TA CUN - 7410-(20-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7410-(20-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RENTAS DE LA NACION-Participaci6n de los municipios Al 1
cid TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLWIDINAMARCA L&4
SECCWN PRIMERA
O) Santaf de B"otá D.C., febrero veinte (20) de mil ,viovecientos noventa y siete (1997).
EXPEDIENTE s 7410
DEMANDANTE y MUNICIPIO DE GUADALAJARA
DE BUGA (VALLE).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
MAGISTRADO PONENTE! Dr. ERNESTO RY CANTOR El municipio de GUADALAJARA DE SUGA (Departamento de (VALLE), por media de apoderado constituido en legal forma, demanda al Estado-Ministerio de Hacienda y Crédito Ptblico y Departamento de Planeación Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se hagan declaraciones y condenas tendientes a obtener la modificación parcial de las leyes anuales, actos administrativos de tramite y definitivos de la transferencias de 1993, 1994, 19 y 1996, autorizaciones de pago y órdenes de giro, que contienen la presupuestación de partidas y liquidaciones de reaforo de rentas ordinarias de la Nación expedidas por Planeación Nacional, por ser incompletos y contener en consecuencia una falsa o indebida motivación legal, al, no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la ley Orgánica del Presupuesto vigente y aplicable a los presupuestos, actos administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de giros 2 Exp. No. 7410 mencionados en cuanto se refiere a su derecho a participar en
vigente y aplicable a los presupuestos, actos administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de giros 2 Exp. No. 7410 mencionados en cuanto se refiere a su derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación Así mismo demanda la ejecución de la sentencia C-423 dictada por la Corte Constitucional el 23 de septiembre de 1995, en relación con la inexequibilidad del literal 2.7.. del capitulo "OTROS RECURSOS DE CAPITAL", del presupuesto de 1995. Para resolver, la Sala cita un caso simler reciente, en providencia cuya ponencia fue de la H. Magistrada Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, donde se plantearan las mismas pretensiones y hechos que para el caso sub-júdice, determinó la inadmisión de 1. demandas "En orden a establecer la admisibjlidad de la demanda que contiene las mencionadas pretensiones la Sala puntualiza lo siguientez El proceso de elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto General de la Nación es complejo y se encuentra nor-mado en la Constitución Política en el Capítulo 3 del Titulo XII que trata "DEL REGIP1EN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA", a partir del articulo 3451 por su parte tiene tratamiento especial en el orden legislativo en las leyes 38 de 1.989 Orgánica del presupuesto, aplicable a las leyes anuales de presupuesto de las vigencias de 1.993, 1994 y 1.995 y para los años siguientes por la reformatoria de aquella, la ley 179 de 1.994, posteriormente recogidas ambas en la compilación contenida en el Decreto-ley 360 de 1.99,
1.995 y para los años siguientes por la reformatoria de aquella, la ley 179 de 1.994, posteriormente recogidas ambas en la compilación contenida en el Decreto-ley 360 de 1.99, el cual a su vez fue sustituido por el Decreto-ley lii. de 1.996 según la ordenado por la ley 225 de 1.995; así mismo aspectos concernientes a la ejecución del presupuesto han tenido diverso tratamiento de orden reglamentario a través de decretos dictados por e. Gobierno nacional. t3 Exp. No. 7410 Por su parte la participación de los municipios en los ingresos corrientes de La Nación está constituida de manera indirecta por los recurso del SITUADO FISCAL que reciben los departamentos pero se transfieren a loe primeros para la prestación de servicios de educación y salud que los segundos tienen asignados en la normatividad constitucional ordenada bajo el canón 356 modificado par el acto legislativa No. 01de 1 de 1993 artículo 2; y de mánera directa por los recursos previstos en el artículo 37 ibiden el cual ha sido objeto de adición por el acto Leqis1tivo No.01 de 1995. Así fue como concretó el constituyente el derecho de las entidades territoriales a "participar en las rentas nacionales" (Artículo 287.4 C.P.). En materia de competencias para la prestación de servicios de salud y educación y la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas, a cargo de las entidades territoriales así como la precisa regulación del situada fiscal, fue expedida la ley 60 de 1.993 que a su vez ha ido reglamentada ampliamente. Pero, ademas por principio constitucional
básicas insatisfechas, a cargo de las entidades territoriales así como la precisa regulación del situada fiscal, fue expedida la ley 60 de 1.993 que a su vez ha ido reglamentada ampliamente. Pero, ademas por principio constitucional consagrado en el artículo 339, las entidades territoriales, están obligadas a concertar la elaboración y adopción de planes de desarrollo que tienen por fin garantizar el uso eficiente de los recursos y el desempeo adecuado de sus funciones, conforme se plasmó posteriormente en la ley 12 de 1.94, orgánica del Plan de Desarrollo y en especial en su artículo 3 En cuanto a su clasificación o status, los actas que dictan en mataría ,presupuestal pertenecen a la categoría actos condición, pues a través de ellos se delimita actividad administrativa de percepción de rentas realización de egresos a cargo de los tesoreros y ejecutores de la facultad de ordenar el gasta, competencias astas se de la previamente reguladas de modo general por el legislador en 1s códigos fiscales.4 Exp. No. 7410 Está claro también que la jurisdicción constitucional en cabeza de la Corte Constitucional, es quién ostenta la función de control judicial respecto de la exequibilidad a armonía con la Carta Suprema para su ejecutabilidad, de las leyes anuales de Presupuesto y por esa razón las pretensions las leyes anuales del de 1993, 1994,1995 y demanda por cuanto no tendientes a obtener la modificación de presupuesto de las vigencias fiscales 1996 hacen parcialmente inadmisible la es ésta la validez de legislador.
de 1993, 1994,1995 y demanda por cuanto no tendientes a obtener la modificación de presupuesto de las vigencias fiscales 1996 hacen parcialmente inadmisible la es ésta la validez de legislador. Jurisdicción llamada a pronunciares sobre la tales actos emanados de la voluntad del De modo que la sala examinar& si en relación con los demás actos que puedan considerares expresión del querer de la administración respecto de loe cuales si ostenta jurisdicción y competencia, es cumplen los presupuestos procesales de la acción exigidos por la normatividad que asi lo impone, como son ademas de la capacidad Jurídica y procesal para actuar, las relativos a la caducidad de la acción y agotamiento de la vía gubernativa. Del primero, ya se dijo que concurre a demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho si municipio de Tadó, quién se considera perjudicado en su derecho a participar de los ingresos corrientes de la Nación. Respecto del segundo no hay reparo pues se tiene que si el acto administrativo de reaforo de las transferencias de 1993, se expidió por Planeación Nacional en marzo de 1994 y no se conoce la fecha en que el mismo fue comunicado y conocido por la entidad demandante, habría de dilucidares en la sentencia si, partiendo de la base del término de das amos que tienen los entes públicos para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecha el día 29 de abril de 1996 cuando se presentó la demanda estaría comprendido dentro del mismo, respecto de la pretensión que tendría más antigüedad en relación con la cual hay duda, pero no de los demás
restablecimiento del derecha el día 29 de abril de 1996 cuando se presentó la demanda estaría comprendido dentro del mismo, respecto de la pretensión que tendría más antigüedad en relación con la cual hay duda, pero no de los demás referentes a actos expedidos posteriormente.5 Exp. No. 7410 Y en orden a determinar el tercer presupuesto, luego de repasar el contenido de la regulación que ya se mencionó en la materia, observa la Sal que dentro de ese intrincado conjunto dé -fases dé presupuestación interactiva los entes públicos que concurren a solicitar, programar, distribuir y gastar las cuotas correspondientes, están presentes y actuantes a lo largo del mismo. lo Pero previó el legislador que en el proceso de presupuestación de le participación de las entidades territoriales en las rentas de la nación pueden cometerse errores de calculo, de modo que estableció tres mecanismos para su control administrativo sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativoi
1. Solicitud de revisión ante el Departamento Nacional de Planeación (parágrafo 3. del articulo 10 de la ley 60 de
1.993).
2. Creación de una comisión veedora de transferencias "la cual tendrá un carácter consultivo y ejercerá vigilancia sobre la liquidación y distribución del situado fiscal y la participación de los municipios en los ingreses corrientes de la nación". (Artículo 12 de misma ley. Reglamentado en el capitulo III del Decreto 280 de 1993 ).
3. Solución de conflictos que se presenten entre les entidades territoriales onia aplicación de la ley 60 de
la nación". (Artículo 12 de misma ley. Reglamentado en el capitulo III del Decreto 280 de 1993 ).
3. Solución de conflictos que se presenten entre les entidades territoriales onia aplicación de la ley 60 de 1.993 a través de comisiones de conciliación , Ad-hoc, cuyo funcionamiento reglamentaría el gobierno nacional. (parágrafo del artículo 12 Reglamentado en el capitulo III del decreto 2680 de 1993).
En relación con dichas normas considera la Sala pertinente • transcribir lo aiguientei De la ley 60 de 1993,
"ARTICULO 10. NIVEL DEL SITUADO FISCAL.6
E4p. No. 7410 PARAGRAFO 3. Los departamentos, distritos y municipios que asumen responsabilidades a elles asignadas , podrán solicitar ante el Departamento Nacional de Planemción, la revisión de las sumas correspondientes al situado fiscal, cuando se demuestre que existen errores en su ciculo".
"ARTICULO 12. COMISION VEEDORA DE TRANSFERENCIAS.
Crease una Comisión Veedora de las Transferencias, la cual tendrá un carácter consultivo y ejercerá vigilancia sobre la liquidación y distribución del situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresas corrientes de la, nación; y de la cual formaran parte un delegado designado pór la Federación Colombiana de Municipios, un delegado designado por la Asociación de Gobernadores y un delegado designado por la comisión tercera de la Cámara de Representantes.. La comisión se dará su propio reglamento y se financiará con las aportes de las entidades representadas. PARAGRAFO. Los conflictos que se presenten en la aplicación
designado por la comisión tercera de la Cámara de Representantes.. La comisión se dará su propio reglamento y se financiará con las aportes de las entidades representadas. PARAGRAFO. Los conflictos que se presenten en la aplicación de ésta ley entre los municipios y los departamentom o entre los departamentos y la nación, podrán ser reueltos por comisiones de conciliación, Ad—hoc, en las cuales tendrán representación la nación, los departamentos y el municipio, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. El funcionamiento de éstas comisiones será reglamentado por el gobierno nacional. Decreto 2680 de 1993i "ARTICULO it. La Comisión Veedora de transferencias que se organiza e integra a través del presente decreto, evocará el conocimiento de las divergencias que se presenten en el proceso de liquidación de las transfer.ncjss , cumplirá las funciones generales prevIstas en el articulo 12 de la ley 60 de 193 y contará con la colaboración que requiera de los diferentes organismos del Estada. La Comisión solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación su concepto sobre las divergnciau que •e presenten en el proceso de liquidación de las transferencias. Dicho concepto no tendrá carácter obligatorio.7 Ep. No. 7410 "ARTICULO 14. Los conflictos que se presenten en el ejercicio de las competencias atribuidas por la ley 60 de 1993 a los distintos niveles territoriales, y los que surjan de la aplicación de, los principios de coordinación, concurrencia,
"ARTICULO 14. Los conflictos que se presenten en el ejercicio de las competencias atribuidas por la ley 60 de 1993 a los distintos niveles territoriales, y los que surjan de la aplicación de, los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad a que se refiere la ley 60 de 1993, entro los municipios y los departamentos , entre los departamentos y la Nación o entre los distritos y los 0 departamentos y los distritos y la nación podrán ser resueltos por las comisione. de Conciliación Ad-hoc, cuyo funcionamiento se regula en el presente Decreto sin perjuicio de las aciones a que haya lugar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La iniciativa para la conformación de éstas Comisiones podrá provenir de cualquiera de las autoridades que advierta el conflicto y deberá ser acatada por las demás involucradas en el mismo". "Articulo 22. Si los representantes legales de las entidades en conflicto, no adoptan, en la audiencia de las Comisiones de Conciliación Ad-hoc ninguna fórmula de arreglo, así lo expresarán en el acta respectiva çjderdo acudir , sí lo consideran necesario, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo." (El subrayado es nuestro). Del examen de los hechos narrados por el libelista antes de hacer explicitas sus pretensiones así como del estudio de la documentación anexada con la demanda, no se encuentra como precedente que se haya hecho uso de alguno de los anteriores mecanismos y entonces se evidencia que no so formuló discrepancia alguna por parte de la entidad territorial municipal que hubiese posibilitado la concresión de una
precedente que se haya hecho uso de alguno de los anteriores mecanismos y entonces se evidencia que no so formuló discrepancia alguna por parte de la entidad territorial municipal que hubiese posibilitado la concresión de una diverqncia para el debido agotamiento de la vía gubernativa y así poder acudir ante ésta jurisdicción, requisito sine que non para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acorde con lo preceptuado por el C.C.A.( Art 135 en concordancia con el 62 y 63 ib). En efecto, ni en la narración de los hechos ni en los anexos allegados Junto con la demanda aparece que el municipio de Tadó reclamare en momento alguno por la presunta lesión de su derecho e participar equitativamente de las rentas de la Nación y es incontrovertible que les respuestas y documentos recibidos por su actual apoderado fueron obtenidos a través del ejercicio del derecho ciudadano de petición y acceso ae Exp. No. 7410 los documentos públicos, actividad personal que en modo alguno reemplaza la que en su oportunidad le correspondía desplegar a la entidad territorial, tendiente a obtener si lo consideraba así, la rectificación de las cifras establecidas por el Departamento Nacional de Planeación. Ante esa circunstancia, la demanda tendiente a declarar la nulidad de actas definitivos de liquidación por reaforo de rentas de la Nación, de la participación en ellas del municipio demandante no puede ser admitida. Como tampoco tiene admisibilidad la pretensión de anular actos de trámite en la preparación de las modificaciones y adiciones a la ley de presupuesto que en cada una de las vigencias prenombradas han permitido llegar a la certeza de la cuantía de los
tiene admisibilidad la pretensión de anular actos de trámite en la preparación de las modificaciones y adiciones a la ley de presupuesto que en cada una de las vigencias prenombradas han permitido llegar a la certeza de la cuantía de los ingresos corrientes por parte de las autoridades del Ministerio de HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION. La norma procesal contenida en los artículos 82, 83 y 135 del Código precitada, solo permite ejercitar acciones contra actos de trámite que ponen fin a una actuación administrativa o impiden su continuación. Es claro que tampoco hay lugar a admitir la demanda en cuanto se pretende ejecutar o hacer cumplir la sentencia C-423 del 23 de septiembre de 1.995, proferida por la H.CORTE CONSTITUCIONAL en cuanta ordenó que el Gobierno Nacional le diera cumplimiento al artículo 15 de la ley 179 de 1.994, a partir de la vigencia fiscal de 1.995, en relación con la ineequibilidad de la partida correspondiente al numeral 2.7 del articulo lo. de la ley 168 de 1994 aprobatoria del presupuesto nacional para 1.995. La ejecución de sentencias de esa naturaleza no es de la competencia de esta jurisdicción y mucho menos por vía de acción de nulidad se podría llegar a modificar la cifra seP(alada en la mencionada sentencia como objeto de inclusión en los ingresos corrientes de la Nación por concepto de contratos de concesión a particulares del servicio pública de telefonía celular". (Auto de septiembre 5 de 1996, Exp. No. 7215, Actor Municipio de Suaita - Santander.Exp. No, 7410
de la Nación por concepto de contratos de concesión a particulares del servicio pública de telefonía celular". (Auto de septiembre 5 de 1996, Exp. No. 7215, Actor Municipio de Suaita - Santander.Exp. No, 7410 Por lo antes expuesto, la demanda en cuestión habrá de inadmitirse. En mérito de la anterior EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA, SECC ION PRIPERA, RESUELVEs PRIMERO.- INADtIITIR la demanda presentada por al MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra La NACION-MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PUBLICO y contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION NACIONAL tendiente a obtener la modificación parcial de las leyes anuales, actos administrativos de tr4mite y definitivos de las transferencias de 1993, 1994,1995 y 1996, autorizaciones de pago y órdenes de gira, que contienen la presupuestación de partidas y liquidaciones de reabro de rentas ordinarias de la Nación expedidas por Planeación Nacional, por ser incompletos y contener en consecuencia una balsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la ley Orgánica del Presupuesto vigente y aplicable a los presupuestos, actos administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de gro mencionados en cuanto se refiere a su derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación y la declaratoria de nulidad de los actos definitivos de liquidación por reafaro de rentas de la nación durante las
órdenes de gro mencionados en cuanto se refiere a su derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación y la declaratoria de nulidad de los actos definitivos de liquidación por reafaro de rentas de la nación durante las vigencias fiscales de 1993 a 1996. SEGUNDO.- En firme ésta providencia, devuelvnse los anexos sin necesidad de desglose. TERCERO,- Reconóceme personería al Dr.CARLOS EDUARDO NARANJO FLOREZ, abogado, con T.PMo.33.269 del Plinjusticia, para que actúe como apoderado de la demandante en los términos y para los efectos del poder conferido. 010 Ei-p. No. 7410 NOT 1 FI QUESE Y CUSIPLASE Discutido y aprobado en semíón de la fecha. Acta No..
DARlO GUIONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Nsgietrdo - Magistrada.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magitrada. Mgiatrado. HER 1 BERTO REYES VARGAS. tiagitr.do. a