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TA CUN - 752-(17-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 752-(17-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS - Sanción por no declarar / LOTERIA DE BOGOTA - Naturaleza jurídica / / SANCION POR NO DECLARAR - Improcedencia / LOTERIAS - No son sujeto pasivo del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros Mediante acuerdo no. 81 de 1967, se creó la lotería del Distrito Especial de Bogotá, la cual fue organizada a través del decreto no. 407 de 1974, como empresa industrial y comercial del distrito. el decreto no. 302 de 1976, por el cual se aprueban los estatutos de la lotería, conservó la naturaleza jurídica de la entidad y señaló como objetivo de la misma obtener recursos financieros para la atención de los programas de asistencia pública establecidos por la ley, acuerdos o estatutos de la lotería, y el decreto 927 de 1994, que aprueba una reforma a los estatutos, dispone que el objeto de la lotería de Bogotá, es el de obtener recursos financieros para los servicios de salud, establecidos por la constitución, la ley, acuerdo o estatutos de la misma. (…) DE LA SENTENCIA TRANSCRITA [ NOTA DE RELATORIA : SE REFIERE A LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL C - 521 DE 1997 . ] SE DESPRENDE LA CONSTITUCIONALIDAD, LA VIGENCIA, APLICABILIDAD Y OBLIGATORIEDAD DE LA PROHIBICIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 7º DE LA LEY 12 DE 1932,

CONSTITUCIONALIDAD, LA VIGENCIA, APLICABILIDAD Y OBLIGATORIEDAD DE LA PROHIBICIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 7º DE LA LEY 12 DE 1932, A LA QUE ESTÁN SOMETIDAS LAS ENTIDADES TERRITORIALES, ENTRE ELLAS, EL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ, RELATIVA A LA IMPOSICIÓN A LAS

LOTERÍAS DE TRIBUTOS ADICIONALES A LOS ALLÍ CONTENIDOS. DICHA NORMA,

POR TANTO, NO CONSAGRÓ EXENCIÓN ALGUNA NI TRATO PREFERENCIAL EN RELACIÓN CON LOS TRIBUTOS DE PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES -ASUNTO POR DEMÁS NO PERMITIDO A LA LEY-, SINO QUE ESTABLECIÓ LA PROHIBICIÓN PARA LOS MUNICIPIOS DE GRAVAR A LAS LOTERÍAS, SIN QUE EL HECHO DE QUE CUANDO EL LEGISLADOR EXCLUYA DEL ÁMBITO IMPONIBLE CIERTAS ÁREAS, CON BASE EN POLÍTICAS GENERALES DE BENEFICIO COLECTIVO, COMO EN ESTE CASO EL ESTÍMULO A LA SALUD, SIGNIFIQUE QUE INVADA LA

AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, QUE, COMO QUEDÓ VISTO, NO

SON SOBERANAS AL RESPECTO.

Así las cosas, la Sala encuentra que la Lotería de Bogotá, contrario a lo expuesto por la Administración en los actos acusados, no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria,

Así las cosas, la Sala encuentra que la Lotería de Bogotá, contrario a lo expuesto por la Administración en los actos acusados, no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros y, por ende, no está obligada a presentar declaración tributaria por este concepto. En consecuencia, la sanción que le fuere impuesta, deviene ilegal. Se encuentra acreditado en el plenario que mediante Acuerdo No. 81 de 1967, se creó la Lotería del Distrito Especial de Bogotá, la cual fue organizada a través del Decreto No. 407 de 1974, como Empresa Industrial y Comercial del Distrito. El Decreto No. 302 de 1976, por el cual se aprueban los Estatutos de la Lotería, conservó la naturaleza jurídica de la entidad y señaló como objetivo de la misma obtener recursos financieros para la atención de los programas de asistencia pública establecidos por la Ley, Acuerdos o Estatutos de la Lotería, y el Decreto 927 de 1994, que aprueba una reforma a los Estatutos, dispone que el objeto de la Lotería de Bogotá, es el de obtener recursos financieros para los servicios de salud, establecidos por la Constitución, la Ley, Acuerdo o Estatutos de la misma. La Ley 12 de 1932, sobre autorizaciones al Gobierno para obtener recursos extraordinarios, en el numeral 2 del artículo 7º, establece: “Artículo 7º. Con el objeto de atender al servicio de los bonos del empréstito patriótico que

emita el Gobierno, establécense los siguientes gravámenes: 1. ...2. Un impuesto del cinco por ciento (5 por 100) sobre el valor de los billetes de rifas y del diez por ciento (10 por 100) del valor de los billetes de lotería que componen cada sorteo. En tal virtud, el mínimum que podrá destinarse al pago de los premios será del cincuenta y cuatro por ciento (54 por 100) en vez del sesenta y cuatro por ciento (64 por 100) establecido en el artículo 2 de la Ley 64 de 1923. Este impuesto no afectará los impuestos departamentales ya establecidos o que se establezcan en virtud de las autorizaciones legales vigentes, y los Municipios no podrán gravar las loterías y los premios en ninguna forma. (Negrillas fuera de texto). 3. ...” La H. Corte Constitucional, en sentencia C-521 de 1997, que la Sala retoma para decidir el presente asunto, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7º de la Ley 12 de 1932, 6º de la Ley 1 de 1982 y 203 del decreto 1222 de 1986. De la sentencia transcrita se desprende la constitucionalidad, la vigencia, aplicabilidad y obligatoriedad de la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 7º de la Ley 12 de 1932, a la que están sometidas las entidades territoriales, entre ellas, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, relativa a la imposición a las loterías de tributos adicionales a los allí contenidos. Dicha norma, por tanto, no consagró exención alguna ni trato preferencial en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales -asunto por demás no

contenidos. Dicha norma, por tanto, no consagró exención alguna ni trato preferencial en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales -asunto por demás no permitido a la ley-, sino que estableció la prohibición para los municipios de gravar a las loterías, sin que el hecho de que cuando el legislador excluya del ámbito imponible ciertas áreas, con base en políticas generales de beneficio colectivo, como en este caso el estímulo a la salud, signifique que invada la autonomía de las entidades territoriales, que, como quedó visto, no son soberanas al respecto. Así las cosas, la Sala encuentra que la Lotería de Bogotá, contrario a lo expuesto por la Administración en los actos acusados, no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros y, por ende, no está obligada a presentar declaración tributaria por este concepto. En consecuencia, la sanción que le fuere impuesta, deviene ilegal. (Sentencia del 17 de febrero del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE

CARVAJAL BASTO. Exp. 752. Actor: LOTERIA DE BOGOTA.)

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