TA CUN - 7395-(20-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7395-(20-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
GPi L 1 g
- CCur.i
13. Lfj
0 1 rtri'iAS DE LA NACION -Participaci6n de los municipios TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -L SECC ION PRIMERA O) Santa-f& de Bogotá D.,C., febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997).
EXPEDIENTE 739
DEMANDANTE s MUNICIPIO DE TAMARA
(CASANARE).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
MAGISÍF: ACbO PONENTEs Dr, ERNESTO REy CANTOR El municipio de TAMARA (Departamento de Casanare), por medio de apoderado const.itudc, en legal forma, demanda al Estado -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento de Planeación Nacional. en ejercicio dela acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se hagan declaraciones y condenas tendientes a obtener la modificación parcial de las leyes anuales, actos administrativos de trámite y definitivos de las transferencias de 1993. 1994, 1995 1996, autorizaciones de pago y órdenes de giro, que contienen la presupuestación de partidas y liquidaciones de reaforo de rentas ordinarias de la Nación expedidas por Plrteción Nacional, par ser incompletos y contener en consecuencia una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su ialor a lo ordenado en la Constitución Política y la ley Orgánica del Presupuesto vigente y aplicable ii los Presupuestos, actos administrativos,
consecuencia una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su ialor a lo ordenado en la Constitución Política y la ley Orgánica del Presupuesto vigente y aplicable ii los Presupuestos, actos administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de giro mencionados enExp. No. 7395 cuanto se refiere a su derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación As¡ mismo demanda la ejecución de la sentencia C-423 dictada por la Corte Constitucional el 23 de septiembre de 1995, en a relación con la ineequibilidad del literal 2.7, del capítulo "OTROS RECURSOS DE CAPITAL", del presupuesto de 1995. Para resolver, la Sala cita un caso similar reciente, en providencia cuya ponencia fue de la H. Magistrada Dra. BEATRIZ MAPTINEZ QUINTERO, donde se plantearon las mismas pretensiones y hechos que para el caso sub-júdice, determinó la inadmisión de la demandas "En orden a establecer la admisibilidad de la demanda que contiene las mencionadas pretensiones La Sala puntualiza lo siguiente El proceso de elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto General de la Nación es complejo y se encuentra nor-mado en la Constitución Política en el Capitulo 3 del Titulo XII que trata "DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA", a partir del artículo 345; por su parte tiene tratamiento especial en el orden leqislat.vo en las leyes 38 de 1.98 Orgánica del presupuesto, aplicable a las leyes anuales de presupuesto de las vigencias de 1.993, 1994 y 1.995 ' para los aos siguientes por la reformatoria de
de 1.98 Orgánica del presupuesto, aplicable a las leyes anuales de presupuesto de las vigencias de 1.993, 1994 y 1.995 ' para los aos siguientes por la reformatoria de aquella, la ley 179 de 1.994, posteriormente recogidas ambas en la compilación contenida en el Decreto-ley 360 de 1.995, el cual a su vez fue sustituido por el Decreto-ley 111 de 1.996 según lo ordenado por la ley 225 de 1.9951 así mismo aspectos concernientes a la ejecución del presupuesto han tenido diverso tratamiento de orden reglamentario a través de decretos dictados par el Gobierno nacional.3 Exp. No.. 739 Por su parte la participación de los municipios en los ingresos corrientes de La Nación esta constituida de manera indirecta por los recursos del SITUADO FISCAL que reciben los departamentos pero se transfieren a los primeros para la orestación de servicios de educación y salud que los segundos tienen asignados en la riormatividad constitucional ordenada bajo el canón 356 modificado por el acto legislativo f.to. 01 de 193 articulo 2; y de manera directa por los recursos previstos en el articulo 357 ibiden el cual ha sido objeto de adición por el acto Legislativo No.01 de 199. Así fue corno concretó el constituyente el derecho de las entidades territoriales a "participar en las rentas nacionales" (Articulo 287.4 C.P.). En materia de competencias para la prestación de servicios de salud y educación y la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas a cargo de las entidades territoriales así como la precisa regulación del situado fiscal, fue
En materia de competencias para la prestación de servicios de salud y educación y la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas a cargo de las entidades territoriales así como la precisa regulación del situado fiscal, fue expedida la ley 60 de 1..93 que a su vez ha sido reglamentada ampliamente. Pero, además por principio constitucional consagrado en el articulo 339, las entidades territoriales, estn obligadas a concertar la elaboración y adopción de planes de desarrollo que tienen Por fin garantizar el uso eficiente de los recursos y el desempeo adecuado de Bus funciones, conforme se plasmó posteriormente en la ley 152 de 1.994, orgánica del Plan de Desarrollo y en especial en su articulo 38 En cuanto a su clasificación o status, los actos que se dictan en materia presupuestal pertenecen a la categoría de actos condición, pues a través de ellos se delimita la actividad administrativa de percepción de rentas y realización de egresos a cargo de los tesoreros y ejecutores de la facultad de ordenar el gasto, competencias éstas previamente reguladas de modo general por el legislador en los códigos fiscales.4 Exp. No. 7395 Esta claro también que la jurisdicción constitucional en cabeza de la Corte Constitucional, es quién ostenta la función de control Judicial respecto de la exequlbilidad o armonía con La Carta Suprema para su ejecutabilidad, de las leyes anuales de Presupuesto y por esa razón las pretensiones tendientes a obtener la modificación de las leyes anuales del presupuesto de las vigencias fiscales de 1993, 1994,1995 y 1996 hacen parcialmente inadmisible la demanda por cuanto no
tendientes a obtener la modificación de las leyes anuales del presupuesto de las vigencias fiscales de 1993, 1994,1995 y 1996 hacen parcialmente inadmisible la demanda por cuanto no es ésta la jurisdicción llamada a pronunciarse sobre la validez da tales actos emanados de la voluntad del legislador. De modo que la sala examinaré si en relación con los demás actos que puedan considerarse expresión del querer de la administración respecto de los cuales sí ostenta jurisdicción i competencia, se cumplen los presupuestos procesales de la acción eEiqidos por la normatividad que así lo impone, como son además de la capacidad jurídica y procesal para actuar, los relativos a la caducidad de la acción y agotamiento de la vía gubernativa Del primero, ya se dijo que concurre a demandar' en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el municipio de Tadó, quién se considera perjudicado en su derecho i,. participar de los ingresos corrientes de la Nación. Pespecto del segundo no hay reparo pues se tiene que si el acto administrativo de reaforo de las transferencias de 1993, se expidió por Planeación Nacional en marzo de 1994 y no se conoce la fecha en que el mismo fue comunicado y conocido por la entidad demandante, habría de dilucidarse en la sentencia .1, partiendo de la base del término de dos amos que tienen los entes publicos para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho e] día 29 de abril de 1996 • cuando se presentó la demanda estiría comprendido dentro del mismo, respecto de la pretensión que tendria més antigüedad en rotación con la cual ha' duda, pero no de los dem
restablecimiento del derecho e] día 29 de abril de 1996 • cuando se presentó la demanda estiría comprendido dentro del mismo, respecto de la pretensión que tendria més antigüedad en rotación con la cual ha' duda, pero no de los dem referentes a actos expedidos posteriormente.Exp. No. 739 Y en orden a determinar el tercer presupuesto, luego de repasar el contenido de la regulación que ya se mencionó en la materia. observa la Sala que dentro de ese intrincado conjunto de fases de preupuetación interactiva los entes públicos que concurren a .olicitar, programare ditri.buír y qatar t cuotas correspondientes, estén presentesy actuantes a lo Jarcio del mlmo. Pero previó el legislador que en el proceso de preupuestación de la participación de las entidades territoriales en las rentas de la nación pueden cometere errores de cálculo, de modo que estableció tres mecanismos para su control adminitrati.vo sin perjuicio de lis acciones a que haya lugar ante la Juridicción de lo Contencioso Administrativo
1. Solicitud de revisión ante el Departamento Nacional de Planeación (parágrafo 3. dei articulo 10 de la ley 80 de
1.993).
2. Creación de una comisión veedora de transferencias "la cual tendré un carácter caneultivo y ejerceré vigilancia obre la liquidación y distribución del situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corriente de la n.ación".(Articulo 12 de misma ley. Reglamentado en el capítulo III del Decreto 280 de 1993 ).
3. Solución de conflictos que se presenten entra las entidades territoriales en la aplicación de la ley 60 de
la n.ación".(Articulo 12 de misma ley. Reglamentado en el capítulo III del Decreto 280 de 1993 ).
3. Solución de conflictos que se presenten entra las entidades territoriales en la aplicación de la ley 60 de .1.993 a través de comiaíorie% de conciliación , d-hoc cuyo funcionamiento reglamentaría el gobierno nacional. (parágrafo del articulo 12 Peqiameritado en el capítulo III del decreto
2E40 de 1993). En relación con dichas norma considera la Sala pertinente • transcribir le siguiente: De ti je O de 19W ,5 t "FT ¡C;ULO i. PuvEt.. n. SIIUÑDO F6 Exp, No. 7395 PARÁGRAFO 3. Lca departamentoe, ditritoç y municipios que asumen responsabilidades a ellos asignadas , podrán solicitar ante el Departamento Nacional de Planeacic5n, la revisión de las sk.,tmas correapondientea al situado fiucal cuando u demuestre que existen errores en su cálculo". "ARTICULO 12. COt-1 LS ION 1.1EEDORA DE TPNSFEPEP4C TAS, Crease una Com.aión Veedora de 1 a Tranaferencias, la cual tendrá in carácter conaulti.o y ejercerá viqilancia sobre la liquidación ' distribución del altuado fiscal " la prticípacion de loa municipios en loa inqreaoa corrientes de la nacón; y de la cual formaran parte un delegado designado por la Federación Colombiana de Municipios, un delegado designado par ]a Aaocación de Gobernador-es y un delegado
la nacón; y de la cual formaran parte un delegado designado por la Federación Colombiana de Municipios, un delegado designado par ]a Aaocación de Gobernador-es y un delegado deaiqnado por la comiatón tercera de la Cámara de Repreaentantea. La comisión se dará su propio reIamenta y se financiar con loa aportes de la entidadea repreaentadaa. PARAGRAFO. Loe conflictos que se presenten en la aplicación de ésta ley entre los municipioa y los departamento o entre loe departamentos y la nación, podrán ser reeueltoe por comisiones de conciliación, Ad-hoc, en las cuales tendrán representación la nación, los departamentos y el municipio, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. El funcionamiento de éstas comisiones será reglamentada por el gobierno nacional. Decreto 2680 de 193 "ÑFTICULO 11. La Comisión Veedora de transferencias que se organiza e íntegra a través del presente decretos avocará el conocimiento de las divergencias que se presenten en el proceso de liquidación de las transferencias cumplirá las funciones generales previstas en el articulo 12 de la ley 60 de 1993 y contará con la colaboración que requiera de los diferentes organismos del Estado. La Comisión volícitará al Ministerio de Hacienda " Crédito Público y a] Departamento Nacional de Planeación su concepto sobre las divergencias que as presenten en el proceso de liquidación de las transferencias. Dicho concepto no tendrá carácter obligatorio. e7 E>p. t4o. 739'
Público y a] Departamento Nacional de Planeación su concepto sobre las divergencias que as presenten en el proceso de liquidación de las transferencias. Dicho concepto no tendrá carácter obligatorio. e7 E>p. t4o. 739' "ARTICULO 14.. Los conflictoj conflicto que se presenten en el ejercicio de las competencias atribuidas por la ley 60 de 1993 a los distintos niveles territoriales y los que surjan de la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia. subsadiari edad y complementariedad a que se refiere la ley 6(1 de 1993, entre loe municipios y los departamentos entre los departamentos y la Nación o entre loa distritos y loe departamentos y los distritos ' la nación podrán ser resueltos por las comisiones de Conciliación Ad-hoc, cuyo funcionamiento se regula en el presente Decreto sin perjuicio de las acciones a que haya lugar anta la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. La iniciativa para la conformación de éstas Comisiones podrá provenir de cualquiera de las autoridades que advierta el conflicto y deberá ser acatada por las demás involucradas en el mismo". "Articulo 22. Si los representantes legales de las entidades en conflicto, no adoptan en la audiencia de las Comisiones de Conciliación Id-hc'c ninguna fórmula de arreglo, así lo expresarán en el acta respectiva qgPiendo acudir si lo consideran necesario a la jurisdicción de lo contencioso administrativo." (El subrayado es nuestro).. Dei emeri de los hechos narrados por el libelista antes de hacer emplícitas sus pretensiones así como del estudio de la
consideran necesario a la jurisdicción de lo contencioso administrativo." (El subrayado es nuestro).. Dei emeri de los hechos narrados por el libelista antes de hacer emplícitas sus pretensiones así como del estudio de la 111 documentación ane>::ada con la demanda no se encuentra como precedente que se haya hecho uso de alguno de los anteriores mecanismos entonces se evidencia que no se formuló discrepancia alguna por parte de la entidad territorial municipal que hubiese posibilitado la cancresión de una divergencia para el debido agotamiento de la vía, gubernativa y así poder acudir ante ésta jurisdicción, requisito sine qua non para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derechos acorde con lo preceptuado por el C..C.A..( Art 135 en concordancia con el 62 y 63 ib).. ' En efecto, ni en la narración de los hechos ni en los anexos allegados junto con la demanda aparece que el municipio de Tadó reclamare en momento alguno por la presunta lesión de su 0
derecho a participar equitativamente de las rentas de la Nación u es incontrovertible que las respuestas y documentos recibidos por su actual apoderado 'fueron obtenidos a través del ejercicio rJet derecho ciudadano de petición ' acceso8 Exp. No. 7395 loe documentos públicos, actividad personal que en modo alguno reemplaza la que en su oportunidad le correspondía desplegar a la entidad territorial tendiente a obtener si lo consideraba así. la rectificación de las cifras establecidas por el Departamento Nacional de Planeación. Ante esa circunetancia la demanda tendiente a declarar la nulidad de actos definitivos de liquidación por reabro de
consideraba así. la rectificación de las cifras establecidas por el Departamento Nacional de Planeación. Ante esa circunetancia la demanda tendiente a declarar la nulidad de actos definitivos de liquidación por reabro de rentas de la Nación, de la participación en ellas del municipio demandante no puede ser admitida. Como tampoco tiene admisibilidad la pretensión de anular actos de trámite en la preparación de las modificaciones y adiciones a la ley de presupuesto que en cada una de las vigencias prenombradas han permitido llegar a la certeza de la cuantía de loe ingresos corrientes por parte de las autoridades del Ministerio de HACIENDA 'Y CREDITO PUBLICO y el DEPARTAMENTO NACIONAL. DE FLMNE4CtOPL La norma procesal contenida en loe articulos 82! 93 y 135 del Código precitados eo)o permite ejercitar acciones contra actos tic trámite que ponen fin a una actuación administrativa o impiden su continuación. Es claro que tampoco ha' lugar a admitir la demanda en cuanto se pretende ejecutar o hacer cumplir la sentencia C-423 del 23 de septiembre de 1.995 proferida por la H.CORTE CONSTITUCIONAL en cuanto ordenó que el Gobierno Nacional le diera cumplimiento al artículo 15 de la ley 179 de 1.994, a partir de la vigencia fiscal de 1.995, en relación con la ineequibiiidad de la partida correspondiente al numeral 2.7 del artículo lo. de la ley 18 de 1994 aprobatoria del presupuesto nacional para 1.995. La ejecución de sentencias de esa naturaleza no es de la competencia de esta jurisdicción ' mucho menos por vía de acción de nulidad se
del artículo lo. de la ley 18 de 1994 aprobatoria del presupuesto nacional para 1.995. La ejecución de sentencias de esa naturaleza no es de la competencia de esta jurisdicción ' mucho menos por vía de acción de nulidad se podría llegar a modificar la cifra cealada en la mencionada sentencia como objeto de inclusión en loe ingresos corrientes de la Nación par concepto de contratos de concesión a particulares del servicio publico do telefonía celular". (Auto de septiembre 5 de 1996 Esp. No. 7215, Actor Municipio de Suaita - SantanderE'p. Nn. 73 Por lo antes expuesto la demanda en cuestión habrá de inadmi tirse. En mérito de lo anterior EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, RESUELVEz PRIMEROS.- INADMITIR la demanda presentada por el MUNICIPIO DE TAMARA (CASANARE) a través do apoderado, en ejercicio do la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra La NACION-•tIINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PUBLICO y contra el t'EPAP TAMENTO ÑDM iNI STPAT ¡YO DE FLNEÑC 1014 NACIONAL tendiente a obtener la modificación parda] de las leyes anuales actos adminitr.ativos de tramite definitivos de las transferencias de 1993, 1,9941995 y 1996, autorizaciones de pago y órdenes de qiro que contienen la prosupuestación de partidas y liquidaciones de reaforo de rentas ordinarias de la Nación opedidas por Planeación Nacional, por ser incompletos y contener en consecuencia una falsa o indebida
pago y órdenes de qiro que contienen la prosupuestación de partidas y liquidaciones de reaforo de rentas ordinarias de la Nación opedidas por Planeación Nacional, por ser incompletos y contener en consecuencia una falsa o indebida moti'aciórb Ieoal. al no corresponder su "alor a lo ordenado en l Constitución Política ' la ley ('-Irgnica de) Presupuesto ¡gen te aplicable a los presupuestos, actos administrativos autorizaciones de pago y órdenes de giro mencionados en cuanto se refiere a su derecha a participar en los ingresos corrientes de la Nación y la declaratoria de nulidad de los actos definitivos de liquidación por reaforo de rentas do la nación durante las vigencias fiscales de 1993 a EGUr4DO. En firme ésta providencia • devueivnse los ano>-o% sin necesidad do desglose. TERCERO. Peconócese peraoneria al Or.CAPLOS EDUARDO NARANJO FLOREZ, abogados con T.P.No.33.269 de, t1njusticia, para que actue como apoderado de la mandante en Loa términos para los efectos de] poder conferido,.Exp. No. 739 NOTIFIQUESE Y CUPIPLASE. [)cutido y aqpr ,obado en w e isión de la fecha. Acto No.
DARlO 0UH0NES PINILLA BEATRIZ PIARTINEZ QUINTERO
Magistrado. Magistrada.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada. Magistrado.
HER 1 BERTO REYES VARGAS.
Magistrado. 0