TA CUN - 7473-(06-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7473-(06-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CERT -Requisitos para su otorgamiento
TRIBUNAL ALDMINISTRATIVO DE CUNDIN
—91 SECCION PRIMERA
SUBSECCION A es
Cs.j Santa Fe de Bogotá, D.C, Agosto seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
FNRNo 032
Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Ref.: Exp. 7473
Actor: SOCIEDAD COMERCIAL O&P CIA.LIMITADA.
Acción : Nulidad Y restablecimiento del Derecho.
Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado por la SOCIEDAD COMERCIAL O & P CIA LTDA en donde se solicita la nulidad de: Las decisiones administrativas contenidas en las comunicaciones DFV16911 del 23 de julio de 1993, DFV - CERT 29364 del 16 de noviembre de 1995 y DFV - CERT 4933 del 14 de febrero de 1996 del Banco de la República, proferidas dentro de la actuación administrativa a que dieron lugar las solicitudes de Certificado de Reembolso Tributario CERT 36853, 36854, 36855, 36856. A título de Restablecimiento del Derecho solicita: Ordenar el restablecimiento del derecho a favor de la entidad demandante "O & P CIA LTDA", mediante el reconocimiento y entrega a la misma de los certificados de reembolso tributario a que tiene derecho por parte del Banco de la República y de conformidad con la ley.Expediente No 7473 Condenar al Banco de la República al pago de los perjuicios causados a la Sociedad demandante por haberle negado el Incentivo Tributario a que tenía derecho y que dichos perjuicios se liquiden con posterioridad a la
Condenar al Banco de la República al pago de los perjuicios causados a la Sociedad demandante por haberle negado el Incentivo Tributario a que tenía derecho y que dichos perjuicios se liquiden con posterioridad a la sentencia y de conformidad con la ley. Condenar en costas a la entidad demandada. HECHOS Los hechos en se que basa las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así: La Sociedad Comercial "O y P LTDA", tiene como objeto social la importación, ensamblaje, fabricación, mercadeo en todas sus formas, ventas y exportación entre otros. La Sociedad en mención vendió y exportó a la ciudad de Lima (Perú) el día 20 de abril de 1992 4 máquinas automáticas para la fabricación de bolsas y sacos plásticos. Se hizo relación a las facturas para explicar las características de las máquinas. Los compradores peruanos tramitaron ante el Banco de Crédito del Perú cartas de crédito para el pago sirviendo de corresponsal el Banco Anglo Colombiano, el que adelantó las gestiones ante el Banco de la República y que recibió el pago de la venta y exportación de la maquinaria de manos del Banco corresponsal en esta ciudad. Los servicios de la Empresa "PANALPINA" fueron contratados por la empresa demandante, para la exportación y entrega de la maquinaria vendida en la ciudad de Lima Perú, pero fue la Empresa "GIRAG MR CARGO" quien transportó las maquinas, pues subcontrató con "PANALPINA"; además de realizar las gestiones correspondientes como agente de aduanas tales como el flete aéreo, acarreo, descargues formulario de manifiesto, entre otros.
CARGO" quien transportó las maquinas, pues subcontrató con "PANALPINA"; además de realizar las gestiones correspondientes como agente de aduanas tales como el flete aéreo, acarreo, descargues formulario de manifiesto, entre otros. Las 4 máquinas vendidas y exportadas llegaron el día 27 de Mayo de 1992 y para la correspondiente entrega de carga a sus representados y nacionalización, los documentos de embarque fueron entregados a los agentes de aduana.3 Expediente No 7473 La empresa demandante por intermedio del Banco Anglo Colombiano presentó al Banco de la República las solicitudes de certificados de reembolso CERT, a que tiene derecho por las exportaciones aludidas, adjuntando los documentos que exige la ley con excepción del recibo de las mercancías por parte del importador por no ser posible. La petición antes mencionada fue negada por el Banco de la República mediante comunicación DFV16911 del 23 de julio de 1993 contra la que la Sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el que fue decidido mediante comunicación DFVCERT 29364, confirmando la decisión del 23 de julio de 1993, en tanto que el recurso de apelación fue decidido mediante comunicación DFVCERT 4933 de febrero 4 de 1996 confirmando las decisiones SFV - CERT 16911 del 23 de julio de 1993 y DFV - CERT 29394 del 16 de noviembre de 1995 mediante los cuales se negó el reconocimiento de los CERT a la Sociedad
"O y P CIA LTDA".
Mediante comunicación DFV - CERT 11583 de mayo 28 de 1996 el Banco de la República "Certifica" la ejecutoria de las decisiones DFVmediante los cuales se negó el reconocimiento de los CERT a la Sociedad
"O y P CIA LTDA".
Mediante comunicación DFV - CERT 11583 de mayo 28 de 1996 el Banco de la República "Certifica" la ejecutoria de las decisiones DFV16911 del 23 de julio de 1993, FDV - CERT 29364 del 16 de noviembre de 1995 y DFV - CERT 4933 de febrero 14 de 1996. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron: Decreto 0636 de 1984, artículos 2 y 11; Decreto 01 de 1984 artículo 57; Constitución Nacional artículos 58 y 83, Decreto 410 de 1911 (Código de Comercio) artículos 619 Ss. y cc, 767, 768, 1018 a 1022, artículo 981 ss; Decreto 1400 de 1970 Códogo de Procedimiento Civil artículos 174 a 301. CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación se plasmará en el análisis de los cargos.
ACTUACION PROCESAL4
Expediente No 7473 Admitida la demanda por auto de fecha Julio 23 de 1996 fué contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma. Decretadas las pruebas mediante auto de fecha abril 1 de 1997 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión derecho del que solo hizo uso la parte demandada insistiendo en sus planteamientos, teniendo en cuenta que: Con respecto a la supuesta violación de los artículos 2 y 11 del Decreto 636 de 1984 modificado este último por el Decreto 987 de 1991, afirma que el Banco de la República no solo debe verificar la legalidad y la
que: Con respecto a la supuesta violación de los artículos 2 y 11 del Decreto 636 de 1984 modificado este último por el Decreto 987 de 1991, afirma que el Banco de la República no solo debe verificar la legalidad y la efectividad de la exportación, sino velar porque el incentivo solo sea entregado a aquellas personas que demuestren ante la entidad que la operación que subyace a su solicitud ha cumplido con sus etapas y requisitos que exige la ley y por ende exista la certeza de los hechos que pretenden demostrar. Aduce que si alguno de los elementos que integran la exportación no está suficientemente demostrado la solicitud debe ser negada y se cita sentencia de la Corte Constitucional que indica cual es el punto de partida e interpretación de las normas que regulan el CERT; además que como la enumeración del artículo 11 no es taxativa, ello no implica, como ocurrió en el caso concreto, que el Banco no esté facultado para verificar que los documentos entregados reflejen un situación real y practicar otras pruebas que estime necesarias para el mismo efecto. Sostiene que no existe violación del artículo 11 del decreto 636 de 1994 toda vez que el artículo fue modificado y en el mismo aclaró que la lista de documentos allí señalados no es taxativa y que el Banco del República negó el incentivo CERT porque los documentos aportados y demás pruebas practicadas no dieron fe de la legalidad y efectividad de la exportación, hubo algunas inconsistencias en la guía aérea, contradicciones entre los documentos aportados y las certificaciones de la Aeronáutica Civil. Finalmente dice que la investigación hecha por el Banco de la República tuvo como objeto evitar defraudaciones al Estado.
exportación, hubo algunas inconsistencias en la guía aérea, contradicciones entre los documentos aportados y las certificaciones de la Aeronáutica Civil. Finalmente dice que la investigación hecha por el Banco de la República tuvo como objeto evitar defraudaciones al Estado. En cuanto a la supuesta violación del artículo 57 del Decreto 01 de 1984 afirma que es la norma que permite la práctica de las pruebas durante la vía gubernativa; en tanto que el Banco de la República decretó las pruebas que fueron posibles para determinar si la exportación era legal y efectiva. Se enunciaron los otros medios de pruebas a los que acudió el Banco.5 Expediente No 7473 Con relación al cargo relativo al artículo 58 de la Constitución Nacional, considera que no existe violación toda vez que la jurisprudencia nacional reconoce que el hecho que se presente una solicitud de CERT y la iniciación de la respectiva actuación administrativa, no genera en cabeza del peticionario un derecho cierto e indiscutible y por el contrario se está en presencia de una mera expectativa sujeta al cumplimiento de términos y procedimientos legales. Sobre la violación del artículo 83 de la Constitución considera que el Banco de la República en ningún momento ha puesto en tela de juicio que la Sociedad peticionaria del CERT haya procedido de acuerdo al postulado de la buena fé y que si bien es cierto la Constitución Nacional establece este principio también lo hace con el debido proceso, de los que se desprende que tanto la Administración como el particular deben obrar de buena fe y que las entidades públicas al seguir el procedimiento deben acogerse a las normas que lo rigen, por lo que el hecho que el particular obre de esa manera no produce automáticamente el reconocimiento de los derechos que está reclamando, en tanto que la solicitud debe hacerse
buena fe y que las entidades públicas al seguir el procedimiento deben acogerse a las normas que lo rigen, por lo que el hecho que el particular obre de esa manera no produce automáticamente el reconocimiento de los derechos que está reclamando, en tanto que la solicitud debe hacerse conforme a la ley, toda vez que de no darse los supuestos fácticos previstos en la normas jurídicas para el reconocimiento y entrega del incentivo, la Administración no puede acceder a lo solicitado por más buena fe que exista por parte del particular. Acerca de la violación de los artículos del Código de Comercio considera que es completamente improcedente en materia de acciones contenciosas de nulidad, ya que se debe expresar en forma clara y precisa en que vulnera el acto acusado el ordenamiento superior y agrega que el contencioso de nulidad no es un control general de legalidad sino que ciñe específicamente a las normas que se consideran violadas. Se cita sentencia del Consejo de Estado. De otra parte se dice que del análisis de los antecedentes del actuación y de los actos administrativos se deduce que la guía aérea aportada no concuerda con otras pruebas practicadas y no es claro que con la misma se hubiera realizado la exportación por la cual se reclama el CERT, por consiguiente no se puede verificar que corresponde un operación legal y efectiva, máxime cuando ha sido expedida por una empresa transportadora no autorizada según lo certifica la Aeronáutica Civil. Además la guía aérea no fue la única prueba tenida en cuenta para negar el CERT sino otras que demostraron que en efecto hubo irregularidad del transporte de la mercancías y las inconsistencias detectadas nunca fueron aclaradas por el particular ni por terceros.6 Expediente No 7473
otras que demostraron que en efecto hubo irregularidad del transporte de la mercancías y las inconsistencias detectadas nunca fueron aclaradas por el particular ni por terceros.6 Expediente No 7473 Finalmente se opone al último cargo toda vez que "nadie más cuidadoso que el Banco de la República en actuaciones como las que aquí se debaten en el respeto al debido proceso y a la valoración de la prueba. Cuestión diferente como ya se advirtió, es que del acervo probatorio se desprendieran tantas y tan graves inconsistencias, que la solicitud del CERT debiera ser negada". No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las decisiones contenidas en comunicaciones DFV 16911 de Julio 23 de 1993, DFV CERT 29364 de Noviembre 16 de 1996 y DFV CERT 4933 de febrero 14 de 1996, proferidas por el Subdirector de CERT Fiduciaria y Valores y por el Director del Departamento de Fiduciaria y Valores del Banco de la República, mediante las cuales se negó el reconocimiento al CERT que había solicitado la parte actora. Previamente al estudio de fondo de los cargos planteados en la demanda, la Sala encuentra que con motivo de la exportación de cuatro máquinas automáticas para la fabricación de bolsas plásticas marca O&P, modelo Rápida 34, de soldadura útil para Ad y BD, se solicitó al Banco de la República, mediante peticiones de junio 5 y junio 8 de 1992 por parte de la Sociedad actora a través del Banco Anglo Colombiano, el reconocimiento
Rápida 34, de soldadura útil para Ad y BD, se solicitó al Banco de la República, mediante peticiones de junio 5 y junio 8 de 1992 por parte de la Sociedad actora a través del Banco Anglo Colombiano, el reconocimiento del Incentivo de Reembolso Tributario, de conformidad con los Documentos de Exportación 19442, 19443, 194444 y 19476 de junio 3 de 1992, por valor de US $ 125.000. Mediante los actos acusados no se accedió al reconocimiento del Incentivo Tributario por las siguientes razones: 1 °.No se probó fehacientemente la naturaleza de las operaciones de la firma GIRAG AIR CARGO, de la cual se aduce realizó el transporte de la mercancía a Perú.7 Expediente No 7473 20.Tampoco aparece clara fecha del vuelo en que se transportaron las mercancías, pues mientras quel solicitante alega que tuvo lugar el día 27 de mayo de 1992, se acreditó de Ó1\ro lado que el vuelo G-003 fue realizado el 28 de mayo de 1992. - 3°.La copia de la guía aérea 022-0012144 de mayo 22 de 1992 no coincide con la copia obtenida en la diligencia de visita practicada el día 8 de febrero de 1993. La regulación del CERT está contenida en: Ley 48de 1983: La Ley 48, Marco de Comercio Exterior, consignó las reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional debía orientar el comercio exterior colombiano, según lo previsto en los ordinales 22 de los artículos 76 y 120 de la Constitución Política que rigió hasta 1991.
sujeción a las cuales el Gobierno Nacional debía orientar el comercio exterior colombiano, según lo previsto en los ordinales 22 de los artículos 76 y 120 de la Constitución Política que rigió hasta 1991. Tales reglas consistían en promover las exportaciones de bienes y servicios, su diversificación y estimular la industria y los sectores productivos nacionales, y facilitar el desarrollo y la aplicación de los tratados internacionales vigentes. Para tal efecto el legislador creó el Certificado de Reembolso Tributario -CERT- , que sustituyó al CAT; señaló que para los efectos de esta ley, el Gobierno Nacional determinaría quienes se considerarían exportadores ; definió el CERT como un instrumento flexible de apoyo a las exportaciones cuyos niveles fijaría el Gobierno Nacional el cual, en lo relativo a su regulación, debía tener como propósito estimular la producción de bienes y servicios. Decreto 636 de 1984 El Presidente de la República, en uso de las atribuciones constitucionales que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 y con sujeción a las reglas generales señaladas en la ley 48 de 1983, expidió el Decreto 636 de 1984 por el cual se reglamentó el Certificado de Reembolso Tributario. Por medio del Decreto en mención, se definió el CERT como un documento el portador, libremente negociable que puede ser utilizado para el pago de impuestos, tasas y contribuciones un vez sea entregado por el Banco de la República. El artículo 5 le asignó a función de instrumento de devolución de impuestos, ya que mediante éste el Gobierno devuelve al exportador la totalidad o un porción de los impuestos indirectos, tasas y8 Expediente No 7473 contribuciones que el mismo haya pagado, además de promoverla
devolución de impuestos, ya que mediante éste el Gobierno devuelve al exportador la totalidad o un porción de los impuestos indirectos, tasas y8 Expediente No 7473 contribuciones que el mismo haya pagado, además de promoverla actividad exportador. Una vez planteado de manera general el aspecto fáctico, seguidamente se procede al estudio de los cargos.
PRIMER CARGO VIOLACION DE LOS ARTICULOS 2 Y 11 DEL DECRETO 636 DE
1984.
FUNDAMENTACION.
El artículo 2° resulta violado por cuanto allí se establecen los requisitos sustanciales para tener derecho al CERT, y dicha norma se aplica en forma indebida, pues el Banco de la República con fundamento en la misma considera que no se encuentra probado que las exportaciones se hayan realizado en forma legal y efectiva, por encontrarse algunas inconsistencias en la guía aérea correspondiente y no haberse establecido en forma clara las actividades comerciales de la empresa transportadora, lo mismo que por faltar el recibido de la mercancía en el exterior. Como se podrá establecer en la etapa probatoria, el Banco de la República no tuvo en cuenta otras pruebas que obran en el expediente administrativo, allegadas oportunamente y que acreditan la exportación legal y efectiva de las mercancías. La violación del artículo 11 del Decreto 636 de 1984 la cimenta en que el Banco de la República lø aplica indebidamente al considerar que la falta de alguno o algunos de los documentos adicionales que puede exigir para el reconocimiento de los CERTS, desvirtúa la exportación legal y efectiva. Por el hecho que la guía aérea contenga algunas inconsistencias, aclaradas oportunamente, y que no se presentó oportunamente la constancia de
reconocimiento de los CERTS, desvirtúa la exportación legal y efectiva. Por el hecho que la guía aérea contenga algunas inconsistencias, aclaradas oportunamente, y que no se presentó oportunamente la constancia de recibo de las mercancías por parte del importador, el Banco de la República considera que no se dio cumplimiento a la norma aludida, sin tener en cuenta que en el expediente obra prueba documental, que de acuerdo con la ley prueban plenamente los hechos que el Banco exige acreditar con documentos adicionales que ordenó presentar.
ANALISIS DEL CARGO9
Expediente No 7473 Para el análisis del cargo tiene en cuenta la Sala primeramente que el Banco de la República para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento del Incentivo Tributario, exigió a la parte actora los siguientes documentos: a. factura comercial b. guía aérea refrendada por la empresa transportadora. c. certificación y factura del proveedor de las materias primas e insumos o de los productos terminados, según el caso. d. registro de la Cámara de Comercio. e. certificación sobre dirección del proveedor y del destinatario de la mercancía. f. constancia de recibo del importador de la mercancía debidamente autenticada ante cónsul colombiano o quien haga sus veces. g. constancia del pago de impuestos indirectos, adjuntando, cuando haya lugar a tal obligación, declaración de impuesto a las ventas del exportador correspondiente al bimestre dentro del cual se efectuó la compra de los bienes utilizados en la exportación y la exportación misma asociada al Documento Unico o Declaración de Exportación que da origen a la solicitud de CERT y la certificación suscrita por el Revisor Fiscal o Contador Público de que la cuenta " Impuesto a las
compra de los bienes utilizados en la exportación y la exportación misma asociada al Documento Unico o Declaración de Exportación que da origen a la solicitud de CERT y la certificación suscrita por el Revisor Fiscal o Contador Público de que la cuenta " Impuesto a las Ventas por Pagar" está siendo oficialmente registrada en los libros de contabilidad. El Banco de la República en respuesta al requerimento de los documentos señalados recibió el desistimiento de algunas solicitudes y envío de otros documentos, ordenando algunas pruebas, entre ellas una visita a las instalaciones de la sociedad GIRAG MR CARGO, así como al exportador y el aporte de los contratos suscritos entre la sociedad O&P y las firmas THORPLAST S.R.L., UNION PLAST S.A. y SAID PLAST S.A., mediante los cuales la firma exportadora se comprometió a exportar las cuatro máquinas objeto del negocio, así como de las cartas de crédito. Respecto de la empresa transportadora se solicitó además la prueba de la legalidad de sus operaciones, vigencia de su licencia de operación y radio10 Expediente No 7473 de acción en y desde el territorio nacional y la efectividad del vuelo G-003 de mayo 28 de 1992. La Aeronáutica Civil mediante comunicación 32-226 de 1993 respondió que GIRAG MR CARGO no realizó el día 28 de mayo de 1992 ningún vuelo. Fue así como del análisis de las pruebas decretadas el Banco de la República llegó a las siguientes conclusiones:
10. No fue posible establecer la naturaleza de las operaciones de la firma GIRAG MR CARGO, así como la realización del vuelo G-003 de mayo 28 de 1992, situación que genera grandes dudas en relación con la efectividad
República llegó a las siguientes conclusiones:
10. No fue posible establecer la naturaleza de las operaciones de la firma GIRAG MR CARGO, así como la realización del vuelo G-003 de mayo 28 de 1992, situación que genera grandes dudas en relación con la efectividad de las operaciones de comercio exterior amparadas con los documentos de exportación 19442,19443, 19444 y 19476 de junio 3 de 1992. 2°. La copia de la guía aérea 022-00012144 de mayo 22 de 1992 aportada por el exportador con los documentos requeridos, no coincide con la suministrada durante la visita realizada a la empresa en cumplimiento del auto de decreto de pruebas de febrero 8 de 1993.
Concluyó en consecuencia la Administración que no se probó que legal y efectivamente se había realizado la exportación, pues quedaban dudas y que como no se acreditó la legalidad de la misma, indica carencia de requisitos de que trata el artículo 2° del Decreto 636 de 1984. Para la Sala la argumentación sobre la que se sustenta el cargo no es de recibo, pues si bien es cierto que los artículos señalados como infringidos señalan los requisitos que debe reunir la solicitud de reconocimiento del incentivo tributario, no lo es menos que dicho beneficio solo puede reclamarse y otorgarse frente a la comprobación que la exportación se hizo en forma efectiva y legal, tal cual lo pregona el artículo 2° del Decreto 636 de 1984, que a la letra establece: "DEL DERECHO AL CERTIFICADO DE REEMBOLSO TRIBUTARIO. Las exportaciones legales y efectivamente realizadas.( subraya la Sala ), el reintegro de las divisas correspondientes y la respectiva solicitud formalmente presentada
"DEL DERECHO AL CERTIFICADO DE REEMBOLSO TRIBUTARIO. Las exportaciones legales y efectivamente realizadas.( subraya la Sala ), el reintegro de las divisas correspondientes y la respectiva solicitud formalmente presentada por el exportador originan la obligación a cargo del banco de la República de expedir y entregar al exportador los Certificados de Reembolso Tributario".11 Expediente No 7473 Del precepto transcrito deduce la Sala que en efecto el Banco de la República antes de resolver la solicitud de reconocimiento de CERT plasmó varias inquietudes derivadas de las inconsistencias que se reflejaban de los documentos aportados y que tenían relación con el transporte al exterior de la mercancía exportada. Lo relativo a la guía aérea 022-00012144 en efecto acredita que la mercancía fue despachada el día 28 de mayo en el vuelo G-003, pero cotejada dicha información con la' certificación expedida por la Aeronáutica Civil, GIRAG AIR CARGO no realizó ningún vuelo para esa fecha y por lo tanto la afirmación contenida en dicha guía y sostenida por el peticionario quedó en tal sentido desvirtuada. Ciertamente en la certificación expedida por la Aeronáutica Civil a la que se ha hecho referencia, además se hace constar que la empresa GIRAG AIR CARGO no está autorizada para el transporte de carga internacional y que solamente se le había autorizado, a que si cumplía con determinados requisitos, se estudiaría la posibilidad de volar determinadas rutas, dentro de las cuales no se especificó BOGOTALIMA ( folio 236 cuaderno de anexos #2). De manera que la empresa GIRAG, a tenor de la certificación mencionada, solo tenía permiso para prestar servicio de atención en plataforma para
de las cuales no se especificó BOGOTALIMA ( folio 236 cuaderno de anexos #2). De manera que la empresa GIRAG, a tenor de la certificación mencionada, solo tenía permiso para prestar servicio de atención en plataforma para aeronaves comerciales de carga hasta modelo Boeing 707 o similares, con base principal de funcionamiento en el aeropuerto Bonilla Aragón de la ciudad de Cali y no estaba autorizada para el transporte de carga internacional y que tan solo se le dio autorización para que se constituyera en empresa de transporte aéreo de carga nacional e internacional con base de operación en la ciudad de Santafé de Bogotá y en la relación de las rutas que se le autorizarían, no se indica destino Lima o ciudad alguna de Perú (folio 235 cuaderno anexos #2). De la documentación analizada en su oportunidad por el Banco de la República se encontraron las discrepancias que resalta la Sala en el aparte anterior. Pero además de lo anterior se encontró que el manifiesto de carga cuya copia ocupa el folio 265 del cuaderno de anexos #2, establece que la mercancía fue recibida en el extranjero el día 27 de mayo de 1992 y así también lo certifica PANALPINA en certificación cuya copia obra a folio 270 del cuaderno de anexos #2, la guía aérea y el plan de vuelo establecen12 Expediente No 7473 • fechas diferentes. Tampoco concuerda el número de vuelo anotado en el documento a que se hace referencia, pues aquí aparece anotado PL 993. De manera que con lo expuesto se deduce por la Sala que no hubo de parte del Banco de la República desconocimiento de lo señalado en el artículo 2°
documento a que se hace referencia, pues aquí aparece anotado PL 993. De manera que con lo expuesto se deduce por la Sala que no hubo de parte del Banco de la República desconocimiento de lo señalado en el artículo 2° del Decreto 636 de 1984, pues ciertamente tenía el deber de verificar la exportación, dadas las inconsistencias de los documentos presentados con la solicitud. Ahora, en cuanto a la citada infracción del artículo 11 del Decreto mencionado, la Sala encuentra que dicha disposición es del siguiente tenor: "DE LOS REQUISITOS .El Banco de la República expedirá y entregará los Certificados de Reembolso Tributario, una vez se hayan cumplido los siguientes requisitos: a). Que se hayan reintegrado al banco de la República las divisas correspondientes. b). Que la Dirección General de Aduanas haya entregado al Departamento Fiduciaria y valores del banco de la República , la copia del formulario único de exportación que esa dependencia exige. c).Que no curse investigación administrativa o penal alguna relacionada con la autenticidad de las respectivas exportaciones. d). Que la solicitud de entrega de los Certificados de Reembolso Tributario se presente dentro de los seis ( 6) meses siguientes contados a partir de la fecha del respectivo reintegro de divisas. Parágrafo 1°. Antes del vencimiento del término señalado en el literal D el Banco de la República podrá prorrogarlo hasta un plazo adicional de seis ( 6) meses. A tal efecto el interesado deberá presentar una solicitud debidamente sustentada. Parágrafo 20. Para los fines previstos en este artículo, el Banco de la República podrá exigir según el caso, los siguientes documentos adicionales : guía aérea o marítima refrendada por la Empresa
presentar una solicitud debidamente sustentada. Parágrafo 20. Para los fines previstos en este artículo, el Banco de la República podrá exigir según el caso, los siguientes documentos adicionales : guía aérea o marítima refrendada por la Empresa Transportadora; conocimiento de embarque; planilla única del Instituto nacional del Transporte INTRA refrendada por la autoridad aduanera en la frontera; factura comercial; certificación y factura del13 Expediente No 7473 proveedor y del destinatario de al mercancía; constancia de recibo del importador de la mercancía y registro de la Cámara de Comercio." La Sala en primer lugar resalta que en virtud de la expedición del Decreto 987 de abril 12 de 1991 se modificó el artículo 11 del Decreto 636 de
1984. En segundo lugar que ciertamente esta norma debe interpretarse en consonancia con las anteriores del Decreto 636 de 1984, partiendo de al premisa que el Incentivo Tributario solo se debe reconocer frente a exportaciones legal y efectivamente realizadas, lo que conduce a concluir entonces que a más de los documentos relacionados en el texto de la norma transcrita el Banco de la República está autorizado para aportar o solicitar cualquier medio de prueba tendiente a establecer la efectividad y legalidad de la venta de las mercancías en el exterior.
De manera que no resulta de recibo la tesis expuesta en la demanda consistente en que la parte demandada solo podía solicitar los documentos enumerados en el artículo 11 del Decreto 636, ya que lo analizado en aparte anterior de esta providencia indica que el Banco de la República ante las inconsistencias deducidas de los documentos aportados con la solicitud, ordenó la práctica de pruebas a fin de consolidar la información
enumerados en el artículo 11 del Decreto 636, ya que lo analizado en aparte anterior de esta providencia indica que el Banco de la República ante las inconsistencias deducidas de los documentos aportados con la solicitud, ordenó la práctica de pruebas a fin de consolidar la información que requería y aún con los medios aportados no se allegó el total convencimiento sobre la efectividad de la exportación. No prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO
VIOLACION DEL ARTICULO 51 DEL DECRETO 01 DE 1984.
FUNDAMENTACION DEL CARGO.
La norma señalada como violada establec