TA CUN - 741-(25-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 741-(25-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO /ACCION DE CUMPLIMIENTO -Improceden
cia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
_ TRIBUNAL ADMINIS TRA TIVO DE CUNDINAMA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" si."
MAGISTRADO Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D. C., Agosto Veinticinco (25) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).
ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 741
DE: LUPE MARÍA ALEXANDRA PIZA QUIÑONES
CONTRA: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTA.
LUPE MARIA ALEXANDRA PIZA QUIÑONES, presentó demanda en ACCION DE CUMPLIMIENTO contra el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D. C., Dr. Enrique Peñaloza y el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Dr. DANIEL BOA DA, con los fundamentos y pretensiones que se transcriben: "1.- Soy Ex - Funcionaria de la Revisoría Fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, D. C., entidad a la cual presté mis servicios en el cargo de Revisor / entre el 18 de Enero de 1990 al 31 de Diciembre de 1993, CONTRATO FICTO, y de la cual fui desvinculado según Oficio No. 6520 - 93 de diciembre 15 de 1993 firmado por el Doctor MARCO FIDEL MARTINEZ TRIBIN, Gerente General Encargado. Motiva la decisión de Desvinculación lo establecido en el Artículo 177 del Decreto Ley 1421 del 21 de
FIDEL MARTINEZ TRIBIN, Gerente General Encargado. Motiva la decisión de Desvinculación lo establecido en el Artículo 177 del Decreto Ley 1421 del 21 de Julio de 1993, que dispuso la supresión de las Revisorías Fiscales de las Entidades de Servicios Públicos del Distrito Capital a partir del día 1° de Enero de 1994. 2.- Que la Ley 87 del 29 de Noviembre de 1993, en el Parágrafo único del Artículo 7°., dispuso que "En las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal, ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio del control Interno de las respectivas Empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen laboral interno, las indemnizaciones correspondientes2 A-C No. 98-741 3.- Que la Resolución No. 064 de Diciembre 4 de 1987 de la Honorable Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en su Artículo 33 establece: "Los funcionarios de la Revisoría Fiscal percibirán las mismas prerrogativas salariales, prestaciones laborales y convencionales de que gozan los Empleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, nombrados por el Gerente.". 4.- Que el Artículo 30 de la Convención Colectiva vigente a la fecha de mi Dis vinculación establece: "Las partes dejan expresa constancia de que el
nombrados por el Gerente.". 4.- Que el Artículo 30 de la Convención Colectiva vigente a la fecha de mi Dis vinculación establece: "Las partes dejan expresa constancia de que el personal clasificado en la presente Convención como Empleado Público, goza de las mismas prestaciones legales y extralegales en las diferentes convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Empresa y el Sindicato de Trabajadores de la misma y las que se establezcan en el futuro" Así mismo, el Artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo del Capítulo: INDEMNIZACION ESPECIAL POR TERMINA ClON UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA; establece unos rangos de tiempo de servicio para "las indemnizaciones en los casos de terminación unilateral del Contrato por parte del patrono sin justa causa". Se desprende de lo anterior, que el Reglamento Interno de Trabajo de esa fecha, era claro en determinar que los funcionarios de la Revisoría Fiscal, también estaban amparados por las mismas garantías contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo. 5.- Que el día 21 de Diciembre de 1993 mediante Oficio No. 623846 dirigido al Doctor FRANCISCO JAVIER OCHOA FRANCO, Gerente de la E.A.A.B., haciendo uso del Derecho de Petición, solicité información sobre la Reubicación o Indemnización, de acuerdo a la aplicación del Parágrafo único del Artículo 71 de la Ley 87 de 1993; de la Resolución No. 064 de la Honorable Junta Directiva de la Empresa de Diciembre 4 de 1987 y de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y las demás disposiciones reglamentarias. 6.- Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá mediante
Directiva de la Empresa de Diciembre 4 de 1987 y de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y las demás disposiciones reglamentarias. 6.- Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá mediante Oficio No. 001836 de Enero 7 de 1994 firmado por el Doctor Francisco Javier Ochoa Franco, Gerente General, en el cual me informa que de conformidad con el Artículo 177 del Decreto Ley 1421 de 1993, las Revisorías Fiscales de las Empresas de Servicios Públicos fueron suprimidas a partir del 1° de enero de 1994, produciéndose mi desvinculación del servicio. 7.- Que las Revisorías Fiscales de las Empresas de Servicios Públicos fueron creadas mediante el Decreto Ley 3133 de 1968 Artículos 78, 79 y 80 respectivamente, y el cargo de Revisor Fiscal, facultando a las Juntas Directivas crear los cargos de las mismas para su normal funcionamiento, y que como tal venían ejerciendo el Control Fiscal en dichas Empresas. Las respectivas Juntas Directivas, en cumplimiento del Decreto referido, profirieron diferentes Actos Administrativos, determinando las Funciones de los Revisores Fiscales, dentro de las cuales se encuentra la de vigilar a los Empleados de las mismas, ratificándose así que los Cargos o Empleos desarrollados en las Revisorías Fiscales hacen parte de la Planta de Personal de cada unas de las Empresas.3 A-C No. 98-741 8.- Que para buscar una mayor protección a nuestros derechos, los Empleados de las Re visorias Fiscales de las Empresas de Telecomunicaciones, Energía y Acueducto decidimos constituir la Asociación por la Defensa de los
A-C No. 98-741 8.- Que para buscar una mayor protección a nuestros derechos, los Empleados de las Re visorias Fiscales de las Empresas de Telecomunicaciones, Energía y Acueducto decidimos constituir la Asociación por la Defensa de los Funcionarios de las Revisorías Fiscales de las mencionadas Empresas, que en todo momento buscó propiciar un diálogo con las Juntas Directivas de las Empresas, los Gerentes, el Sr. Secretario de Gobierno y el Sr. Alcalde mayor de Santafé de Bogotá D.C., Doctor JAIME CASTRO CASTRO a fin de lograr un acuerdo que le pusiera fin a la grave situación por la que atravesábamos los Funcionarios de las Revisorías Fiscales, como consta en el Documento enviado el día 31 de agosto de 1993 y radicado con el No. 029546 dirigido al Sr. Alcalde y el cual contiene los Fundamentos de Legalidad y Legitimidad que dan sustento a nuestros Derechos Adquiridos y que ni siquiera fueron tenidos en cuenta por el Dr. JAIME CASTRO CASTRO. 9.- Que en el momento de mi desvinculación Laboraban conmigo 500 Trabajadores de las diferentes Revisorías, los cuales fuimos despedidos sin justa causa y sin tener en cuenta que de nuestro Salario devengado dependían nuestras Familiar e Hos, negándosenos la posibilidad de conservar nuestra Estabilidad Laboral y la de obtener los Recursos Económicos necesarios que nos permitieran sufragar las necesidades de la persona y su núcleo familiar, causándonos con nuestro retiro un daño injusto, y violando fiagrantemente el Derecho al Trabajo y a los Derechos Adquiridos con fundamento legal y que he reseñado en los numerales anteriores.
causándonos con nuestro retiro un daño injusto, y violando fiagrantemente el Derecho al Trabajo y a los Derechos Adquiridos con fundamento legal y que he reseñado en los numerales anteriores. 10.- Que el argumento del señor Alcalde mayor de Santafé de Bogotá
D. C., de ese entonces y de los que le han sucedido en el cargo, en el sentido de no cumplir con la Reubicación o Indemnización que ordena el Parágrafo único del Artículo 70 de la Ley 87 de 1993, es simple y llanamente de que el Artículo 177 de¡ Decreto Ley 1421 de 1993 suprimió las Revisorías Fiscales, y por ese motivo se hayan negado a darle cumplimiento a un mandato Legal amparado por una Ley y en ese sentido se nos hubiese Reubicado o Indemnizado, es decir, cumplir con lo que ordenó el Legislador. 11.- Que el día de 1995, mediante Oficio No. 698704 a través de mi Apoderado Dr. JORGE PEREZ DÍAZ presente mi respectiva Reclamación Laboral solicitando el pago de las sumas que me corresponden legalmente por mi desvinculación como funcionario de la empresa, y las indemnizaciones respectivas de conformidad a lo establecido en el parágrafo del Artículo 70 de la Ley 87 de 1993. 12.- Que según Oficio No. 6500 - 95 - 952 del 31 de Agosto de 1995 firmada por la Dra. VILMA ALCIRA PAEZ VELASCO, Directora de Recursos Humanos, en donde me manifiesta que la solicitud sobre reconocimiento y pago de la indemnización presentada, es necesario precisar al respecto que en el caso particular suyo, la Empresa cumplió con lo dispuesto por la Ley 87 de 1993,
Humanos, en donde me manifiesta que la solicitud sobre reconocimiento y pago de la indemnización presentada, es necesario precisar al respecto que en el caso particular suyo, la Empresa cumplió con lo dispuesto por la Ley 87 de 1993, vinculándola a la entidad en el cargo de Profesional, nivel 115 a partir del 22 de julio de 1994, luego de culminar con el proceso de selección y promoción de personal, cuya aplicación es de obligatorio cumplimiento para la Empresa Tal afirmación es dilatoria; ya que si bien es cierto, en mi caso particular debí someterme a un concurso para Reingresar a la Empresa, también es cierto que la Ley 87 de 1993 en su Parágrafo del Artículo 70 no preveía que los ExFuncionarios de las Revisorías Fiscales debíamos someternos a concurso para ser Reubicados. De esta manera se me negó la Indemnización correspondiente al tiempo dejado de laborar desde la fecha en que se produjo la supresión de los4 A-C No. 98-741 cargos de las Revisorías Fiscales, produciéndose de hecho una interrupción en mi solución de continuidad, tal como lo prevé la Ley 87 de 1993. Al culminar con el proceso de curso - concurso, ingresé a la Empresa en el Cargo mencionado a partir del día 22 de Julio de 1994. 13.- Que la conducta de los Alcaldes Mayores de Santafé de Bogotá desde ésa época para acá y de los Gerentes últimos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de no acceder a lo ordenado en la Ley 87 de 1993, atentan contra mi Derecho al Trabajo y Viola unos Derechos Adquiridos
y Alcantarillado de Bogotá de no acceder a lo ordenado en la Ley 87 de 1993, atentan contra mi Derecho al Trabajo y Viola unos Derechos Adquiridos sustentados en una Ley, unas Resoluciones de la Empresa y unas Convenciones Colectivas de Trabajo, produciéndose con ello un grave daño, como quiera que recibí enormes lesiones económicas y sociales, no sólo en mi persona, sino también en la de mi familia." Como objetivo se formularon las siguientes PETICIONES: "1.- Que mediante fallo, ordene el cumplimiento inmediato de lo ordenado en el Parágrafo del artículo 70 de la Ley 87 del 29 de Noviembre de 1993 en el sentido de ser INDEMNIZADO por despido sin justa causa prevista en el Artículo 51 de la Convención Colectiva de trabajo vigente y para tal efecto me sea cancelado el LUCRO CESANTE (mis Salarios dejados de percibir desde el 10 de Enero de 1994 hasta Julio 21 de 1994), la Indemnización Moratoria hasta que se Pague el Lucro Cesante por despido sin justa causa, a razón de un día de salario por cada día de mora o retardo en el pago, y la Indexación correspondiente, tal como lo ordena el parágrafo del artículo 70 de la Ley 87 de 1993." "DETERMINACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y LAS LEYES OBJETO DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO.- El Acto Administrativo para el cual se pide su cumplimiento es la Ley 87 del 29 de Noviembre de 1993, en su Parágrafo del Artículo 70 que ordenó lo anteriormente solicitado."
"DETERMINA ClON DE LA AUTORIDAD INCUMPLIDA.- Son incumplidas
cumplimiento es la Ley 87 del 29 de Noviembre de 1993, en su Parágrafo del Artículo 70 que ordenó lo anteriormente solicitado."
"DETERMINA ClON DE LA AUTORIDAD INCUMPLIDA.- Son incumplidas
solidariamente el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D. C., Doctor ENRIQUE PEÑALOSA, y el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Doctor DANIEL BOADA S, por no darle cumplimiento a lo ordenado en dicha Ley." Entre los anexos de la demanda se allegaron copias de peticiones de la actora de aplicación al parágrafo del artículo 7 de la Ley 87/93, la Resolución No. 064 de la H. Junta Directiva de Dic.4/87 y de la convención colectiva de trabajo vigente, para el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en esas normas, como antecedente de las pretensiones de la demanda. También se allegaron las respuestas4. 5 A-C No. 98-741 negativas a esas peticiones de la actora, (folios 16 a 19, 21 a 34, 36, 37). La presente demanda de acción de cumplimiento debe rechazarse, por ser improcedente, según las razones siguientes. Como queda visto, las peticiones y reclamos de la actora ante la demandada, sobre la indemnización por despido sin justa causa, con base en el artículo 70 de la Ley 87/93 y el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, fueron negadas mediante las respuestas dadas por la demandada. Ocurre que la demandante ha tenido otro instrumento judicial para hacer valer sus pretensiones,
Convención Colectiva de Trabajo vigente, fueron negadas mediante las respuestas dadas por la demandada. Ocurre que la demandante ha tenido otro instrumento judicial para hacer valer sus pretensiones, como empleada pública, constituido por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. A través de esta acción consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., la actora ha podido hacer revisar la legalidad de las decisiones denegativas de su reclamo indemnizatorio, para obtener el efectivo cumplimiento de la normatividad contenida en el artículo 70 de la ley 87193. También la actora ha podido, al ejercitar esta acción ordinaria pedir la suspensión provisional de los efectos de las decisiones denegativas de la demandada mientras el fallo correspondiente, conforme a los artículos 238 C.N., 152 y s.s. del
C. C.A., con lo cual se evitarían los supuestos perjuicios graves e inminentes, conforme a la ley aplicable. Pero, además, la presente acción de cumplimiento es improcedente, porque se pretende el cumplimiento de normas sobre gastos públicos mediante el reclamo de indemnización por despido, salarios dejados de percibir, indemnización monetaria e indexación.
Por tales razones, es improcedente la acción de cumplimiento, según el artículo 9° inciso 211 y parágrafo de la Ley 393197 que ordenan:40 6 A-C No. 98-741 "Art. 9°. Improcedibilidad. .. . Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un
"Art. 9°. Improcedibilidad. .. . Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para e! accionante. . - Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos." Tampoco es procedente la acción de cumplimiento intentada, para hacer efectiva la indemnización del artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, debido a que ésta no tiene la naturaleza de ley, ni de acto administrativo, incumpliéndose la ley 393197. Bastan las razones expuestas para decidir SE RECHAZA LA PRESENTE DEMANDA DE ACCION DE CUMPLIMIENTO Notifíquese y Comuníquese (Art. 14 Ley 393/97). Aprobado en Acta No. 78