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TA CUN - 7480-(20-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7480-(20-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

g rud'TAS DE LA NACION -ParticipaCi6n de los ,municipios 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION PRIMERA

Santifé de Bogotá D.C., febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997).

EXPEDIENTE : 7480

DEMANDN'TE MUNICIPI&DE SAN LORENZO

(P4ARIÇO)

NIJL 1 DAD Y RESTABLEC DI lENTO DEL DERECHO.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ERNESTO REY CANTOR El municipio de SAN LORENZO (Departamento de Nario), por medio de apoderado contituído en legal forma, demanda al Estado-Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y Departamento de Planeación Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se hagan declaraciones y condenas tendientes a obtener la modificación parcial de las leyes anuales, actos administrativos de tramite 11 definitivos de las transferencias de 1993, 1994, 1995 y 1996, autorizaciones de pago y órdenes de giro, que contienen la presupuestación de partidas y liquidaciones de reaforo de rentas ordinarias de la Nación expedidas por Planeación Nacional, por ser incompletos y contener en consecuencia una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y ].a ley Orgánica del Presupuesto • vigente y aplicable a loe presupuestos, actos administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de giroExp. No. 7480 mencionadow en cuanto se refiere a 5U derecho a participar en

  • vigente y aplicable a loe presupuestos, actos administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de giroExp. No. 7480 mencionadow en cuanto se refiere a 5U derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación Aei mismo demanda la ejecución de la sentencia C-423 dictada por la Corte Constitucional el 23 de septiembre de 1995. en relación con la inexequibilidad del literal 2.7. del capítulo "OTROS RECURSOS DE CAPITAL", del preeupuet.o de 1995.

Para resolver, la Sala cita un caso similar reciente, en providencia cuya ponencia fue de la H. Magistrada Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, donde se plantearon las mismas pretensiones y hechos que para el caso gub-jtdíce, determinó la inadmieión de la demanda: "En orden a eatabLecer la admieibiiidad de la demanda que contiene las mencionadas pretenalones la Sala puntualiza lo siguiente: El proceso de elaboraciórs, aprobación i ejecución del presupuesto General de la Nación e complejo y se encuentra nor-mado en la Ccintitucin Política en el Capítulo 3 del Titulo XII que trata "DEL RE8IMEN ECONOtIICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA", a partir del artículo 34; por su parte tiene tratamiento especial en el orden legislativo en las leyes 3$ de 1.989 Orgánica del presupuesto, aplicable a la leyes anuales de presupuesto de las vigencias de 1.993. 1994 y 1.9915 i para loa aoa siguientes por la reformatoria de aquella, la ley 179 de 1.994, posteriormente recogidas ambas

anuales de presupuesto de las vigencias de 1.993. 1994 y 1.9915 i para loa aoa siguientes por la reformatoria de aquella, la ley 179 de 1.994, posteriormente recogidas ambas en la compilación contenida en el Decreto-ley 36() de 1.995. el cual a su vez fue autituida por el Decreto-ley 111 de 1.96 según lo ordenado por la ley 225 de 1.99; así mismo aspectos concernientes a la ejecución del presupuesto han tenido divereo tratamiento de orden reglamentario a través de • decretoa dictados por el, Gobierno nacional.Exp. t.lo. 7480 Por su parte la participación de los municipios en los ingresos corrientes de La Nación está constituida de manera indirecta por los recursos del SITUADO FISCAL que reciben los departamentos pero se transfieren a los primeros para la prestación de servicios de educación y salud que los segundos tienen asignados en la normatividad constitucional ordenada bajo el canón 356 modificado por el acto legislativo No. 01 de 1993 artículo 2; y de manera directa por los recursos previstos en el articulo 357 ibíden el cual ha sido objeto de adición por el acto Legislativo No.'» de 1995. Así fue como concretó el constituyente el derecho de las entidades territoriales a "participar en las rentas nacionales" (Articulo 257.4 C.P.). En materia de competencias para la prestación de servicios de salud y educación y la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas.. a cargo de las entidades territoriales así como la precisa regulación del situado fiscal, fue expedida la ley 60 de 1.993 que a su vez ha sido reglamentada

salud y educación y la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas.. a cargo de las entidades territoriales así como la precisa regulación del situado fiscal, fue expedida la ley 60 de 1.993 que a su vez ha sido reglamentada ampliamente. Pero, ademas por principio constitucional consagrado en el artículo 339, las entidades territoriales, estén obligadas a concertar la elaboración y adopción de planes de desarrollo que tienen por fin garantizar el uso eficiente de los recursos y el devempeo adecuado de sus funciones, conforme se plasmó posteriormente en la ley 152 de 1.994, orgánica del Plan de Desarrollo y en especial en su artículo 35 En cuanto a su clasificación o status. los actos que se dictan en materia presupuestal pertenecen a la categoría de actos condición, pues a través de ellos se delimita la actividad administrativa de percepción de rentas realización de egresos a cargo de la facultad de ordenar previamente requ 1 adas de modo los códigos fiscales. de los tesoreros y ejecutores el gasto, competencias éstas Qeneral por el legislador en4 Ecp. No. 7480 Esta claro también que la jurisdicción constitucional en cabeza de la Corte Constitucional es quién ostenta la función de control judicial respecto de la exequibilídad o armonía con la Carta Suprema para su ejecutabilidad, de las leyes anuales de Presupuesto y por esa razón las pretensiones tendientes e obtener la modificación de las leyes anuales del presupuesto de las vigencias fiscales de 1993 1994,1995 y 1996 hacen parcialmente inadmisible la demanda por cuanto no

leyes anuales de Presupuesto y por esa razón las pretensiones tendientes e obtener la modificación de las leyes anuales del presupuesto de las vigencias fiscales de 1993 1994,1995 y 1996 hacen parcialmente inadmisible la demanda por cuanto no es ésta la jurisdicción llamada a pronunciarse sobre la validez de tales actos emanados de la voluntad del legislador. De modo que la sala examinará si en relación con los demás actos que puedan considerarse expresión del querer de la administración respecto de los cuales si ostenta jurisdicción y competencia, se cumplen los presupuestos procesales de la acción exigidos por la normatividad que así lo impone, como son además de la capacidad jurídica y procesal para actuar, los relativos a la caducidad de la accióv, y agotamiento de la vía gubernativa. Del primero., ye se dijo que concurre a demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el municipio de Tedó, quién so considera perjudicado en su derecho a participar de los ingresos corrientes de la Nación. Respecto del segundo no hay reparo pues se tiene que si el acto administrativo de reaforo de las transferencias de 1993, se expidió por Planeación Nacional en marzo de 194 y no se conoce la fecha en que el mismo fue comunicado y conocido por la entidad demandante, habría de dilucidarse en la sentencia si, partiendo de la base del término de dos aios que tienen los entes públicos para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 29 de abril de 1996 cuando se presentó la demanda estaría comprendido dentro del mismo, respecto de la pretensión que tendría más antigüedad

los entes públicos para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 29 de abril de 1996 cuando se presentó la demanda estaría comprendido dentro del mismo, respecto de la pretensión que tendría más antigüedad en relación con la cual hay duda, pero no de los demás referentes a actos expedidos posteriormente.VI Exp. F40. 7480 Y en orden a determinar el tercer presupuesto, luego de repasar el contenido de la regulación que ya Ye mencionó en la mat.eria, oberva la Sala que dentro de ese intrincado conjunto de fases de preupuetación irit.eractiva low entes púb 1 ¡coa que concurren a wlicitar, programar, distribuir y gastar las cuotas correepond.entee, están presentes y actuantes a lo largo de]. mismo. Pero previó el leqielador que en el proceso de preeupueet.acón de la participación de las entidades territoriales en lae renta de la nación pueden cometeree errores de calculo! de modo que estableció tres mecani amos para su control administrativo sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

1. Solicitud de revisión ante el Departamento Nacional de Planeación (parágrafo 3. del. articulo 10 de la ley 60 de

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2. Creación de una comisión veedora de transferencias "la cual tendré un carácter consultivo y ejercerá vigilancia sobre la liquidación y distribución del situado fiscal y la participación de los municipios en loe ingresos corrientes de la nación".(Ñrticulo 12 de misma ley. Reglamentado en el capitulo III del Decreto 2680 de 193 ).

sobre la liquidación y distribución del situado fiscal y la participación de los municipios en loe ingresos corrientes de la nación".(Ñrticulo 12 de misma ley. Reglamentado en el capitulo III del Decreto 2680 de 193 ).

3. Solución de conflictos que se presenten entre las entidades territoriales en la aplicación de la ley 60 de l.93 a través de comisiones de conciliación Ad-hoc, cuyo funcionamiento reglamentaria el gobierno nacional (parágrafo del articulo 12 Reglamentado en el capitulo III del decreto 2680 de 1993

En relación can dichas normas considera la Sala pertinente

S transcribir lo siguiente: De la ley 60 de 1993:

"ARTICULO 10. NIVEL, DEL SITUADO FISCAL.Exp. No. 7480

PARAGP4FO 3. Loa departamentos, distritos y municipios que asumen responsabilidades a ellos asignada. , podrán solicitar ante el Departamento Nacional de Planeación. la revisión de las sumas correspondientes al situada fiscal, cuando se demuestre que existen errores en su cálculo".

"ARTICULO 12. COMISION VEEDORA DE TRANSFERENCIAS.

Crease una Comisión Veedora de las Transferencias, la cual tendrá un carácter consultivo y ejercerá vigilancia sobre la liquidación y distribución del situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación; y de la cual formaran parte un delegado designado por la Federación Colombiana de Municipio,, un delegado designado por la Asociación de Gobernadores y un delegado desiqnadu por la comisión tercera de la Cámara de Representantes. La comisión se dará su propio reglamento y se

por la Federación Colombiana de Municipio,, un delegado designado por la Asociación de Gobernadores y un delegado desiqnadu por la comisión tercera de la Cámara de Representantes. La comisión se dará su propio reglamento y se financiará con los aportes de las entidades representadas. PARAGRAFO. Los conflictos que se presenten en la aplicación de ésta ley entre los municipios y los departamentos o entre loa departamentos y la nación, podrán ser resueltos por comisiones de conciliación, Ad-hoc, en las cuales tendrán representación la nación, los departamentos y el municipio, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. El funcionamiento de éstas comisiones será reglamentada por el gobierno nacional. Decreto 230 de 1.993 "ARTICULO Li. La Comisión Veedora de transferencias que se organiza e integra a través del presente decreto, avocará el conocimiento de las divergencia, que se presenten en el proceso de liquidación de iu transferencias , cumplirá las funciones generales previstas en el artículo 12 de la ley 60 de 193 y contará con la colaboración que requieri de las diferentes organismos de] Estado.

La Comisión solic: .tará al Ministerio de Hacienda y Crdito

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Público y al Departamento Nacional de Planeación su concepto sobre las diveraencias que se presenten en el proceso de Ltquldación de )as transferencias. Dicho concepto no tendrá carácFer obLiçalorio.E>p. No. 7480 "ARTICULO 14. Los conflictos que se presenten en el ejercicio de las competencias atribuidas por la le 80 de 1993 a lo

carácFer obLiçalorio.E>p. No. 7480 "ARTICULO 14. Los conflictos que se presenten en el ejercicio de las competencias atribuidas por la le 80 de 1993 a lo distintos niveles territoriales y los que surjan de la aplicación de subsidisriedad de 19934 entre departamentos departamentos resueltos por funci on amiento los principios de coordinación, concurrencias y complementariedad a que se refiere la ley 80 los municipios y los departamentos . entre los y la Nación o entre los distritos y los y los distritos y la nación podrán ser las comisiones de Conciliación Adhoc0 cuyo se regula en el presente Decreto sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. La iniciativa para la conformación de éstas Comisiones podrá provenir de cualquiera de las autoridades que advierta el conflicto y deberá ser acatada por las demás involucradas en e) mismo" "Articulo 22. Sí los representantes legales de las entidades en conflicto, no adoptan, en la audiencia de las Comisiones de Conciliación Ad-hoc ninguna fórmula de arreglo, así lo expresarán en el acta respectiva puqÁendo IcudIr , si lo consideran necesario, a la jurisdicción de lo contencioso administrativa." El subrayado es nuestro) Dei emen de los hechos narrados por el libelista antes de hacer eplicitas sus pretensiones así como del estudio de la documentación anexada con la demanda, no se encuentra como precedente que se haya hecho uso de alguno de los anteriores mecanismos y entonces se evidencia que no se formuló

hacer eplicitas sus pretensiones así como del estudio de la documentación anexada con la demanda, no se encuentra como precedente que se haya hecho uso de alguno de los anteriores mecanismos y entonces se evidencia que no se formuló discrepancia alguna por parte de la entidad territorial municipal que hubiese posibilitado la concresión de un a divergencia para el debido agotamiento de la vía gubernativa y así poder acudir ante ésta jurisdicc:íón. requisito sine qn a ron para el ejercicio de la acción de nulidad restablecimiento del derecho, acorde con lo preceptuado por e) C.C.A,( Art 135 en concordancia con el 82 y 63 ib). e En efecto, ni en la narración de los hechos ni en los anexos allegados junto con la demanda aparece que el municipio de Íadó reclamara en momento alguno por la presunta lesión de su e

derecho a participar equitativamente de las rentas de la Nación Y es incontrovertible que las respuestas y documentos recibidos por su actual apoderado fueron obtenidos a través del ejercicio del derecho ciudadano de petición y acceso ae E>p. No. 7490 los documentos públicos, actividad personal que en modo alguno reemplaza la que en su oportunidad le correspondía desplegar a la entidad territorial,, tendiente a obtener si lo consideraba así, la rectificación de las cifras establecidas por el Departamento Nacional de Planeación. Ante esa circunstancia, la demanda tendiente a declarar la nulidad de actos definitivos de liquidación par reaforo de rentas de la Nación, de la participación en ellas del municipio demandante no puede ser, admitida. Como tampoco tiene admisibilidad la pretensión de anuLar actos de tramite

nulidad de actos definitivos de liquidación par reaforo de rentas de la Nación, de la participación en ellas del municipio demandante no puede ser, admitida. Como tampoco tiene admisibilidad la pretensión de anuLar actos de tramite en la preparación de las modificaciones y adiciones a la ley de presupuesto que en cada una de las vigencias prenombradas han permitido llegar a la certeza de la cuantía de los ingresos corrientes por parte de las autoridades del Ministerio de HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLAt4EACION. La norma procesal contenida en los artículos 82, 83 y 135 del Código precitado, solo permite ejercitar acciones contra actos de tramite que ponen fin a una actuación administrativa o impiden su continuación. Es claro que tampoco hay lugar a admitir la demanda en cuanto se pretende ejecutar, o hacer cumplir la sentencia C-423 del 23 de septiembre de 1.99, proferida por la H.CORTE CONSTITUCIONAL en cuanto ordenó que el Gobierno Nacional le diera cumplimiento al articulo 15 de la ley 179 de 1.994, a partir de la vigencia fiscal de 1.995, en relación con la ine:equibilidad de la partida correspondiente al numeral 2.7 del articulo 1. de la ley 168 de 1994 aprobatoria del presupuesto nacional para 1.99. La ejecucíón de sentencias de esa naturaleza no es de la competencia de esta jurisdicción y mucho menos por vía de acción de nulidad se podría llegar a modificar la cifra sePalada en la mencionada sentencia como objeto de inclusión en los ingresos corrientes e de la Nación por concepto de contratos de concesión a

jurisdicción y mucho menos por vía de acción de nulidad se podría llegar a modificar la cifra sePalada en la mencionada sentencia como objeto de inclusión en los ingresos corrientes e de la Nación por concepto de contratos de concesión a particulares del servicio público de telefonía celular". (Auto de septiembre 3 de 1996, Evp. No. 721, Actor Municipio de Suaita SantanderExp. No. 7480 Por lo antes expuesto, la demanda en cuestión habrá de inadmítirse. En mérito de lo anterior EL. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA, SECC ION PR! MERA, RESUELVE PRIMERO..- INADPIITIR la demanda presentada por el MUNICIPIO DE SAN LORENZO (NARlFO) a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra La NACION-MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PUBLICO y contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEAC ION NACIONAL tendiente a obtener la modificación parcial de las leyes anuales, actos adminis tratívos de tramite definitivos de las transferencias de 1993, 1994,1995 y 1996, autorizaciones de pago y órdenes do giro, que contienen la presupuestación de partidas y liquidaciones de reaforo de rentas ordinarias de la Nación expedidas por Planeación Nacional, por ser incompletos y contener en consecuencia una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la ley Orgánica del Presupuesto vigente y aplicable a Los presupuestos, actos

incompletos y contener en consecuencia una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la ley Orgánica del Presupuesto vigente y aplicable a Los presupuestos, actos administrativos. autorizaciones de pago y órdenes de giro mencionados en cuanto se refiere a su derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación y la declaratoria de nulidad de los actos definitivos de liquidación por reabro de rentas de la nación durante las vigencias fiscales de 1993 a 1996. SEGUNDO.- En firme ésta providencia, devue 1 vnse los anexos sin necesidad de desglose. e TERCERO.- Reconócese personería al Dr.CARLOS EDUARDO NARANJO FLOREZ, abogado. con T.P.No.33.269 del Minjusticia, para que actúe como apoderado de la demandante en los términos y para los efectos del poder conferido.Exp. No.. 7480

NOTIFIQUESE Y CUPIPLASE..

Discutido y aprobado en mesión de la fecha.. Acta No.

DARlO DUIF4ONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado. Magistrada.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada. M.gitrmdo.

HER 1 BERTO REYES VARGAS.

Magistrado.

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