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TA CUN - 7497-(13-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7497-(13-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

t PROCESO DE OBSERVACIONES DLE GOBERNADOR -Improcedencia de recursos cid TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Lu LL SECCION PRIMERA o, S~

Santa Fé de Bogotá D.C.., febrero trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997).. Expediente No.. 7497

Demandantes GOBERNACION DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES

RECURSO DE SUPLICA Magistrado Ponente. Dr. ERNESTO REY CANTOR Procede la Sala a resolver el recurso de súplica promovido por Ricardo Albeiro Rincón Chía, en su condición de interviniente en defensa del acuerdo municipal impugnado por la Gobernación, cuyo trámite fue ordenado en el numeral 3o. del auto de 28 da octubre de 1996, Magistrado Ponente, Dr.

DARlO QUIFONES PINILLA.

El recurrente sustenta el recurso en los siguientes términos: "En la solicitud de pruebas que hice, solicité oficiar al "..Alcalde Municipal de Soacha para que certifique los ingresos obtenidos por el Municipio durante el presente aQ en razón a la sobretasa al combustible automotor, informando loe mecanismos de declaración, recaudo y pago y el destino que se lee ha dado a dichas contribuciones..." Ahora bien, si en gracia de discusión aceptamos que la inspección judicial y la certificación sobre ingresos obtenidos tienden a probar hechos y no el derecho, lo cual debe ser el objeto de la prueba, no se pueda afirmar lo mismo respecto al oficio tendiente a que se informen mecanismos de declaración, recaudo y pago y el destino que se

obtenidos tienden a probar hechos y no el derecho, lo cual debe ser el objeto de la prueba, no se pueda afirmar lo mismo respecto al oficio tendiente a que se informen mecanismos de declaración, recaudo y pago y el destino que se • les ha dado a dichas contribuciones..." loe cuales están, o deben estar, contenidos en un decreto del ejecutivo yExp. No. 7497 concuerdan con el objeto de la prueba expuesta por usted". Para resolver la Sala haca las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala en reiteradas ocasiones ha precisado el contenido y el alcance jurídicos del fallo que se profiere cuando se trata de las observaciones formuladas por la Gobernación a los acuerdos municipales, entre otras, en sentencia de febrero 6 de 1997, se expresó lo siguiente, con las adiciones pertinentes "El Tribunal sólo se limitará a confrontar el acuerdo municipal con las normas superiores (Constitución Política, leyes, decretos con o sin fuerza de ley, ordenanzas departamentales, acuerdos municipales contentivos de los reglamentos internos de los concejos, entre otras normas) sealadas por el Gobernador como infringidas y la decisión hace tránsito a cosa juzgada relativa. Es decir, frente a las demás normas superiores no cotejadas, el acto administrativo municipal puede ser objeto de acción popular de nulidad promovida por cualquier persona, de conformidad con el artículo 84 delC.C.A. Si de la revisión jurídica se establece que algunas disposiciones del acto impugnado son violatorias de la normatividad superior, la decisión del Tribunal se circunscribirá sólo a aquellas que el agente gubernamental

Si de la revisión jurídica se establece que algunas disposiciones del acto impugnado son violatorias de la normatividad superior, la decisión del Tribunal se circunscribirá sólo a aquellas que el agente gubernamental sePale en su escrito de observaciones como violatorias del ordenamiento jurídicos respecto de las demás normas, o sea, las no impugnadas, también procede la acción de que trata el precitado artículo 84. • El fallo hace tránsito a cosa juzgada absoluta cuando se declare la nulidad del acto". (Magistrado Ponente, Dr.3 Exp. No.. 7497 ERNESTO REY CANTOR, expediente No. 7711, Observaciones). La Sala rechaza por improcedente al recurso de súplica interpuesto y, consecuencialmente, mantiene la decisión del ponente, por cuanto el procedimiento a seguir en materia de observaciones es de especial regulación y, por ello, el articulo 121 del decreto extraordinario 1333 de 1986 no consagró los recursos que procederían durante el trámite procesal de las observaciones por lo tanto, la Sala no tiene competencia para tramitar recursos no previstos por el legislador, para el presente caso el recurso de súplica. En mérito de lo expuesto, •l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, RESUELVE Rechazar por improcedente el recurso de súplica, por expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Magistrado Ponente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE..

Discutido y aprobado en sesión de la fecha.. Acta No.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

BEATRIZ MART INEZ QUINTERO

Ponente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE..

Discutido y aprobado en sesión de la fecha.. Acta No.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

BEATRIZ MART INEZ QUINTERO

Magistrada. Magistrada

ERNESTO REY CANTOR HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado. Magistrado.

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