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TA CUN - 746-(07-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 746-(07-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

MATRICULA INMOBILIARIA -Cancelacj6n de folios /SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION A

Santafé de Bogotá D. C., diciembre siete (07) del año dos mil (2000)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

EXPEDIENTE :000746

DEMANDANTE : INVERSIONES LA CASTELLANA S. A.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La sociedad INVERSIONES LA CASTELLANA S. A. a través de apoderado judicial, presenta demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 dei C. C. A, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROOFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ (ZONA SUR) - con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones números 599 del 6 de mayo de 1998 y 577 del 29 de junio del año 2000 por medio de las cuales el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá Zona Sur dejó sin valor ni efecto la apertura de 45 folios de matricula inmobiliaria y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra tal decisión, respectivamente. Como la demanda reúne los requisitos de oportunidad y forma, se ordenará su admisión. En capítulo obrante en el libelo solicita la accionante la suspensión provisional de los actos demandados; En consecuencia procede la Sala a pronunciarse sobre ello, previas las siguientes, CONSIDERACIONESEXPEDIENTE No. 000746 2

En capítulo obrante en el libelo solicita la accionante la suspensión provisional de los actos demandados; En consecuencia procede la Sala a pronunciarse sobre ello, previas las siguientes, CONSIDERACIONESEXPEDIENTE No. 000746 2

INVERSIONES LA CASTELLANA S. A.

Conforme con la preceptiva del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, los actos administrativos pueden ser suspendidos siempre y cuando se presenten los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. En el presente caso, la medida cautelar en estudio se solicitó y sustentó expresamente en la demanda tal como lo exige la primera de las formalidades señaladas por la norma pretranscrita. En cuanto a los perjuicios irrogados por los actos demandados, comenta la accionante que ellos se derivan de su imposibilidad de dar cumplimiento al contrato de cuentas en participación que como socio inactivo había suscrito con las sociedades Promotores de Inversiones WERLEG LIMITADA y Construcciones C. F. LTDA quienes se desempeñaban como socios gestores y, además, de continuar con el desarrollo del proyecto de vivienda de interés social

socio inactivo había suscrito con las sociedades Promotores de Inversiones WERLEG LIMITADA y Construcciones C. F. LTDA quienes se desempeñaban como socios gestores y, además, de continuar con el desarrollo del proyecto de vivienda de interés social del que trataba el fracasado acuerdo, para el cual se había destinado un lote de terreno de 21.779.27 M2 aportado por la demandante y recibido por el susodicho contrato por la suma de $ 2.000'000.000.00 pues el valor de cada metro cuadrado ascendía a la suma de $ 92.1 65.00. Pero de dicha extensión de terreno el área de 8.928.71 M2 cuyo valor asciende a $ 822'914.447.00 no se pudo desarrollar por la cancelación de los folios de matricula inmobiliariaEXPEDIENTE No. 000746 3 INVERSIONES LA CASTELLANAS. A. y desde que la administración adoptó ésta decisión (6 de mayo de 1998) la citada cantidad se encuentra congelada produciendo daños a su patrimonio por dicho monto que colocado a una tasa promedio de interés del 2.5% mensual desde el 7 de mayo de 1998 a la fecha arroja un total de $61 7'185.91 7.00 valor que, sumado a otros conceptos, establece el estimativo aproximado de los perjuicios causados. Como prueba sumaria de lo aducido, se anexaron a la demanda copias auténticas de las escrituras que acreditan a Inversiones la Castellana S. A. como compradora de tres lotes de terreno pertenecientes al predio denominado "El Chircal" vendidos por la Constructora Marabella Ltda (F. 72 a 77), de la que englosa los tres

Castellana S. A. como compradora de tres lotes de terreno pertenecientes al predio denominado "El Chircal" vendidos por la Constructora Marabella Ltda (F. 72 a 77), de la que englosa los tres predios en uno solo y de la que declara constituido en propiedad horizontal el edificio Ciudad Marabella elevando a escritura pública y protolizando su correspondiente reglamento (F. 78 a 81 y 88-92); así mismo se adjuntó copia auténtica de la escritura mediante la cual se celebró el contrato de cuentas en participación entre la accionante como socio inactivo y las sociedades Promotora de Inversiones Inverleg LTDA y Construcciones CF LTDA como partícipes gestores, para el desarrollo de la construcción y venta de 400 apartamento y garajes de tipo "vivienda de interés social" estableciendo expresamente que a título de aporte al susodicho contrato, el socio inactivo transfería por escritura pública a favor del partícipe gestor el pleno derecho de dominio que tenía y ejercía sobre el lote de terreno denominado "marabella" garantizando su exclusiva propiedad y la inexistencia de gravámenes, limitaciones de dominio ó condiciones resolutorias que llegaren a afectarlo. Igualmente obra copia en el expediente del escrito dirigido por el Gerente de Promotora de Inversiones Inverleg LTDA al representante legal de Inversiones La Castellana solicitándole el reconocimiento y la devolución del dinero invertido y los intereses causados, por ser laEXPEDIENTE No. 000746 4 INVERSIONES LA CASTELLANAS. A. sociedad que representa ajena a los inconvenientes surgidos con la legalización de uno de los lotes integrantes del terreno aportado al

INVERSIONES LA CASTELLANAS. A. sociedad que representa ajena a los inconvenientes surgidos con la legalización de uno de los lotes integrantes del terreno aportado al contrato, haciendo en un anexo un recuento de las cuentas cuyo valor a cargo de la actora es de $234'940.746.10.00 de acuerdo con las tasas de interés vigente en cada período y el porcentaje que representa el terreno dentro del área total del inmueble. Lo anterior, determina las incidencias económicas que trajo consigo las decisiones adoptadas a través de los actos demandados y demuestra sumariamente a la Sala el perjuicio que causan a la accionante dado el detrimento patrimonial que le implican. Se procederá entonces al estudio de las razones aducidas para reclamar la medida cautelar, con el fin de establecer si la manifiesta infracción normativa se cumple o no, por confrontación directa con el acto demandado y los documentos públicos aducidos con la solicitud. Con tal propósito, manifiesta la accionante: Al dejar el acto demandado sin valor ni efecto la apertura de los 45 folios de matrícula inmobiliaria, produjo la cancelación de los mismos, infringiendo así los artículos 39 y 40 del decreto 39 y 40 del decreto 1250 de 1970 porque no existía de por medio prueba de la cancelación de los respectivos títulos u orden judicial en tal sentido como lo prevé el citado artículo 40. Igualmente la decisión del Registrador Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos - Zona sur - viola el artículo 73 del C. C. A. por cuanto revoca directamente los actos administrativos que ordenaron la apertura de los 45 folios de matrícula inmobiliaria

Instrumentos Públicos - Zona sur - viola el artículo 73 del C. C. A. por cuanto revoca directamente los actos administrativos que ordenaron la apertura de los 45 folios de matrícula inmobiliaria siendo que éste acto de apertura contiene una manifestación de voluntad del estado que crea una situación jurídica de carácterEXPEDIENTE No. 000746 5 INVERSIONES LA CASTELLANAS. A. particular y concreto, la cual no puede ser revocada sin el consentimiento expreso o tácito del respectivo titular como finalmente lo hizo la autoridad accionada. Para resolver resulta pertinente transcribir las normas superiores invocadas.

TA TUfO DEL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DECRETO 1250 DE 1970

ARTÍCULO 39. La cancelación de un registro o inscripción es el acto por el cual se deja sin efecto el registro yla inscripción. ARTÍCULO 40. El registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación delrespectivo título o acto, ola orden judicial en tal sentido.

CÓDIGO COiW'ENCIOSO ADMINISTRA TIVO

ARTÍCULO 73. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARAC77?

PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de éstos actos cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere

y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de éstos actos cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan el sentido de la decisión" Por su parte, el acto que ordenó la cancelación de los 45 folios de matrícula inmobiliaria tuvo en cuenta que ésta no fue destinada a un bien determinado siendo éste un requisito necesario para su apertura, que no se daba porque el inmueble a matricular era de una comunidad que no había sido liquidada, por lo que cada comunero era dueño de un derecho proindiviso en el bien común pero no de una parte determinada del inmueble, de manera que el hecho deEXPEDIENTE No. 000746 6 INVERSIONES LA CASTELLANAS. A. hacer otorgado la matrícula inmobiliaria en tales condiciones debía ser subsanado conforme al artículo 7 del decreto 1250 de 1970. Del cotejo realizado entre las disposiciones señaladas en las normas pretendidamente transgredidas y el contenido de los actos demandados, puede concluirse la improcedencia de la medida provisional solicitada por no advertirse en ésta etapa procesal elementos de juicio fehacientes que sugieran lo contrario. En efecto, es incierta la vulneración del principio consagrado en el artículo 73 del C. C. A. en primer lugar porque el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos autoriza al registrador para

elementos de juicio fehacientes que sugieran lo contrario. En efecto, es incierta la vulneración del principio consagrado en el artículo 73 del C. C. A. en primer lugar porque el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos autoriza al registrador para corregir los errores que puedan afectar una inscripción (art. 35) lo que lo que, de entrada, podría constituir una condición exceptiva del citado principio, y en segundo orden porque la prohibición a la que éste refiere carece de un carácter absoluto habida cuenta de la existencia de circunstancias relacionadas con factores de legalidad formales y sustanciales como las que a continuación se mencionarán, e incluso de interés general, que bien pueden afectar los derechos reconocidos como el que alega tener la firma accionante y que como le ocurrió a ésta última, se ponen de presente al adelantar una actuación administrativa posterior a la expedición del acto administrativo creador de la situación jurídica particular y concreta, iniciada en atención a previa petición elevada para corregir folios de matriculas inmobiliarias números 050-401015-17 y 0500633084. Al observar el acto demandado, encuentra la Sala que en dicha actuación el Señor Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá - Zona Sur - tuvo en cuenta para adoptar su decisión la advertencia de errores en las diferentes anotaciones del folio de matricula inmobiliaria 050-40291067 del lote de terreno denominado el "Chircal" y de sus segregadas, relacionadosEXPEDIENTE No. 000746 7 INVERSIONES LA CASTELLANAS. A. directamente con fechas registradas, con el área del lote de terreno,

denominado el "Chircal" y de sus segregadas, relacionadosEXPEDIENTE No. 000746 7 INVERSIONES LA CASTELLANAS. A. directamente con fechas registradas, con el área del lote de terreno, con la presunta venta de cosa ajena por haber sido realizada por algunos de los propietarios comuneros quienes por su calidad no tenían pleno derecho de dominio y por ende no podían suscribir contratos de tal índole en el entendido de venta de derechos de cuota como finalmente lo hicieron y ante la cual no podía sobrevenir una debida tradición. Éstas circunstancias sumadas a otras que describe el acto demandado, conllevaron a deducir la improcedencia de la apertura de los diferentes folios de matrícula cuyos efectos se anularon por tratarse ésta de un folio destinado a un cuerpo determinado, connotación que no tienen los lotes vendidos del terreno "El Chircal" debido a la comunidad que los afecta. Lo anteriormente expuesto pone en entredicho la violación del artículo 73 del C. C. A. ya que los derechos individuales que éstos pretenden proteger son aquéllos que han sido adquiridos conforme a las leyes, es decir con justo título cuya tenencia en el caso de la accionante no se puede evidenciar prima facie por cuanto las situaciones que se presentaron con los contratos de compra venta celebrados no permiten determinar la legitimidad del modo "tradición" a través del cual adquirió la propiedad del terreno, y establecer dicho aspecto requiere de análisis fundamentado en la apreciación de los medios probatorios existentes dentro de la actuación administrativa y de las disposiciones que regulan la materia, citadas a lo largo del acto demandado, propio de la

establecer dicho aspecto requiere de análisis fundamentado en la apreciación de los medios probatorios existentes dentro de la actuación administrativa y de las disposiciones que regulan la materia, citadas a lo largo del acto demandado, propio de la sentencia y no de ésta etapa procesal. Por las mismas razones no resulta palmaria la transgresión de los artículos 39 y 40 del Estatuto del Registro de Instrumentos más aún al considerar que la anulación de los efectos de la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria se fundamentó tanto en disposiciones del decreto 1250 de 1970 como del Código Civil, que constituyen óbice para establecer la procedencia de la cautela pretendida pues paraEXPEDIENTE No. 000746 8 INVERSIONES LA CASTELLANAS. A. establecer la infracción predicada debe hacerse una interpretación sistemática entre éstas y aquéllas y, de manera especial, determinar el alcance de la cancelación de la que habla el citado artículo 40 ya que en principio, la decisión del acto demandado podría entenderse como la consecuencia lógica de subsanar los errores encontrados en la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria que según la autoridad demandada no tenía procedencia legal alguna. Bajo la anterior perspectiva, no surge la manifiesta infracción aducida por la accionante, debiendo por tanto negarse el decreto de la suspensión provisional de las resoluciones demandadas. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, RESUELVE PRIMERO: Admitir para conocer en primera instancia la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentada por la

En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, RESUELVE PRIMERO: Admitir para conocer en primera instancia la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentada por la Sociedad Inversiones la Castellana S. A. a través de apoderado judicial, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro.

En consecuencia se ordena:

1. Notifíquese personalmente este auto admisorio, al Señor Superintendente de Notariado y Registro, o a quien haga sus veces, haciéndole entrega de copia de la demanda y de sus correspondientes anexos.

2. Notifíquese este auto al Señor Agente del Ministerio Público.

3. Fíjese el negocio en lista, para los fines y por el término previsto en la ley.EXPEDIENTE No. 000746 9

INVERSIONES LA CASTELLANA S. A.

4. Por Secretaría, solicítese a la Oficina de Registro de - Instrumentos Públicos Zona Sur -, el allegamiento de copia de todos y cada uno de los antecedentes que dieron origen a los actos demandados.

5. Téngase a la Sociedad Inversiones la Castellana S. A. como parte actora en este proceso.

6. Reconócese personería al doctor Felipe Arturo Lizarralde Martínez, abogado, portador de la tarjeta profesional No. 28.443 del Consejo Superior de la Judicatura, e identificado con la C. C.

No. 19'213.132 de Bogotá, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los fines del poder conferido, visible a folio 16 del expediente.

del Consejo Superior de la Judicatura, e identificado con la C. C. No. 19'213.132 de Bogotá, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los fines del poder conferido, visible a folio 16 del expediente.

7. De conformidad con lo establecido por el numeral 40.del artículo 207 el C.C.A., se fijan los gastos ordinarios del proceso en la suma de diez ($1 0.000.00 m/cte), que deberán depositarse en la cuenta corriente establecida al efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación por estado de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGASE la suspensión provisional de los actos demandados, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 144.

MAR7HA AL VAREZDE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrada MagistradoEXPEDIENTE No. 000746 10

INVERSIONES LA CASTELLANAS. A. e

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Magistrada

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