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TA CUN - 7474-(15-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7474-(15-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC.A SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"- •t"tc',i f'

REVOCATORIA DE ACTO PARTICULAR Y CONCRETO -Improcedencia ¡REINTEGRO DE DINERO PAGADO DE MAS (E)p.

Santafé de Bogotá, D.C., Abril quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 7474

Demandante : CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS

CONTRATISTAS "CON!C S.A." NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por € consocio de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legJ forma y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, demanda formulando para el efecto las siguientes

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de la resolución 6465 del 31 de octubre de 1995 y 922 del 16 de febrero de 1996, expedidas conjuntamente por el Instituto Nacional de Vías, por medio de las cuales se ordenó y confirmó, la cancelación a cargo del Consorcio

Nacional de Ingenieros Contratistas "Conic S.A." ' A.", el pago de $4.755.906.561,60, más los intereses corrientes generados desde la fecha de pago de cada una de las cuentas hasta el vencimiento de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la resolución m,s los intereses de mora que se generan con posterioridad a los días previstos.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare qie la

de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la resolución m,s los intereses de mora que se generan con posterioridad a los días previstos.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare qie la

Sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas Conic2 (Exp No.7474) (onic S.A. S.A.", no debe reintegrar suma alguna al Institutc Nacional de Vías.

HECHOS

El actor los relata en forma resumida:

1. El Instituto Nacional de Vías, celebró con la firma Conic S.A, el contrato número 491 de 1977, cuyo objeto fue resellar 22 kilómetros y reconstruir 19 kilómetros de la carretera que de Bucaramanga conduce a Barranca bermeja.

2. El contrato fue cumplido por la firma contratista Conic S.A. más no por el Instituto Nacional de Vías, pues no pagó varias actas de obra y ajuste so pretexto de que su valor superaba lo previsto en el contrato 491 y los adicionales 276 de 1978 y 189 de 1979.

3. Ante el incumplimiento reiterado del Instituto Nacional de Vías, quien ni siquiera procedió a la liquidación formal del contrato, se vió precisada a demandar ante los Tribunales competentes la declaratoria de incumplimiento del contrato y consecuencia¡ mente la condena a pagar los perjuici:s por el incumplimiento de la entidad oficial.

4. El H. Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo Sección Tercera, mediante sentencia del 6 de agosto de 1987, declaro no proadas las excepciones propuestas por la parte demanda, al igual que declaró al Fondo Nacional de Vías, el incumplimiento del contrato 491 de 1977 y las adiciones

Tercera, mediante sentencia del 6 de agosto de 1987, declaro no proadas las excepciones propuestas por la parte demanda, al igual que declaró al Fondo Nacional de Vías, el incumplimiento del contrato 491 de 1977 y las adiciones 276/78 y 189/79 celebrados con el Consorcio de Ingenieros Contratistas Conic S.A.; y en consecuencia ordenó a la mencionada entidad pública, a pagar en concreto a los contratistas la d suma de $134.849.355 teniendo en cuenta fa variación de índices de precios al por mayor.

5. Mediante sentencia del 26 de junio de 1990, con Ponencia del Consejero Simón Rodríguez, declaró la no prosperidad del recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de

Vías.

6. Como consecuencia de los anteriores fallos la firma Conic S.A. presentó para su pago 147 cuentas de cobro que fueron cancelándose en la medida en que existiera disponibilidad presupuestal y teniendo como base de liquidación lo ordenado no solo por el Consejo de Estado sino con apoy en la doc:rina de la Superintendencia Bancaria tratándose de pagos por instalamentos . intereses debidos con un año de antelación.

7. De manera caprichosa y sin mediar justificación legal a'guna, e Instituto - ,,¡' 147 ru ri rrhr? ? (nnir , S A(Exp.No.7474) Conic S.A. expide la resolución 6465 del 31 de octubre de 1.995 después de un ;imple y confuso análisis ordena reintegrar a la firma Conic S.A. la suma de

$ 4.755.906.561.60.

Conic S.A. expide la resolución 6465 del 31 de octubre de 1.995 después de un ;imple y confuso análisis ordena reintegrar a la firma Conic S.A. la suma de $ 4.755.906.561.60.

8. La firma Conic S.A. interpuso recurso de reposición contra la resolución 6465, siendo esta confirmada en todas sus partes, sin mayores elementos de juicio, por la Resolución 922 de febrero 16 de 1.996, agotándose de esta manera la Vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

1. ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL El Instituto Nacional de Vías, expidió la resolución 6465 de 1995, ordenando reintegrar la suma de $4.755.906.561, sin que hubiera escuchado a la parte actora, y cuyo aspecto es fundamental, por cuanto permite al contraventor o inculpado, para responder ante el juzgador a las acusaciones que se le hacen, de manera que pueda ser oído en el proceso administrativo con anterioridad a la decisión sobre la imposicióri de una sanción o de una carga pecuniaria.

ARTICULO 121 Y 122 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

Ninguna de las disposiciones citadas por el Director General dei Instituto Nacional de Vías, como fundamento del acto acusado, le otorgan competencia específica para haber expedido el acto administrativo ordenando recaudar dineros que no le pertenecen al Estado, pero que si lesionan gravemente el patrimonio del actor. Los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones no pueden adelantar actuaciones o dictar actos administrativos sin que esté plena y concretamente especificadas las facultades para ello, y como en las

lesionan gravemente el patrimonio del actor. Los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones no pueden adelantar actuaciones o dictar actos administrativos sin que esté plena y concretamente especificadas las facultades para ello, y como en las resoluciones no se vislumbra función que le permitiera al Director del Invías expedir los actos acusados.4 (Exp.No.7474) Conic S.A.

ARTICULOS 54 Y 60 DEL DECRETO 2171 DE 1992 Y 15 DEL ACUERDO 089 DE 1994 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE

VIAS APROBADO POR EL DECRETO 288 DE 1995.

Los citados artículos señalan de manera clara y categórica las :.Inciones dentro de las cuates deben enmarcarse todos los actos del Director General del Instituto Nacional de Vías, al expedir los actos cuestionados ;in tener facultad para ello, incurriendo en abuso del poder, contrariando laj normas legales.

VIOLACION DE LOS ARTICULOS 62,63 Y 64 DEL CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Los artículos mencionados hacen referencia a la firmeza de los actos administrativos, el agotamiento de la vía gubernativa y a las causales de revocación directa de los actos administrativos. Y como quiera que el acto administrativo, es la manifestación de la voluntad del Estado que crea, modifica o extingue una situación jurídica, es decir, es el acto expedido por la administración con el fin de producir efectos jurídicos. Los comprobantes de pago por medio de los cuales el li:stituto Nacional de Vías, ordenó el pago de 147 cuentas de cobro presentada.; por la demandante, constituyen un acto administrativo cuya presunción n sólo se

Los comprobantes de pago por medio de los cuales el li:stituto Nacional de Vías, ordenó el pago de 147 cuentas de cobro presentada.; por la demandante, constituyen un acto administrativo cuya presunción n sólo se supone, sino que son actos en firme, por lo cual la parte demandnte no le quedaban sino dos caminos : a) Revocar directamente con intervención de los interesados, en razón a que con los mismos se creo situaciones jurídicas particulares. B) Demandar sus propios actos administrativos por cuanto no le es dable derogarlos o revocarlos. Con la expedición de los actos se incurrió en abuso de poder, pues las resoluciones se expidieron sin tener competencia para ello, denominado ello, por la jurisprudencia como extralimitación de funciones.

CONSTESTACION DE LA DEMANDA5 (Exp.No.7474)

Conic S.A. La parte demandada Instituto Nacional de Vías, mediante apoderado, se opone a las pretensiones, formulando las siguientes excepciones:

1. GENERICA. La propone con fundamento en el artículo 164 inck'o 21 del

C.C.A.

2. LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. La resolución No, 6465 del 31 de octubre de 1995, y su confirmatoria No. 922 del 16 de ferero de 1996, expedidas por el Instituto Nacional de Vías, por las cuales se ordena a la firma Conic S.A. el reintegro de un suma de dinero, fueron expedidas conforme a derecho, pues no adolecen de vicios que le puedan quitar su fuerza ejecutoria, no existiéndole razón al demandante, para pretender que dichas resoluciones sean anuladas a través de la sentencia judicial; en su expedición no se dió dolo, ni error, ni desviación

puedan quitar su fuerza ejecutoria, no existiéndole razón al demandante, para pretender que dichas resoluciones sean anuladas a través de la sentencia judicial; en su expedición no se dió dolo, ni error, ni desviación del poder que puedan desmedrar su firmeza, ni están incursas en los artículos 84 y 85 del C.C.A. 'La legalidad de la actividad estatal, tratándose de la función administrativa, es inherente a todos los actos administrativos de tal manera que no se requiere citar norma o disposición alguna, para obtener competencia específica en la expedición de in acto administrativo; basta que quien lo expida goce de las facuItad:s dadas por el Estado en ejercicio de su cargo y dentro de su ordenamicto. "El Director del Instituto Nacional de Vías de conformidad con el ar:ículo 57, del Decreto 2171 de 1992, es su representante legal, quien es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción con facultades para expedir los actos administrativos propios de su cargo, lo que indica que de existir un pago más por el ente público (INVIAS), lo pertinente, es que su representante legal inicie la investigación y expida los actos administrativos, contentivos o tendientes a la exclarecer (sic) los hechos, como también procura la devolución o reintegro de dichos dineros". El INVIAS, conociendo de que la firma CONIC S.A., había pago de más, lo mínimo que podía hacer, era expedir un acto administrativo ordenando el reintegro de los dineros recibidos demás.(Exp.No.7474) Conic S.A. En referencia al concepto de violación expresa en forma resumida:

mínimo que podía hacer, era expedir un acto administrativo ordenando el reintegro de los dineros recibidos demás.(Exp.No.7474) Conic S.A. En referencia al concepto de violación expresa en forma resumida: Con el Decreto 2171 de 1992, artículo 52 se reestructuró el Fondo Vías Nacional, pasando a ser Instituto Nacional de Vías, el cual comenzó a funcionar como ente público a partir de¡ 11 de enero de 1994, en razón a que el Decreto 2663 de 1993, en su artículo 23 creó la estructura interna para el funcionamiento del nuevo ente público. Para la citada época, la Sociedad Conic S.A., había presentado 147 cuentas para su pago al Fondo Vía Nacional, por concepto de la sentencia del Consejo de Estado del 6 de agosto de 1987, y no obstante de que la demandante tenía pleno conocimiento de que la obligación a su favor derivaba de la sentencia judicial, estaba más que satisfecha e incluso excedida en el pago, continuo aprovechando la confusión del ente público. El Instituto Nacional de Vías, investigó cuanto había pagado a la Sociedad Conic S.A. por la obligación contenida en el crédito judicial, y de agosto de 1990 hasta diciembre de 1993, el contratista Conic S.A. presento para su pago 147 cuentas, las cuales fueron pagadas dando un valor total de $7.521.247.374,85, procediéndose a la liquidación de la obligación a favor de la firma Conic S.A. con sujeción a lo ordenado en la sentencia así: Condenado por $134.849.355, de los cuales a la suma de $110.059.487,90

de la firma Conic S.A. con sujeción a lo ordenado en la sentencia así: Condenado por $134.849.355, de los cuales a la suma de $110.059.487,90 se le aplicará un intereses del 6% mensual desde julio de 1980 hasta la fecha de ejecutoria del proveído y a la cantidad de $24.789.8682 se le aplicará un interés del 6% anual, desde junio de 1979 hasta la misma ejecutoria (agosto 25 de 1987), de manera, que procediendo a actualizar cada cantidad y luego aplicar el interés aludido en el periodo indicado por la sentencia dió un total de $672.024.304,90 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia - agosto 25 de 1987. Para efectos de dar cumplimiento a la sentencia y concretamente a su pago, y por carencia de fondos del Fondo Vial Nacional, se llegó a un acuerdo de pago con la firma demandante, mediante la presentación de cuentas periódicas hasta completar el pago de la suma adeudada.(Exp.No.7474) Conic S.A. Desde agosto de 1990 hasta diciembre de 1993, el contratista Conic S.A. presentó 147 cuentas por un valor de $7.521.247.374,85, la cuales fueron canceladas según certificado de pago expedido por la Subdirección Financiera División de Tesorería y División de Contabilidad del Instituto Nacional de Vías. Al realizarse el balance del manejo de las cuentas, se encontró un mayor cobro y por consiguiente un pago de mas por la suma de $4.55.906.561,60, pues el crédito de la firma Conic S.A. una vez hech."i las operaciones ordenada en la sentencia, arroja un valor de $2.765.34C.814,25,

pues el crédito de la firma Conic S.A. una vez hech."i las operaciones ordenada en la sentencia, arroja un valor de $2.765.34C.814,25, fundamento para que el Invías, dictara la resolución número 6465 del 31 de octubre de 1995, por la cual se ordenó el reintegro de la suma de dinero de $4.755.906.561,60, decisión confirmada por la resolución 922 del 16 de febrero de 1996, decidiendo el recurso de reposición interpuesto por la firma Conic S.A. En la actualidad se adelanta cobro ejecutivo del dinero cuyo reintegro se ordenó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, ejecución que quiere evadir la firma Conic S.A. procurando la nulidad del título que sirve de recaudo, como son las resoluciones acusadas. Se ha ocasionado una defraudación al erario público por la suma de $4.755.906.561 dineros que fueron recibidos por la firma demandante, lo que originó en denunció por el lnvías ante la Fiscalía 205 Seccional Santafé de Bogotá, cuyos preliminares están radicadas con el número 297042.

ALEGATOS DE CONCLUSION

1. PARTE ACTORA.

Mediante apoderado sustituto, expresa en forma resumida: En relación con el artículo 29 de la Constitución Nacional, expresa, que toda actuación administrativa deberá ser el resultado de un proceso en que la persona interesada tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones así como8 (Exo. No.7474) Coníc S.A. de presentar pruebas que demuestren su derecho, con plena observancia de las disposiciones procesales o administrativas que lo regulen.

persona interesada tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones así como8 (Exo. No.7474) Coníc S.A. de presentar pruebas que demuestren su derecho, con plena observancia de las disposiciones procesales o administrativas que lo regulen. En el presente caso, la Administración del Instituto Nacional de Vías, por sí expidió la resolución 6465 de 1995, ordenando reintegrar la suma de $4.755'906.561, sin haber escuchado a la implicada. De otra parte, manifiesta que se ha desconocido el artículo 121 de la C.N. en el sentido de que ninguna de las disposiciones citadas por el Director General del Instituto Nacional de Vías, le otorgan competencia específica para haber expedido el acto ordenando recaudar dineros que no le pertenecen al Estado, pero que lesionan el patrimonio del demandante. Y de igual manera se desconoce el artículo 122 de la C.N, en la medida en que en las resoluciones cuya nulidad se impetra, no se vislumbra función que le permitiera al Director del INVIAS expedir los actos acusados. De los artículo 54 y 60 del Decreto 2171 de 1992 y 15 del acuerdo 089 de 1994 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vías, aprobado por el Decreto 288 de 1995, no se deduce facultad clara y expresa para expedir los actos cuestionadas, razón por la cual se está frente a un abuso de poder el cual sirve de base para decretar la nulidad de los actos acusados, así como implica responsabilidad personal de quien a sabiendas expide un acto administrativo contrariando el derecho. De igual manera se desconoció los artículos 62, 63 y 69 del C.C.A,, en

así como implica responsabilidad personal de quien a sabiendas expide un acto administrativo contrariando el derecho. De igual manera se desconoció los artículos 62, 63 y 69 del C.C.A,, en razón a que de los comprobantes de pago, por medio de las cuales el Director del Fondo Vial Nacional, ordenó el pago de 147 cuentas de cobro presentadas por el demandante, los cuales constituyen actos administrativos cuya presunción legal no sólo se supone, sino que son actos administrativos en firme, por lo que a la Dirección Nacional da Vías no le quedaba sino a) Revocar directamente con anuencia del inter sado, en razón a que con su expedición se crearon situaciones jurídicas particulares, b) Demandar sus propios actos administrativos por cuanto no le es dable derogarlos o revocarlos. Es por ello, que con la expedición de los actos impugnados se está frente al abuso de poder, por no tenerse competencia para su expedición.9 (Exp NIo.7474) (\nic S.A. El Invías, al ordenar pagar 147 cuentas de cobro, produjo 147 actos administrativos que gozan de presunción legal y que no pueden desconocerse por la administración expidiendo en su lugar otros actos administrativos con apariencia de legalidad, con el lleno de las formalidades, pero con desviación de las atribuciones propias de quien lo expide, en la medida en que fue expedido no con la finalidad del buen servicio público sino para satisfacer intereses particulares. DESVIACION DE PODER Y EL BUEN SERVICIO. "La administración debe perseguir siempre el buen servicio. Así que los fines, causa y motivo del acto deben ser de interés público. Pero ese interés

servicio público sino para satisfacer intereses particulares. DESVIACION DE PODER Y EL BUEN SERVICIO. "La administración debe perseguir siempre el buen servicio. Así que los fines, causa y motivo del acto deben ser de interés público. Pero ese interés público por sí mismo no puede considerarse la causa de cE.da acto administrativo, porque el interés público es el fin genéricu de toda actividad administrativa, mientras que la causa es el fin específica de cada acto, su fin propio. Ese fin es el interés público lo que resulta de ser un cualidad necesaria del mismo El funcionario u órgano competente puede expedir un acto, en ejercicio de facultades discrecionales, conforme a la ley, con las formalidades propias, pero puede ser acusable por tratar de obtener beneficios de carácter personal. EL acto así producido tendrá un vicio por desviación de poder, pues no busca satisfacer el interés de la comunidad, sino intereses mezquinos y de índole particular. Y es bien sabido que la ley tiene carácter general y en su aplicación se debe tener en cuenta dicho principio". DESVIACION DE PODER Y ABUSO DEL DERECHO El abuso del derecho es esencialmente la desviación del poder en derecho privado, en el sentido que se opone a que un derecho subjetivo privado sea desviado de su fin normal para servir a otros fines c..ntrarios a la moral social. En otras palabras, el abuso del derecho, es todo cto que, autorizado en principio por la ley, no se conforma a es¿ limitación, o por sí mismo o por el modo empleado".lo (Exp. :"O.7474) (nic S.A. La prueba del dolo o la mala fe de terceros, cuando ellos hayan sic causa determinante de la conducta de la administración, constituyen un c-emento

mismo o por el modo empleado".lo (Exp. :"O.7474) (nic S.A. La prueba del dolo o la mala fe de terceros, cuando ellos hayan sic causa determinante de la conducta de la administración, constituyen un c-emento en la determinación de los motivos del acto.

DESVIACION DE PODER Y FALSA MOTIVACIÓN.

La desviación por parte del funcionario, conduce en ciertos casos, a la falsa motivación del acto gubernativo, elemento que debe llevar a la anulación del acto no es tanto la falsa motivación como la desviación de poder. Por ello lo esencial no es si hubo o no falsa motivación sino, más bien, si hubo una evidente desviación del poder público que condujo al funcionario a motivar falsamente su providencia. Es necesario determinar, en cada caso concreto, cual fue el origen de la falsa o errónea motivación; precisar si ella es un simple pretexto de la administración para tratar de dar la apariencia de validez a un act que, de otra manera, seria claramente ilegal; e indagar cuales han sido los motivos reales de la decisión mediante el acto que se acusa. En referencia al peritazgo, expresa "La aplicación de esta fórmula general se explica por cuanto un pago en una fecha es actualizado con el factor de intereses resultante de aplicar la tasa de interés comercial y las tasas moratorias - tasas efectivas diarias del período, equivalente a las variaciones de las tasas anuales efectivas certificadas por la Superintendencia Bancaria - calculado como la medio geométrica de acuerdo con las diferentes variaciones de las tasas de interés entre agosto 26/87 y la fecha de cada pago, de tal manera que con la aplicación de este factor de intereses a la respectiva cuota parte del valor

geométrica de acuerdo con las diferentes variaciones de las tasas de interés entre agosto 26/87 y la fecha de cada pago, de tal manera que con la aplicación de este factor de intereses a la respectiva cuota parte del valor del capital se obtiene una cifra igual al valor de cada pago efectuado por el Fondo Vía¡ Nacional, hoy INVIAS". La cuota parte de capital impagada, genera intereses corrientes durante los seis primeros meses e intereses moratorios del doble del interés corriente de conformidad con lo dispuesto en el art. 884 del C. Co, a partir dB los seis meses, por el tiempo transcurrido entre la fecha de ejecutoria de la11 (Exp.No.7474) Conic S.A. sentencia y el día 30 de noviembre de 1995 (fecha de cúrte) o la ficha en que el INVIAS efectuare el desembolso correspondiente Los peritos establecen una formula similar a la transcrita :,on inclus3n en la liquidación del lucro cesante, lo cual arroja una suma a pagar a favor del actor de $41.492? 167.330,60" Es decir, el pago de las 147 cuentas fue correcto, quedando aún un lado impagado a favor del demandante. Por lo tanto, los actos acusados fueron expedidos en forma irregular al ser sustentados en argumentos erróneos y equivocados, lo cual produce, ipso jure, una desviación de poder por abuso del derecho y por falsa motivación, lo cual sin lugar a dudas, conllevará a que se declare la nulidad de las resoluciones 6465 de 1995 y 922 de 1996, expedidas por el Instituto Nacional de Vías, en forma ilegal.

2. PARTE DEMANDADA

lo cual sin lugar a dudas, conllevará a que se declare la nulidad de las resoluciones 6465 de 1995 y 922 de 1996, expedidas por el Instituto Nacional de Vías, en forma ilegal.

2. PARTE DEMANDADA El Instituto Nacional de Vías INVIAS, no expidió las reso uciones con abuso del derecho ni desviación de poder, ya que los mismos son prodtcto de la investigación adelantada por el INVIAS, frente al menoscabo económico que la firma demandante venía ejecutando en forma mal intencionada y fraudulenta, puesto que la sociedad Conic S.A. tenía pleno conocimiento que su acreencia ya estaba satisfecha y superada en más del doble de lo que legalmente al Fondo Vial Nacional debía pagarle, y no obstante ello la parte demandante seguía presentando cuentas periódicas al INVIAS para su respectivo pago, en la medida en que lo único que la motivaba era obtener la mayor suma de dinero sin importarle su actuación fraudulenta, lo cual dió origen a la iniciación de un proceso penal.

No comparte, las apreciaciones del actor, cuando manifiesta que el ente público no tenía facultades ni competencia específica para haber expedido los actos demandados, pues el Código Contencioso, er sus artículos 01 al 134, establece la parte general con que las autoridades admHistrativas12 (Exp.No.7474) Conic S.A. cuentan y hacen uso para la expedición de sus actos administrativos cuando no haya ninguna disposición específica que lo autorice o faculte, es decir, que cuando una entidad pública necesite 3xpedir un acto administrativo, debe amparlo en la reglamentación general o ¡nteia de la

cuando no haya ninguna disposición específica que lo autorice o faculte, es decir, que cuando una entidad pública necesite 3xpedir un acto administrativo, debe amparlo en la reglamentación general o ¡nteia de la entidad, de no existir, se puede usar la normatividad consagrada en el C,C.CA. en su primera parte, que es definitiva la regla reina y proce1imental de la administración pública. La pretensión del actor, de declararse de que el actor deba devolver los dineros recibidos de más, no debe prosperar, habida consideración que el asunto debe resolverse efectivamente en derecho, lo cual permite confirmar las resoluciones, en la medida en que la Administración Pública actúa a través de los actos, hechos u omisiones administrativas, de tal manera que aquel acto, es el soporte de sus actuaciones, emanadas de la voluntad de la autoridad administrativa y que tiene su sustento legal en el C.C.A. lo que le da legalidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de las res.luciones números 6465 del 31 de octubre de 1995 y 922 del 16 de febrero de 1996, uKpedidas conjuntamente por el Instituto Nacional de Vías, por medio de las :.uales se ordenó y confirmó, la orden de cancelar por parte del Consorcio Naoional de Ingenieros Contratista "Conic S.A.", el pago de $4.755'.906.561,60 más los intereses corrientes generados desde la fecha de pago correspondiente a cada una de las cuentas hasta el vencimiento de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la resolución más los intereses de mora que se generen con posterioridad a los 5 días previstos.

intereses corrientes generados desde la fecha de pago correspondiente a cada una de las cuentas hasta el vencimiento de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la resolución más los intereses de mora que se generen con posterioridad a los 5 días previstos. El demandante, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, solicita como pretensiones, que se declare la nulidad de las resoluciones 6465 del 31 de octubre de 1995 y 922 del 16 de febrero de 1996, expedidas conjuntamente por el Instituto Nacional de Vías, por medio de las cuales se ordenó y confirmó la decisión de ordenar al Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas 'Conic S.A.", el reintegro de la suma de $4.755.906.561,60.13 (Exp.No.7474) Conic S.A. La Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: En 1977, el Instituto Nacional de Vías, celebró con el Consorcio Nacional de Ingenieros Conic S.A. el contrato número 491 de 1977, cuyo objeto fue el de resellar 22 kilómetros y reconstruir 19 kilómetros de la carretera que de Bucaramanga conduce a Barranca bermeja. Posteriormente se ceiebraron los contratos adicionales números 276 de 1978 y 189 de 1979. Ante el incumplimiento reiterado del Instituto Nacional de Vías en el contrato, el Consorcio Nacional de Ingenieros S.A. demandó el incumplimiento del contrato y su correspondiente condena a pagar los perjuicios por el incumplimiento de la entidad oficial. Para el efecto, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 6 de agosto de 1987, ordenó al

incumplimiento del contrato y su correspondiente condena a pagar los perjuicios por el incumplimiento de la entidad oficial. Para el efecto, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 6 de agosto de 1987, ordenó al Instituto Nacional de Vías a pagar al Conic S.A. la suma de $134.849.355, teniendo en cuenta el índice de precios al por mayor. Como consecuencia del citado fallo la firma Conic S.A. presento 147 cuentas de cobro las cuales fueron canceladas de acuerdo a la disponibilidad presupuestan, teniendo como base la liquidación ordenada por el H. Consejo de Estado, por cuanto se trataba de pagos por instalamentos e intereses debidos con un año de antelación. Con posterioridad ha habérsele cancelado a la firma Conic S.A 147 cuentas de cobro, el Instituto Nacional de Vías expidió la resolución 6465 del 31 de octubre de 1995 ordenando a la firma en mención el reirtegro de $4.755.906.561,60. Contra dicha decisión la demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la resolución 922 de febrero 16 de 1996, confirmando el Instituto Nacional de Vías, la resolución 6465 de 1995. Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a pronunciarse sobre las excepciones.

GENERICA Y LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.14 (Exp.No.7474)

Coníc S.A. La Sala no entrará al estudio de lo expresado por el apoderado como excepciones, en la medida en que se advierte que las excepciones de mérito no solo tiende a negar los fundamentos jurídicos o de hechos de la demanda, sino que deben fundamentarse en hechos nuevos que se dirijan

excepciones, en la medida en que se advierte que las excepciones de mérito no solo tiende a negar los fundamentos jurídicos o de hechos de la demanda, sino que deben fundamentarse en hechos nuevos que se dirijan a desvirtuar las pretensiones. Ahora bien, lo que se enuncia como excepción en el presente caso, constituye un medio defensivo, por cuanto sus manifestaciones no desvirtúan las pretensiones de la demanda con hechos nuevos, y en razón a ello, se tendrán en cuenta corno defensa en la sentencia. Procede la Sala ha pronunciarse sobre el fondo del asunto.

1. VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONALFunda

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