TA CUN - 7386-(20-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7386-(20-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
LENTAS DE LA NACAION -Participaci6n de los municipios
cry TRIBIJIAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION PRIMERA
Lt' O) Santafé de Bogotá D.C., febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997).
EXPEDIENTE : 7386
DEMANDANTE : DISTRITO CAPITAL DE
SANTAFE DE BOGOTA.
NUL 1 DAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
MAGISTRADO PONENTEs Dr. ERNESTO REY CANTOR
El municipio de SANTAFE DE BOGOTA, D.C. (Departamento de Cundinamarca), por medio de apoderado constituido en legal forma, demanda al Estado-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento de Planeación Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se hagan declaraciones y condenas tendientes a obtener la modificación parcial de las leyes anuales, actos administrativos de tramite y definitivos de las transferencias de 1993, 1994, 1995 y 1996, autorizaciones de pago y órdenes de giro, que contienen la presupuestación de partidas y liquidaciones de rea'foro de rentas ordinarias de la Nación expedidas por Planeación Nacional, por ser incompletos y contener en consecuencia una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado 04
en la Constitución Política y la ley Orgánica del Presupuesto vigente y aplicable a 1os presupuestos, actos2 Exp. No, 7386 administrativos, autorizaciones de pago v órdenes de giro
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en la Constitución Política y la ley Orgánica del Presupuesto vigente y aplicable a 1os presupuestos, actos2 Exp. No, 7386 administrativos, autorizaciones de pago v órdenes de giro mencionados en cuanto se refiere a su derecho a participar en los ingresos corrientes de la NaciónAs¡ mismo demanda la ejecución de la sentencia C-423 dictada por la Corte Constitucional el 23 de septiembre de 199, en relación con la inexequibilidad del literal 2.7. del capitulo "OTROS RECURSOS DE CAPITAL", del presupuesto de 1995. Para resolver., la Sala cita un caso similar reciente, en providencia cuya ponencia fue de la H. Magistrada Dra. BEATRIZ MARTfl4EZ OUIr1tERO, donde se plantearon las mismas pretensiones y hechos que para el caso sub-jctdice, determinó la inadmisión de la demanda; "En orden a establecer la admisibilidad de la demanda que contiene las mencionadas pretensiones la Sala puntualiza lo siguiente; El proceso de elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto General de la Nación es complejo y se encuentra nor-mado en la Constitución Política en el Capitulo 3 del Titulo XII que trata "DEL REGUlEN ECONOPIICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA", a partir del articulo 345; por su parte tiene tratamiento especial en el orden legislativo en las leyes 38 de 1.989 Orgánica del presupuesto, aplicable a las leyes anuales de presupuesto de las vigencias de 1.993, 1994 y 1.99 y para las aos siguientes por la reformatoria de aquella, la ley 179 de 1.994, posteriormente recogidas ambas
anuales de presupuesto de las vigencias de 1.993, 1994 y 1.99 y para las aos siguientes por la reformatoria de aquella, la ley 179 de 1.994, posteriormente recogidas ambas en la compilación contenida en el Decreto-ley 360 de 1.99, el cual a su vez fue sustituido por el Decreto-ley 111 de 1.996 según lo ordenado por la ley 221-5 de 1.9; asi mismo aspectos concernientes a. la ejecución del presupuesto han lo tenido diverso tratamiento de orden reglamentario a través de decretas dictados por el Gobierno nacional.Exp. No.. 7386 Por su parte la participación de 10% municipios en loe ingresos -corrientes de La Nación está constituida de manera indirecta por loe recurso del SITUADO FISCAL que reciben loe departamentos pero se transfieren a loe primeros para la prestación de servicios de educación y salud que loe segundos tienen ae.ignadoe en la riormatividad constitucional ordenada bajo el canón 356 modificado por el acto legislativo No. Ql de 1993 artículo 21 e de manera directa por loe recursos previstos en el articulo 357 ibiden el cual ha sido objeto de adición por el acto LeQisiativo Mo.01 de 1995. Así fue como concretó el constituyente el derecho de ]a entidades territoriales "participar en las rentas nacionales" (Artículo 287.4 C.P..). En materia de competencias para la prestación de servicios de salud y educación y la satisfacción de la necesidades bicae inatiefechae, a cargo de las entidades territoriales M como la precisa regulación del situado fiscal, fue
En materia de competencias para la prestación de servicios de salud y educación y la satisfacción de la necesidades bicae inatiefechae, a cargo de las entidades territoriales M como la precisa regulación del situado fiscal, fue expedida la ley 60 de 1.993 que a su vez ha elda reglamentada ampliamente. Pera, además por principio constitucional consagrado en ci articulo 339., lee entidades territoriales, están obligadas a concertar la elaboración y adopción de planee de desarrollo que tienen par fin garantizar el uso eficiente de loe recursos y el deeemp&o adecuado de su funciones, conforme se plasmó posteriormente en la ley 152 de 1.94, orgánica de] Plan de Desarrollo y en especial en su articulo 38 En cuanto su clasificación o status, loe actos que se dictan en materia presupuestal pertenecen a la categoría de actos condición, pues a través de ello se delimite la actividad administrativa de percepción de rentas y IMI 0 realización de egresos a cargo de la facultad de ordenar previamente reguladas de modo loe códigos feca1ee, de loe tesoreros y ejecutores el gasto, competencias éstas general por el legislador en4 Exp. No. 7306 Esta claro también que la jurisdicción constitucional en cabeza de la Corte Constitucional, es quién ostenta la función de control judicial respecto de la eequibilidad o armonía con la Carta Suprema para su ejecutabiiidad, de las leyes anuales de Presupuesto y por esa razón las pretensiones tendientes a obtener la modificación da las leyes anuales del presupuesto de las vigencias fiscales de 1993, 1994,1995 y
leyes anuales de Presupuesto y por esa razón las pretensiones tendientes a obtener la modificación da las leyes anuales del presupuesto de las vigencias fiscales de 1993, 1994,1995 y 1996 hacen parcialmente inadmisible la demanda por cuanto no es ésta la jurisdicción llamada a pronunciarse sobre la valide: de tales actos emanados de la voluntad del legislador. De modo que la sala examinará si en relación con los demás actos que puedan considerarse expresión del querer de la administración respecto de los cuales si ostenta jurisdicción y competencia, se cumplen los presupuestos procesales de la acción exigidos por la normatividad que así lo impone, como son ademas de la capacidad jurídica y procesal para actuar, los relativos a la caducidad de la acción y agotamiento de la vía gubernativa. Dei primero, se dijo que concurre a demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el municipio de Tadó, quien se considera perjudicado en su derecho a participar de los ingresos corrientes de la Nación. Respecto del segundo no hay reparo pues se tiene que si el acto administrativo de rea'foro de las transferencias de 1993, se eipidiá por Planeación Nacional en marzo de 1994 y no se conoce la fecha en que el mismo fue comunicado y conocido por la entidad demandante, habría de dilucidarse en la sentencia si, partiendo de la base del término de dos años que tienen los entes públicos para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 29 de abril de 1996 1 cuando se presentó la demanda estarla comprendido dentro del mismo, respecto de la pretensión que tendría ms antigüedad
los entes públicos para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 29 de abril de 1996 1 cuando se presentó la demanda estarla comprendido dentro del mismo, respecto de la pretensión que tendría ms antigüedad en relación con la cual ha v duda pero no de los demás referentes a actos e>ipedidos postorormente. rkExp. No. 7386 Y en orden a determinar el tercer presupuesto, luego de repasar el contenido de la regulación que ya se mencionó en la materia, observa la Sala que dentro de ese intrincado conjunto de faee de pre.upuetación interactiva los entes púb11 cos que concurren a solicjtar, programar, distribuir y gastar las cuotas correspondientes, están presentes y actuantes a lo largo del mismo. Pero previó el legislador que en el proceso de presupuestación de la participación de las entidades territoriales en las rentas de la nación pueden cometere errores de cálculo, de modo que estableció tres mecanismos para su control administrativo sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
1. Solicitud de revisión ante ci Departamento Nacional de Planeación (parágrafo 3. del articulo 10 de la ley 60 de
1.993'.
2. Creación de una comisión veedora de transferencias "la cual tendrá un carácter consultivo ' ejercerá vigilancia sobre la liquidación di ribón del situado f3s$ la participación de )-in rol ír.,itL-ri de la nación".(Articuio 12 de misma Reglamentado en el capitulo III del Decreto 2680 de .
3. Solución de conflictos que se presenten entre las
participación de )-in rol ír.,itL-ri de la nación".(Articuio 12 de misma Reglamentado en el capitulo III del Decreto 2680 de .
3. Solución de conflictos que se presenten entre las entidades territoriales en la aplicación de la ley 60 de 1.3 a través de comisiones de conciliación Ad-hoc, cuyo funcionamiento reglamentaria el gobierno nacional. (parágrafo del artículo 12 Reglamentado en el capítulo III del decreto 2680 de 1993).
En relación con dichas normas considera la Sala pertinente transcribir lo siguientes De la ley 60 de 17931 "ARTICULO 10. NIVEL DEL SITUADO FISCAL. lqre Exp. No. 7386 PARAGRAFO 3.. Los departamentos, distritos y municipios que asumen responsabilidades a ellos asignada. • podrán solicitar ante el Departamento Nacional de Planeación, la revisión de las sumas correspondientes al situado fiscal cuando se demuestre que existen errores un su cálculo.
"ARTICULO 12. COMISION VEEDORA DE TRANSFERENCIAS.
Crease una Comisión Veedora de las Transferencias, la cual tendrá un carácter consultivo >' ejercerá vigilancia sobre la liquidación y distribución de] situado fiscal y la participacíin de los municipios en los inçresos corrientes de la nación; y de la cual formaran parte un delegado designado por la Federación Colombiana de Municipios, un delegado designado por la Asociación de Gobernadores y un delegado desiqr'iado por La comisión tercera de la Cámara de Representantes. La comisión se dará su propio reglamento y se
por la Federación Colombiana de Municipios, un delegado designado por la Asociación de Gobernadores y un delegado desiqr'iado por La comisión tercera de la Cámara de Representantes. La comisión se dará su propio reglamento y se financiará con los aportes de las entidades representadas. PARAGRAFO.. Las conflictos que se presenten en la aplicación de ésta ley entre los municipios y loe departamentos a entre los, departamentos y la nación, podrán ser resueltos por comisiones de conciliación, Ad-hoc, en las cuales tendrán representación la nación, tos departamentos y el municipio, sin perjuicio de la acciones a que haya lugar ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. El funcionamiento de éstas comisiones será reglamentada por el gobierno nacional. Decreto 2680 de 1993 "ARTICULO 11. La Comisión Veedora de transferencias que se organiza e integra a trav.s del presente decreto., avocará el conocimiento de las divergencias que se presenten en el proceso de liquidación de las transferencias , cumplirá las funciones generales previstas en el articulo 12 de la ley 60 de 1943 y contará con la colaboración que requiera de los diferentes organismos del Estado. La Comisión solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a] Departamento Nacional de Planeación su concepto sobre las divergencias que se presenten en el proceso de liquidación de 1 as transferencia. Dicho concepto no tendrá carácter obligatorio. lo7 Ep. No. 7386 "ARTICULO 14. Los conflictos que se presenten en el ejercicio de las competencias atribuidas por la ley ÓC) de 1993 a los
carácter obligatorio. lo7 Ep. No. 7386 "ARTICULO 14. Los conflictos que se presenten en el ejercicio de las competencias atribuidas por la ley ÓC) de 1993 a los distintos niveles territoriales, y los que surjan de la aplicación de subsidíariedad de 1993, entre departamentos departamentos resueltos por funcionamiento los principios de coordinación, concurrencia, y complementariedad a que se refiere la ley 60 loe municipios y los departamentos . entre los Y la Nación o entre los distritos y los V los distritos y la nación podrán ser las comisiones de Conciliación Ad-hoc, cuyo se regula en el presente Decreto sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La iniciativa para la conformación de éstas Comisiones podrá provenir de cualquiera de las autoridades que advierta el conflicto y deberá ser acatada por las dem ás involucradas en el mismo". "Articulo 22. Si los representantes legales de las entidades en conflicto, no adoptan, en la audiencia de las Comisiones de Conciliación Ad-hoc rsincunafórwia de arreglo, así lo expresarán en el acta respectiva pdedo acudir si lo consideran necesario, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo." (El subrayado es nuestro). Del exmen de los hechos narrados p6v el libelista antes de hacer explicitas sus pretensiones así como del estudio de la documentación anexada con la demanda, no se encuentra como precedente que se haya hecho uso de alguno de los anteriores mecanismos V entonces se evidena que no se formuló
hacer explicitas sus pretensiones así como del estudio de la documentación anexada con la demanda, no se encuentra como precedente que se haya hecho uso de alguno de los anteriores mecanismos V entonces se evidena que no se formuló discrepancia alguna por parte de la entidad territorial municipal que hubiese posibilitado la concresión de una diverQencia para el debido agotamiento de la vía gubernativa así poder acudir ante ésta jurisdicción requisito sine qua non para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, icor -de con lo preceptuado por el C.C.A.( Art 133 en concordancia con el 62 y 63 ib). En efecto, ni en la narración de los hechos ni en los anexos allegados junto con la demanda aparece que el municipio de Tadó reclamara en momento alguno por la presunta lesión de su • derecha a participar equitativamente de las rentas de la Nación y es incontrovertible que las respuestas y documentos recibidos por su actual apoderado fueron obtenidos a través del ejercicio del derecho ciudadano de petición y acceso a oel e Exp. No. 7396 los documentos piblicos, actividad personal que en modo alguno reemplaza la que en su oportunidad le correspondía desplegar a la entidad territorial, tendiente a obtener si lo consideraba as{ la rectificación de las cifras establecidas por el Departamento Nacional de Planeación. Ante esa circunstancia., la demanda tendiente a declarar la nulidad de actas definitivos de liquidación por reaforo de rentas de la Nación, de la participacíón en ellas del municipio demandante no puede ser admitida. Como tampoco tiene admisibilidad le pretensión de anular actos de tramite
nulidad de actas definitivos de liquidación por reaforo de rentas de la Nación, de la participacíón en ellas del municipio demandante no puede ser admitida. Como tampoco tiene admisibilidad le pretensión de anular actos de tramite en la preparación de las modificaciones y adiciones a la ley de presupuesto que en cada una de l..s vigencias prenombradas han permitido llegar a la certeza de la cuantía de las ingresos corrientes por' parte de las autoridades del Ministerio de HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION. La norma procesal contenida en los artículos 82, 83 y 135 del Código precitado, solo permite ejercitar acciones contra actos de tramite que ponen fin a una actuación administrativa o impiden su continuación. Es clero que tampoco hay lugar a admitir la demanda en cuanto se pretende ejecutar o hacer cumplir la sentencia C-423 del 23 de septiembre de 1.995 proferida por la H.COPTE CONSTITUCIONAL, en cuanto ordenó que el Gobierno Nacional le diera cumplimiento al articulo 15 de la ley 179 de 1.994, a partir de la vigencia fiscal de 1.995, en relación con la ine>equibilidad de la partida correspondiente al numeral 2.7 del articulo lo. de la ley 168 de 1994 aprobatorio del presupuesto nacional para 1.995. La ejecución de sentencias de esa naturaleza no es de la competencia de esta jurisdicción y mucho ¿ertos por ia de acción de nulidad se podría llegar a modificar la cifra sefalada en la mencionada sentencia como objeto de inciuión en los ingresos corrientes de la Nación por concepto de contratas de concesión a
jurisdicción y mucho ¿ertos por ia de acción de nulidad se podría llegar a modificar la cifra sefalada en la mencionada sentencia como objeto de inciuión en los ingresos corrientes de la Nación por concepto de contratas de concesión a particulares del er'/3.cio psbiico de tetfanía celular". '(huta de sept efl,bre 5 de 1996, EMp t1. 721 Actor Municipio de Suc ita - SantcnderExp. No. 7386 Por lo antes e'puest.o, la demanda en cuestión habré de inadmitírse. En mérito de lo anterior EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUND ¡ NAMARCA, SECC ION PRIMERA, RESUELVEs PRIMERO.- INADMITIR la demanda presentada por al MUNICIPIO DE
SANTAFE DE BOGOTA. D.C. (CUNDINAMARCA) a través do apoderado, en ejercicio de la acción de nulídil y restablecimiento del derecho contra La NACION-MINISTERIO DE HACiENDA y CREDITO PUBLICO ' contra el DEPÑRTAMEr4TO ADMINISTPATIVO DE PLANEACION NACIONAL tendiente a obtener la modificación parcial de las leyes anuales.. actos administrativos Us tramite y definitivos de las transferencias de 1993. 1994,199 y 1996.. autorizaciones de pago y órdenes de giro, que contienen la presupuestación de partidas y liquidaciones de reaforo de rentas ordinarias de la Nación epdidas por Planeación Nacional, por ser incompletos y contener en consecuencia una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la ley Orgánica del Presupuesto vigente ' aplicable a los
Nacional, por ser incompletos y contener en consecuencia una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la ley Orgánica del Presupuesto vigente ' aplicable a los presupuestos, actos administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de giro mencionados en cuanto se refiere a su derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación y la declaratoria de nulidad da los actos definitivos de liquidación por reafora de rentas de la nación durante las vigencias fiscales de 193 a 1996. SEGUNDO.- En firme ésta providencia, davuelvnse los anexos sin necesidad de desglose. a Ob TERCERO.- Reconócese personaría al Or..CARLOS EDUARDO NARANJO FLOREZI abogado, can T.P.No.33.269 del Minjuticia, para que actúe como apoderado de la demandante en los términos y para los efectos del poder conferido.E,-<p. No. 7386 NOTIFIQUESE Y CUPIPLASE Discutido y aprobado en seísión de la fec'ia. Áct No.
DARlO UUIFONES PINILLA BEATRI7 tIARTINEZ QUINTERO
Magistrado. Magistrada.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada. Magistrado.
HERIBERTO REYES VARGAS.
Magistrado. u, e