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TA CUN - 739-(20-01-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 739-(20-01-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PODER ESPECIAL - Insuficiencia It L}4IHAL MM.L NL Tlt LI iO Ib CUNDIN1?tUCF cci>ti sixjw)i

)BSECCLO4

MAGISTRADA P)NJtE: LIRA P4A11GiR ITA E1111AtWEZ DE

D.C., vLnt (20) de Izavo de no'veist.. vn

RLF JUICIO Nro. 739

AC1)P: tIME FALtA DLAZ

DIANDAIA F(~) IE3TACiOHAL DE ~DIRMAM5 cON'tí'OVERBIA: PENION DE INVALIDEZ UAIME FALLA [J de du •i F;Ni'. I'hETA;.t Wír í1i C ON D14AICA. ¡[ledi Ate rLtdo d-bidaxnte Co.rLtituId , , t PtVé3 de 1t . lón dPlena Jui •t te. 1e1 qu e PR1HIRA." Deoi&rii çWi n t 1 reut julolo ha orado el rAóaeno jur idicc del c i1eri:io LbIiL'tJv, por arte cLi Fonio :'etFc ii oler defttro de.l térmlnç. ia1 J. den ud pre do o Yha OutuhLe 2 de 1977 oijc:itud it. Penión niva.t de lnva1id, tndt' ai. las eticioe& de la parte cU Lt" 31tiNDA: E n'd. i. egativ çu.' i 1en jo Adtinittrat1vo pr petre dol Fondo Lreot :.ic na

lnva1id, tndt' ai. las eticioe& de la parte cU Lt" 31tiNDA: E n'd. i. egativ çu.' i 1en jo Adtinittrat1vo pr petre dol Fondo Lreot :.ic na

dand .r 3ÇÇ tt'+d (l:)n íeLh.a tti':re f de lIJ -:t, U.LILI t.uj de ['ent 1 ILU 1 dt u1. t..0 1 ' a';t:.r 1io3EdqU.ir.idai eo eL etvi:i.o .v 'aue J pr4dueen iv'.iIds. r3'be1ta ,' LrrGn-nte Ltr.i .j Lttl&pefIC' ds he tu icae. que veía ejroi:rido ' TIRCEP.A: LteItI8e qut el Et(ior iAJ.tH FAbL. ¡'hAZ e iNVALIDO 1N FoFMA BSOWTA Y PEFIIANENTE •a elJUICIO Nro. 739 2 desempefio de las funciones que venía ejerciendo y en consecuencia el Fondo Prestacional de Cundinamarca reconocerá, liquidará y pagará al actor una Pensión mensual de Invalidez en cuantía del 100% de íntegros loe haberes que en todo tiempo perciba un empleado de su misma categoría desde la fecha de su retiro".

CUARTA: "El Fondo Prestacional de Cundinamarca dará cumplimiento al Fallo respectivo dentro d los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria en los términos del articulo 121 del C.C.A..

Soporta el petitum en los siguientes,

HECHOS:

dará cumplimiento al Fallo respectivo dentro d los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria en los términos del articulo 121 del C.C.A.. Soporta el petitum en los siguientes, HECHOS: PRIMERO: "JAIME FALLA DIAZ, prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca, como Alcalde Municipal de Ricaurte, desde el 18 de Agosto de 1976 y hasta el 8 de Julio de 1971'.

SEGUNDO: "El actor adquirió en el servicio graves afecciones y lesiones que le producen Invalidez Absoluta y Permanente para el desempato de las funciones que venía ejerciendo".

TERCERO: "Estas graves afecciones y lesiones se encuentran consignadas en la Historia Clínica Nro. 048034 del Hospital San Rafael de Glrardot (Cundinamarca) y en el certificadc médico expedido por el Dr. ALFONSO SUAREZ CASTILLO, las que consisten en: ULCERA PEPTIA GASTRIcA..JtfÇ(t Nro.•• ¡U!EGÇI 01 ?.S Y LTRI.C1OI4ES 2jQUlS CUARTO:" Mi ndanten -,,ita del e,t&do de 1tVAt;1JO AB;oLUTO Y PFIIANENTE que pranl. deirrkdj dci Foido Preetioiui de mEiite libelo pc, t. 1t-r Lo

eetdo CQi OetuUi:c 25 de 1977 in qu 1 u,oiento dicha e har. prozruxc 1do a]. rpcto pr,duc1io ti Jurídico. del ailencio Adinit.rt iv.

u,oiento dicha e har. prozruxc 1do a]. rpcto pr,duc1io ti Jurídico. del ailencio Adinit.rt iv. cjuc facuLt, a al •t. ti, j. Para itietaurr la pente z.t1u tii.i.trat iva &Q hL1 Q L A J3 4k (ontltuciói Nacional, art. 17; Decreto 3335 de 1968 arL Decreto i348 de 1969 arta. & 31 y 63CONCIPO Di __ tia nifiLta €1 I i iita que la idnitraiun iuvri cfi violación de la Ley 6a. Je 1945 or cuanto ella cfaia : "l derecho que le ae it al dtor dci re3noe1Ltiianto y pc' de m peneón de 1nvali.de por iai grve .c1ore y ie61 u11d en el y que le produJe:oi litvaliJ.ez !JQ1Uta y Periatnt€ para el deaetípeno de ±u ;1ne3qu1,1 venia cercieuJc".

Era.: uuitc al oc¡ni .anto d€ los Dcretos 3135 dt' 1968 art. 23 .y D€&:voto iB4i dt 1963 rt &# 61 y 6 .;ooidera el titcrnoriali,taque tie disjit.ie fuer< v1oJad: "ya que el actor en vjta de su tado de iuvi:kdo Abo1uo y Fernente 'u 4enta para €1 de m'eñc d 1a lunio.ue pi

el actor en vjta de su tado de iuvi:kdo Abo1uo y Fernente 'u 4enta para €1 de m'eñc d 1a lunio.ue pi venia eJerciendo es acreedor al derecho en ni irpetrac1o".JUICIO Nro. 739 4 CONTES.TAC1ON DE LA DEMANDA El apoderado de la demandada presentó escrito petitorio de pruebas visto a folio 15ACTUACIOS PROCESAL La demanda fuá admitida mediante auto del 25 de Agosto de 1978 visto a folio 11 y que fuá legalmente notificado a las partes; por auto del 20 de Febrero de 1981 se decretaron pruebas (folio 22); mediante auto del 15 de Febrero de 1985 se corrió traslado a las partes para alegatos (folio 81) del cual hizo no hizo uso ninguna de las partes, ae corrió traslado al Ministerio Público para su concepto por auto del 17 de Mayo de 1991 (folio 117). CONCEPTO FISCAL Correspondió emitir concepto en el presente proceso a la Procuraduría Doce en lo Judio.iel, quien en escrito visible a folio 1.8 y s.s. considera que debe declararse la existencia del silencio administrativo y se nieguen las súplicas de la demanda habida cuenta que 'examinado el proceso, a la luz de esta preceptiva se tiene que no existe prueba de la incapacidad laboral alegadá, su porcentaje y calificación, que correspondía dictaminar a la entidad de previsión del afiliado. "Por auto de fecha Noviembre de 1984, el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hace referencia al

incapacidad laboral alegadá, su porcentaje y calificación, que correspondía dictaminar a la entidad de previsión del afiliado. "Por auto de fecha Noviembre de 1984, el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hace referencia al fallecimiento del actor, en la ciudad de Girardot, y por el cual - . - . se considera improcedente el dictamen pericial solicitado...' (Fi. 78).JUICIO Nro - 739 Nú xitiendo evidencia de la incapacidad sufrida por el demandante (ya falleeido), no Be eitablece la vio1acin del pretendido diach" - kItuada la ietaricíj en el pete 1.>roce3o y no eco Lndoc causal alguna de no 1 idad U' iliVa 1 idos lo act.uado, procede la Corporación a l<er 128 hiuieflteB,

CONIDRRACI.ONK

1. Pretende la dernandate iíáeiclíatjre. acción de Plena Jurisdicciói&que se declare que ha operado el íernken. del silencio bdmillíbtrativo por parte del Fondo Preat.aciotii1. de Cundinarca "al nt., resolver dentro del ti1 legal la deuianda pres€ntada n fecha Octi,bre 25 de 1977 en solicliud de pensión tneruai de Invalidez, iundo asi las peticiones de la parte actora. Ea declare la nulidad de tal silencio e igualmente se declare que el aetor "se INVAL1IX) EN FORMA ABSOLUTA Y PERMANENTE para el dat mpe?o de las fuoío.t ue venía ejeroiefkdo y en coseo'uencia el Fondo I-restacionai d

igualmente se declare que el aetor "se INVAL1IX) EN FORMA ABSOLUTA Y PERMANENTE para el dat mpe?o de las fuoío.t ue venía ejeroiefkdo y en coseo'uencia el Fondo I-restacionai d Cundiiautrca reconoceLt,

liquidará y pagará al actor uu. pensión letu3Ual de Invalidez en cuanti del lOO de interos los haberes que en todo tiempo pez-ciba un empleado de Gil misma ca,t£-gul,ia desde la fecha de su ratír/. Al. ear su análisis ecta encuentra que el poder , de 13 parte demandante e Insuficiente no correcponde a la icalldad com veremon a c-ntinuació%I: Ef tjvaiuente, se evidencia que al $orgr el poder 'u4-- obra tollo 1 del expediente, el dernandaute cic' pudo conferir ntcndaicJUICIO Nro. 739 6 a su apoderado para impugnar en acción de Plena Jurisdicci6n que consagra el Art.. 67 del C.C.A. y demandar la nulidad y consiguiente restablecimiento del derecho violado , por la negatva que surge del Silencio. Administrativo por parte del Fondo Prestacional de Cundinamarca a demanda presentada con fecha Octubre 25 de 1977 en solicitud de pensión mensual de Invalidez pues como se observa aquel fuá presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 3d. Octubre de 1977; (folio 1 vto..), mientras que la.,petícíón que se elevara en vía gubernativa sólo fuá preBentada el 21 de Octubre de 1977, es decirposteriormente al otorgamiento del memorial podér.

1 vto..), mientras que la.,petícíón que se elevara en vía gubernativa sólo fuá preBentada el 21 de Octubre de 1977, es decirposteriormente al otorgamiento del memorial podér. El poder fué otorgado antes de elevarse en vía gubernativa, la solicitud del reconocimiento de la pen8ión de invalidez, y, obviamente, antes de obnocerse la respueeta que podría dar la adminiatraoión. . Extrafto aparece qie en .1 memorial-poder, para la fecha en que se presentó; al Tribúnal personalmente, se haya dado la facultad concreta de demandarla negativa aurgida del silencio con relación a una petición que se elevaría después y que por tanto era. eventual. Ni con posterioridad a. dicho poder ni a la producción del silencio frente a la petición existe otro poder que hubiera extendido el actor para demandar, a su apoderado. Estas condiciones, impiden al . Tribunal, hacer un pronunciamiento de mérito.JUICIO Nro. 739 7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Subeección B, admini8trando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA : Declarar probada la excepción de indebida repreee.nteción del demandante en el presente proceso. OPIESE Y NOTIFIQUESE Diacutido y aprotado en Sala, según Acta Nro..PL de la fecha.

MARGARITA REENANDEZ DE ALMRRACIN FIIJ40N JIMENEZ OCHOA

OSCAR WNDOiO PINEDA NEIIARDO A. REYES 1)DRIGURZ

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