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TA CUN - 7447-(04-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7447-(04-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RENDICION DE CUENTAS -Fenecimiento de la revisión de forma /CONTROL el FISCAL -Prevalencia de las normas dictadas por el Contralor General (E) 'IC- /RENDICION DE CUENTAS -Responsable ¡SUBSECRETARIO DE HACIENDA DEL 11.C. -Facultad para remitir el estado de cuenta (E)p..

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Santafé de Bogotá,D.C., Marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADA PONENTE : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. :7447.

DEMANDANTE : CARMENZA SALDÍAS BARRENECHE.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

La señora CARMENZA SALDÍAS BARRENECHE, a través de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el Artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 1861 de noviembre 30 de 1995 y 305 de febrero 19 de 1996, proferidas por la Contraloría de Santafé de Bogotá, por medio de los cuales se impuso una multa a la doctora Carmenza Saldías Barreneche. SEGUNDA.- Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Contraloría de Santafé de Bogotá a la devolución de la suma de dinero correspondiente a la multa impuesta mediante las

impuso una multa a la doctora Carmenza Saldías Barreneche. SEGUNDA.- Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Contraloría de Santafé de Bogotá a la devolución de la suma de dinero correspondiente a la multa impuesta mediante las resoluciones demandadas, debidamente actualizada entre la fecha del descuento y la de su devolución.". /Exp.nres7447. Hoja No.2. HECHOS O ANTECEDENTES La parte actora, expone en el libelo demandatorio, los siguientes: 1) Los hechos que constituyen el fundamento fáctico de esta demanda se refieren en primer término a la presentación de la cuenta trimestral (abril-junio de 1995), remitida al Subsecretario de Hacienda, cuando a juicio de la Contraloría debía hacerlo por la Secretaría misma y, en segundo término, con la omisión en la entrega física de unos documentos atinentes al estado de cartera con corte a junio 30 de 1995. 2) Como consecuencia de lo anterior, la Contraloría de Santafé de Bogotá, mediante Oficio 0208-002939 de octubre 11 de 1995, requirió a la actora, en su calidad de Secretaria de Hacienda del Distrito Capital. La demandante dio oportuna respuesta al requerimiento mediante oficio SH-100-0556 de Octubre 20 de 1995. No obstante, la Contraloría no encontró fundamento legal a los descargos y procedió a imponer sanción pecuniaria por la suma de ochocientos mil pesos ($800.000.00), mediante Resolución 1861 de Noviembre 30 de 1995. 3) Dicha decisión sancionatoria fue recurrida en reposición; procede a

ochocientos mil pesos ($800.000.00), mediante Resolución 1861 de Noviembre 30 de 1995. 3) Dicha decisión sancionatoria fue recurrida en reposición; procede a transcribir la argumentación sustento del recurso que la Contraloría desestimó, pero redujo la sanción a 400.000 pesos, mediante Resolución 305 de 1996.

DISPOSICIONES VIOLADASExp.nres7447. Hoja No.3.

La parte actora considera se transgredieron las siguientes disposiciones normativas: Artículos 4, 6, 13, 23, 29, 124 y 209 de la Constitución Política; el artículo 101 de la Ley 42 de 1993; la Resolución 021 de 1994 y la Resolución 018 de 1993. Los cargos de violación, en términos generales, se apoyan en la inexistencia de falta sancionable al no predicarse reproche legal ante la omisión de la firma en el oficio remisorio de las cuentas presentadas oportunamente; violación de la ley; falsa motivación; extemporaneidad de los actos acusados; incompetencia de quien expidió los actos. Los cargos serán ampliados, sintetizados y estudiados en la parte considerativa de ésta providencia. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de 13 de Agosto de 1.996, providencia en la que se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista; por Secretaría de la Sección solicitar a la Contraloría de Santafé de Bogotá el allegamiento de copia debidamente autenticada de todos y cada uno de los antecedentes que dieron origen a los

Público; fijar el negocio en lista; por Secretaría de la Sección solicitar a la Contraloría de Santafé de Bogotá el allegamiento de copia debidamente autenticada de todos y cada uno de los antecedentes que dieron origen a los actos acusados y notificar personalmente al señor Contralor Distrital, diligencia que se surtió el 11 de Junio de 1997. La demanda fue contestada oportunamente. Los argumentos que sustentan el escrito correspondiente serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia.Exp.nres7447. Hoja No.4. Mediante auto de 19 de septiembre de 1997, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos; se ordenó oficiar a la imprenta Distrital para que remita copia auténtica de las Resoluciones 018 de 1993 y 021 de 1994 expedidas por el Contralor de Santafé de Bogotá,D.C.. Por auto de 12 de Noviembre de 1998, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que ejerció solamente la parte demandada, mediante escrito obrante a folios 132 a 145 del cuaderno principal, argumentos que serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de ésta providencia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Judicial ante éste Tribunal no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de las Resoluciones 1861 de Noviembre 30 de 1995 y

CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de las Resoluciones 1861 de Noviembre 30 de 1995 y 305 de Febrero 19 de 1996, proferidas por la Contraloría de Santafé de Bogotá. Mediante la primera se sancionó con multa a la Secretaria de Hacienda de Santafé de Bogotá con la suma de ochocientos mil pesos, y con la segunda se modificó el artículo primero de la Resolución sancionatoria reduciéndola a la suma de cuatrocientos mil pesos.Exp.nres7447. Hoja No.5. La parte actora formula el concepto de violación basado en los siguientes cargos que por razones de orden metodológico se estudiarán como sigue: 1) EXTEMPORANEIDAD EN LA EXPEDICIÓN DE LAS RESOLUCIONES E INCOMPETENCIA DEL CONTRALOR PARA EXPEDIRLAS: El cargo se sustenta en que el informe de resultados de revisión de la cuenta del período de abril a junio de 1995, no hizo observación alguna sobre la presentación de la cuenta, y sólo meses después se le dirigió el requerimiento que dio origen a las Resoluciones cuestionadas, lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Resolución Orgánica 03466 de 1994 de la Contraloría General de la República, aplicable a la rendición y revisión de cuentas, impide que la Contraloría, después de dos meses y once días del informe, produzca el requerimiento, pues ello genera su extemporaneidad. Al respecto la Contraloría demandada contesta que no es aplicable la referida resolución, toda vez que ésta es aplicable exclusivamente para

Contraloría, después de dos meses y once días del informe, produzca el requerimiento, pues ello genera su extemporaneidad. Al respecto la Contraloría demandada contesta que no es aplicable la referida resolución, toda vez que ésta es aplicable exclusivamente para entidades del orden nacional y no a la Contraloría Distrital. El artículo 7 de la Resolución 03466 de 1994, en su texto reza: "Método de la revisión. La revisión de fondo se hará mediante los sistemas de control fiscal establecidos en los artículos 9 y siguientes de la Ley 42de 1993. Las divisiones de revisión de cuentas producirán el fenecimiento formal dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la rendición. No obstante si en la revisión formal se observan parámetros que evidencian la falta de economía, eficiencia y eficacia, se procederá a formular las correspondientes observaciones.".Exp.nres7447. Hoja No.6. En cuanto a este cargo, la Sala considera que de conformidad con el Artículo 6 de la Ley 42 de 1993, existe un principio de prevalencia entre las normas dictadas por el Contralor General de la República sobre cualquier otra autoridad, como lo establece de manera categórica al señalar : "Las disposiciones de la presente ley y las que sean dictadas por el Contralor General de la República, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 268 numeral 12 de la Constitución Nacional, primarán en materia de control fiscal sobre las que puedan dictar otras autoridades.". A diferencia de lo argumentado por la Contraloría Distrital, ésta Sala considera que la Resolución Orgánica 03466 de 1994 sí es aplicable a las

primarán en materia de control fiscal sobre las que puedan dictar otras autoridades.". A diferencia de lo argumentado por la Contraloría Distrital, ésta Sala considera que la Resolución Orgánica 03466 de 1994 sí es aplicable a las Contralorías territoriales, porque acorde con el Artículo 60 pretranscrito, dicha Resolución fue expedida, como se lee en su epígrafe, por el Contralor de General de la República en ejercicio de la facultad otorgada por el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Nacional', y prevé claramente en el artículo primero, lo siguiente: "Campo de aplicación. La presente resolución se aplica a todas las entidades del orden nacional, distrital, departamental, municipal y a los particulares que manejen, administren, recauden o inviertan 1 "ARTÍCULO 268. EL Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (...)

12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades

públicas del orden nacional territorial.Exp.nres7447. Hoja No.7. recursos públicos y que están sometidas al control fiscal de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías del orden territorial.". (Destacados de la Sala).T . Lo anterior debe armonizarse con el artículo 40 ibídem, cuyo texto reza: "Término y forma. La rendición de cuentas debe hacerse ante la Contraloría respectiva cada seis meses en los formularios diseñados por la Contraloría General de la República y diligenciados de acuerdo con los instructivos correspondientes. No obstante las Contralorías podrán solicitar en cualquier tiempo las informaciones que requieran a los particulares o entidades para el ejercicio del control fiscal, fijar períodos diferentes y diseñar sus

con los instructivos correspondientes. No obstante las Contralorías podrán solicitar en cualquier tiempo las informaciones que requieran a los particulares o entidades para el ejercicio del control fiscal, fijar períodos diferentes y diseñar sus propios formatos e instructivos. Ahora bien, observadas las Resoluciones Distritales expedidas por la Contraloría de Santafé de Bogotá cuestionadas en éste proceso, si bien es cierto fijaron el período de rendición de cuentas para tres meses (cuentas trimestrales) frente a la fecha de fenecimiento no hacen regulación alguna. De tal suerte que debe aplicarse la disposición dictada al efecto por el Contralor General, específicamente en cuanto a la previsión que hizo en el Artículo 7 0 de la Resolución Orgánica mencionada ya pretranscrito al inicio del estudio de este cargo, y en el que la parte actora sustentó la glosa de extemporaneidad. De su texto se deduce claramente que para la revisión de forma el fenecimiento formal debe producirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la rendición de la cuenta, salvo que se evidencienExp.nres7447. Hoja No.8. parámetros de falta de economía, eficiencia y eficacia; mientras que en relación con la revisión de fondo, debe rendirse el informe dentro de la siguiente vigencia, so pena de entenderse fenecida (ver artículo 8 de la Resolución Orgánica referida2. En el caso sublite, la revisión es de forma, toda vez que las glosas recayeron sobre la falta de rúbrica en la cuenta y la omisión en la remisión de un anexo, pero la cuenta en su fondo no fue objeto de observación. En consecuencia, la Contraloría Distrital debió haber producido el

recayeron sobre la falta de rúbrica en la cuenta y la omisión en la remisión de un anexo, pero la cuenta en su fondo no fue objeto de observación. En consecuencia, la Contraloría Distrital debió haber producido el fenecimiento dentro de los 30 días hábiles siguientes a la rendición de la cuenta.7 Según consta a folios 31 y siguientes del cuaderno de antecedentes administrativos, la cuenta trimestral del período Abril a Junio de 1995 fue presentada el 31 de Julio de 1995, por tanto la Contraloría Distrital tenía hasta el 13 de Septiembre de ese año para producir el informe pero lo hizo tan sólo el 11 de Octubre de 1995, como consta a folio 33 del mismo cuaderno. De tal suerte que se produjo el fenecimiento formal de la revisión de la cuenta, por ministerio de la ley. Por lo anterior, le asiste la razón a la actora cuando acusa al requerimiento que originó la sanción y consecuencia¡ mente la expedición de los actos 2 "Artículo 8. Resultados de la revisión. Las oficinas o dependencias competentes de las contralorías deben emitir un informe sobre el resultado de la revisión de cuentas dentro de la siguiente vigencia a la que se rindió. En el caso de que no se produzca tal informe se entenderá fenecida.Exp.nres7447. Hoja No.9. administrativos de extemporaneidad y en tal sentido el cargo encuentra prosperidad, logrando enervar la legalidad de los actos acusados. No obstante que al haber encontrado prosperidad el cargo anterior, la Sala estaría relevada de continuar con el estudio de los restantes cargos, en atención a la relevancia de los mismos, proseguirá con el estudio respectivo como sigue:

No obstante que al haber encontrado prosperidad el cargo anterior, la Sala estaría relevada de continuar con el estudio de los restantes cargos, en atención a la relevancia de los mismos, proseguirá con el estudio respectivo como sigue:

2) VIOLACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL QUE ORDENA LA

PREVALENCIA DE LOS ASPECTOS SUSTANTIVOS SOBRE LOS

MERAMENTE FORMALES y VIOLACIÓN DE LA LEY.

Argumenta la parte actora que se desconoce el principio de prevalencia del Derecho Sustancial sobre el procesal, toda vez que sin existir disposición que exija la presentación de la cuenta en forma personal, directa y con firma de la Secretaria de Hacienda procedió a imponer sanción portales hechos. La parte actora en los hechos, trae a colación los descargos planteados por ella frente al requerimiento, la parte actora plantea en relación con a la presentación de la cuenta trimestral, que el Decreto 359 de Julio 17 de 1994 proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá,D.C., se le había asignado esa función al SubSecretario de Hacienda del Distrito. Además, en el informe de resultado de revisión de la cuenta, no se presentó esta observación sobre la presentación de la cuenta ni se hizoExp.nres7447. Hoja No. 10. referencia a la explicación presentada y aclara que la delegación no releva a la Dirección de la Entidad de la responsabilidad por el contenido de los informes presentados. Así mismo, sobre los argumentos que sustentaron el recurso de reposición de la vía gubernativa glosa que la resolución sancionatoria contiene hechos nuevos con respecto al requerimiento, respecto de los cuales por tanto no le fue posible referirse en la respuesta, a saber: 1) La

reposición de la vía gubernativa glosa que la resolución sancionatoria contiene hechos nuevos con respecto al requerimiento, respecto de los cuales por tanto no le fue posible referirse en la respuesta, a saber: 1) La falta de firma o rúbrica en la cuenta Abril-Junio de 1995; 2) Falta de análisis del contenido del estado de cartera; y 3) Se agrega como hecho nuevo la extemporaneidad en la presentación de la cartera. Continúa la argumentación del recurso con el cargo con la glosa referente a la omisión en la fijación del alcance de la inconsistencia que endilga la Contraloría, lo que impide el correcto ejercicio del Derecho de Defensa, también afirma que el requerimiento fue hecho en forma extemporánea de conformidad con la previsión hecha por la Resolución 03466 de la Contraloría General de la República. En relación con la falta de firma en la cuenta de Enero a Marzo de 1995, afirma que se actuó conforme al Decreto 359 de 1994 y como quiera que en la vigencia siguiente no se repitió dicha observación, se entendió subsanado este aspecto. Por último apoya la glosa de violación a la ley en que la demandada impone una sanción sin fundamento legal, por la supuesta presentación de la cuenta en indebida forma, cuando en realidad se presentó enExp.nres7447. Hoja No. 11. debida forma, al observar todos los requisitos previstos en la Resolución. Además que la Contraloría manifestó expresamente que la ausencia de firma no constituye una formalidad. La Contraloría al contestar la demanda afirma que los actos demandados sí se encuentran plenamente ajustados a la Constitución, la ley y a los

Además que la Contraloría manifestó expresamente que la ausencia de firma no constituye una formalidad. La Contraloría al contestar la demanda afirma que los actos demandados sí se encuentran plenamente ajustados a la Constitución, la ley y a los reglamentos porque con la expedición de la Carta Política de 1991, el ejercicio del Control Fiscal en Colombia sufrió importantes transformaciones, como en efecto lo es que el control sería posterior y selectivo y, se asignó dicha función a unos organismos autónomos e independientes de la administración, como las Contralorías. Como desarrollo de ese nuevo concepto, fueron dotadas de autonomía presupuestal y administrativa y sus funciones fueron claramente definidas en los artículos 267 y siguientes de la Carta Política. En control fiscal hace parte de los distintos tipos de control previstos en la Constitución para garantizar el ejercicio de las funciones públicas y el cumplimiento de los fines del Estado. La gestión fiscal son las operaciones destinadas a la administración, explotación o disposición de los recursos que integran el patrimonio público. Trae a colación la sentencia C-529 de 11 de Noviembre de 1993 de la H.Corte Constitucional.Exp.nres7447. Hoja No. 12. El ejercicio del control fiscal fue encomendado por la Carta Política, a la Contraloría General de la República en el nivel nacional, y a las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales, de conformidad con el Artículo 272 de la Carta Política, inciso 11, del cual además se deduce claramente la competencia de las Contralorías Distritales en la vigilancia de los organismos tanto de la administración central como descentralizada de su territorio. En relación con la rendición de cuentas por parte de los responsables del

deduce claramente la competencia de las Contralorías Distritales en la vigilancia de los organismos tanto de la administración central como descentralizada de su territorio. En relación con la rendición de cuentas por parte de los responsables del erario, el artículo 268 de la Constitución fijó al Contralor General dos competencias: 1) Establecer los métodos de rendir cuentas, indicar _ criterios para la evaluación que debe seguirse y, 2) Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal e imponer sanciones. De conformidad con el Artículo 272 de la Carta Política, es claro que el Contralor de Santafé de Bogotá se encuentra facultado para prescribir los métodos y formas de rendir cuentas por parte de los responsables de fondos o bienes del erario distrital y para sancionar de acuerdo con las causales previstas en el Ley. En desarrollo de estas atribuciones y de las facultades reglamentarias reconocidas al Contralor de Santafé de Bogotá en el Acuerdo 6 de 1993, se expidieron la resoluciones 018 de 1993 y 021 de 1994, que priman sobre las expedidas por cualquier otra autoridad como el Contralor General de la República que únicamente tiene competencia para expedir esta clase de actos dentro del ámbito de su jurisdicción, esto es, en relación con las entidades del orden nacional porExp.nres7447. Hoja No. 13. tanto es inadmisible la aplicación de la Resolución 03466 de 1994 invocada por la actora; por tanto el cargo apoyado en la reglamentación a nivel nacional no tiene vocación de prosperidad. Por otra parte, no es cierto como lo afirma la actora, que la cuenta correspondiente al segundo trimestre de 1995, haya sido presentada por

nivel nacional no tiene vocación de prosperidad. Por otra parte, no es cierto como lo afirma la actora, que la cuenta correspondiente al segundo trimestre de 1995, haya sido presentada por la Secretaría de Hacienda Distrital con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las normas vigentes, de conformidad con la Resolución 021 de 1994, pues la persona responsable de rendir la cuenta de manejo de los recursos públicos que le han sido entregados para su custodia, recaudo, manejo o administración, es el Jefe de la respectiva entidad quien debe poner a disposición de la Contraloría la respectiva cuenta mediante oficio en el que se indique el lugar donde se encuentran los documentos que soportan técnica, financiera y contablemente, las operaciones ejecutadas y en el que se precisa que la cuenta cumple con la Resolución Reglamentaria 021 de 1994. En el caso sub-¡¡te, en la Secretaría de Hacienda Distrital resulta indiscutible que la responsable de rendir la cuenta a la Contraloría, así como de poner a disposición del organismo de control mediante oficio, era la Secretaría de Hacienda quien hacía las veces de Jefe de esa dependencia y, de conformidad con el Artículo 5 de la Resolución 021 de 1994, es claro que quien debe poner a disposición de la Contraloría la respectiva cuenta es el Jefe de la entidad y que ello se debe hacer mediante oficio pero fue puesta a disposición de Contraloría por el entonces SubSecretario de Hacienda.Exp.nres7447. Hoja No.14. La Contraloría de Santafé de Bogotá con fundamento en las normas pretranscritas tuvo en cuenta ese hecho como fundamento de la sanción pues no puede entenderse que sea una exigencia meramente formal que

La Contraloría de Santafé de Bogotá con fundamento en las normas pretranscritas tuvo en cuenta ese hecho como fundamento de la sanción pues no puede entenderse que sea una exigencia meramente formal que desconoce el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, por el contrario es un requisito necesario para que exista absoluta claridad en torno a quien es la persona responsable de la debida integración de la cuenta, porque como resultado de la revisión que la Contraloría efectúa sobre los mismos, se pueden derivar consecuencias jurídicas y por regla general, el responsable es su representante legal. Si se dejara que libremente cualquier persona efectuara la presentación de la cuenta y se estableciera que finalmente esta fue mal integrada, no se podría adjudicar responsabilidad a quien es responsable porque él no fue quien integró la cuenta, así como tampoco la persona que suscribió el oficio remisorio, pues él no sería responsable por las cuentas presentadas por la entidad. Las normas fiscales, como la Resolución 021 de 1994 sí establecen como requisito la firma del oficio remisorio por parte del Jefe de la entidad, basta leer la primera parte del Artículo quinto de la mencionada Resolución. Tampoco admite el argumento de que la no presentación oportuna del estado de cartera debidamente clasificado y depurado con corte a 30 de Junio de 1995, pues de las normas se concluye que hace parte deExp.nres7447. Hoja No. 15. aquella el estado de cartera, el cual no se suministró a los funcionarios auditores en el momento en que lo requirieron y que hacía procedente la imposición de la multa de conformidad con el Artículo 101 de la Ley 42 de 1993.

aquella el estado de cartera, el cual no se suministró a los funcionarios auditores en el momento en que lo requirieron y que hacía procedente la imposición de la multa de conformidad con el Artículo 101 de la Ley 42 de 1993. Tampoco es cierto que sobre éste punto no haya existido suficiente claridad como puede corroborarse con el requerimiento de explicaciones, esto es, que a pesar de que en el oficio remisorio se hizo alusión al estado de cartera con corte a 30 de Junio de 1995 como parte integrante de la cuenta, cuando los funcionarios solicitaron entrega física de dichos documentos, éste requerimiento no fue atendido en forma oportuna. Y aún cuando la cartera fue suministrada oportunamente, el deber de la sancionada era aportar la cartera de la entidad con corte a 30 de Junio de 1995, es decir, incluyendo las vigencias de 1994 y 1995, documentos que no podían ser suplidos con la "descripción de la metodología utilizada para la generación de la cartera previa verificación de la Dirección Distrital de Impuestos" como lo pretende el accionante. En sus alegatos de conclusión además de reiterar los argumentos de la contestación de la demanda, plantea que para el cumplimiento de las funciones del Estado es indispensable que cuente con recursos materiales y humanos necesarios y que provea a sus diferentes entidades de los medios financieros requeridos par el efectivo logro de los objetivos.Exp.nres7447. Hoja No. 16. Las Contralorías ejercen el control fiscal a través de comprobación y análisis de las actuaciones y operaciones adelantadas por las personas o entidades que manejen fondos o bienes públicos. Las Contralorías territoriales y en especial la del Distrito Capital de

Las Contralorías ejercen el control fiscal a través de comprobación y análisis de las actuaciones y operaciones adelantadas por las personas o entidades que manejen fondos o bienes públicos. Las Contralorías territoriales y en especial la del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, quedaron facultadas para definir no sólo la forma en que consideran que los gestores públicos deben informar acerca de lo que han hecho con los recursos del erario asignados a la entidad que representen, sino también establecer la periodicidad con que se requiere esa información para ejercer el control fiscal y pronunciarse sobre la gestión adelantada por el Gerente o Representante Legal, por tanto establecer las personas, formas, métodos, términos y procedimiento para la rendición y revisión de cuentas. De acuerdo con los artículos 72 y siguientes y 99 y siguientes de la Ley 42 de 1993, se deduce que el control fiscal ejercido por las Contralorías y específicamente por la Distrital tiene dos finalidades: 1) Garantizar el cumplimiento de las normas que protejen y regulan la utilización de los recursos públicos y, 2) Salvaguardar los intereses patrimoniales del Distrito obteniendo la reparación del daño económico causado por la acción u omisión de los responsables del erario Distrital. Dentro del ejercicio del control fiscal está la posibilidad de imponer sanciones fiscales que pueden consistir en sanción o multa, facultad que se encuentra prevista en la Ley 42 de 1993 y para la Contraloría deExp.nres7447. Hoja No. 17. Santafé de Bogotá, en la Resolución 029 de 1995 y con anterioridad en la Resolución 018 de 1993 y que es desarrollo Constitucional de los

Santafé de Bogotá, en la Resolución 029 de 1995 y con anterioridad en la Resolución 018 de 1993 y que es desarrollo Constitucional de los artículos 268 numeral 5, en armonía con el artículo 272 ibídem y con los artículos 99 y siguientes de la Ley 42 de 1993, ya mencionad, ,-, Finaliza su alegación con la deducción que se hace por medio de las normas invocadas, sobre que la responsabilidad fiscal se predica de aquellas conductas que sin afectar el patrimonio distrital constituyen un claro desconocimiento de las obligaciones fiscales que corresponden a quien realiza la gestión fiscal o un obstáculo para el adecuado ejercicio M control fiscal o una inobservancia a los cuestionamientos y reparos formulados por los órganos de control-En el caso sub-lite las glosas que motivaron la sanción impuesta fueron la omisión en la rendición de la cuenta en la forma y oportunidad establecidos por la Contraloría y el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Los preceptos que la parte actora considera se transgredieron, son del siguiente tenor literal: "ARTÍCULO 40 La constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. ARTÍCULO 6 0. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 6 0. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de losExp.nres7447. Hoja No.18. mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de los grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones

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