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TA CUN - 750-(27-07-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 750-(27-07-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RESTRICCION AL TRANSITO AUTOMOTOR / TRANSITO AUTOMOTORCompetencia para su organización / PICO Y PLACA …Observa la Sala que efectivamente, como lo expuso el demandante, en su artículo 12 el estatuto orgánico de Santafé de Bogotá le asignó expresamente al concejo capitalino la atribución de dictar normas de tránsito y transporte. Sin embargo, estima la sala que la facultad dada al concejo para el cumplimiento de dicha labor no constituye un obstáculo que impida al alcalde mayor su intervención en la regulación del tránsito terrestre. La competencia asignada por el estatuto orgánico de Santafé de Bogotá a la corporación distrital se extiende a la expedición de aquella normatividad, pero en ningún caso implica la facultad excluyente de ocuparse de la totalidad de la reglamentación del tránsito. En su condición de autoridad y en el ámbito de su respectiva entidad territorial, el alcalde tiene competencia para la adopción de algunas medidas dirigidas a la organización del tránsito terrestre en las vías públicas, como es el caso de la restricción impuesta en la capital del país. No comparte la sala la afirmación del demandante según la cual la expedición de normas sobre tránsito le corresponde exclusivamente al concejo, por cuanto significaría privar a las restantes autoridades, como el alcalde, de dicha atribución en su correspondiente comprensión territorial. (…) La restricción impuesta a la circulación de los automotores en la capital de la república está enmarcada dentro de aquellas alternativas de intervención y

en su correspondiente comprensión territorial. (…) La restricción impuesta a la circulación de los automotores en la capital de la república está enmarcada dentro de aquellas alternativas de intervención y reglamentación que le corresponde a los mandatarios municipales. Estima la Sala que no existió la alegada violación del estatuto orgánico de Santafé de Bogotá porque la competencia dada al concejo no excluye ni se opone a la facultad reconocida a las autoridades locales, en este caso al alcalde capitalino, para disponer reglamentaciones en esta materia. (NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido sentencias del 23 de junio, expediente 675. Ponente Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, y del 24 de agosto expediente 794. Ponente Dra. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO.) Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad del decreto No. 626 de julio quince (15) de 1998 expedido por el alcalde mayor de Santafé de Bogotá, mediante el cual adoptó medidas para el ordenamiento del tránsito de vehículos en las vías de la capital de la República.El actor consideró que el acto acusado vulneró los artículos 24, 338 y 363 de la Constitución porque impuso límites a la circulación de vehículos y además el impuesto de rodamiento y la sobretasa a la gasolina deben reflejarse en el mejoramiento de la malla vial en Santafé de Bogotá. Según la primera de las disposiciones constitucionales invocadas, todo colombiano, con las limitaciones establecidas en la ley, tiene derecho a circular

mejoramiento de la malla vial en Santafé de Bogotá. Según la primera de las disposiciones constitucionales invocadas, todo colombiano, con las limitaciones establecidas en la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir del mismo y a residenciarse en el país. La Sala estima que la restricción impuesta a través del decreto demandado no afecta el derecho a la circulación, en la medida en que de ninguna manera impide realmente que el ciudadano pueda desplazarse libremente por el territorio del distrito capital. Básicamente se trata de una medida dispuesta en aras del interés general, tendiente a la reorganización del tráfico vehicular en las horas de mayor congestión y dirigida a facilitar la circulación del tránsito automotor. Entonces la restricción no busca despojar al ciudadano de la libertad que tiene para circular por las vías de la capital de la República, inclusive por otros medios diferentes a su vehículo particular, sino que pretende regular aspectos propios de la organización del tránsito. En esta medida, la Sala considera que la limitación adoptada por el alcalde de Santafé de Bogotá tampoco transgredió los artículos 338 y 363 de la Carta Política, pues la reorganización del tráfico automotor carece de incidencia en la destinación de las cargas impositivas derivadas de dicha actividad. No aparece en el expediente prueba de que la administración distrital haya dado una destinación diferente a los recursos recaudados por el cobro del impuesto de rodamiento y la sobretasa a la gasolina en la capital del país.

No aparece en el expediente prueba de que la administración distrital haya dado una destinación diferente a los recursos recaudados por el cobro del impuesto de rodamiento y la sobretasa a la gasolina en la capital del país. El mejoramiento de la malla vial de Santafé de Bogotá, que se aspira a conseguir tras el cumplimiento de tales obligaciones tributarias, es un aspecto que no tiene relación directa con la adopción de medidas especiales para la reorganización del tránsito automotor. La medida impuesta por el mandatario capitalino no implica el desmejoramiento del sistema vial ni el desconocimiento de la retribución que espera el contribuyente tras el cumplimiento de sus cargas, ya que su propósito esencial está en disponer una adecuada circulación en aquellas horas de mayor congestión vehicular. Por consiguiente, no puede concluirse que la restricción adoptada para la circulación de automotores en ciertas horas afecte el beneficio que recibe el ciudadano por el pago del impuesto y la sobretasa ni que rompa el principio deequidad tributaria, pues insiste la Sala en que la medida no incide negativamente en la destinación de los recursos captados por su cobro. En su explicación del concepto de la violación, el actor también estimó que el decreto acusado violó los artículos 12 numeral 19, 38 numerales 1º y 4º y 156 del decreto No. 1421 de 1993 por cuanto la facultad para dictar normas de tránsito le corresponde únicamente al concejo. Agregó que dentro de las atribuciones previstas en el artículo 38 del referido decreto tampoco figura la competencia del mandatario capitalino para dictar

corresponde únicamente al concejo. Agregó que dentro de las atribuciones previstas en el artículo 38 del referido decreto tampoco figura la competencia del mandatario capitalino para dictar disposiciones de tránsito, ya que en Santafé de Bogotá la primera autoridad en esta materia es el concejo distrital. Al respecto observa la Sala que efectivamente, como lo expuso el demandante, en su artículo 12 el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá le asignó expresamente al concejo capitalino la atribución de dictar normas de tránsito y transporte. Sin embargo, estima la Sala que la facultad dada al concejo para el cumplimiento de dicha labor no constituye un obstáculo que impida al alcalde mayor su intervención en la regulación del tránsito terrestre. La competencia asignada por el estatuto orgánico de Santafé de Bogotá a la corporación distrital se extiende a la expedición de aquella normatividad, pero en ningún caso implica la facultad excluyente de ocuparse de la totalidad de la reglamentación del tránsito. En su condición de autoridad y en el ámbito de su respectiva entidad territorial, el alcalde tiene competencia para la adopción de algunas medidas dirigidas a la organización del tránsito terrestre en las vías públicas, como es el caso de la restricción impuesta en la capital del país. No comparte la Sala la afirmación del demandante según la cual la expedición de normas sobre tránsito le corresponde exclusivamente al concejo, por cuanto significaría privar a las restantes autoridades, como el alcalde, de dicha atribución en su correspondiente comprensión territorial.

normas sobre tránsito le corresponde exclusivamente al concejo, por cuanto significaría privar a las restantes autoridades, como el alcalde, de dicha atribución en su correspondiente comprensión territorial. En lo referente al tránsito terrestre, el código que regula dicha materia, en su artículo primero, estableció la posibilidad que tienen las autoridades locales de intervenir y reglamentar el tránsito de personas, animales y vehículos para garantizar la seguridad y comodidad de sus habitantes. Desde esta perspectiva, la libertad existente para el tránsito terrestre por las vías de uso público está condicionada precisamente a la intervención de las respectivas autoridades en su regulación y reglamentación. A partir de la regulación especial contenida en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, la Sala tampoco considera que el alcalde de Santafé de Bogotá hayaviolado o quebrantado los artículos 12 y 19 del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá citados por el demandante como fundamento de su acusación. Al expedir el decreto impugnado, el mandatario capitalino invocó expresamente las directrices contenidas en el artículo primero del Código Nacional de Tránsito Terrestre que dispuso la sujeción del tránsito de vehículos a la intervención y reglamentación de las autoridades. Para el ejercicio de las atribuciones en aquellos asuntos relacionados con el tránsito terrestre, el referido estatuto también estableció, en su artículo segundo, que los alcaldes municipales tienen la calidad de autoridades de tránsito.

Para el ejercicio de las atribuciones en aquellos asuntos relacionados con el tránsito terrestre, el referido estatuto también estableció, en su artículo segundo, que los alcaldes municipales tienen la calidad de autoridades de tránsito. Esta condición no es ajena al mandatario de Santafé de Bogotá puesto que, según el artículo 322 de la Constitución Política, al distrito capital le son aplicables las normas vigentes que rigen la actividad de los municipios. En consecuencia, estima la Sala que al poner en marcha las medidas restrictivas del tránsito en el territorio de la capital de la República, el alcalde de Santafé de Bogotá actuó dentro de los márgenes de sus atribuciones en esta materia. La competencia del alcalde, insiste la Sala, proviene directamente de las leyes especiales por su condición de autoridad de tránsito y en razón de la posibilidad que tiene para intervenir directamente en la reglamentación de tales asuntos. La regulación de los aspectos relacionados con el tránsito terrestre debe ser entendida como parte del ejercicio de la atribución dada por el artículo 38 del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá al alcalde para la dirección de la acción administrativa en el distrito capital. Por tratarse de la adopción de reglamentaciones propias del ámbito de la respectiva entidad territorial, no puede concluirse que el alcalde capitalino esté invadiendo la órbita del concejo en materia de expedición de normas sobre tránsito y transporte en Santafé de Bogotá. En criterio de la Sala, el alcalde capitalino no dispuso la creación de nuevas

invadiendo la órbita del concejo en materia de expedición de normas sobre tránsito y transporte en Santafé de Bogotá. En criterio de la Sala, el alcalde capitalino no dispuso la creación de nuevas disposiciones en materia de tránsito sino que simplemente implementó una limitación tendiente a la mejor organización del tráfico automotor con base en sus atribuciones legales como autoridad de tránsito. Entonces queda descartada la supuesta incompetencia alegada por el demandante, por cuanto es claro que el Estatuto Nacional de Tránsito Terrestre le otorgó expresamente a los alcaldes la atribución de intervenir en asuntos de tránsito. La restricción impuesta a la circulación de los automotores en la capital de la República está enmarcada dentro de aquellas alternativas de intervención y reglamentación que le corresponde a los mandatarios municipales.Estima la Sala que no existió la alegada violación del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá porque la competencia dada al concejo no excluye ni se opone a la facultad reconocida a las autoridades locales, en este caso al alcalde capitalino, para disponer reglamentaciones en esta materia. (Sentencia del 27 de julio del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dr.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Exp. 750. Actor: JOSE CIPRIANO LEON

CASTAÑEDA. Demandada: ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA)

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