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TA CUN - 7357-(29-01-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7357-(29-01-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

kAITYIA TRIBUTART ocrity,

TilthuNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

113,

C7) SECCION PRIMERA

Santa% de Bogoter,D.C.Enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997).

S.OBS.No.001.

DOCTORA: BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No: 7357.

DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el trffinite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su articulo 121, decide la Sala la observación presentada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo número 06 de marzo 18 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de TEMO.

ANTECEDENTES: La señora Gobernadora en ejercicio de la facultad que le confiere el mandato constitucional previsto en el cutícula 305 numeral 10 de la Carta Politica. remite a este Corporación el acuerdo rebscido, a fin de obten« pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores, como en efecto los son: Loe

artinulos 336 Inciso tercero y 363 Inciso segundo de la Carta Politica y 116 delExp.7357. Ho¡a No.2. Decreto 1333 do 1986. Al explicar ei concepto de violación. seriaia: Mediante el artículo primero del acuerdo objeto de observación se dispuso, por parte del Concejo Municipal, la modificación de un acuerdo anterior, especificamente el número 61 de 1995 por el cual se fijaba la sobretasa al consumo de gasolina en el

Mediante el artículo primero del acuerdo objeto de observación se dispuso, por parte del Concejo Municipal, la modificación de un acuerdo anterior, especificamente el número 61 de 1995 por el cual se fijaba la sobretasa al consumo de gasolina en el Municipio de Ten)°, en el sentido de lijar en un 5% dicho cobro para el año de 1996. Considera la señora Gobernadora que la modificación se hace en forma retroactiva cd lo. de Enero cle 1996, disminuyéndola de un 10% cd 5%. que si bien es cierto resulta beneficiosa para el contribuyente también lo es qué contraria los Intereses de la administración mtmicipal, resultando por lo demás violatoria del articulo 363 inciso 2o. de la Carta Magna, que establece la Irretroactividad de las disposiciones tributarias. Por otra parte, transgrede el articulo 338 inciso tercero ibídem, norma especifica atinente a la vigencia y prohibición de hacer retroactiva contribución alguna regulada mediante ley, ordenanza o acuerdo. Considera en cuanto a las modificaciones a los porcentajes hechas en la forma en que se hizo en el acuerdo demandado sólo podrán hacerse efectivos a partir del lo. de enero de 1997. toda vez que el mismo data del 18 de marzo de 1996.Exp.7357. Hoja No.3. Hace una diferenciación entre el concepto de sobrehaz(' y el concepto de impuestos para concluir que una vez causada la contribución se somete a la, principios genercdes, de suerte que la retroactivickid plasmada en el acuerdo observado es abiertamente inconstitucional. Fincdmente hace alusión a la violación del artículo 116 del Decreto 1333 de 1986 referente a la producción de efectos de los acuerdos sólo a partir de la fecha de su

abiertamente inconstitucional. Fincdmente hace alusión a la violación del artículo 116 del Decreto 1333 de 1986 referente a la producción de efectos de los acuerdos sólo a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos mismos establezcan fecha posterior al efecto pero nunca son retroactivos, ni siquiera por vía de la autorización que para fijación y exigibilidad de dicha sobretasa hace la Ley 105 de diciembre 30 de 1903, a loe municipios. Trae a colación jurispradencia de este Tribunal en materia de irretroactivid' ad. A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo previas las siguientes.

CONSIDERACIONES

El Conceio Municipal de Toni°, expidió el acuerdo mencionado. 'Por medio del cualExp,7357. Hoja No.4. se modifica el artículo primero del Acuerdo No. 61 de 1.995 por el cual se fija la scybrMasa a la gasolirza en ei Municipio de Teto La señora Gobernadora considera se transgredieran las siguientes disposiciones normativas: OC:«Errnucoort POLITICA 'ARTICULO 338. En tiempo de prit, solamente el Competo. las asambleas departamentales y loe uoncelos distrito!~ y municipales podrán imponer conteibuclones «suelde o pan:die:cale& La leg, las ordenanzas y ice acuerdos deben fijar. direciaments, Los mulatos annum y pasivos. los hechos y las bases y las base. gravables. y las tcrifas de Ice Impuesto& La ley les ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que lont autoridades lijen la trade

Los mulatos annum y pasivos. los hechos y las bases y las base. gravables. y las tcrifas de Ice Impuesto& La ley les ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que lont autoridades lijen la trade de las lusa« y contribuciones que cobren a los contribuyentes, corno recuperación de los costos de loe servicios que les presten o participación en loe beneficio» que lee proporcionen; pero al Interna y el método para definir tales cardos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, iris ordenanzas o los acuerdos. ,- 4,7». p'erfl. ^:10./ • (•, y111,,, ,H,•,,, - ,.

  • •O 11.

szi-tesuilaktsktiwerlda_masuádoL...ámunater-~educkustakmainada.na...ssusbas .,,‘„e„,• • 04 111.1611~Callar alliaa 'ARTICULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividatL • ,1 kI ‘ . • destacados. son los que, kr observante considera transgredidos). (Los textos subrayados Y DECRETO 1333 DE 1986 'ARTICULO. 116. Los acuerdos expedidos por los concejos y sancionados por los alcalde. me presumen válidas y producen la plenitud de sus electas a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos milanos eitAaLart baba postierfor para el efecto. La pubiloactón deberá realizarse dentro de los quino. 05) días siguientes a su eancefen.".

de su publicación a menos que ellos milanos eitAaLart baba postierfor para el efecto. La pubiloactón deberá realizarse dentro de los quino. 05) días siguientes a su eancefen.". En atención a las normas pretranscritaS, debe aclararse lo siguiente, en materiaExp.7357. Hoja No.5. tributaria son dos asuntos diferentes el relacionado con la aplicación o aplicabilidad y r.:119rgnttg! a Ir:vigencia, t.,,:ydavax que si bien w cierto la aplicabilidad, en este caso del acuerdo, comenzaría a partir del periodo siguiente, también lo es que dicho término se cuenta a partir de la vigencia, de suerte que si su vigencia data del 18 de marzo de 1996 su aplicabilidad se dará para el año de 1997, sin que por aquella se enüenda una aplicación tributaria retroactiva. No obstante lo anterior, el artículo cuarto del acuerdo observado establece que regirá a partir de su sanción, de lo cual se deduce que el Concejo Municipal pretende aplicarlo a partir de dicha fecha de sanción, que a folio 12, figura rubricada el 13 de marzo de 1996. incurriendo en yerro y en violación a los mandatos constitucionales y legal Invocados por la señora Gobernadorct. Por otra parte, como bien lo afirma la señora Gobernadora, uno de los princiios en materia tributaria es la irretroacthidad, de suerte que aún cuando se trate de mndificrición a un actn (interior en e! tiempo, al referirse a su exigibilidad, aquella debe euteudet se pala kt vigencia fiscal siguiente y no retrotraerla al tiempo en la que no se había establecido, aún cuando constituya beneficio para el contribuyente.

Veamos: 'Principios consiiitaidonalei tributario&

debe euteudet se pala kt vigencia fiscal siguiente y no retrotraerla al tiempo en la que no se había establecido, aún cuando constituya beneficio para el contribuyente.

Veamos: 'Principios consiiitaidonalei tributario& -Prmerplo cfrt equidod.

  • ptogrwividati.Exp.7357. Hoja No.6. - irradroacliridoct - Pampa de icr enaroacia o kr aconanuadad. - Princi,tWo de outíciencla - Principio de unidos; de/ presupuesto.

Principio de krirretroactividad En general a ninguna ley se &ad afectad retroactivos en perjuicio de alguna peream Elda prohión opera en materia fiscal y en tados ida donada materias. Ami, pata que una ley sea retroactiva, se requiere que obre hacia el riaomio y que lesione derecho. adquirickss baja el amparo de layes anteriores. La doctrina tributaria ha encontrada apoyo en la doctrinct de Rubor y rechaza /a teoría de Marlin de las dorechas adquiridas. 1--3firer ?avala ha hecho en su abra Finanzas ~lona meicanao, una amphacán de la !aorta da Rabiar en mataría trIbutoria analiamcioL 4412:41114111 proposiciones:

1. Las /yes impositivos sólo san apficableira situaciones que kr misma kr aedaio como hecho generador de; crádlto fiscal quena realicen cara posterioridad a su vigencia.

Si una ley pretende al: dicaz el impuesto a urxx situación realizada con antericaddad será =a ley retroactiva . a. lo ley tributaria puede gravar los afectas no producidos de un acto contrario

Si una ley pretende al: dicaz el impuesto a urxx situación realizada con antericaddad será =a ley retroactiva . a. lo ley tributaria puede gravar los afectas no producidos de un acto contrario cuan& deta 34 haya racdIzado o oakibrach out« da su espoirición, si al hacho generador del medito badal consiste ea esos etectoa. keteekokitaishe/laesefetAgiblibies apx%rçi. zirirm wtgoach:r. Nek debe lemstrirapen el errar • 1.1.. oír_ a, 1 r, t

q. En materia ftibutaria no puede habkrrse de derechos adquiridos frente a la ocdoci imposotiva de/ Eatado, solo puede hakiianie cie hechos realmadtra. La ah ' as da en materia tributaria cucando el ~dar regula las electos de un hacho realizado con anterioridad a kx entrada en vigor de la mirra ley, rnocificanda los aspectos objetivos, subjetivo% oucditannso o temporales de/ hecho imponible. (Subrayas hiera de Testo/. CRUZ DE QUiÑONEZ Lucy. ~erice tributario, de la nuevo Carratitoción. Tanwido de kx Revista de Derecho Póbiiixi N° 2. ilrouliad de Derecho, Ltmandes. 1992. Eitractcrda de Constritx:ián Polítiam Lema Edibrea S.A.Exp.7357. Hoja No.7. f-á por lo anterior que la Sala procederü a declarar fa nulidad del articula primero del acuerdo mencionado. En mérito de lo expueato, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC.A.

f-á por lo anterior que la Sala procederü a declarar fa nulidad del articula primero del acuerdo mencionado. En mérito de lo expueato, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC.A. SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declarar la nulidad del articulo primer" del acuerdo mimen) 06 de 18 de marzo de 1996, expedido par el Concejo Municipal de TENTO-OUNDINAMARCA. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior a la zetiorcx GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEIO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de TEMO. TERCERO. Archivase el expediente, una vez efecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.Exp.7357. Hoja No.8.

EtnrIltides) y aprcbark, en seskYn de la lecha. ACTA Noll) 2.

DARIO QUIÑONES PINILLA. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Presidente de la Sala Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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