TA CUN - 7444-(12-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7444-(12-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
C: DE VIGILANCIA PRIVADA /TEORIA DE LOS MOTIVOS
Y FIIiALIDADES a
CD TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Santa Fe de Bogotá, D.C., Marzo doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
F.N.R. No. 007.
Expediente No. 7444
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE PROFESIONALES EN
VIGILANCIA COPROVI LTDA.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda formulada por la sociedad COMPAÑIA COLOMBIANA DE PROFESIONALES EN VIGILANCIA COPROVI LTDA., en donde se solicita la nulidad de las Resoluciones Números 926 del 8 de Agosto de 1.995 y 2233 del 23 de Febrero de 1.996 proferidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada "Por la cual se impone multa y se concede plazo a la COMPAÑIA COLOMBIANA DE
PROFESIONALES EN VIGILANCIA COPROVI LIMITADA".
Basa las pretensiones de la demanda en los siguientes hechos:
1. Que el 20 de Diciembre de 1.994, funcionarios de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cumplimiento de orden dada por la Superintendente Delegada para la Inspección y Control, se hicieron presentes en la sede de la empresa, para llevar a cabo una inspección ordinaria, la cual fue consignada en el Acta No. 140 de 1.994.
la Superintendente Delegada para la Inspección y Control, se hicieron presentes en la sede de la empresa, para llevar a cabo una inspección ordinaria, la cual fue consignada en el Acta No. 140 de 1.994.
2. Que con anterioridad sucedieron unos hechos en el barrio Paulo VI, en los cuales resultó herido el señor Mayor de la Policía Nacional, Rafael Cepeda Granados, por accidente circunstancial por parte del vigilante Johan Gómez Noguera, perteneciente a la compañía actora, por lo que se formuló denuncia penal contra dicha persona y al no resarcirse al lesionado, quien resultó ser el esposo de la Superintendente Delegada para la Vigilancia y Control de dicha entidad, ésta, según lo manifestado, tomó represalias ordenando la inspección ordinaria anotada en el punto que antecede.2
Exp. No. 7444
3. Que meses después se ordenó una nueva inspección, extraordinaria esta vez, la que se realizó el 21 de Junio de 1.995 por parte de los funcionarios de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en forma intempestiva, ya que no se ofició ni notificó para ello.
4. Que el 28 de Agosto de 1.995 se dictó la Resolución No. 926, mediante la cual se impuso a la Compañía Colombiana de Profesionales en Vigilancia COPROVI LTDA. una multa de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su expedición, sin tener en cuenta que es la primera vez que esta situación ocurre.
5. Que en el término legal se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de dicha resolución inicial, el cual fue
cuenta que es la primera vez que esta situación ocurre.
5. Que en el término legal se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de dicha resolución inicial, el cual fue desatado por Resolución No. 2233 del 23 de Febrero de 1.996 y concedido el del apelación, el que modifica la sanción, reduciéndola a 20 salarios mínimos legales mensuales y confirmando los demás artículos.
6. Que además se profirió la Resolución No. 1402 del 31 de Octubre de 1.995, mediante la cual se declara probada la recusación en contra de la Mayor Luz Marina Bustos Castañeda, por los hechos aquí narrados, ya que no tuvo en cuenta el procedimiento para ordenar inspecciones ordinarias y extraordinarias en la empresa de la actora.
7. Que el actor hace claridad sobre la falta de aviso a la empresa para practicar las visitas de inspección y que existiendo los oficios respectivos, éstos no fueron entregados, puesto que no aparece el sello de recibido respectivo.
Como normas violadas se anotaron: Los Artículos 84 y el 60 del Decreto 01 de 1.984, el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, los Artículos 10 y 16 del Decreto No. 1440 de 1.991. El concepto de violación se resume en lo siguiente: ARTICULOS 84 Y 60 DEL DECRETO 01 DE 1.984.3 Exp. No. 7444 El primer artículo se refiere a que ejerce la acción de nulidad, pues su interés es que se respete el inquebrantable principio del interés general, amén del particular, puesto que el acto administrativo impugnado fue
Exp. No. 7444 El primer artículo se refiere a que ejerce la acción de nulidad, pues su interés es que se respete el inquebrantable principio del interés general, amén del particular, puesto que el acto administrativo impugnado fue proferido en forma irregular, con abuso y desviación de las atribuciones propias de la funcionaria que lo expedición y la violación de las normas atinentes para ello. El segundo artículo se trata de que desde el 12 de Marzo de 1.996, fecha de la notificación de la Resolución No. 2233 del 23 de Febrero de 1.996, la que concedió además el recurso de apelación interpuesto, han transcurrido más de dos meses sin que se haya notificado expresamente la decisión, razón por la cual se presenta el silencio administrativo.
ARTICULO 152 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Esta norma la refiere a que el Artículo 165 del Decreto 01 de 1.984 establece que las causales de nulidad en todos los procesos serán las señaladas en los Artículos 152 y 153 del C.P.C., es decir, que en el presente caso la Superintendente Delegada para la Inspección y Control, Mayor Luz Marina Bustos Castañeda, produjo un acto administrativo que violó las normas a las que debía sujetarse, con desviación de las funciones y atribuciones propias de su poder como funcionaria pública, por seguir un procedimiento distinto al que legalmente correspondía y porque además le fue comprobada la recusación planteada dentro de la actuación administrativa.
ARTICULOS 10 Y 16 DEL DECRETO NO. 1440 DE 1.991.
Atañe al procedimiento para la práctica de inspecciones en las empresas de
fue comprobada la recusación planteada dentro de la actuación administrativa.
ARTICULOS 10 Y 16 DEL DECRETO NO. 1440 DE 1.991.
Atañe al procedimiento para la práctica de inspecciones en las empresas de vigilancia. Estas normas establecen que el funcionario debe presentarse con oficio ante dicha empresa, enterando a la sociedad del objeto de la visita, hecho que a su parecer no fue cumplido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en las dos oportunidades en que se realizaron dichas diligencias. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda, ésta fue contestada en tiempo. Siguiendo el curso del proceso fueron decretadas algunas de las pruebas peticionadas por las partes.4 Exp. No. 7444 Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada hizo uso de tal derecho, insistiendo en los planteamientos esbozados en la contestación. La señora Procuradora Décima Judicial ante lo Contencioso Administrativo en su concepto de fondo solicita se denieguen las pretensiones, por cuanto los cargos formulados son el quebranto del principio de legalidad, violación del debido proceso y desviación de poder; la demanda sólo indica lo concerniente al segundo, por no presentarse el oficio indicando quienes adelantarían la visita, ya que se evidencia que la compañía de vigilancia, fue enterada de las diligencias, conoció la práctica y colaboró para su cumplimiento, recibiendo incluso copia de la diligencia, tal como aparece en autos, por lo que no se observa la violación alegada. No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
tal como aparece en autos, por lo que no se observa la violación alegada. No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 926 del 8 de Agosto de 1.995 proferida por la Superintendencia Delegada para la Vigilancia y Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante la cual se impuso multa de cien salarios mínimos mensuales a la Compañía de Profesionales en Vigilancia COPROVI, por infracción al Decreto No. 356 de 1.994 en su Artículo 74 Numeral 7°; de la Resolución No. 2233 del 23 de Febrero de 1.996, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición rebajando la sanción a 20 salarios mínimos mensuales. Además se plantea la configuración del silencio negativo por no haberse decidido el recurso de apelación. Previo al análisis de los cargos, la Sala hará claridad sobre dos puntos: En primer lugar el atinente al ejercicio de la acción de simple nulidad respecto de actos particulares y concretos. Ciertamente desde tiempo atrás se ha discutido en la Jurisprudencia y en la Doctrina sobre la procedencia de la acción de simple nulidad frente a actos creadores de situaciones particulares y concretas, lo que ha llevado a la estructuración de la TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES.5 Exp. No. 7444 En un comienzo se atendía a la naturaleza del acto para de ella derivar la clase de acción que debía impetrarse: frente a actos de carácter general
estructuración de la TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES.5 Exp. No. 7444 En un comienzo se atendía a la naturaleza del acto para de ella derivar la clase de acción que debía impetrarse: frente a actos de carácter general procedía la acción de simple nulidad y frente a actos particulares y concretos la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho ejercida por el legitimado. Dicha teoría evolucionó en el sentido de que no es la naturaleza del acto la que debe determinar la clase de acción sino las finalidades del accionante las que deben indicar cual es la acción procedente, pues si lo cierto es que solo se pretende restablecer el orden jurídico conculcado con el acto administrativo demandado; es aceptable que se demande en acción de simple nulidad un acto particular y concreto. Pero con respecto a la teoría no se ha precisado total y definitivamente si la acción de nulidad procede frente a cualquier acto particular y concreto para cuando el interés para demandar sea únicamente el restablecimiento del orden jurídico sin ninguna pretensión individual o si por el contrario, sólo en relación con actos señalados expresamente en la Ley. Lo cierto es que en el caso en estudio el accionante si bien es cierto que ejerció la acción de simple nulidad frente a actos de alcance particular y concreto, de prosperar la demanda se operaría un restablecimiento automático pues la empresa actora no tendría por qué ya cancelar el valor de la multa impuesta. En tal evento debía entonces respetarse lo indicado en la tesis jurisprudencial aludida y presentar la demanda dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho y por persona legitimada al efecto.
en la tesis jurisprudencial aludida y presentar la demanda dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho y por persona legitimada al efecto. Los dos supuestos mencionados se cumplieron a cabalidad: ciertamente la demanda fue introducida dentro del término de caducidad aún cuando ésta se exigiera frente a actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo y fue presentada por la empresa sancionada mediante los actos acusados. En segundo lugar, de otro lado, hay que tener en cuenta que aunque en forma expresa la parte actora no solicita la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto, lo cierto es que se refiere al mismo en el punto 5 del Capítulo de HECHOS cuando aduce que han transcurrido más de dos meses desde cuando interpuso el recurso de apelación sin que la Administración se haya pronunciado.6 Exp. No. 7444 Al respecto esta Sala acoge lo manifestado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en Auto de fecha 31 de Enero de 1.992: Conducta de la administración ante los recursos gubernativos. "1. La vía gubernativa, a cuyo contenido corresponden los recursos de reposición y de apelación que se proponen y deciden en sede administrativa, es un mecanismo de control de los actos administrativos que son definitivos o que equivalen a ellos (artículos 49 y 50 del C.C.A.), cuyo agotamiento es obligatorio para acudir ante esta jurisdicción cuando se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del C.C.A.) frente a los actos particulares que finalizan un proceso administrativo (artículo 135 ibídem).
obligatorio para acudir ante esta jurisdicción cuando se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del C.C.A.) frente a los actos particulares que finalizan un proceso administrativo (artículo 135 ibídem). "2. El desarrollo práctico de la proposición anterior da lugar a la formulación de hipótesis diversas según la conducta que observe la administración ante los recursos gubernativos interpuestos en contra de los actos que reúnan las preanotadas características, a saber: "- Puede ocurrir - y ocurre - que la administración guarde silencio durante dos meses, caso en el cual, el recurso se entiende denegado (artículo 60) y el interesado podrá utilizar, sin obstáculos, el camino jurisdiccional. "En este evento la situación jurídica creada, extinguida o modificada por el acto recurrido no sufre variación. "- La segunda posibilidad consiste en que la administración resuelva expresamente el recurso: cuando esto sucede, la decisión impugnada se puede mantener generándose una situación igual a la descrita anteriormente: o se puede modificar o revocar, produciéndose una situación jurídica distinta de la inicialmente planteada, la cual, por lo mismo, adquiere independencia al igual que el acto que la contiene. "- La tercera hipótesis es la que se presenta en este caso: interpuesto el recurso (para estos efectos es indiferente que sea obligatorio u opcional), la administración lo rechaza sin entrar a considerarlo. Fácil es concluir que en esta circunstancia tampoco ha variado en nada la situación jurídica inicial. "3. Unicamente en los casos en los cuales una decisión expresa frente a los recursos genera una situación jurídica nueva (son los eventos de la
esta circunstancia tampoco ha variado en nada la situación jurídica inicial. "3. Unicamente en los casos en los cuales una decisión expresa frente a los recursos genera una situación jurídica nueva (son los eventos de la modificación y de la revocatoria señalados en la segunda hipótesis), es procedente la acción jurisdiccional en su contra; esta conclusión resulta perfectamente lógica, pues alguien puede resultar afectado con la7 Exp. No. 7444 modificación o con la revocación del acto administrativo inicial, medidas éstas que, muy probablemente, favorecieron al recurrente. "4. En las hipótesis restantes no es posible atacar de manera independiente el acto en virtud del cual se denegó (expresamente o de manera ficta) o se rechazó el recurso gubernativo, el cual debe ser cuestionado conjuntamente, con el acto recurrido, según lo impone el artículo 138, inciso 3° del C.C.A." ANALISIS DE LOS CARGOS Los cargos aducidos a los actos demandados en realidad se presentaron como un todo. Se planteó en el primer cargo la expedición irregular del acto administrativo, el abuso y la desviación de poder y la violación de las normas que la funcionaria debió respetar. No aparece sustentación del cargo, solamente su enunciado. Pero una interpretación integral de la demanda permite deducir de los hechos planteados en el capítulo correspondiente, la fundamentación de este cargo. En efecto, la parte actora ha aducido que con desconocimiento de la causal de recusación, que luego fue aducida por los interesados, la Mayor Luz Marina Bustos, quien se desempeñaba como Superintendente Delegada Inspección y Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
de recusación, que luego fue aducida por los interesados, la Mayor Luz Marina Bustos, quien se desempeñaba como Superintendente Delegada Inspección y Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, adelantó y decidió en primera instancia la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados. Ciertamente, con la prueba documental aducida y en especial con la copia de la Resolución No. 1402 de Octubre 31 de 1.995 expedida por el Superintendente de la Vigilancia y Seguridad Privada, se declaró probada la causal de recusación planteada por la parte actora y como consecuencia de ello, se ordenó remitir copia de la actuación al Inspector General de la Policía y se delegó para resolver el recurso de reposición al Superintendente Delegado para la Vigilancia. Pero ocurre que la prueba del hecho que originó la recusación de por si no indica que la censura formulada a la empresa actora no hubiese tenido8 Exp. No. 7444 ocurrencia, o que la formulación del pliego de cargos no correspondiera a la verdad sino que fuera producto únicamente de la desviación de poder que se le endilga a la funcionaria que expidió en primera instancia el acto acusado. La parte interesada no presentó la recusación con antelación a la expedición del acto acusado; solo cuando se notificó el mismo y se presentaron los recursos de reposición y de apelación la entidad investigada formuló la respectiva solicitud de recusación, la que encontró acogida en el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada. De manera que correspondía a la parte actora de todas maneras comprobar la falsa motivación en el contenido del acto que definió la actuación
acogida en el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada. De manera que correspondía a la parte actora de todas maneras comprobar la falsa motivación en el contenido del acto que definió la actuación administrativa, pues de lo contrario se estaría probando inicamente la causal de recusación de la funcionaria sin que dicha prueba conlleve necesariamente a predicar que el acto expedido por funcionario impedido lo fue viciado de nulidad. Se aduce en segundo lugar la violación al Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se afirma que la Superintendencia Delegada para la Inspección y Control produjo un acto con desviación de poder al seguir un procedimiento diferente al que correspondía. Vuelve en este cargo a plantearse el asunto de la desviación de poder como consecuencia de haberse probado la causal de recusación, por lo que resultan pertinentes las reflexiones anotadas en el punto anterior. En cuanto a que se sometió la actuación administrativa a un procedimiento que no le correspondía, no se citaron las normas procedimentales que según el actor fueron desconocidas o el procedimiento especial que ha debido imprimirse a la actuación, por lo que la Sala no tiene base para el análisis del cargo. En tercer lugar se planteó la violación del Artículo 10 del Decreto No. 1440 de 1.991 que es el Manual de Inspección de Empresas Privadas, bajo la consideración de que no se enteró en debida forma del objeto de la visita a la empresa actora, pues no se informó mediante oficio previo de la misma. Tal omisión la radica tanto en la visita celebrada el 20 de Diciembre de 1.994 como en la inspección extraordinaria del 21 de Junio de 1.995, pues9 Exp. No. 7444
misma. Tal omisión la radica tanto en la visita celebrada el 20 de Diciembre de 1.994 como en la inspección extraordinaria del 21 de Junio de 1.995, pues9 Exp. No. 7444 la empresa no recibió los oficios mediante los cuales se le debía informar de la visita. Para la Sala la interpretación que se le da en la demanda a la norma citada no corresponde a la intención de la misma, puesto que lo que debe es indicarse de parte de la Superintendencia a la empresa visitada sobre el objeto de la visita, a fin de que se suministren documentos, informes o testimonios que esclarezcan el punto y no que con días de antelación se dé a conocer la visita del organismo de vigilancia o de control, puesto que con tal actitud sólo se prevendría sobre la visita y tal vez no se lograría el objeto de la misma. Igualmente se citó como infringido el Artículo 16 del Decreto No. 1440 de 1.991 pues no se presentaron los inspectores ante la empresa vigilada en ninguna de las dos visitas indicadas, puesto que previamente a las mismas no se informó de la visita. Las reflexiones sobre el punto anterior son válidas en esta oportunidad. Finalmente se adujo como cargo la infracción del Artículo 60 del Decreto No. 01 de 1.984. Pero ocurre que la norma citada no pudo ser desconocida por la Superintendencia, pues en ella se consagra lo relativo al silencio de la Administración para configurar la ficción de que se ha expedido un acto administrativo, prerrogativa de la que hizo uso la actora al presentar la demanda antes de que la Superintendencia se pronunciara expresamente sobre el recurso de apelación. No habiéndose encontrado prosperidad a los cargos formulados, se
administrativo, prerrogativa de la que hizo uso la actora al presentar la demanda antes de que la Superintendencia se pronunciara expresamente sobre el recurso de apelación. No habiéndose encontrado prosperidad a los cargos formulados, se denegarán las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Deniéganse las pretensiones de la demanda.10 Exp. No. 7444
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 004).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada