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TA CUN - 7476-(12-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7476-(12-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC SECCION PRIMERA CADUCIDAD DE LA ACCION -Conteo del término (E)" ¡SUSPENSION

PROVISIONAL -Requisitos Santa F. Fcqct DC., ., septiembre doce (12) de mil novecientos noventa , seis (99)

Magistrada Ponente: DRA.. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente No 7476

Demandante: TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.A.

Nulidad : :' Restablecimiento del Derecho Como quiere que el proyecto presentado por la Doctora Beatriz Martínez Quintero no tuvo acogida por la meyoria de la Sala, procede este Despacho e decidir sobre le admisión de lo demanda impetrada La Empresa TRANSPORTES FLOTA BLANCA 5. A. mediante apoderada, presento deme....ida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en donde solícita se declare La nulidad de las Resoluciones 131 de junio 27 de 1995 y 0013 de enero 10 de 996 proferidos por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Fó de Bogotá, Distrito Capital mediante las cueles se sancionó a la actora con multa de $1. ...74.000 00 por infracción al Articulo 108 Literal d) del Decreto 1787 deHoja No

Expediente No7476 1990. En el mismo libelo de demanda se solicita suspensión provisional de los actos impugnados con los siguientes argumentos: "Las resoluciones administrativas atacadas, son manifiestamente vio].atorias del Decreto 1787 de 1990 en las Artículos .31 Literal b) y Artículo 108 Literal d

provisional de los actos impugnados con los siguientes argumentos: "Las resoluciones administrativas atacadas, son manifiestamente vio].atorias del Decreto 1787 de 1990 en las Artículos .31 Literal b) y Artículo 108 Literal d "La violación manifiesta consiste en QUE dichos preceptos establecen en cabeza de las empresas de Transporte la obligación de tener con contrato de trabajo al personal asalariado de conductores, pero la Secretaria de Tránsito y Transporte en las resoluciones detalladas anteriormente exige que todos ].os conductores de la empresa de transporte sean asalariados; siendo esta interpretación una modificación de el Decreto 1787 da 1990 y de acuerdo a la pirámide jerárquica de las normas una resolución administrativa ro puede derogar ni modificar un acto legislativo solamente se dedica a interpretarlo y aplicarlo' "De otra parte ls. Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fú de Bogotá ha desbordado el ámbito de su competencia administrativa porque sancionó además de equivocadamente por una situación de carácter laboral más no del ámbito del Transporte porque aunque guarda relación con el objeto de su vigilancia no le es dado a esta decidir sobre cuestiones de carácter laboral que en últimas es el objeto de la mencionada investigación. "Considero seFores Magistrados, con el debida respeto que la sencilla comparación del texto legal con la fundamentación dada a las resoluciones y por las cuales se sanciona a mi representada lleva a una conclusión de..-..- la e ].a necesidad de ordenar la SuSFE:NS1ON pedida" Revisada la actuación se observa que las pretensiones de la

se sanciona a mi representada lleva a una conclusión de..-..- la e ].a necesidad de ordenar la SuSFE:NS1ON pedida" Revisada la actuación se observa que las pretensiones de la demanda se basan en acción de nulidad y restablecimiento da]. derecho • pues de los actos acusados se deduce un perjuicioHoja No.. Expediente No 7476 Se encuentra también cius la deiranda scnu.r obra a folio 9 fu resentada el 14 de jLtriir: de 1996. El Articulo 136 del Código Contenciosa Administrativo, inciso 2o.. • modificado por el Decreto 2304 de 1989 Articulo 23, consagra que la acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día de publicación notificación o ejecución del acto De esta norma han surgido dos interpretaciones sobre el memento desde el cual debe contabilizarse el cómputo para el término de caducidad Para Ja Sala mayoritaria el término de caducidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el demandante deberá contarse desde e]. 1.4 de febrero de 1996, fecha que corresponde al siguiente día hábil do la notificación de la Resolución 013 do enero 10 de 1996 que resolvió el recurso de reposición., por ser la interpretación más favorable por lo tanto los cuatro meses a que se refiere el Articulo 136 del Código Contencioso Administrativo vencieron el 14 de Junio de 1996 día en que se presentó la demanda Se concluye por todo lo anterior que al actor i netaurá demanda dentro di término do cuatro =Es. para recurrir aHoja No.. Expediente No..7476

vencieron el 14 de Junio de 1996 día en que se presentó la demanda Se concluye por todo lo anterior que al actor i netaurá demanda dentro di término do cuatro =Es. para recurrir aHoja No.. Expediente No..7476 jurisdicción contencioso administrativa. Por las razones anteriores se admitirá la demanda. Ahora se ocupa lSala del análisis de la suspensión provisional planteada. Los Articulas 31 Literal t::) y Articulo 108 Literal d) normas citadas como infringidas son del siguiente tenor; "Articulo 31. Son obligaciones de la empresa de servicio pública de transporte" " Literal b): Contratar por si mismas al personal asalariado de conductores sin perjuicio de la solidaridad establecida en el articulo 15 de la Ley 15 de 1959; "Articulo 108; Será sancionada con multa entre tres (3) y seis ) salarios mínimos mensuales vigentes. ].a empresa autorizada para prestar el servicio especial de estudiantes y asalariados que incurra en cualquiera de las siguientes :infracciones ". -. Literal d) Utilizar conductores asalariados no contratados directamente por la empresa; Al efecto la Sala decide previas las siguientes consideraciones: "Procedencia de la Suspensión Provisional.. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante 105 siguientes requisitos:4 Eloj a No 5 Expediente No 747a Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. Si la acción es de nulidad m basta que haya

Eloj a No 5 Expediente No 747a Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. Si la acción es de nulidad m basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas c:cnrfundamento de la misma porconfrontación or confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Si la acción es distinta de nulidad además se deberá demostrar aunque sea sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor' Denegará ].a Sala la solicitud de suspensión provisional por cuanto no se observa violación ostensible tal como se requiere para la prosperidad de la medida cautelar, toda vez que tan solo dol análisis de fts antecedentes administrativos se puede determinar si existió E:l hecho que dio origen a la sanción impuesta a la Empresa TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.A. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAl.... ADMINISTRATIVO DE: DUND 1 NAtIARCA • SECC ION PRIMERA ME.RPf RESUELVE: Admitir la demanda presentado por la Empresa TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.C. En consecuencia se dispone: a.- Noti. fi :ar personalmente al Seor Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá, con entrega de copias de laHoja No.. Expediente No7476 demanda y de sus anexos Notificar personalmente el Ministerio Público.. C.- Líbrese oficio solicitando a la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Santa Fé de Bogotá los antecedentes administrativos que dieron origen a la

demanda y de sus anexos Notificar personalmente el Ministerio Público.. C.- Líbrese oficio solicitando a la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Santa Fé de Bogotá los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedic:.itin del acto acusado, documento que deberá remitirse dentro de.. término de quince ( 15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la comunicación correspondiente. Fíjese el asunto en lista por el término de cinco (5) días para los efectos previstos en el Artículos 207 del Numeral So.. del Código Contencioso Administrativo. 2.- Negar la suspensión provisional solicitada. Téngase como parte actora e la Empresa TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.A. y a la Doctora NUBIA ESPERANZA TOVAR SALAMANCA como su apoderada judicial. (Discutido y aprobado en sesión de Ja fecha. Acta No. 105).. 1

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.1

4 HoJ a No. Expediente No747

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MART INEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada Con Salvamento do Voto

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado HERIBERTO REYES VARGAS MagistradoCADUCIDAD DE LA ACCION -Conteo de t6rmino / TER14INOS -Conteo (E ),- Co

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO A

LA PROVIDENCIA DICTADA POR LA SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA CON PONENCIA DE LA DOCTOJIA OLGA

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO A

LA PROVIDENCIA DICTADA POR LA SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA CON PONENCIA DE LA DOCTOJIA OLGA

IPIES NAVARRETE BARRERO DENTRO DEL EXPEDIENTE N..747. ACTOR:

TRANSPORTES FLOTA BLANCA SA. NUUDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

Me aparto de la declalón adoptada, por cuanto considero que conforme con ci proyecto de providencia que iw fue aprobado por la Sala en sesión de 6 de Agosto del alio en curso y cuya parte considerativa transcribo, la demanda dló ser 1n2A1tIda, toda vez que la acción de iafldad y restablecimIento del derecha estaba caducada: La Sociedad TRANSPORTES flOTA BLANCA S.A., a través de apoderado conitituido para demandar en acción de mdldad, por escrito obrante de folios 2 a 9 ejerce acción de nulidad y restablecimiento dd derecho, consagrada en el articulo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, presentando demanda contra la ALCAIDIA MAYOR DE SANTAFE DE

BOGOTA-SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE

BOGOTA, D.C. para que previos Loa tzmttes del proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y coriaa '1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No.131 de fecha 27 de junio de 1995, origInaria de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE MNTAPE DE DOGMA ,D.C., por medio de la cual se saindunó con la simia de UN MILLON NOVECIENTOS

de junio de 1995, origInaria de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE MNTAPE DE DOGMA ,D.C., por medio de la cual se saindunó con la simia de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.974.000.00) a mi representada.

2. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo emitido por la

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DEExp. 74 76. Hoja No. 2.

BOGOTA D.C., con la Resolución No.0013 de fecha 10 de Enero de 1996.

3. Que se declare la nulidad de la resolución No,431 de fecha 22 de Diciembre de 1994, por m.iIin de la cual se abre Investigación administrativa a la empresa Transportes Flota Blanca .S.A

4. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones se anule la exigibilidad del pago de la sanción determinada en las resoluciones arormente enunciadas.

S. Que no se haga efectiva la póliza ik seguro judicial No.4006685 tomada eJ 19 de Julio de 1995 por Transportes flota R1iw SA a la comp" de seguro. genetaks Coiidor S.A por medio de la cual se garantiza el pago de Ja suma de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS M.CTE ($1.974.000.00), valor determinado como sanción en la resolución No.131 del 27 de Junio de 1993, a^mada en la resolución No.0013 dci 10 de enero de

1996.'. Para resolver se, CONSIDERA: En el presente caso se demanda la nulidad de la Resolución 131

de 1993, a^mada en la resolución No.0013 dci 10 de enero de 1996.'. Para resolver se, CONSIDERA: En el presente caso se demanda la nulidad de la Resolución 131 de Junio 27 de 1995, de la Resolución 0013 de enero 10 de 1996, y de la Resolución 431 de 22 de Diciembre de 1994, todas expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de San~ de Bogotá, mediante 1.s cuales se impuso sanción pecuniaria a la actora por un monto de $1 .974.000,003 se resoMó el recurso de reposición interpuesto contra la primera xmflrmíndo1s en todas sus partes y declarando agotada la vía gubernativa y se resolvió abrir investigación adnduistzativa a la actora porEtp. 74 76. Hola No. 3. presunta violación al artIculo 108 literal d) del decreto 1787 de 1990 1 eapectivamez%te. La constancia de notificación de la aftima de las Resoluciones, esto es, la 0013 de 10 de Lasto de 1996, obra~ de folIos 42 51 vto del expediente, da cuenta de que la notificación se surtió con la apoderada de la sociedad Transportes Flota $lanra S.A. el trece (13) de Febrero del corriente año. Ahora bien, la demanda en nliss1s, de conformidad con el sello de la Sección Segiutda de este Tribunal a donde fu presentada, constata que se hizo dicha presentación 1 14 de Junio del ano que corre. El articulo 136 del Código Contencioso Administrativo, diaposidón que consagra la caducidad de las aonea ante la

constata que se hizo dicha presentación 1 14 de Junio del ano que corre. El articulo 136 del Código Contencioso Administrativo, diaposidón que consagra la caducidad de las aonea ante la Jurisdicción de lo contendoso-adzulniatrativa, señala espedficanwnte para efectos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como al efecto es la naturaleza de la acción Incoada, que aquella caduc~& al cabo de cuatro (4) nsee, contados a partir del dia de bpublics.d6n notificación o ejecutoria del acto segt'in sea e.! caso. Pues bien en el caso aub.Exp.7476. Hoja No.4. Pite y teniendo en cuenta que de acuerdo con las normas procedimentsles los meses y aiws se cuentan de corrido a diferencia de los t ,mina de días que se entienden ianicamente hábiles, el térndno mzlmo que ten3an la demandante fu a el trece (13) de junio del año que corre, toda vez que en esa fecha se cumplan los cuatro meses (4) establecido, en la norma contactos desde el trece (13) de febrero de 1996, flecha en que como queda visto se le notifiie8 el (lomo ado a su apoderada. En aras de hacer claridad transcsibimo el pronunciamiento 3urisprudencial que en materia de cómputo de términos han hecho las altas Corporaciones, "Cómputo de términos. Los plazos e términos deben cerner de fecha a flecha. desate '4 a el reproche de la opositora, puede, sin asís, anotarse que ciertamente el fanal interpretó erróneamente

"Cómputo de términos. Los plazos e términos deben cerner de fecha a flecha. desate '4 a el reproche de la opositora, puede, sin asís, anotarse que ciertamente el fanal interpretó erróneamente la ley, ya que el articulo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, snbrogatorio del 67 dd Código Civil, preaeptúa con merldisna claridad que las plazos de sdios y de meses de que se haga mención legal deben tse como los del calendario común y que el primero y último día de un plazo de me~ o afbs deberán tener un mismo aí%mero en los respectivo. meses". Esta, regla de hermaicútica sobre el cómputos de los platos de meses y afros deberán tener un mismo número en los respectlVos mesero`. Esta regla de hermamútica sobre d cómputo de los plazas de meses y años ha sido motivo de recurrentes lnterpretadooes en Lis cuales se premie hacerle decir a la ley algo diferente a lo que ella diÁfanamente dispone, con d argiusaervio por parte de quienes pretenden buscarle mi espíritu oculto al srtkub 59, de que de otra manera resaltaría un día adicional tanto en la c tidifwe4Ón de losEzp. 74 76. Hola No. 5. IDJe9e como de loi alloa, o, como aquí oturl6, que takaila un día para completar el término. Sin embargo 1 es lo cierto «pie estas üacvpretadone. que se paran del claro tenor literal de la ley en pos de un espiritu de ella que difiere de 'u expreso testo, no han tenido acogida, y no pueden tenerla porque cualquier inteligencia de dicho precepto legal que

del claro tenor literal de la ley en pos de un espiritu de ella que difiere de 'u expreso testo, no han tenido acogida, y no pueden tenerla porque cualquier inteligencia de dicho precepto legal que pretenda decir algo diferente a lo que él textualmente dice supone necesariamente un de.vatlo. En efecto, la norma en comento diipone 'Todos los plazos de días, meses o alias de «pie se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden lo@ del calendario común, por día el espacio de vdndcuatro horas pero en la ejecución de lu pelias se estará a lo que disponga la ley penal. El primero y último día de un plazo de meses o alio. deberán tener un mismo aú.mero en l~ respectivo, meses. El plazo, y st el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo m Se aphcarán estas reglas a laa prescripciones, a las caMeadones de edad, y en general a cualesquiera plazos o término, prescrito, en las leyes o en loa actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa'. De lo transcrito y especialmente de los apartes de la norma que pata destacarlos subraya la Sala, resulta a simple vista que tratándoe de plazos o término, de meses o alias el primero y el último día dci plazo o del término deben tener el mismo mimero en los respectivos meses. Esto es y para decirlo de manera aún más gráfica si se

plazos o término, de meses o alias el primero y el último día dci plazo o del término deben tener el mismo mimero en los respectivos meses. Esto es y para decirlo de manera aún más gráfica si se quiete, lo. plazo# o términos deben correr de 'fecha a fecha'. No esta de mas recordar que en igual sentido interpretó dicha norma el Consejo de Estado mediante providencia de 12 de abril de 1984, dictada por la Sección Tercera de su Sala de lo Contencioso Administrativo, radicación 4323; y que también Ja Sala Constitucional de la Corle Suprema de Justicia entendió de igual «Lawra dicho articulo en sentencia de 15 de junio de 1981, queExp. 74 76. Hoja No4 corre pubI~ de la pg1na 209 a 215 del tomo CLXIV de la Gaceta Judidal'. (CSJ., Cae. LaboraL SentJuL7192, ~t 494$.M.P.Pda.I Baquera Herrera). 'El término que fue fiado en 'día." por la ley o el ¡uzgador a niirdianøche del último día, por lo cual resulta viable presentar un e~te después de la. 6:00 P.M. '"Del artkado 118 del C.de P.C. se desprende del t&nduo es un lapso o plazo dentro del cual deben cercerse l~ actos de las partir., pereritorM e Improrrogable y del artIculo 60 Hiédeas, la obligatoriedad de las normos procedimentales. SI bien el estatato no umtenpia una definición propiamente de éste o hasta donde pueda catmnderse en un momento dado, unmierie rever, para hacer claridad, que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espahols Jo define

definición propiamente de éste o hasta donde pueda catmnderse en un momento dado, unmierie rever, para hacer claridad, que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espahols Jo define como 'el último punto hasta donde llega o se estiende uma cosa"; tambión se ha definido en general como Uaitie, lo que Implica en el presente caso dibicidar euM es ese último punto o límite del concedido teniendo en consideración el día de en vencimiento. Sobre el particular, el articulo 39 del Código dd,Rtigbuen Polltico y Municipal pxece$úa 'Todos los plazo. de días, sac~ o ados, de que se haga sacudón legal, se entenderá que terminan a La medianoche del último día del piazo. Por aiws y par mes se endeuden loe del calidario común y por día .1 espacio de veínruatro hora....", y el 60 9~ que, "niando se dice que un acto debe cutarse en o dentro de cierto plazo, se er~mi que vale .1 se ejenita aMeø de 1a medianoche en que termina el último día del ~- Es claro cador~ a lo anterior que ese punto última o límIte del término, se .ztlends basta la ardisnoche d día de su vendailerdo. De otra lado es de observar que tales d.Ispo.klonms e's'I"4'i vigentes en cuanto no han sido d1flaAa al deroga~ oír estatoto. posteriores. Empero, podría resiguiese pse término y plazo no son voces y que por tal motivo no hiere aplicable el precepto, paro lo cierto es que, o~dice el tratadista Hernando Morales Molina,

estatoto. posteriores. Empero, podría resiguiese pse término y plazo no son voces y que por tal motivo no hiere aplicable el precepto, paro lo cierto es que, o~dice el tratadista Hernando Morales Molina, el Código, al hablar de procedimiento, 'no hace d~~ entre término, y plazo., de maia que se identifican. Habla .1 de 'opoc"ii'i'ieV como paralelo a término., ya que unas y otro. la. Incluye el articulo 118. leslasente lm primeras son los momentos para re~ determinado acto procesal; elciaplo pedir prueba., la que debe hacerse en la demanda, el escrito en que se propone un incidente, las contestaciones respectivas, las diligencias y en a~ cazos la. audiencia.'. (Curso de Drrecho Procesal Civil -Parte GeneralNovena Edición. Editorial ABC. Bogotá 1985 pégina 386). ('-.4.Eli. 7476. Hoja No. 7. Ahora bien, arfiala la recurrente el sitIado 40 del Decreto Ley 1975 de agosto 31 de 1989 que establece en horario en las oficinas )udiclaIee de tunca a viernes de &00 a.m a 12 in. y de 200 p.m a 6:00 p.m. y ea tal virtud, podría deducirse que el escrito estaría por fuera de tiempo y, en consecuencia prorrogado el térm 4ni, dada la hora en que fue recibido. Sin embargo, conviene hacer notar, que el decreto en referencia si bien regula lo atinente a la sornada de despacho, ha de entn ,i4erse que no es lo mismo ésta que el término

hora en que fue recibido. Sin embargo, conviene hacer notar, que el decreto en referencia si bien regula lo atinente a la sornada de despacho, ha de entn ,i4erse que no es lo mismo ésta que el término en st mismo, según se Infiere de lo apuesto y pese a que estaría el escrito por fuera de aquélla, no puede afirmarse tal cosa respecto del término, sin lugar a dudas, porque éste vencía a la medianoche de ese día y en verdad, al corretee el fraslado en proveído de folio 194, el término se dispuso de 'bes (3) dfas no de horas y la circunstancia de haberse recibido el escrito, es de relevancia para dar aplicación a las disposiciones del Código de Régimen Municipal en relación con el vencimiento del mismo. Pero deás, no cabe aducir que se hubiera prorrogado esta situación, como es obvio suponer, sólo podría darse en el supuesto de que el escrito se hubiera recibido al día siguiente, es decir, el 4 de agosto, que no es ci caso. En tal virtud, deberá mantenerse la providencia recurrida como, en efecto, se dispone" (CE, Sec.Segunda. SeaL feb. 19/95.C.Carlos Arturo Ortueta Góngora). CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Logia Editores. Pág.147 a 149. En consecuencia, al haberse presentado la demanda el 14 de Junio de 1996, el trrn1no para accionar ante asta jurisdicción en ejercicio de la acción de uiilfrld y restablecimiento del derecho de la sociedad demandante ya estaba caducado. La presencia de este feameno procesal, respecto de la acción intentada, da

el trrn1no para accionar ante asta jurisdicción en ejercicio de la acción de uiilfrld y restablecimiento del derecho de la sociedad demandante ya estaba caducado. La presencia de este feameno procesal, respecto de la acción intentada, da lugar a que la demanda no sea admitida, pues a..i lo dispone el articulo 143 del Código Contencioso Adruhilatrativo., que en su Inciso tercero estableceEtp. 74 76. Hoja No. S. Tampoco se adm~ la demanda en es~ de falta de jw4mUccMn o cado'dwF' (Siuyaa de...).

E. Importante destaca, que st blm es cierto el principio de prevalenda del derecho au.tanc$al elevado a la categoría de Ma~constitucional mediante su c.o sagración mi ti adículo 228 de la Carta Poluta que se plaimó para las decisiones de la aibztalat,adón de justicia, no lo es menos que a renglón seguido fue e.pedflca al ordenar 'Lo» tina~ proce~ se obsesvarón con diligencia y su li s'çluut.ts serÁ .aneioid'.

Ha sido reiterativo ti presIlirIsito jurlsp acial y doctrinado con respecto al petatipio de peechuián en lam actuaciones ante las autoridades cdmudes, erdmdtdo eese comrn 'Fi principio de la everttu.~ tasblái øa.aado de la preduai6ui.. Tiende a buscar orden, claridad y rapidez en la marcha del proceso, es muy riguroso en los procedImiento. esaitio, y solo uy parcialmente en lo. orales. Se enliemie por tal división del proceso en una serie de momentos o perí~ fundamentales, que algunos

es muy riguroso en los procedImiento. esaitio, y solo uy parcialmente en lo. orales. Se enliemie por tal división del proceso en una serie de momentos o perí~ fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos estancas, en Lis cuI se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que determin~ actos deben corresponder a dtterbmdo período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y .1 se ejecutan no tienen vlor. E. ursa limitación pw puede ser perjudicial para la parte que por cualquier asativa deja de ejercitar oportunamente un acto de Importancia, para la suerte del litigio, pero viom a ser, como se ha observado, el precio ie ti proceso tacilto paga por una relativa rapidez ira su tramitación. De ahí la noción de carga. procesales... El proceso escrito contiene los siguien~ períodos fundamentale, t) El de presentación y cosestadón de la deianda, o de la litiscontestadón, dentro del cual ea po.Mle formularla o adidonarla, y que vese en el momento de 1a apertura a pnseba Se distribuyen, como se ve, las oportunidades de ejercitar los medios de deónssa y de ataque, que únicamente pueden ser utilizado, en uno solo de esos momentos, aun cuando sus efectos vayan a .urae en período futuro.'. DEVIS FCHANDIA., Reinando. Compendio de Derecho Procesal -Teoría General del Proceso.Tomo

1. Duodécima edición. Biblioteca lurídica Dike. 49

aEp. 74 76. Hoja No. 9. Ahora bien en materia de caducidad el tu~ autor, afirma:

"PRESUPUESTOS PROCESAlES DE lA ACCION.

1. Duodécima edición. Biblioteca lurídica Dike. 49

aEp. 74 76. Hoja No. 9. Ahora bien en materia de caducidad el tu~ autor, afirma:

"PRESUPUESTOS PROCESAlES DE lA ACCION.

Dentro de esta dase couiiprendeinos loa requisito, necesario, para que pueda ejerdtarse la acción v8lldamente, entendida ¿ita como derecho subetivo a la obtención de un proceso...; es decir, condicione, para que d suez oiga la petición que se le formule para hildar im proceso y decidirlo por sentcnela Justa.

Dichos requisito. son: 4) La no caducidad de la acción, atando la ley ha señalado un término para so ejercido y de la relación de hechos de la demanda o de sus anos resulta que está ya vencido...; entonces el Juez debe rechaza , la demanda de plano .... Pero si la caducidad es declarada en La sentencia, ésta es de fondo o méilto, lo mismo ¿pie cuando e declara probada la prescripción, por Jo cual se produce cosa Ahora bien entiattndose específicamente del derecho contencioso administrativo el tratadista Carlos Betancur Jaramillo ha dicho; 'Segundo presupuesto La caducidad Consideraciones generales. Impuesta por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar lu shuselones tiuldicas, la caducidad que juegia a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate Juriadiedonal y acaba así con la incertidumbre que representa para la admhastradón la eventualidad de La revocación o anulación de sus a~ en cualquier tiempo posterior a su De alt que para evitar esa Incertidumbre se haya señalado por el

representa para la admhastradón la eventualidad de La revocación o anulación de sus a~ en cualquier tiempo posterior a su De alt que para evitar esa Incertidumbre se haya señalado por el legislador un pbro perentorio más allá del cual el derecho co podrá i4crcerae, dándole aplicación al principio die que rl Interés general fiEq. 7476. Hoja No. 10. de la colectividad debe prevalecer sobre el Individual de la persona El señalamiento de un plazo casi carÁcter preckistvo para el ejercido de las acciones conteucimo ni.trativas no es creación de miestro derecho, ya que en las legislaciones extranjeras se encuentra también con d mismo propósito de dar estahéhdad al acto administrativo no impugnado deudio del término lijado en la ley. Así, en Francia, Italia, España, Argentina, Uruguay, etc., etc. ....Lo. piazos preestablecido, en forma objetiva, es decir, sin consideración a situaciones pereotiales del Interesado, es la que se 1~ eadu44 Si el actor l~ deja transcurrir sin presentar la demanda, el derecho a la acdón cabaca, se extingue Inexorablemente, iba que pueda alegar para revlvbJos excusa alguna, ya que no son .u.ceptftales de Interrumpirse, al contrario de lo que ocurre con la prescripción extintiva de derechos. El derecho puramente potestativo a la acción o al recurso comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece deftnitivamente al caducar o terminar el plazo improrrogable. Quien se crea con derecho a accionar contra el acto

plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece deftnitivamente al caducar o terminar el plazo improrrogable. Quien se crea con derecho a accionar contra el acto aduaiulitrativo que le ha creado una .Ituadón jurídica subjetiva debe hacerlo a~ para no correr el riesgo de que se le extinga el plazo concedido.... Se deduce de los conceptos doctrinarios transcritos que la caducidad no puede suspenderse, nl lnterrumplrse por causa alguna, porque su fatalidad responde al motivo objetivo señalado y no a razones subjetiva.. Así, no se Interrumpe casa la Interposición de un recurso Inadecuado. ni por la luiposiblildad fisica del titular del derecho para accionar, no por Incapacidad del mismo titular cuyo representante fue negligente. Pese a lo precedente, que podía sostenerse en su Integridad frente al art.143 original, wece algunas precisiones impuestas ahora por Ja nueva redacción de dicho texto, aegIn el att. 26 dci dcccete 2304. Norma ésta que atenúa el rigor Inicial porque hoy la demanda presentada en tiempo, aunque presente defectos formales posibles de corrección, también lnteirnunplrá la caducida

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