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TA CUN - 7375-(20-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7375-(20-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

NTÁS DE LA NACION -Participación de los municipios $

TR ¡ BtJNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá D.C., febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997).

EXPEDIENTE 2 7375

DEMANDANTE 2 MUNICIPIO DE GACHETA

(CUNDINAMARCA).

NUL 1 DAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ERNESTO REY CANTOR El municipio de GACHETA (Departamento de Cundinamarca), por medio de apoderado constituido en legal forma, demanda al Estado-Ministerio de Hacienda y Crédito Piblico y Departamento de Planeación Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se hagan declaraciones y condenas tendientes a obtener la modificación parcial de las leyes anuales, actos administrativos de tramite y definitivos de las transferencias de 1993, 1994, 1995 y 1996, autorizaciones de pago y órdenes de giro, que contienen la presupuestación de partidas y liquidaciones de reaforo de rentas ordinarias de la Nación expedidas por Planeación Nacional, por ser incompletos y contener en consecuencia una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la ley Orgánica del Presupuesto Ó vigente y aplicable a los presupuestos, actos administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de giro2

Exp. No. 7375 mencionados en cuanto se refiere a su derecho a participar en

Ó vigente y aplicable a los presupuestos, actos administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de giro2 Exp. No. 7375 mencionados en cuanto se refiere a su derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación Así mismo demanda la ejecución de la sentencia C-423 dictada por la Corte Constitucional el 23 de septiembre de 1995, en relación con la inexequibilidad del literal 2.7. del capítulo "OTROS RECURSOS DE CAPITAL", del presupuesto de 1995. Para resolver, la Sala cita un caso similar reciente, en providencia cuya ponencia fue de la H. Magistrada Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, donde se plantearon las mismas pretensiones y hechos que para el caso sub-júdice, determinó la inadmisión de la demandas "En orden a establecer la admisibilidad de la demanda que contiene las mencionadas pretensiones la Sala puntualiza lo siguiente El proceso de elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto General de la Nación es complejo y se encuentra nor-mado en la Constitución Política en el Capítulo 3 del Titulo XII que trata "DEL REGUlEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA", a partir del artículo 345; por su parte tiene tratamiento especial en el orden legislativo en las leyes 38 de 1.989 Orgánica del presupuesto, aplicable a las leyes anuales de presupuesto de las vigencias de 1.993, 1994 y 1.995 y para los anos siguientes por la reformatoria de aquella, la ley 179 de 1.994, posteriormente recogidas ambas en la compilación contenida en el Decreto-ley 360 de 1.995,

1.995 y para los anos siguientes por la reformatoria de aquella, la ley 179 de 1.994, posteriormente recogidas ambas en la compilación contenida en el Decreto-ley 360 de 1.995, el cual a su vez fue sustituido por el Decreto-ley 111 de 1.996 según lo ordenado por la ley 225 de 1.995; así mismo aspectos concernientes a la ejecución del presupuesto han tenido diverso tratamiento de orden reglamentario a través de decretos dictados por el Gobierno nacional. aExp. No. 7375 Por su parte la participación de los municipios en los ingresos corrientes de La Nación está constituida de manera indirecta por los recursos del SITUADO FISCAL que reciben los departamentos pero se transfieren a los primeros para la prestación de servicios de educación y salud que los segundos tienen asignados en la normatividad constitucional ordenada bajo el canón 356 modificado por, el acto legislativo No 01 de 1993 articulo 2 y de manera directa por los recursos previstos en el articulo 357 ibíden el cual ha sido objeto de adición por el acto Legislativo No.01 de 1995. Así fue como concretó el constituyente el derecho de las entidades territoriales a "participar en las rentas nacionales" (Articulo 287.4 C.P.). En materia de competencias para la prestación de servicios de salud y educación y la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas., a cargo de las entidades territoriales así como la precisa regulación del situado fiscal., fue expedida la ley 60 de 1.993 que a su vez ha sido reglamentada ampliamente. Pero, además por principio constitucional consagrado en el articulo 339, las entidades territoriales,

así como la precisa regulación del situado fiscal., fue expedida la ley 60 de 1.993 que a su vez ha sido reglamentada ampliamente. Pero, además por principio constitucional consagrado en el articulo 339, las entidades territoriales, están obligadas a concertar la elaboración y adopción de planes de desarrollo que tienen por fin garantizar el uso eficiente de las recursos y el desempeo adecuado de sus funciones., conforme se plasmó posteriormente en la ley 152 de 1.994, orgánica del Plan de Desarrollo y en especial en su articulo 38 En cuanto a su clasificación o status, los actos que se dictan en materia presupuestal pertenecen a la categoría de actos condición, pues a través de ellos se delimite la actividad administrativa de percepción de rentas y 0 realización de egresos a carga de la facultad de ordenar previamente reguladas de modo los códigos fiscales. de los tesoreros y ejecutores el gasto, competencias éstas general por el legislador en4 Exp. No. 7375 Está claro también que la Jurisdicción constitucional en cabeza de la Corté Constitucional, es quién ostenta la función de control judicial respecto de la exequibilidad a armonía con la Carta Suprema para su ejecutabilidad, de las leyes anuales de Presupuesto y por esa razón las pretensiones tendientes a obtener la modificación de las leyes anuales del presupuesto de las vigencias fiscales de 1993, 1994,1995 y 1996 hacen parcialmente inadmisible la demanda por cuanto no es ésta la jurisdicción 'llamada a pronunciarse sobre la validez de tales actos emanados de la voluntad del legislador.

1996 hacen parcialmente inadmisible la demanda por cuanto no es ésta la jurisdicción 'llamada a pronunciarse sobre la validez de tales actos emanados de la voluntad del legislador. De modo que la sala examinará si en relación con los demás actos que puedan considerarse expresión del querer de la administración respecto de los cuales si ostenta jurisdicción y competencia, se cumplen los presupuestos procesales de la acción exigidos por la normatividad que así lo impone, como son además de la capacidad jurídica y procesal para actuar, los relativas a la caducidad de la acción y agotamiento de la vía gubernativa. Del primero, ya se dijo que concurre a demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el municipio de Tadó, quién se considera perjudicado en su derecho a participar de los ingresos corrientes de la Nación. Respecto del segundo no hay reparo pues se tiene que si el acto administrativo de reaforo de las transferencias de 1993, se expidió por Planeación Nacional en marzo de 1994 y no se conoce la fecha en que el mismo fue comunicado y conocido por la entidad demandante, habría de dilucidarse en la sentencia si, partiendo de la base del término de dos aos que tienen los entes públicos para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 29 de abril de 1996 • cuando se presentó la demanda estaría comprendido dentro del mismo, respecto de la pretensión que tendría más antigüedad en relación con la cual hay duda, pero no da los demás referentes a actos expedidos posteriormente.5 Exp. No. 7375 Y en orden a determinar el tercer presupuesto, luego de repasar el contenido de la regulación que ya se mencionó en

en relación con la cual hay duda, pero no da los demás referentes a actos expedidos posteriormente.5 Exp. No. 7375 Y en orden a determinar el tercer presupuesto, luego de repasar el contenido de la regulación que ya se mencionó en la materia, observa la Sala que dentro de ese intrincado conjunto de fases de presupuestación interactiva los entes públicos que concurren a solicitar, programar, distribuir y gastar las cuotas correspondientes, están presentes y actuantes a lo largo del mismo. Pero previó el legislador que en el proceso de presupuestación de la participación de las entidades territoriales en las rentas de la nación pueden cometerse errores de cálculo, de modo que estableció tres mecanismos para su control administrativo sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativos

1. Solicitud de revisión ante el Departamento Nacional de Planeación (parágrafo 3. del articulo 10 de la ley 60 de

1.993).

2. Creación de una comisión veedora de transferencias "la cual tendrá un carácter consultivo y ejercerá vigilancia sobre la liquidación y distribución del situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación".(Articulo 12 de misma ley. Reglamentado en el capitulo III del Decreto 2680 de 1993 ).

3. Solución de conflictos que se presenten entre las entidades territoriales en la aplicación de la ley 80 de 1.993 a través de comisiones de conciliación Ad-hoc, cuyo funcionamiento reglamentaría el gobierno nacional. (parágrafo del articulo 12 Reglamentado en el capitulo III del decreto 2680 de 199).

1.993 a través de comisiones de conciliación Ad-hoc, cuyo funcionamiento reglamentaría el gobierno nacional. (parágrafo del articulo 12 Reglamentado en el capitulo III del decreto 2680 de 199). En relación con dichas normas considera la Sala pertinente transcribir lo siguiente: De la ley 60 de 1993:

"ARTICULO 10.. NIVEL DEL SITUADO FISCAL.

46 Exp. No. 737 PARAGRAFO 3. Los departamentos, distritos y municipios que asumen responsabilidades a ellas asignada. , podrán solicitar ante el Departamento Nacional de Planeación, la revisión de las sumas correspondientes al situada fiscal, cuando se demuestre que existen errores en su cálculo".

"ARTICULO 12. COMISION VEEDORA DE TRANSFERENCIAS.

Crease una Comisión Veedora de las Transferencia., la cual tendrá un carácter consultivo y ejercerá vigilancia sobre la liquidación y distribución del situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación; y de la cual formaran parte un delegado designado por la Federación Colombiana de Municipios, un delegado designado par la Asociación de Gobernadores y un delegado designado par la comisión tercera de la Cámara de Representantes. La comisión se dará su propio reglamento y se financiará con loe aportes de las entidades representadas. PARAGRAFO. Los conflictos que ee presenten en la aplicación de ésta ley entra los municipios y los departamentos o entre los departamentos y la nación, podrán ser resueltos por comisiones de conciliación, Ad-hoc, en las cuales tendrán representación la nación, los departamentos y el municipio,

de ésta ley entra los municipios y los departamentos o entre los departamentos y la nación, podrán ser resueltos por comisiones de conciliación, Ad-hoc, en las cuales tendrán representación la nación, los departamentos y el municipio, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. El funcionamiento de éstas comisiones será reglamentada por el gobierno nacional. Decreto 2680 de 1993: "ARTICULO 11. La Comisión Veedora de transferencias que se organiza e integra a través del presente decreto, avocará el conocimiento de las divergencias que se presenten en el proceso de liquidación de las transferencias , cumplirá las funciones generales previstas en el artículo 12 de la ley 60 de 193 y contará con la colaboración que requiera de los diferentes organismos del Estado. La Comisión solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y al Departamento Nacional de Planeación su concepto sobre las divergencias que se presenten en el proceso de liquidación de las transferencias. Dicho concepto no tendrá carácter obligatorio.tr 4' 7 Exp. No.. 737 "ARTICULO 14.. Los conflictos que se presenten en el ejercicio de las competencias atribuidas por la ley 60 de 1993 a los distintos niveles territoriales, y los que surjan de la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, subsídiariedad y complementariedad a que se refiere la ley 6() de 1993, entre los municipios y los departamentos , entre los departamentos y la Nación o entre los distritos y los departamentos y los distritos y la nación podrán ser

subsídiariedad y complementariedad a que se refiere la ley 6() de 1993, entre los municipios y los departamentos , entre los departamentos y la Nación o entre los distritos y los departamentos y los distritos y la nación podrán ser resueltos por las comisiones de Conciliación Ad-hoc, cuyo funcionamiento se regula en el presente Decreto sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. La iniciativa para la conformación de éstas Comisiones podrá provenir de cualquiera. de las autoridades que advierta el conflicto y deberá ser acatada por las demás involucradas en el mismo". "Articulo 22. Si los representantes legales de las entidades en conflicto, no adoptan, en la audiencia de las Comisiones de Conciliación Ad-hoc ninguna 'fórmula de arreglo, así lo expresarán en el acta respectiva pudiendo açydir , si lo consideran necesario, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo." (El subrayado es nuestro).. Del exámen de los hechos narrados por el libelista antes de hacer explícitas sus pretensiones así como del estudio de la documentación anexada con la demanda, no se encuentra como precedente que se haya hecho uso de alguno de los anteriores mecanismos y entonces se evidencia que ro se 'formuló discrepancia alguna por parte de la entidad territorial municipal que hubiese posibilitado la concresión de una divergencia para el debido agotamiento de la vía gubernativa y así poder acudir ante ésta jurisdicción, requisito sine qua non para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acorde con lo preceptuado por

divergencia para el debido agotamiento de la vía gubernativa y así poder acudir ante ésta jurisdicción, requisito sine qua non para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acorde con lo preceptuado por el C.C.A.( Art 135 en concordancia con el 62 y 63 ib). En efecto, ni en la narración de los hechos ni en los anexos allegados junto con la demanda aparece que el municipio de Tadó reclamara en momento alguno por la presunta lesión de su 41

derecho a participar equitativamente de las rentas de la Nación y es incontrovertible que las respuestas y documentos recibidos por su actual apoderado fueron obtenidos a través del ejercicio del derecho ciudadano de petición y acceso a8 Exp. No. 737 los documentos públicos, actividad personal que en modo alguno reemplaza la que en su oportunidad le correspondía desplegar a la entidad territorial, tendiente a obtener si lo consideraba así, la rectificación de las cifras establecidas por el Departamento Nacional de Planeación. Ante esa circunstancia., la demanda tendiente a declarar la nulidad de actos definitivos de liquidación por reaforo de rentas de la Nación, de la participación en ellas del municipio demandante no pueda ser admitida. Como tampoco tiene admisibilidad la pretensión de anular actos de tramite en la preparación de las modificaciones y adiciones a la ley de presupuesto que en cada una de las vigencias prenombradas han permitido llegar a la certeza de la cuantía de los ingresos corrientes par parte de las autoridades del Ministerio de HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION. La norma procesal contenida en los

han permitido llegar a la certeza de la cuantía de los ingresos corrientes par parte de las autoridades del Ministerio de HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION. La norma procesal contenida en los articulas 82, 83 y 135 del Código precitado, solo permite ejercitar acciones contra actos de tramite que ponen fin a una actuación administrativa o impiden su continuación. Es claro que tampoco hay lugar a admitir la demanda en cuanta se pretende ejecutar o hacer cumplir la sentencia C-423 del 23 de septiembre de 1.995, proferida por la H.CORTE CONSTITUCIONAL en cuanto ordenó que el Gobierno Nacional le diera cumplimiento al articulo 15 de la ley 179 de 1.994, a la 2.7 del partir de la vigencia fiscal de 1.995, en relación con inexequibilidad de la partida correspondiente al numeral del artículo lo. de la ley 168 de 1994 aprobatoria presupuesto nacional para 1.995. La ejecución de sentencias de esa naturaleza no es de la competencia de esta jurisdicción y mucho menos por vía de acción de nulidad se podría llegar a modificar la cifra sealada en la mencionada sentencia coma objeto de inclusión en los ingresos corrientes de la Nación por concepto de contratos de concesión a particulares del servicio público de telefonía celular'. (Auto de septiembre 5 de 1996, Exp. No. 7215, Actor Municipio de Suaita Santander).9 Exp. No. 737 Por lo antes expuesto, la demanda en cuestión habrá de inadmi ti rse. En mérito de lo anterior EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

de Suaita Santander).9 Exp. No. 737 Por lo antes expuesto, la demanda en cuestión habrá de inadmi ti rse. En mérito de lo anterior EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAPIARCA, SECC 1 ON PRIMERA, RESUELVE: PRIMERO.- INADMITIR la demanda presentada por el MUNICIPIO DE GACHETA (CUNDINAMARCA) a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra La NACION-MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PUBLICO y contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION NACIONAL tendiente a obtener la modificación parcial de las leyes anuales, actos administrativos de trámite y definitivos de las transferencias de 1993, 1994,1995 y 1996, autorizaciones de pago y órdenes de giro, que contienen la presupuestación de partidas y liquidaciones de reaforo de rentas ordinarias de la Nación expedidas por Planeación Nacional., por ser incompletos y contener en consecuencia una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la ley Orgánica del Presupuesto vigente y aplicable a los presupuestos, actos administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de giro mencionados en cuanto se refiere a su derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación y la declaratoria de nulidad do los actos definitivos de liquidación por reaforo de rentas de la nación durante las vigencias fiscales de 1993 a 1996. SEGUNDO.- En firme ésta providencia, devuelvánso los anexos sin necesidad de desglose.

de rentas de la nación durante las vigencias fiscales de 1993 a 1996. SEGUNDO.- En firme ésta providencia, devuelvánso los anexos sin necesidad de desglose. TERCERO.- Reconócese personería al Dr.CARLOS EDUARDO NARANJO FLOREZU abogado. con T.P.No.33..269 del Minjusticia1 para que actúe como apoderado de la demandante en los términos y para los efectos del poder conferido. $lo Exp No. 7375

NOT ¡FI QUESE Y CUPIPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado. Magistrada.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada. Magistrado.

HERIBERTO REYES VARGAS.

Magistrado. ip

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