TA CUN - 752-(29-06-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 752-(29-06-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES - Obligación de incluir compromiso de programas y acciones de prevención / PUBLICACION DE ACTO DE CARÁCTER GENERAL / SANCION A ARP / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD …Debe predicarse que la circular 01/97, dirigida a todas las entidades administradoras de riesgos profesionales, implícitamente reglamentó el artículo 7 del decreto 1530 de 1996 complementándolo, al imponerles unilateralmente a todas las arp, con un alcance obligatorio y coercitivo, la obligación - no prevista en tal disposición - de enviarle, en un plazo determinado, los documentos (compromisos) de que se habla en aquella, so pena de hacerse acreedoras a sanciones. En tales circunstancias, no hay duda de que esta circular constituye una manifestación unilateral de voluntad de la administración, encaminada a producir efectos jurídicos frente a un grupo indeterminado de sujetos. Entonces, en principio, como tal era menester, para que fuera eficaz, oponible, para que, con base en ella y bajo el pretexto de su incumplimiento, pudiera imponerse la sanción que aquí se discute, publicarla en acatamiento de lo mandado por el artículo 43 del c.c.a. modificado por los artículos 1 y 3 de la ley 57 de 1985, conforme a los cuales, la nación incluira en sus respectivos diarios, gacetas o boletines todos los actos administrativos que la opinión debe conocer, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos
gacetas o boletines todos los actos administrativos que la opinión debe conocer, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos; y pueden publicarse en boletines o gacetas, autorizados por el gobierno, los actos del respectivo ministerio. Ese artículo 43 del c.c.a. también fue modificado por el 95 del decreto 2150 de 1995, dictado por el gobierno en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 83 de la ley 190 de 1995, el que al señalar los documentos públicos que deben publicarse en el diario oficial, incluyó actos como dicha circular. (…) Sin embargo, debe observarse que si bien la circular 01/97 no fue publicada en la forma antes mostrada, si fue puesta en conocimiento de la demandada, la cual acepta que la recibió vía fax, hecho que acredita leyenda que figura al pie de la copia que está en autos, y corrobora manifestación hecha en la contestación de la demandada por la parte opositora, no desvirtuada por la actora, en el sentido de que “la misma se dio a conocer en reunión de la dirección técnica de riesgos profesionales con todas las arps (sic), en donde se explico y se entregó un ejemplar y por intermedio de fasecolda a las entidades administradoras de riesgos profesionales afiliados a dicho gremio…”De esta manera se le garantizó no solo el principio de publicidad, sino su derecho de defensa, puesto que la accionante conoció, oportunamente, de una obligación muy fácil de cumplir, como era el envío, en un plazo razonable, de unos
de defensa, puesto que la accionante conoció, oportunamente, de una obligación muy fácil de cumplir, como era el envío, en un plazo razonable, de unos documentos que desde tiempo atrás debía tener en su poder, remisión que tenía el alcance de comprobar ante el ministerio el acatamiento del artículo 7 del decreto 1530 de 1996, lo que no hizo, y por lo cual, jamás a su espalda, de modo sorpresivo, se le sancionó, tal como lo quiere dar a entender. Así las cosas, la forma como conoció - directamente - la accionante la circular 01/97 permitió, de manera más aficaz y segura que si se hubiera publicado en el diario oficial, que se lograra el efecto jurídico previsto en las normas que ordenan la publicación de este tipo de actos: que los administrados los conozcan, los acaten y, en caso de que afecten sus derechos subjetivos o situaciones jurídicas concretas, puedan controvertirlos. Como antecedente mediato de la expedición de dicho acto existe el artículo 13911 de la ley 100 de 1993 que previó la existencia del Sistema General de Riesgos Profesionales. Y como antecedentes inmediatos los artículos 72 y 91-C del decreto 1295 de 1994, y 7 del decreto 1530 de 1996, publicado en el D.O. No.42.864 del 28 de agosto de 1996. Este último artículo les impuso a las administradoras de riesgos profesionales la obligación de incluir en el formulario de afiliación de una empresa el compromiso en el que se especificaren los programas y las acciones de prevención que en el
agosto de 1996. Este último artículo les impuso a las administradoras de riesgos profesionales la obligación de incluir en el formulario de afiliación de una empresa el compromiso en el que se especificaren los programas y las acciones de prevención que en el momento de afiliación se detectaren y requiriesen un desarrollo a corto y mediano plazo, y el cual debía ser firmado por el representante de la empresa que se afiliaba, directivos de su comité paritario de salud ocupacional, y el representante de la ARP. Esto quiere decir que desde la publicación de este decreto (art. 16) surgió para las ARP la obligación de elaborar y agregar al formulario de afiliación de una empresa ese documento - compromiso-. En ejercicio de atribuciones que le otorgó el decreto 1295 de 1994, el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo expidió la circular 01 del 10 de julio de 1997, dirigida a las entidades administradoras de riesgos profesionales, y en la que les daba como plazo - obligatorio - hasta el 31 de julio de 1997 para que le enviaran los documentos anexos (compromiso) a que hace referencia el artículo 7 del decreto 1530 de 1996, y correspondientes a aquellas empresas que se les vincularon por afiliación o por traslado de ARP, entre el 30 de noviembre de 1996 y el 1 de julio de 1997. Cabe anotar que el artículo en referencia, no hace alusión a la obligación de remitir al Mintrabajo tales documentos y, mucho menos, fija un plazo para hacerlo.Ahora bien, de acuerdo a la demandante, esa circular -que para ella es un acto general - por su contenido la forma de ponerla en conocimiento de sus
remitir al Mintrabajo tales documentos y, mucho menos, fija un plazo para hacerlo.Ahora bien, de acuerdo a la demandante, esa circular -que para ella es un acto general - por su contenido la forma de ponerla en conocimiento de sus destinatarios era a través de la publicación en el diario oficial, o en el diario, gaceta o boletín destinado por el Mintrabajo a este objeto (art. 43 C.C.A.) Y como no fue publicada de esa manera, sino individualmente y vía fax, tal omisión configura desconocimiento del debido proceso, que se refleja en la expedición de los actos demandados, y debe comportar a su anulación. En primer término debe, para resolver el asunto, puntualizar el Tribunal que carece de fundamento el planteamiento que con carácter alternativo ha hecho la parte actora, en el sentido de que si se acepta, en gracia de discusión, que la circular en comento es un acto de índole particular, al afectarla directamente debió notificársele, puesto que con este acto no nacieron, se modificaron o extinguieron derechos subjetivos ni situaciones jurídicas concretas, ni tampoco se puso fin a una actuación administrativa, o se hizo imposible continuarla a términos del artículo 50 del C.C.A., para que fuese necesario notificarlo personalmente a su representante judicial de acuerdo a lo prescrito por el artículo 44 ibídem. Descartado que fuese un acto particular, corresponde establecer si es de carácter general. Para el efecto debe predicarse que la circular 01/97, dirigida a todas las entidades
representante judicial de acuerdo a lo prescrito por el artículo 44 ibídem. Descartado que fuese un acto particular, corresponde establecer si es de carácter general. Para el efecto debe predicarse que la circular 01/97, dirigida a todas las entidades administradoras de riesgos profesionales, implícitamente reglamentó el artículo 7 del decreto 1530 de 1996 complementándolo, al imponerles unilateralmente a todas las ARP, con un alcance obligatorio y coercitivo, la obligación - no prevista en tal disposición - de enviarle, en un plazo determinado, los documentos (compromisos) de que se habla en aquella, so pena de hacerse acreedoras a sanciones. En tales circunstancias, no hay duda de que esta circular constituye una manifestación unilateral de voluntad de la administración, encaminada a producir efectos jurídicos frente a un grupo indeterminado de sujetos. Entonces, en principio, como tal era menester, para que fuera eficaz, oponible, para que, con base en ella y bajo el pretexto de su incumplimiento, pudiera imponerse la sanción que aquí se discute, publicarla en acatamiento de lo mandado por el artículo 43 del C.C.A. modificado por los artículos 1 y 3 de la ley 57 de 1985, conforme a los cuales, la Nación incluirá en sus respectivos diarios, gacetas o boletines todos los actos administrativos que la opinión debe conocer, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos; y pueden publicarse en boletines o gacetas, autorizados por el gobierno,
los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos; y pueden publicarse en boletines o gacetas, autorizados por el gobierno, los actos del respectivo ministerio. Ese artículo 43 del C.C.A. también fue modificado por el 95 del decreto 2150 de 1995, dictado por el gobierno en uso de las facultades extraordinarias que leconfirió el artículo 83 de la ley 190 de 1995, el que al señalar los documentos públicos que deben publicarse en el Diario Oficial, incluyó actos como dicha circular. Y si había obligación de publicarla, podría pensarse que el no llevarlo a cabo, conforme al dicho de la demandada, configuraría el desconocimiento al debido proceso garantizado por el artículo 29 de la C.N. y desarrollado, para el efecto aquí buscado, por las normas arriba citadas. Sin embargo, debe observarse que si bien la circular 01/97 no fue publicada en la forma antes mostrada, si fue puesta en conocimiento de la demandada, la cual acepta que la recibió vía fax, hecho que acredita leyenda que figura al pie de la copia que está en autos, y corrobora manifestación hecha en la contestación de la demandada por la parte opositora, no desvirtuada por la actora, en el sentido de que “la misma se dio a conocer en reunión de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales con todas las ARPs (sic), en donde se explicó y se entregó un ejemplar y por intermedio de Fasecolda a las entidades administradoras de riesgos profesionales afiliados a dicho gremio…” De esta manera se le garantizó no solo el principio de publicidad, sino su derecho
ejemplar y por intermedio de Fasecolda a las entidades administradoras de riesgos profesionales afiliados a dicho gremio…” De esta manera se le garantizó no solo el principio de publicidad, sino su derecho de defensa, puesto que la accionante conoció, oportunamente, de una obligación muy fácil de cumplir, como era el envío, en un plazo razonable, de unos documentos que desde tiempo atrás debía tener en su poder, remisión que tenía el alcance de comprobar ante el Ministerio el acatamiento del artículo 7 del decreto 1530 de 1996, lo que no hizo, y por lo cual, jamás a su espalda, de modo sorpresivo, se le sancionó, tal como lo quiere dar a entender. Así las cosas, la forma como conoció - directamente - la accionante la Circular 01/97 permitió, de manera más eficaz y segura que si se hubiera publicado en el diario oficial, que se lograra el efecto jurídico previsto en las normas que ordenan la publicación de este tipo de actos: que los administrados los conozcan, los acaten y , en caso de que afecten sus derechos subjetivos o situaciones jurídicas concretas, puedan controvertirlos. De tal suerte que, bajo esta perspectiva, carece de fundamento la imputación que hace la empresa en esta demanda a las resoluciones que, en ejercicio de la potestad que al Mintrabajo le atribuyó el decreto 1295 de 1994, en particular el artículo 91, modificado por el 115 del 2150 de 1995, profirió este organismo para imponerle la sanción de la que ahora se duele.
potestad que al Mintrabajo le atribuyó el decreto 1295 de 1994, en particular el artículo 91, modificado por el 115 del 2150 de 1995, profirió este organismo para imponerle la sanción de la que ahora se duele. Al punto cabe resaltar que frente al acto sancionatorio Seguros Atlas ha ejercitado su derecho de defensa, ya que le fue notificado, interpuso frente a él los recursos de reposición y apelación, complementando este último, los que le fueron resueltos con providencias motivadas y personalmente notificadas, y, por último tuvo acceso, para controvertirlo, a la administración de justicia.Como corolario de lo que aquí se ha dejado expuesto, se tiene que el cargo que se formuló contra los actos demandados no próspera, lo que impone despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. (Sentencia del 29 de junio del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dr.