIL ($5.250.000.000.00) PESOS Mcte., por concepto de lucro cesante en razón a que el automotor producía mensualmente la suma de docientos cincuenta mil ($250.000.00) pesos Mcte. y, el rodante fue

retenido por la DIJIN desde el 9 de septiembre del año 1994.".Exp.7352. Hoja No.3.

ANTECEDENTES: El actor expone en el libelo demandatorio los siguientes: 1) En 1992 y 1993 en las ciudades de Cartagena y Barranquilla, la

ANTECEDENTES: El actor expone en el libelo demandatorio los siguientes: 1) En 1992 y 1993 en las ciudades de Cartagena y Barranquilla, la Aduana Nacional llevó a cabo enajenación por venta directa de vehículos automotores, entre los cuales se encontraba la camioneta objeto de la presente acción, al señor Pedro Patarroyo, bajo el rubro "chatarra", distinguida con el número 30-80-3008 y además formaba parte de un lote de 75 unidades. 2) El automotor mencionado fue vendido por el señor Pedro Pablo Patarroyo a Jesús Salvador Ramos López, dentro de un lote de 17 unidades por la suma de 12 millones de pesos, y el señor Ramos lo vendió posteriormente al hoy demandante, quien adquiere el automotor para recuperarlo, toda vez que se hallaba utilizable en más del 70%. 3) Mediante Acuerdo 0034 de 1991, proferido por el INTRA, el actor recuperó el automotor y obtuvo el Registro Automotor o matrícula, al encontrarse el vehículo en óptimas condiciones de funcionamiento. 4) No obstante lo anterior, el 9 de septiembre de 1994, la Dijín de Santafé de Bogotá, retuvo la camioneta con el argumento de que no podía ser

objeto de matrícula por haberse vendido como "chatarra". Afirma que laExp.7352. Hoja No.4. administración aplicó retroactivamente el Acuerdo 00055 de Septiembre 13 de 1993, en su artículo 72. DISPOSICIONES VIOLADAS La parte actora considera se transgredieron las siguientes disposiciones: Artículos 2, 6, 25, 29, 58, 90 y 228 de la Constitución Nacional; el

DISPOSICIONES VIOLADAS La parte actora considera se transgredieron las siguientes disposiciones: Artículos 2, 6, 25, 29, 58, 90 y 228 de la Constitución Nacional; el artículo 105 dell Código de Tránsito Terrestre modificado por el Artículo 95 de¡ Decreto 1809 de 1990 y el Acuerdo 0034 de 1991 expedido por el INTRA. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 19 de Junio de 1996, admitida por auto de 16 de Octubre del mismo año, previa solicitud a la División de Fiscalización de la Administración Especial Operación Aduanera de Santafé de Bogotá para que remita copia debidamente autenticada de los actos acusados con constancia de notificación o comunicación, a que se refiere la petición previa de la demanda.Exp.7352. Hoja No.5. Así mismo, mediante el auto admisorio se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el allegamiento de los antecedentes administrativos y notificar personalmente a la NaciónMinisterio de Hacienda, mediante el señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, diligencia que se surtió el 27 de Enero de 1997. La demanda fue contestada oportunamente, mediante escrito obrante a folios 117 a 130 del cuaderno principal, en el que el Ministerio de Hacienda además de las razones de defensa propone la EXCEPCIÓN DE

INEPTA DEMANDA POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS

folios 117 a 130 del cuaderno principal, en el que el Ministerio de Hacienda además de las razones de defensa propone la EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, argumentando que el actor omitió la explicación del concepto de violación, en contravención del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Por tanto solicita se declara probada la excepción y se pronuncie fallo inhibitorio. Así mismo hace una objeción a la estimación razonada de los perjuicios, toda vez que considera deben fundamentarse en el avalúo del vehículo realizado por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera, cuyo valor monetario fue de $2.941 .787.00. En cuanto a las razones de la defensa, considera que la violación de las normas invocadas no se dio, toda vez que la protección de las personas residentes en Colombia, presupone un estado de legalidad, que en elExp.7352. Hoja No.6. caso concreto se trataba de la entrada al país de un bien extranjero en forma legal, esto es, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las normas aduaneras, lo cual no se dio en el caso de la camioneta decomisada, pues no se encontraba amparada por ningún documento idóneo que demostrara su legal introducción o permanencia dentro del territorio nacional. Referente al derecho de propiedad, afirma la demandada que en momento alguno dentro de la actuación administrativa se discutió la propiedad del automotor decomisado sino su permanencia ilegal. Y frente al debido proceso, no se presentó transgresión alguna al haberse agotado todos y cada uno de los trámites consagrados en la legislación

propiedad del automotor decomisado sino su permanencia ilegal. Y frente al debido proceso, no se presentó transgresión alguna al haberse agotado todos y cada uno de los trámites consagrados en la legislación aduanera. Además, el demandante ejerció su derecho de defensa con ocasión de los recursos de vía gubernativa. En relación con el artículo 90 de la Carta sobre responsabilidad por el daño antijurídico, no hubo por parte del actor una demostración de un a efectiva acción u omisión que le causara daño, pues se trata de expresión de voluntad de la administración con presunción de legalidad que corresponde desvirtuar al actor y en cuanto al artículo 228 de la Carta sobre la prevalencia del derecho sustancial, es un principio aplicable a la Rama Jurisdiccional a la que no hace parte la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales.Exp.7352. Hoja No.7. Por auto de 17 de Abril de 1997, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales, las documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos, se ordenó oficiar a la División de Documentación de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, para que enviara copia íntegra, auténtica y legible del Expediente 903 de 1994 y a la División Jurídica del Ministerio de Transporte para que conceptuara sobre quien es la autoridad competente para autorizar la matrícula del vehículo, y para que enviara copia auténtica del Acuerdo 00034 del 12 de Agosto de 1991 del Instituto Nacional de Transporte y del concepto MJOI 71 36 de Mayo 26 de 1995, proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte.

auténtica del Acuerdo 00034 del 12 de Agosto de 1991 del Instituto Nacional de Transporte y del concepto MJOI 71 36 de Mayo 26 de 1995, proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte. No se accedió a decretar la prueba testimonial solicitada, pero se ordenó a cambio, la práctica de un dictamen pericia¡ para determinar los perjuicios sufridos por el actor con la expedición de los actos demandados. Mediante auto de 20 de Octubre de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que ejercieron ambas partes, el actor mediante escrito obrante a folios 162 a 167, del cuaderno principal, y la parte demandada, mediante escrito obrante a folios 168 a 175 del mismo cuaderno.Exp.7352. Hoja No.8. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad parcial de la Resolución 05904 de Octubre 10 de 1995, expedida por el Jefe de la División de Fiscalización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, y de la Resolución 00956 de 16 de Febrero de 1996, expedida por el Abogado Delegado de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, específicamente en los artículos primeros, referentes al decomiso del automotor y la respectiva confirmación. El actor en el libelo, afirma:

Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, específicamente en los artículos primeros, referentes al decomiso del automotor y la respectiva confirmación. El actor en el libelo, afirma: En el capítulo de hechos que el fenómento de la recuperación del rodante era procedente según el artículo 105 del Código Nacional Terrestre reformado por el artículo 95 del Decreto 1809 de 1990. Y que si bien mientras en la Resolución 05904 del 10 de Octubre de 1995, la División de Fiscalización de la Aduana Nacional (DIAN) acepta el hecho material de que el automotor retenido por la DIJIN y posteriormenteExp.7352. Hoja No.9. decomisado a favor del Estado es el mismo que vendió la Aduana Nacional de Cartagena, la División de Comercialización desconociendo las pruebas documentales, afirma falsamente que no se trata del mismo carro. En el concepto de violación, afirma que los actos acusados vulneran las disposiciones invocadas, ya que la DIAN en un franco desconocimiento del derecho de propiedad adquirido con justo título, pues actuando delictivamente en prevaricato por acción y falsedad en documentos, oculta la ficha 0096 de mayo 29 de 1981, y afirma que no se trata del mismo vehículo, cuando está probado que el carro vendido por la Aduana de Cartagena como "chatarra" mediante acta 0008 de Diciembre 22 de 1992 y el rodante adquirido por el señor Ramos López y vendido, posteriormente, al demandante son los mismos. Se vulneró, entonces, el debido proceso y se conculcó el derecho de defensa, previsto en el artículo 29 de la Carta Política. Además se incurre,

posteriormente, al demandante son los mismos. Se vulneró, entonces, el debido proceso y se conculcó el derecho de defensa, previsto en el artículo 29 de la Carta Política. Además se incurre, entonces, en una falsa motivación y en una desviación de poder. Considera también, que se transgredió el artículo 228 de la Carta Política, referente a la prevalencia del derecho sustancial, toda vez que la demandada movida por la mala fe y por una conducta totalmente criminal, generó una desviación de poder.Exp.7352. Hoja No. 10. EXCEPCIÓN En primer término la Sala entrará a pronunciarse sobre la EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA planteada por la demandada por falta de cumplimiento de los requisitos de la demanda al haberse omitido el concepto de violación. Dentro de la jurisdicción contencioso administrativa y sobretodo en las acciones en las que se discute la legalidad de los actos, es necesario que quien pretende la nulidad de un acto administrativo además de invocar en forma específica las disposiciones en las que sustenta su pretensión explique en qué consiste la violación que observa y esto es lo que se conoce como el concepto de violación. Por lo anterior, tanto la mención de las normas como su respectiva argumentación deben ir acompañadas para no generar un insuficiente concepto de violación. No obstante, en el presente caso, la Sala considera que si bien dentro del concepto hubo normas que se invocaron pero no se explicaron, también lo es que otras sí se explicaron como fue el artículo 29 de la Carta, y el artículo 105 del Código de Tránsito y Transportes, pues la brevedad no puede ser identificada con una omisión total, aunque es claro que el

lo es que otras sí se explicaron como fue el artículo 29 de la Carta, y el artículo 105 del Código de Tránsito y Transportes, pues la brevedad no puede ser identificada con una omisión total, aunque es claro que el alcance dado por el actor en su concepto a las normas invocadas limitaExp.7352. Hoja No. 1 1. sus posibilidades de éxito por cuanto el juzgador en esta clase de acciones, solamente puede realizar estudio dentro del marco dado. Una cosa es que haya una ausencia total de normas y explicación de violación que implican que la demanda sea inepta y otra que la explicación sea sucinta o precaria con respecto a algunas de las normas invocadas, como sucede en el caso sub-lite y sobre las cuales sí procede el estudio de fondo. En consecuencia, la excepción no está probada. CARGO DE LA VIOLACIÓN En segundo término, en cuanto hace al cargo planteado por el actor, considera la Sala que ha sido reiterado el pronunciamiento de esta Corporación, sobre la imposibilidad de realizar un estudio de legalidad, con basamento único y exclusivo de normas constitucionales, pues si bien el artículo 228 de la Carta prevé la prevalencia del derecho sustancial y el artículo 29 ibídem, consagra el debido proceso y el derecho de defensa en todo tipo de actuaciones incluidas las administrativas, dicho estudio debe hacerse con base en las disposiciones propias del procedimiento, en este caso atinentes al decomiso de automotores por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, disposiciones que la parte actora omite invocar,Exp.7352. Hoja No. 12. pues se limita a mencionar el Acuerdo 0034 de 1991 expedido por el Intra

Aduanas Nacionales, disposiciones que la parte actora omite invocar,Exp.7352. Hoja No. 12. pues se limita a mencionar el Acuerdo 0034 de 1991 expedido por el Intra y el Código de Tránsito Terrestre (artículo 105), sin que con respecto al Acuerdo se desarrolle la explicación de la violación y en relación con el Código apenas se menciona. En cuanto a los mandatos constitucionales 2, 6, 25, y 90 no se desarrolla concepto alguno y frente al Artículo 58 referente al derecho de propiedad, se requiere así mismo un planteamiento jurídico normativo que permita al juzgador entrar a analizar si en realidad hubo vulneración, en este caso tratándose de mercancía vendida como chatarra y luego transformada, como aconteció, según lbs hechos, con la camioneta objeto de decomiso. Es necesario tener en cuenta que la jurisdicción contencioso administrativa es de carácter rogado, lo que implica la invocación de las correspondientes normas en forma específica y el respectivo desarrollo M concepto de violación. A título ilustrativo se transcribe el aparte jurisprudencia¡ que trae a colación al doctor Betancur Jaramillo, El proceso contencioso administrativo hace parte de la justicia rogada. Así lo sostiene con mucha claridad el profesor Betancur cuando dice: "La falta de iniciativa del juez administrativo se refleja en su decisión, ya que ésta no puede resolver cuestiones no planteadas en el libelo,Exp.7352. Hoja No. 13. salvo que se trate de excepciones, porque éstas por expreso mandato del legislador (art. 111) pueden por regla general ser declaradas oficiosamente. El juez administrativo no puede de modo alguno resolver sobre

salvo que se trate de excepciones, porque éstas por expreso mandato del legislador (art. 111) pueden por regla general ser declaradas oficiosamente. El juez administrativo no puede de modo alguno resolver sobre cuestiones no presentadas en el libelo, ni estudiar la violación posible de disposiciones que no han sido citadas en el texto de la demanda. La decisión oficiosa de puntos extraños a la demanda en esta materia, contraría el tenor mismo de la ley (artículo 305 de¡ Código de Procedimiento Civil). (...) En efecto, en el texto mismo de la demanda, el apoderado de...no invocó normas superiores de derecho que hubieran sido violadas en relación con los puntos objeto del debate administrativo, salvo las que se refieren al cumplimiento de los requisitos formales. No podría el juez, so pretexto de reconocer el derecho del actor, entrar a confrontar el acto administrativo de liquidación con normas de derecho que no han sido citadas. Bien sostiene el doctor Betancur Jaramillo: "La expresión de las disposiciones violadas y el concepto de la violación. Es esta la parte de la demanda que requiere mayor esmero en su elaboración no sólo por su significación sustantiva, sino por las consecuencias que para la suerte de la acción tiene; y corresponde a los fundamentos de derecho de las que se formulan ante la justicia ordinaria. Pero en la demanda contencioso administrativa se exige una mayor técnica porque fuera de que se deben determinar las normas que estiman violadas por la actividad de la administración, se tiene que explicar el sentido de la infracción. En este punto se asemeja al recurso extraordinario de casación, sin llegar a los extremos rigoristas de éste en cuanto a la calificación de las distintas formas

estiman violadas por la actividad de la administración, se tiene que explicar el sentido de la infracción. En este punto se asemeja al recurso extraordinario de casación, sin llegar a los extremos rigoristas de éste en cuanto a la calificación de las distintas formas de la violación. Así, cuando en tal recurso se alega una violación directa deberá calificarse si ella se produjo por falta de aplicación, o por aplicación indebida o por interpretación errónea, so pena de fracaso por defecto de técnica en la formulación del recurso, mientras que en los asuntos de esta jurisdicción al enunciarse la violación, su defectuosa calificación no da al traste con la acción si efectivamente ésta se produjo. La facultad interpretativa del juzgador jugará a este respecto un papel decisivo. Cuando la ley habla de la expresión de las disposiciones violadas no se cumple el requisito con la simple cita del ordenamiento a que pertenece la norma o normas infringidas, sino que deben señalarse éstas con toda precisión. Por tanto no se llena dicho requisito con afirmaciones como éstas: Normas violadas: el Código Civil, la Ley 135 de 1961, y el Decreto 3135 de 1968; sino que tendrá queExp.7352. Hoja No. 14. expresarse, por ejemplo: estimo como violados los arts. 672 y 1546 del Código Civil; el 24 de la Ley 135 de 1961 y el 41 del decreto 3135 de 1968. Pero no sólo deberá expresarse la norma que se estima infringida con el acto, sino que tendrá que explicarse el alcance y el sentido de la infracción, o sea, el concepto de la violación. Esta exigencia de cita de las disposiciones violadas y del concepto

Pero no sólo deberá expresarse la norma que se estima infringida con el acto, sino que tendrá que explicarse el alcance y el sentido de la infracción, o sea, el concepto de la violación. Esta exigencia de cita de las disposiciones violadas y del concepto de la violación fuera de ser legal ha sido objeto de delimitación por parte del Consejo de Estado, organismo que en forma reiterada ha sostenido que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad y que el juzgador no tendrá que analizar sino los motivos de violación alegados por el actor y las normas que este mismo estime como vulneradas. El régimen jurídico impone un rigor mínimo que el actor omitió: citar con precisión las normas sustanciales de la ley, comparar esas normas con la operación administrativa impugnada para colegir la contradicción de unas y otras. No basta que se diga que se impugna toda la operación administrativa, ni aún que se acompañen con la demanda los memoriales que el contribuyente interpuso ante la administración. La protección jurídica del administrado no es oficiosa y, en esta jurisdicción, opera el principio dispositivo que el juez no puede ignorar.". CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de marzo 26 de 1982. En consecuencia, la Sala considera que el concepto de violación es insuficiente para permitir el estudio propio de la legalidad de los actos administrativos demandados, frente a las mencionadas normas. En relación con el artículo 105 del Código de Tránsito Terrestre tangencialmente explicado por el actor, cuando afirma que la recuperación del rodante era procedente basado en esta disposición, la

administrativos demandados, frente a las mencionadas normas. En relación con el artículo 105 del Código de Tránsito Terrestre tangencialmente explicado por el actor, cuando afirma que la recuperación del rodante era procedente basado en esta disposición, la Sala considera que no es aplicable al caso de la referencia. En primer término, porque regula la transformación de vehículos, cuando lo cierto es que en el caso sub-lite, la mencionada camioneta era chatarra, sólo que los posteriores compradores la recuperaron como vehículo; y en segundoExp.7352. Hoja No. 15. lugar, porque el artículo 105 del Código, es también una norma marco en materia de transformación de vehículos, si se tiene en cuenta la previsión que hace sobre la necesidad de reglamentación que para tal efecto deberá hacer el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, reglamentación ni disposición en concreto, que omitió traer a colación y ni explicó el actor para efectos de serle posible aducir que le era permitido la transformación de chatarra a vehículo, sin que puede predicar la aplicación de una norma que se refiere a la trasformación de vehículos, calidad de la que no gozaba la camioneta cuando fue vendida, se recaba, como chatarra. La norma en cuestión en su texto reza: "Artículo 105. Transformación de vehículos. Cualquier modificación o cambio de las características que identifican un vehículo, deberá informarse o solicitarse permiso, según el caso, ante la autoridad competente de tránsito de conformidad con la reglamentación que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito". Ahora bien, debido a que el actor también menciona en forma por demás

ante la autoridad competente de tránsito de conformidad con la reglamentación que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito". Ahora bien, debido a que el actor también menciona en forma por demás breve, cargos de falsa motivación y de desviación de poder, la Sala considera que ninguna de las dos causales se presentan en este caso, toda vez que en primer término, la desviación de poder debe estar fundamentada en el abuso de poder, en la utilización de las funciones por parte del funcionario público con fines distintos para el cual estánExp.7352. Hoja No. 16. instituidas, y en segundo término, la falsa motivación, se presenta cuando la conclusión o decisión es contraria a los hechos planteados, lo cierto es que ni del fundamento jurídico ni del fundamento fáctico expuesto por el actor, se deduce que la Dian no haya actuado según sus funciones o que su conclusión o mejor su decisión carezca de motivación, pues lo que sí quedó claro es que lo que hoy es una camioneta decomisada, en principio era chatarra con borrado de improntas adquirida por adjudicación directa. Y es al actor a quien corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de cobija a los actos administrativos como los que se demandan, lo cual no logra a través del libelo planteado sobretodo por la insuficiencia en el concepto de violación. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Finalmente, esta Sala considera pertinente anotar que en cuanto a la mención que hace el actor sobre los delitos de prevaricato por acción y falsedad en documentos por parte de la DIAN, no es esta la jurisdicción llamada a conocer sobre si ocurrió o no un hecho punible; discusión y

mención que hace el actor sobre los delitos de prevaricato por acción y falsedad en documentos por parte de la DIAN, no es esta la jurisdicción llamada a conocer sobre si ocurrió o no un hecho punible; discusión y decisión que es propia de otra autoridad judicial y sin que tampoco se observe dentro del expediente mérito para remitir el expediente a dicha autoridad.Exp.7352. Hoja No. 17. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declárase no probada la EXCEPCIÓN DE INEPTA

DEMANDA POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

LEGALES.

SEGUNDO. Deniéganse las súplicas de la demanda. TERCERO. Archívese este expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.058.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada MagistradaExp.7352. Hoja No. 18.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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