TA CUN - 747-(03-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 747-(03-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DERECHO DE PETICION —Inexistencia de violación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION BSantafé de Bogotá D.C, tres (3) de abril del dos mil (2000)
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
EXPEDIENTE N°. 00.0747
SOLICITANTE : ADOLFO PALOMAR PERDOMO Acción de Tutela Procede la Sala a resolver sobre el fondo de la acción formulada por el accionante de la referencia, quien en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, interpone tutela contra la Dirección Nacional de
Estupefacientes
1. ANTECEDENTES
A. PETICION
1. Pretensiones Solicita que se ordene a al Director Nacional de Estupefacientes Dar cumplimiento al artículo 23 de la Constitución Nacional, esto es dar respuesta a la petición formulada el 24 de noviembre de 1999.
2. Los hechos: Como fundamentos de su petición, aduce(EXP.No.00.0747)
1. El 5 de octubre de 1999, presentó en representación del Señor Gabriel Hernando del Valle Revelo, al Director Nacional de Estupefacientes solicitud de entrega provisional del automotor de servicio público clase camioneta, marca Toyota, modelo 1997, placas WEF -265, color carrara metal, tipo estacas, de dos puertas.
2. El 22 de noviembre de 1999, mediante la resolución 1365, el Director Nacional de Estupefacientes negó la anterior solicitud, aduciendo normas, preceptos y resoluciones no aplicables para
puertas.
2. El 22 de noviembre de 1999, mediante la resolución 1365, el Director Nacional de Estupefacientes negó la anterior solicitud, aduciendo normas, preceptos y resoluciones no aplicables para el caso en comento, en especial la resolución interna número 2448 de 1997.
3. En razón a que la resolución interna 2448 de 1997, no se obtiene nw
por ningún medio oficial, el accionante el 24 de noviembre de 1999 solicitó expedición de una copia de la mencionada resolución, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Nacional.
3. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
Del escrito que contiene la solicitud se desprende que el peticionario pretende la protección del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, para el efecto, expresa como concepto de vulneración El derecho de petición se vulnera cuando nos e ha dado una pronta respuesta a la solicitud, es decir, el Director Nacional de Estupefacientes ha omitido dar respuesta a las peticiones elevadas por escrito, violando el principio sobre el cual giran las actuaciones administrativas, tales como la celeridad, economía y eficiencia, las cuales deben caracterizar la actividad de las entidades públicas. Cita jurisprudencias de la H. Corte Constitucional, para concluir que el Director Nacional de Estupefacientes, ha desconocido sus deberes como funcionario publico al no resolver las peticiones que respetuosamente se le formulan.(EXP.No.00.0747)
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante auto de fecha 27 de marzo del presente año, ordenó que se pusiera en conocimiento, al Director
respetuosamente se le formulan.(EXP.No.00.0747)
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante auto de fecha 27 de marzo del presente año, ordenó que se pusiera en conocimiento, al Director Nacional de Estupefacientes, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo consideraba pertinente informara respecto de los fundamentos de la misma.
El Director Nacional de Estupefacientes, a través de apoderado manifestó OW
"Acerca de que la Dirección Nacional de Estupefacientes negó la solicitud del 5 de octubre de 1999, al proferir la resolución 1365 de 1999, aduciendo normas, preceptos y resoluciones no aplicables al caso, entre ellas la resolución interna número 2448 de 1997, me permitió manifestar que el hoy accionante en desarrollo del poder que le confiere GABRIL HERNANDO DEL VALLE, tuvo ocasión de plantar todos los aspectos derecho que considerara procedentes, a través del recurso de reposición, del cual hizo uso mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 1999, bajo el número 43597, el cual fue a su vez desatado mediante la resolución número 0156 del 17 de febrero del 2000. En esta providencia, en el asunto específico de la normatividad aducida en la resolución 1365 de 1999, se dijo "es de anotar que dicho acto se expidió con base en el artículo 47 de la Ley 30 de 1986 que faculta a esta entidad para entregar en calidad de depósito provisional a quien logre acreditar la existencia de un derecho lícito legalmente demostrado sobre el bien, e igualmente facultad para destinar provisional a las entidades oficiales o de
de depósito provisional a quien logre acreditar la existencia de un derecho lícito legalmente demostrado sobre el bien, e igualmente facultad para destinar provisional a las entidades oficiales o de beneficio común, así mismo el artículo 25 de la Ley 333 de 1996, y el artículo tercero del Decreto 306 de 1998, se traen a colocación en el último párrafo de la parte considerativa de dicho acto administrativo respecto de las normas que facultan a esta entidad para administrar provisionalmente los bienes dejados a su disposición, mas en ninguna parte del texto de esta resolución se4 (EXP.No.00.0747) afirma que es con base en estas últimas que se niega el depósito provisional En materia de infracciones al Estatuto Nacional de Estupefacientes es la situación del bien mismo que sirvió como medio o efecto del ilícito, la que interesa al proceso independiente de la responsabilidad de la persona que alega la propiedad sobre el bien, que puede ser un tercero ajeno a los hechos investigados, pero pronunciarse sobre ello compete de manera exclusiva a la autoridad judicial , instituida legalmente para el recaudo y valoración de es tipo de pruebas. • El 24 de noviembre de 1999, formuló a la Dirección Nacional de Estupefacientes un petición, consistente en que se le expidiera copia de la resolución 2448 de 1997, sin lograr respuesta hasta la fecha en que se entabla la tutela, sin embargo, mediante oficio de fecha 16 de diciembre de 1999, se dirigió oficio número 25108 de la Secretaria General de la Dirección de Estupefacientes, con fecha 16 de diciembre de 1999 al accionante, a la única dirección correspondiente a la calle 16 No. 4 -25, la cual no fue recibido
de la Secretaria General de la Dirección de Estupefacientes, con fecha 16 de diciembre de 1999 al accionante, a la única dirección correspondiente a la calle 16 No. 4 -25, la cual no fue recibido por el portero en razón a que el accionante es deudor moroso. Por lo tanto, no le asiste razón al accionante cuando afirma, que su petición de copia de la resolución 2448 de 1997, no ha sido atendido, sin embargo, como se expreso la misma no pudo se entregada por cuanto el mismo es moroso de la administración del edificio, así como también al resolverse el recurso de reposición, se expresaron las razones de derecho en lo que se refiere al sustento normativo de la decisión para no acceder a la solicitud de depósito provisional del automotor. CONSIDERACIONES DE LA SALA(EXP.No.00.0747) 1 La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 51 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la
Carta Política.
reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.
3. En el caso en estudio el Señor Adolfo Palomar Perdomo, en ejercicio de la acción de tutela, plantea la violación del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, por cuanto, el 24 de noviembre de 1999, formuló a la Dirección Nacional de Estupefacientes petición, con base en el artículo 23 de la Constitución Nacional, consistente en que se le expidiera copia de la resolución 2448 de 1997, sin que hasta la fecha de presentación de la acción se le haya resuelto fa misma.
Del contenido de la información suministrada a esta Corporación por la Dirección Nacional de Estupefacientes y por el actor, se desprende, que se alega la violación del derecho de petición, en consideración a que no se ha dado respuesta a la petición de fecha 24 de noviembre de 1999, en el sentido de expedírsele copia de la resolución 2448 de 1997, la cual, fue resuelta mediante el oficio número 25108 de diciembre 16 de 1999, en la que se le expresa al accionante que "... una vez revisados los archivos en los que reposan los actos administrativos emanados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, no se encontró el que usted distingue6 (EXP.No.00.0747) en su escrito como resolución interna 2448 de 1997 la que a su vez, no pudo ser conocida por el accionante, en razón a que en la dirección que el mismo señaló no fue recibida por orden de la
en su escrito como resolución interna 2448 de 1997 la que a su vez, no pudo ser conocida por el accionante, en razón a que en la dirección que el mismo señaló no fue recibida por orden de la Administración, por cuanto el mismo es moroso de la misma, como se advierte a folio 30. Al respecto la Sala, advierte, quesi bien el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, debe ser resuelto por la Administración dentro de los términos señalados por la Ley, lo evidente es que en el presente caso, no existió desconocimiento al citado derecho, en razón a que por una parte, la administración estando dentro del término legal, dió contestación a la misma el 16 de diciembre de 1999, en la que se le expresa que revisados los archivos de la demandada no se encontró la resolución que el accionante solicitó copia, y en segundo lugar, la respuesta a la petición no pudo ser conocida por el accionante en razón a que en la dirección señalada por el actor como única para recibir correspondencia, no fue recibida por el portero por orden de la Administración del Edificio, por cuanto el mismo es moroso de la Administración. En este orden de ideas, se observa, que la Administración no ha desconocido al accionante el derecho de petición alegado como vulnerado, pues, como se ha expresado, la misma se resolvió dentro del término legal, y en segundo lugar, el no conocimiento de la respuesta por parte del accionante, no es una conducta atribuible a la Administración , en la medida en que el accionante solo señaló como única dirección para efectos de recibir correspondencia la calle 16 No. 4 - 25 oficina 503 de Bogotá, en la cual, no se recibió el
a la Administración , en la medida en que el accionante solo señaló como única dirección para efectos de recibir correspondencia la calle 16 No. 4 - 25 oficina 503 de Bogotá, en la cual, no se recibió el oficio número 25108 proferido por la Dirección Nacional de Estupefacientes del 16 de diciembre de 1999, en razón a que el accionante figuraba como moroso de la administración del edificio antes citado.7 (EXP.No.00.0747) De modo que, la Administración dio contestación a la petición formulada el 24 de noviembre de 1999 por el accionante, quien a su vez, la falta de comunicación de la respuesta se dio por causas ajenas a la administración, entendiéndose así que no se desconoció el derecho de petición alegado por el accionante. En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela impetrada por el Señor Adolfo Palomar Perdomo. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Negar la solicitud de tutela formulada por el Señor ADOLFO
PALOMAR PERDOMO.
2. Notifíquese al Señor Gabriel Merchan Benavides, como apoderado de la parte demandada.
3. Notifíquese personalmente está providencia al Señor ADOLFO PALOMAR PERDOMO. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esta forma, notifíquese telegráficamente.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres
la notificación en esta forma, notifíquese telegráficamente.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
NOTIFIQUESE, COPIESES Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 40. LOS MAGISTRADOS, HERIBERTO REYES VARGAS CARLOS E. MORENO RUBIO7 (EXP.No.00.0747) De modo que, la Administración dio contestación a la petición formulada el 24 de noviembre de 1999 por el accionante, quien a su vez, la falta de comunicación de la respuesta se dio por causas ajenas a la administración, entendiéndose así que no se desconoció 1 el derecho de petición alegado por el accionante. En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela impetrada por el Señor Adolfo Palomar Perdomo. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Negar la solicitud de tutela formulada por el Señor ADOLFO
PALOMAR PERDOMO.
2. Notifíquese al Señor Gabriel Merchan Benavides, como apoderado de la parte demandada.
3. Notifíquese personalmente está providencia al Señor ADOLFO PALOMAR PERDOMO. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esta forma, notifíquese telegráficamente.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual
PALOMAR PERDOMO. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esta forma, notifíquese telegráficamente.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
NOTIFIQU ESE, COPIESES Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 40.
LOS MAGISTRADOS,
ÇJU O4A A V/
HERIBERTO REYES VARGAS CARLOS E. MORENO RUBIO
Ir8 (EXP.No.00.0747)
=