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TA CUN - 7353-(16-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7353-(16-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

OOPERACIONES A FUTURO —Registro /RECOMPRA DE TITULOS /RESPONSABILIDAD

INSTITUCIONAL ()

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION PRIMERA -SUBSECCION MB"- c1

Santafé de Bogotá, D.C., Julio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 7353

Demandante : ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTIAS DE SANTANDER S.A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la Sociedad de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda formulando para el efecto las siguientes:

PRETENSIONES

V. Que se declare la nulidad de las resoluciones números 2793 del 22 de noviembre de 1995 y 0234 del 16 de febrero de 1996, por medio de las cuales se impuso a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías de Santander S.A., una multa por valor de diez millones de pesos ($10.000.000).

20. Que como consecuencia de la declaración anterior, se exonere a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías de Santander S.A., de pagar la multa impuesta. 30.Que subsidiariamente, se declare la nulidad parcial de las resoluciones antes mencionadas y se reduzca la sanción pecuniaria.

HECHOS2

(Exp.No.7353) El actor los relata en forma resumida así:

30.Que subsidiariamente, se declare la nulidad parcial de las resoluciones antes mencionadas y se reduzca la sanción pecuniaria.

HECHOS2

(Exp.No.7353) El actor los relata en forma resumida así:

1. La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías de Santander S.A., es una Sociedad constituida legalmente, y cuyo objeto social es la administración y manejo de los fondos de cesantías constituidos en desarrollo de lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

2. Para el desarrollo de su operación, se estructuro como Fondo de Cesantías Regional Santander y Zona del Oriente del País. 3. "En desarrollo de lo anterior, se analizaron diversas alternativas tendientes a lograr la cesión del Fondo de Cesantías a otra sociedad de servicios financieros que lo absorbiera en su operación, realizándose contactos con algunas sociedades administradoras de pensiones y cesantías en el país, entre ellos la Sociedad Administradora Davivir S.A., con quien se logró un principio de acuerdo sobre el particular.

4. Para efectos de perfeccionar la cesión del fondo de cesantías, se detectó la existencia de compromisos de recompra de títulos por valor $7.722.280.003, no registrados en la contabilidad de la entidad, y los cuales venían siendo asumidos desde enero de 1993, y cuyas inconsistencias no era por parte de la Junta Directiva de la demandante, como tampoco por el representen legal de la actual entidad.

S. Las operaciones se realizaban por parte de la Presidencia de la Sociedad Administradora, con el propósito de generar unas primas que permitieran incluir rendimientos dentro de las utilidades generadas por el portafolio que lograran

actual entidad.

S. Las operaciones se realizaban por parte de la Presidencia de la Sociedad Administradora, con el propósito de generar unas primas que permitieran incluir rendimientos dentro de las utilidades generadas por el portafolio que lograran garantizar la rentabilidad a los afiliados y evitar que las diferencias presentadas, al no cumplir la rentabilidad mínima, fueran cubiertas, con cargo a la reserva de estabilización o con la parte restante del patrimonio cuando la reserva fuera agotada.

6. El desarrollo de estas transacciones es conocida como "derivadas", la cual es un práctica que si bien estaba reglamentada por la Superintendencia Bancaria, no cumplía con los requisitos señalados por el órgano de control de tener registrados sus saldos en los balances.

7. Se adelanto una investigación por el hecho de que los compromisos de recompra de títulos no estaban registrados en la contabilidad, siendo necesario cotejar tales operaciones con la evidencia documental encontrada en el proceso de auditoría y la cual había sido deliberadamente ocultada por la administración.3 (Exp.No.7353)

8. La Superintendencia Bancaria, puso el conocimiento de los hechos, el 26 de julio de 1995, en reunió de efectuada en el Despacho del Superintendente Delegado para Sociedades Administradoras de Pensiones y Cesantías, en la cual se informaron detalladamente los hechos establecidos, al momento de la negociación de la cesión del Fondo de Santander a Davivir S.A., con la finalidad de tomar las medidas pertinentes que permitiera subsanar y perfeccionar la cesación del patrimonio autónomo, en beneficio de los afiliados al Fondo de Santander.

9. Como consecuencia de lo anterior, la Superintendencia Bancaria efectuó una

finalidad de tomar las medidas pertinentes que permitiera subsanar y perfeccionar la cesación del patrimonio autónomo, en beneficio de los afiliados al Fondo de Santander.

9. Como consecuencia de lo anterior, la Superintendencia Bancaria efectuó una visita de carácter especial a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías de Santander S.A., el 10 de agosto de 1995, cuyo objeto fue revisar la existencia de operaciones de recompra de títulos realizados por la entidad. 10.Mediante comunicación número 95027177-7 del 28 de agosto de 1995, se dio respuesta a las observaciones realizadas por la Superintendencia Bancaria, soportando tal concepto con documentos, las cuales a su vez, fueron ampliadas mediante comunicación 95027177-9 del 8 de septiembre de 1995. 11 .No obstante las explicaciones rendidas, la Superintendencia Bancaria mediante las resoluciones 2793 del 22 de noviembre de 1995 y 0234 del 16 de febrero de 1996, se impuso y confirmó la sanción impuesta a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías de Santander S.A., por valor de $10.000.000.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El actor considera que los actos administrativos impugnados desconocen las siguientes disposiciones: Artículo 83 de la Constitución Nacional; 53 y 66 del Código Civil; 174,175,176 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 110,196,200,201 y 438 del Código de Comercio; 209 y21 1 del Decreto 663 de 1993.

1. OMISION DE EXPLICACIONES SOBRE LAS RAZONES POR LAS

438 del Código de Comercio; 209 y21 1 del Decreto 663 de 1993.

1. OMISION DE EXPLICACIONES SOBRE LAS RAZONES POR LAS

CUALES NO SE CONTABILIZARON EN LOS REGISTROS DEL

FONDO DE CESANTIAS LAS OPERACIONES FUTURO REALIZADAS DESDE EL AÑO DE 1993 POR VALOR DE $7.722.280.003.4 (Exp.No.7353) La Sociedad demandante durante todo el desarrollo de la actuación administrativa, ha presentado las explicaciones relativas a las razones por cuales, las operaciones de compromisos de recompra no aparecen registradas en la contabilidad de la sociedad, y sobre el particular manifiesta, que la falta de registro contable de las operaciones de recompra no obedeció a una posición institucional de la demandante, sino que tal situación se dio por decisión unilateral, inconsulta y oculta por el representante legal, y por consiguiente desconocida por los miembros de la Junta Directiva De la entidad. "La primera manifestación explicativa de las causas de la no contabilización de los compromisos se formuló en la presentación que mi representada hizo voluntariamente a la Superintendencia Bancaria sobre la irregularidad detectada al momento de adelantar las negociaciones de cesión del Fondo Santander. En la comunicación 950217177-7 radicada el 28 de agosto de 1995, la demandante manifiesto que la omisión en el registro de los compromisos se originó en el hecho de que tales pactos se efectuaban con la c finalidad de cumplir con la tasa mínima trimestral fijada por la Superintendencia Bancaria para los Fondos de cesantías. La demandante si presentó explicaciones sobre la no contabilización de los registros del fondo de cesantías, y no omitió referirse a ellas, y por ello se

Bancaria para los Fondos de cesantías. La demandante si presentó explicaciones sobre la no contabilización de los registros del fondo de cesantías, y no omitió referirse a ellas, y por ello se desconoce el artículo 84 del C.C.A, es decir, falsa motivación, por la inexistencia de los motivos invocados por la entidad de control para proferir los actos administrativos.

2. NATURALEZA INSTITUCIONAL DE LA CONDUCTA OBJETO DE SANCION E IMPOSIBILIDAD DE ALEGAR PROPIA CULPA COMO CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDADLa determinación sobre al responsabilidad por la omisión del registro contable de las operaciones de recompra de títulos es institucional o recae5 (Exp.No.7353) en el representante legal bajo cuya administración tuvo ocurrencia la

infracción, se debe tener en cuenta: a. Que de conformidad con las nuevas tendencias del derecho societario, la sociedad desarrolla su actividad a través de los órganos que se entienden implícitos en la organización del ente asociativo. Para el desarrollo del objeto del ente societario, se parte de la gestión social, como parámetro de funcionamiento de la soceidad, y en virtud del cual se regulan las relaciones internas de la persona jurídica respecto de los asociados y frente a los terceros. Cuando se habla de función de administración, se menciona genéricamente como administradores, al representante legal, al liquidador, al factor, a los miembros de juntas o consejos directivos, y, en general a quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones, sin que implique, que las atribuciones, competencias y responsabilidades del representante legal y de la Junta Directiva, como órganos independientes sean las mismas.

acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones, sin que implique, que las atribuciones, competencias y responsabilidades del representante legal y de la Junta Directiva, como órganos independientes sean las mismas. Las facultades y atribuciones de la Junta Directiva, de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías de Santander S.A., están contenidas en la escritura pública número 7356 del 19 de diciembre de 1991. Según la Superintendencia, no hay diferencia entre los órganos que desarrollan la función de administración, ni por jerarquía ni por sus atribuciones y funciones, por lo tanto la gestión social de administración y de ejecución puede estar indistintamente en cabeza de la Junta Directiva y del Representante Legal, estando obligados uno y otro órgano, a cumplir las mismas funciones en el desarrollo de la marcha de los negocios sociales, para el caso concreto preveer situaciones de incumplimiento de la ley en el manejo de la sociedad.6 (Exp.No.7353) Tal argumento es violatorio de los artículos 110 numeral 6, 196,434 y 438 M Código de Comercio, los cuales desarrollan las características de jerarquía y separación de funciones de los órganos sociales, refiriendo la forma de administración de los negocios sociales a los señalados en los estatutos y en lo no previsto en ellos a lo determinado por la ley. A la Junta Directiva de la parte demandante, le resultaba imposible detectar y prevenir la irregularidad consistente en la omisión del registro contable de las operaciones de recompra de títulos, no obstante haber señalado previamente los parámetros de control de las operaciones y negocios de la sociedad para verificar su coincidencia tanto con su objeto social como con

las operaciones de recompra de títulos, no obstante haber señalado previamente los parámetros de control de las operaciones y negocios de la sociedad para verificar su coincidencia tanto con su objeto social como con las leyes aplicables, toda vez, que el órgano de ejecución que legal y estatutariamente debía implementar y ejercer tales controles, era precisamente quien los estaba incumpliendo, como un agravante adicional, consistente en el ocultamiento deliberado de la evidencia documental que permitiera a la Junta Directiva y a los órganos de fiscalización, tener conocimiento o siquiera sospecha de las irregularidades existentes. "El afirmar que la conducta consistente en la omisión del registro contable de las operaciones de recompra de títulos tenía la calidad de "institucional" por parte de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías de Santander S.A., implica la certeza por parte de la entidad de control, de que la Junta Directiva de la entidad, consintió u ordenó la realización de la conducta irregular, en contravención a las atribuciones señaladas para tal órgano en la ley y estatutos, independientemente de quien la llevara a cabo. "Tal argumento es violatorio del artículo 83 de la Constitución Nacional que señala que se presume la buena fe de los particulares cuando adelanten gestiones ante las autoridades, al considerar como institucional la conducta, peses a las afirmaciones probadas en la actuación administrativa en relación con el desconocimiento de la entidad de las irregularidades existentes y puestas en conocimiento directo de la Superintendencia Bancaria, sin requerimiento previo. Igualmente la actuación es violadora del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que presume7 (Exp.No.7353)

existentes y puestas en conocimiento directo de la Superintendencia Bancaria, sin requerimiento previo. Igualmente la actuación es violadora del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que presume7 (Exp.No.7353) como cierto un hecho que no coincide con los antecedentes o circunstancias conocidas en el proceso". La parte demandante no ha alegado su propia culpa como causal exonerativa de responsabilidad por los hechos irregulares. No se ha demostrado la culpa de la sociedad o de la Junta Directiva como órgano de administración, en la ocurrencia del no registro de las operaciones de recompra de títulos y en su deliberado ocultamiento. De conformidad con el artículo 202 del Código de Comercio, la responsabilidad institucional, no se predica sino de los administradores por los perjuicios que por su conducta ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. En tales términos, la entidad de control, está derivando erróneamente responsabilidad por culpa, en la omisión del registro contable de las operaciones de recompra de títulos en cabeza de la Junta Directiva, cuando ha quedado demostrado que este órgano nunca tuvo conocimiento de tales irregularidades. -"Considerar como institucional una conducta irregular realizada por un órgano de ejecución (representen legal) sin la autorización ni conocimiento de las instancias competentes de acuerdo a ley y estatutos y derivar responsabilidad mediante la imposición de una sanción en cabeza de la misma entidad que no conoció ni autorizó, tendría el mismo efecto que se presenta cuando el representante legal compromete a la sociedad en frente de terceros con extralimitación de sus facultades legales y estatutarias y del objeto de la sociedad, sin que se pueda evitar la oponibilidad del acto o

presenta cuando el representante legal compromete a la sociedad en frente de terceros con extralimitación de sus facultades legales y estatutarias y del objeto de la sociedad, sin que se pueda evitar la oponibilidad del acto o negocio, por considerar que en todo caso ha sido realizado por el representante en nombre de la sociedad. -"Tampoco es procedente concluir negligencia por parte de la demandante por inexistencia de un procedimiento que permitiera hacerle frente a cualquier contingencia, cuando tal contingencia,. En los términos antes señalados era imprevisible, en la medida en que las actividades eran8 (Exp.No.7353) desarrolladas por el representante legal (órgano de ejcución9 en desarrollo de lo de su competencia pero en violación de la ley. Considerar la negligencia de la demandante, implica afirmar que ni siquiera actuó con el cuidado que aun las personas de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, lo cual es abiertamente violatorio del artículo 63 del Código Civil, si tienen en cuenta que dentro de su competencia la Junta Directiva de la entidad no podía prever lo imprevisible, esto es la omisión de los requisitos legales en los contratos de recompra de futuro realizada oculta y deliberadamente por parte del representante legal de la entidad, como se menciona por parte de la revisoria fiscal en su informe. La decisión de omitir el registro de la operaciones de recompra de títulos en la contabilidad de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Santander S.A., en ningún caso fue institucional, toda vez que no obedeció a una práctica conocida, debatida, autorizada o consentida por su Junta Directiva, órgano administrativo competente para señalar y planear la dirección y condiciones de la operación económica de la entidad.

a una práctica conocida, debatida, autorizada o consentida por su Junta Directiva, órgano administrativo competente para señalar y planear la dirección y condiciones de la operación económica de la entidad. Las operaciones fueron autorizadas discrecionalmente, sin consulta ni aprobación previa por parte de ningún órgano social Asamblea de accionistas o Junta Directiva, por el Representante Legal de la entidad. La Superintendencia Bancaria, no toma en consideración los órganos sociales, desconociendo de esta manera los artículos 6,196,434 y 438 del Código de Comercio, los cuales desarrollan las características de jerarquía y separación de funciones de los órganos sociales. Al haberse señalado que la responsabilidad por la omisión de los registros de operaciones de recompra de títulos, es institucional, se desconoce el artículo 83 de la Constitución Nacional, en virtud del cual se presume la buena fe de los particulares cuando adelanten gestiones ante las autoridades.9 (Exp.No.7353) Igualmente se desconoció el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que presume como cierto un hecho que no coincide con los antecedentes demostrados en el proceso. Se violó el artículo 200 del Código de Comercio, al predicar la culpa de la institución, cuando esta se deriva de los administradores por los pelluicios que por su conducta ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. Igualmente se desconoció el artículo 63 del Código Civil, en relación con la noción de culpa. Cuando se imputa culpa y negligencia del órgano de administración, toda vez, que es claro en el proceso que en ningún momento tuvo la oportunidad de prever la conducta irregular e ilegal

noción de culpa. Cuando se imputa culpa y negligencia del órgano de administración, toda vez, que es claro en el proceso que en ningún momento tuvo la oportunidad de prever la conducta irregular e ilegal desarrollada por el representante legal, de no registrar contablemente las operaciones de recompra de títulos, ni el ocultamiento deliberado de la evidencia que hubiera permitido tener conocimiento de tales hechos, en los términos señalados en el informe del revisor fiscal. Demostrado la responsabilidad del representante legal en la omisión del registro contable y en el ocultamiento deliberado de la evidencia documental que hubiera permitido su verificación de acuerdo a lo señalado por el Revisor Fiscal, razón por la cual la Superintendencia Bancaria, incurrió en falsa motivación al haber sancionado a la demandante con multa de $10.000.000, con base en el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando lo que en derecho correspondía, de acuerdo con la interpretación de la actuación administrativa, era dar aplicación al artículo 209 del E.O.S.F.

3. INEXISTENCIA DEL CONTROL INTERNO Y TERGIVERSACION DE LA

SITUACION FINANCIERA.

No es cierto, que la sociedad no contara con mecanismos de control interno para prevenir la existencia de irregularidades en su operación. "No coincide con la realidad de los hechos demostrados en el proceso al afirmar que por la omisión de el registro contable de las operaciones de recompra por la inexistencia de controles se tergiversó su situaciónlo (Exp.No.7353) financiera, cuando por el contrario, al no tener conocimiento de los adelantados por la administración de la época, no le fue posible corregir oportunamente tal inconsistencia. Tal conclusión es violadora del artículo

financiera, cuando por el contrario, al no tener conocimiento de los adelantados por la administración de la época, no le fue posible corregir oportunamente tal inconsistencia. Tal conclusión es violadora del artículo 174 del C.P.C.,que señala que la decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías de Santander S.A., en ningún momento ha desconocido la existencia de la infracción derivada del no registro contable de los compromisos de recompra de títulos, no se ha negado, en la medida en que fue precisamente la entidad quien sin mediar requerimiento de ninguna clase, informó a la Superintendencia Bancaria las inconsistencias detectadas, proponiendo fórmulas o alternativas de solución que permitieran corregir los efectos de los futuros no contabilizados, sin pequdicar a los afiliados al Fondo Santander como premisa fundamental. «No es procedente sustenta una sanción como la impuesta, sobre la base de considerar como aceptado un hecho que la demandante voluntariamente puso en conocimiento de la autoridad de control, razón de mas para no presentar argumentos que justificaran su ocurrencia, teniendo en cuenta, como ya antes se ha expresado, que en ningún momento la Junta Directiva pudo tener conocimiento de las inconsistencias por la omisión en el registro contable de las operaciones de recompra de título". La Superintendencia Bancaria, incurre en causal de motivación errónea, bajo la consideración de deducir responsabilidad en cabeza de la demandante sobre unos hechos de los cuales, como ha quedado demostrado, nunca tuvo conocimiento, ni obedecieron a una posición institucional desarrollada a partir de las atribuciones que le corresponden a la Junta Directiva como órgano de administración de la sociedad, en

demandante sobre unos hechos de los cuales, como ha quedado demostrado, nunca tuvo conocimiento, ni obedecieron a una posición institucional desarrollada a partir de las atribuciones que le corresponden a la Junta Directiva como órgano de administración de la sociedad, en contravención a lo señalado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, 66 del Código Civil y 174 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en ningún caso se ha pretendido desconocer la existencia de la infracción o limitar la acción del órgano de control por el hecho de haberle puesto en conocimiento de los hechos espontáneamente, sino que por el contrario,11 (Exp.No.7353) una vez demostrada la no responsabilidad institucional, lo procedente por parte de la Superintendencia Bancaria, era de dar aplicación s lo señalado en el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada - Nación Superintendencia Bancaria, mediante apoderado constituido en legal forma, expresa como contestación de la demanda, en forma resumida: Los supuestos fácticos que soportan las resoluciones demandadas, son la ocurrencia de compromisos de recompra de títulos por valor de $7.722.280.003, no registrados en la contabilidad de la entidad, situación, que se encuentra demostrada, en cuanto el demandante así lo reconoce y de otra parte las negociaciones antes aludidas fueron realizadas por el ente societario como tal. El demandante, en sus planteamientos pretende desligar la responsabilidad del ente societario de la de su representante legal, olvidando que la figura que tiene por objeto "hacer presente en el plano real de la vida de los negocios a una persona cuya existencia corresponde solamente en el

del ente societario de la de su representante legal, olvidando que la figura que tiene por objeto "hacer presente en el plano real de la vida de los negocios a una persona cuya existencia corresponde solamente en el plano formal del derecho escrito". No puede entenderse que la actuación del representante legal solamente vincula a la sociedad en cuanto a que las consecuencias de su actuar le resulten favorable a aquella, y no en lo desfavorable: Siendo diferente el derecho de repetición que tiene el ente societario contra el representante legal que la compromete sin su aquiescencia, cuando quiera que haya perluicio patrimonial, pero este es un punto ajeno al presente debate, en tanto es materia de estudio de la jurisdicción civil. Las sociedades son personas jurídicas diferentes a los socios y administradores individualmente considerados y que si la ley le da la posibilidad de creación de esa ficción legal, es precisamente para someter12 (Exp.No.7353) a una colectividad a un tratamiento jurídico unitario, de tal suerte que funcione en el tráfico jurídico como si fuese una persona natural.. Es decir, el reconocimiento de personalidad jurídica a las sociedades busca dar aplicación respecto de ellas ciertas normas jurídicas, dictadas para las personas individuales, es pues, reducir la pluralidad a la unidad, de tal suerte, que de las obligaciones responda en primer lugar la propia sociedad. La personificación de la soceidad, le permite actuar y moverse en el mundo de los negocios con independencia, como se trata de una organización gestora de una actividad productiva o empresarial. "En este orden de ideas, se obtiene que la sociedad es responsable de la actuación de sus funcionarios, sin que resulte válido alegar el desconocimiento como causal exonerativa, o la decisión unilateral

gestora de una actividad productiva o empresarial. "En este orden de ideas, se obtiene que la sociedad es responsable de la actuación de sus funcionarios, sin que resulte válido alegar el desconocimiento como causal exonerativa, o la decisión unilateral adoptada por la administración de turno, como quiera que el representante legal deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión, cuando se lo exija la Asamblea General o la Junta Directiva, la final de cada año y cuando se retire de su cargo; sin embargo en el caso sub - ¡¡te, existe prueba de que la actual administración de la entidad tenía conocimiento de las operaciones glosadas tal como se demostrará en la eta procesal correspondiente". MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Décima Judicial, en su concepto rendido ante esta Corporación, considera que los cargos no están llamados a prosperar, expresando en forma resumida: La Superintendencia Bancaria, según visita de inspección practicada el 1° de agosto de 1995, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías de Santander S.A., encontró que la misma realizó operaciones a futuro por valor de $7.722280.003, que no fueron registrados en la contabilidad del Fondo, desconociendo los artículos 12,15, 47 y 110 del Decreto 2649 de 1993, la dinámica del Código 78216 del Plan Unico de Cuentas y solicitadas explicaciones, se halló que la sociedad omitió13 (Exp.No.7353) pronunciarse sobre la contabilización en los registros del Fondo de Cesantías, de las citadas operaciones, evidenciándose la carencia de un sistema de control interno adecuado que permita conocer las deficiencias en que pueda incurrir en desarrollo de su actividad financiera, careciendo la

Cesantías, de las citadas operaciones, evidenciándose la carencia de un sistema de control interno adecuado que permita conocer las deficiencias en que pueda incurrir en desarrollo de su actividad financiera, careciendo la entidad de argumentos de justificación, dispuso multar a la sociedad con la suma de $10'000.000. "Sea lo primero señalar como lo anota la demandada que la Sociedad Administradora Santander omitió rendir las explicaciones pedidas en relación con la falta del registro de la contabilidad del fondo de los contratos a término realizados por valor de $7.722280.003, ya que no se expresó la razón de su falta de contabilidad, ni los motivos por los cuales durante más de dos años paso inadvertida para la sociedad administradora la existencia de las mismas, no obstante su cuantía, encontrado así que se trata de una falta de naturaleza institucional y por tanto la sanción se aplicó a la sociedad, lo cual no impide el establecimiento de responsabilidad que pueda corresponder a los administradores, no resultando válido como causal de justificación que se argumente desconocimiento de la situación, por parte de la Junta Directiva y de la Administración". La sociedad reconoce la existencia de la situación, sin que pueda pensarse que la sociedad es ajena a la ocurrencia del mismo y a la responsabilidad que le corresponde como persona jurídica, en razón de la actuación de sus funcionarios. Para la sociedad no puede pasar inadvertida sus actuaciones financieras y contables ya que se trata del desarrollo de una actividad que exige su cuidado y diligencia y que se desarrolla con profesionalismo.

ALEGATOS DE CONCLUSION

1. PARTE ACTORA.

Estando en su oportunidad pertinente manifiesta en su escrito de conclusión en forma resumida:14 (Exp.No.7353)

ALEGATOS DE CONCLUSION

1. PARTE ACTORA.

Estando en su oportunidad pertinente manifiesta en su escrito de conclusión en forma resumida:14 (Exp.No.7353) En la contestación de la demandada, el apoderado desconoce la responsabilidad del representante legal de la Sociedad Administradora, como directo responsable de las operaciones de recompra de títulos omitiendo su contabilización, en violación de las normas aplicables considerando que no es posible distinguir entre la sociedad como persona jurídica y su administrador por cuanto son una misma unidad y que existían pruebas de que la administración de la entidad demandante tenía conocimiento de las operaciones glosadas. La realización de las operaciones de recompra y la omisión de su contabilidad, no puede en ningún caso, predicarse de la sociedad ni de la Junta Directiva, sino que recae en su integridad en el representante legal quien deliberadamente ocultó la documentación pertinente y en ningún momento puso en conocimiento de la Junta Directiva, tal situación, ni mucho menos autorizada su realización, afirmación que encuentra su respal

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