TA CUN - 746-(05-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 746-(05-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
LIQUIDACION - Notificación extemporánea / LIQUIDACION - Notificación por conducta concluyente / NOTIFICACION POR PUBLICACION EN PERIODICO - No suple la notificación al domicilio La misma administración reconoce que los actos fueron devueltos por el correo con la nota de no reside, por lo que precedió a efectuar la publicación en un periódico, pero no hizo ninguna gestión para averiguar la dirección del accionante. Sin que pueda enmendar su error con la publicación en el periódico el 8 de noviembre de 1.997, pues su deber era darle cumplimiento al artículo 563 del estatuto tributario y remitir la liquidación a la dirección informada en la última declaración que presentó el 24 de julio del año citado, por lo que debe concluirse que la liquidación de revisión se notificó por fuera de los dos años de que habla el artículo 714 del estatuto tributario. La parte opositora alega la excepción de inepta demanda por no indicarse el concepto de violación, por cuanto de la lectura de la demanda no se puede concluir un concepto claro de violación de la normas por parte de la administración, y además se citan de un modo general que impide su individualización, como por ejemplo cuando se refiere al Decreto 1174 de 1.991, sin indicar la forma como fue transgredido. Para la sala esta excepción no esta llamada a prosperar porque de la demanda en su conjunto se llega sin ninguna duda a la conclusión, que los motivos de inconformidad pretenden la nulidad de la liquidación por falta de requerimiento especial al tenor del artículo 703 del Estatuto Tributario, como también por la notificación de la liquidación por fuera del término, así como al reconocimiento de
inconformidad pretenden la nulidad de la liquidación por falta de requerimiento especial al tenor del artículo 703 del Estatuto Tributario, como también por la notificación de la liquidación por fuera del término, así como al reconocimiento de exenciones consagradas en el artículo 206. Ahora bien en cuanto al fondo del asunto, manifiesta la demandante con respecto al concepto de violación, que como lo expresó en los hechos, ni el requerimiento, ni la liquidación llegaron a su destinatario, porque fueron devueltos por el correo con la causal de no reside. Por lo que no se surtió la notificación del requerimiento previo, conforme al articulo 703 del Estatuto Tributario, y la liquidación se notificó por conducta concluyente el 8 de septiembre de 1.998, cuando la administración le entregó copia al contribuyente. La División Jurídica lo reconoció expresamente en el auto inadmisorio del recurso y tácitamente en el admisorio. Las notificaciones de las actuaciones administrativas en acato de los artículos 565 a 568 del Estatuto Tributario carecen de eficacia.El artículo 566 consagra la presunción juris tamtun, pero permite la prueba en contrario, en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia y al respecto cita varias de ellas del H. Consejo de Estado. Lo anterior hace que la liquidación sea nula. Para la Sala la nulidad de los actos acusados se produce, si se tiene en cuenta que la misma parte opositora en el último párrafo transcrito de la contestación de la demanda, reconoce que la liquidación se notificó por conducta concluyente y también la División Jurídica en el Auto No. 107-013 de fecha 10 de diciembre de
que la misma parte opositora en el último párrafo transcrito de la contestación de la demanda, reconoce que la liquidación se notificó por conducta concluyente y también la División Jurídica en el Auto No. 107-013 de fecha 10 de diciembre de 1.998, obrante a folios 28 a 30 dice: “2. El recurso de reconsideración se radicó dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto, surtida por conducta concluyente el 8 de septiembre de 1998, fecha en la cual le fue entregada copia del acto administrativo según obra a folios 75 y 76 del informativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.”. Además de lo anterior, la misma administración reconoce que los actos fueron devueltos por el correo con la nota de no reside, por lo que precedió a efectuar la publicación en un periódico, pero no hizo ninguna gestión para averiguar la dirección del accionante, cuando ya en sus propios archivos tenía la última dirección que informó calle 13 NTE # 3N37 ofc. 304 Cali Departamento del Valle en su denuncio de renta correspondiente al año 1.996 presentado el 24 de julio de 1.997, de tal manera que al remitir la liquidación de revisión a la carrera 36 No. 136-49 de Bogotá, lo hizo a dirección equivocada. Sin que pueda enmendar su error con la publicación en el periódico el 8 de noviembre de 1.997, pues su deber era darle cumplimiento al artículo 563 del Estatuto Tributario y remitir la liquidación a la dirección informada en la última declaración que presentó el 24 de julio del año citado, por lo que debe concluirse
noviembre de 1.997, pues su deber era darle cumplimiento al artículo 563 del Estatuto Tributario y remitir la liquidación a la dirección informada en la última declaración que presentó el 24 de julio del año citado, por lo que debe concluirse que la liquidación de revisión se notificó por fuera de los dos años de que habla el artículo 714 del Estatuto Tributario, por lo que es nula conforme a la pretensiones del actor. Al prosperar el cargo estudiado la Sala se releva de pronunciarse sobre los demás. (Sentencia del 5 de octubre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. ALVARO E.