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TA CUN - 7522-(30-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7522-(30-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIy9 DE CUNDINAMARCA

«c,Z

SECCION PRIMERAUBSECCION A IP•••• cv.

Santa fe de Bogotá D.C. julio treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998):,, , EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA -Irregularidades

Mag.Ponente : Dra. MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO

Exp. 7522

Demandante : VISAR LIMITADA.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mediante apoderada judicial, la sociedad VISAR LIMITADA, representada legalmente por RAFAEL ORLANDO SIERRA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el Art. 85 del C.C.A., acude al Tribunal a formular demanda contra LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALSUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, para que previos los trámites del proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones: 1.- Es NULA el Acta de Inspección Ordinaria 048-95 de febrero 24 de 1995, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, Dirección de Inspección e Investigación, mediante la cual se emiten conceptos generales, administrativos y financieros, en contra de la empresa VISAR LTDA. 2.- Es NULA la resolución No. 501 del 26 de mayo de 1995 proferida por la Superintendente Delegada de Inspección y Control LUZ MARINA BUSTOS CASTAÑEDA, en la cual se impone multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la empresa VISAR LTDA.

Superintendente Delegada de Inspección y Control LUZ MARINA BUSTOS CASTAÑEDA, en la cual se impone multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la empresa VISAR LTDA. 3.- Es NULO el acto administrativo complejo conformado por la Resolución No. 1026 del 31 de agosto de 1995, proferida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante su Delegada para la Inspección y Control, en la que se resuelve el recurso de reposición; y la resolución 1546 del 17 de noviembre de 1995, expedida por la Superintendente de Vigilancia y Seguridad privada, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.501 del 26 de mayo de 1995. 4.- Es nula la comunicación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada radicada con el número 95017650 del 21 de diciembre de 1995, mediante la cual se decidió revocar parcialmente el artículo 1°. de la resolución No.1546 del 17 de Noviembre de 1995. 5.- Es NULA la Resolución 1810 del 26 de diciembre de 1995, emitida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, revocando parcialmente el artículo primero de la Resolución 1546 del 17 de Noviembre de 1995.2 6.- Es NULO el oficio proferido por el jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, radicado con el número 95019146 del 16 de enero de 1996, en el cual se cita a la Empresa VISAR LTDA, a una Audiencia para el cobro de la multa impuesta (fi 23).

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, radicado con el número 95019146 del 16 de enero de 1996, en el cual se cita a la Empresa VISAR LTDA, a una Audiencia para el cobro de la multa impuesta (fi 23). 7.- Como restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que por el hecho de no encontrarse en firme la resolución 501 del 26 de mayo de 1995, se abstenga de suministrar cualquier información negativa que vaya en detrimento de VISAR LIMITADA. 8.- El Gobierno Nacional, Ministerio de Defensa, Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda dentro de los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION En síntesis son del siguiente tenor: Mediante oficio 000497 del 20 de febrero de 1995, expedido por la Superintendente Delegada para la Vigilancia y Seguridad privada, fueron nombrados para practicar una visita a VISAR LIMITADA, los señores DIANA JIMENEZ ( Administradora de Empresas), MARIO MENDOZA ARIAS (Agente Oficial Ponal) y

ANGEL MARIA CHA VARRO G. ( Agente Ponal).

Estas personas practicaron la inspección y suscribieron el acta de visita ordinaria. Por tanto, eran ellos quienes supuestamente debían rendir el informe en dicha acta, pero no aconteció así porque el mismo fue rendido por funcionarios que no participaron en esa actuación, con el agravante de que algunos funcionarios de los que rindieron tal informe, practicaron al lugar una nueva visita el 2 de febrero del mismo año, sin estar

no aconteció así porque el mismo fue rendido por funcionarios que no participaron en esa actuación, con el agravante de que algunos funcionarios de los que rindieron tal informe, practicaron al lugar una nueva visita el 2 de febrero del mismo año, sin estar comisionados para tal efecto. Al verificar el contenido del acta de visita número 04895, puede apreciarse que en el numeral 3Aspectos Financieros — fueron examinados y dictaminados por un Administrador de Empresas, con lo cual dicha acta está viciada de nulidad, porque los temas relacionados con estados financieros están reservados exclusivamente a los contadores públicos por mandato imperativo del art.1°. de la Ley 43 de 1990. Contra la resolución No. 501 del 26 de mayo de 1995, que impuso una multa de 100 salarios mínimos mensuales a cargo de la empresa VISAR LIMITADA, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. El recurso de reposición fue resuelto mediante resolución número 1026 del 31 de agosto de 1995, modificando la multa de 100 salarios mínimos legales vigentes, a 70 salarios mínimos, lo cual indica que la Superintendente Delegada entiende la discrecionalidad para fijar sanciones, partiendo del máximo de la pena y no del mínimo como lo enseña la lógica jurídica, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos.3 Para fijar la multa la Superintendente Delegada tuvo como fuente la facultad que le otorga el artículo 76 del Decreto 356 de 1994. El Acto proferido a través de la resolución 1546 de noviembre 17 de 1995 por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad privada presenta incongruencia entre la parte

le otorga el artículo 76 del Decreto 356 de 1994. El Acto proferido a través de la resolución 1546 de noviembre 17 de 1995 por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad privada presenta incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, ya que en la primera analiza las infracciones en que incurrió VISAR LIMITADA y la sanción por las mismas impuesta, y en el artículo 1° de la parte resolutiva dispone confirmar en todas sus partes la resolución número 846 del 4 de agosto de 1995, que corresponde a una sanción impuesta a otra entidad de vigilancia

denominada FENALCO LIMITADA VIFENALCO LTDA.

Por oficio radicado número 95017650 de diciembre 21 de 1995, el Jefe de la oficina Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia, manifestó al apoderado de VISAR LIMITADA que conforme al inciso 3°.del art. 73 del C.C.A., decidió revocar parcialmente el artículo 1°. de la resolución 1546 de noviembre 17 de 1995, al haberse incurrido en error aritmético subsanable de esa manera. Expresa que no comparte tal decisión porque los actos cuestionados no tratan asuntos contables o financieros, sino que se trata de actos administrativos con los cuales se está causando graves perjuicios a un particular y que no se pueden subsanar "olímpicamente". En la resolución número 1546 del 17 de noviembre de 1995, el Superintendente no tuvo en cuenta la resolución 1026 del 31 de agosto de 1995 que resolvió el recurso de reposición, vulnerando nuevamente los derechos de VISAR LIMITADA. Con fecha 22 de febrero de 1996 se expidió la certificación solicitada por VISAR

no tuvo en cuenta la resolución 1026 del 31 de agosto de 1995 que resolvió el recurso de reposición, vulnerando nuevamente los derechos de VISAR LIMITADA. Con fecha 22 de febrero de 1996 se expidió la certificación solicitada por VISAR LITADA , en la que consta que la multa impuesta corresponde a 70 salarios mínimos legales vigentes, conforme se dispuso en la resolución 1026 del 31 de agosto de 1995. Con la expedición de la resolución 501 de 1995, que no se encuentra en firme, la empresa VISAR LTDA. ha tenido grandes inconvenientes, pues ha perdido varios contratos con entidades importantes como el Instituto Agustín Codazzi, quien no le adjudicó contrato de vigilancia, por la forma en que aparece expedida la certificación de la Superintendencia, atrás referida. En escrito radicado número 95020563/075, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, por medio del Superintendente Delegado para la Vigilancia, emitió concepto favorable al encontrar que la empresa VISAR LTDA. cumple con los requisitos establecidos en los artículos 6 y 97 del Decreto 356 de 1994. Mediante oficio del 29 de marzo de 1996 radicado con el número 950215, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, a través del jefe de la Oficina Jurídica, emitió concepto informal dándole vigencia a la resolución 1026 del 31 de agosto de 1995, en el sentido de aclarar que conforme a dicho acto la sanción impuesta a VISAR LTDA. fue disminuida de 100 a 70 salarios mínimos legales vigentes.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION4

agosto de 1995, en el sentido de aclarar que conforme a dicho acto la sanción impuesta a VISAR LTDA. fue disminuida de 100 a 70 salarios mínimos legales vigentes.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION4

Precisa la demanda que con la expedición de las Resoluciones 501, 1026, 1810 y la Certificación radicada con el número 0562, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada violó los siguientes preceptos normativos: Artículos 2, 25, 333 incluyendo los parágrafos 3 y 4 de la Constitución Nacional. Artículos 1 y 12 de la Ley 43 de 1990 Artículo 36 del Decreto 01 de 1994. Al exponer el concepto de violación, aduce que los artículos 1 y 12 de la ley 43 de 1990 fueron vulnerados por las siguientes razones: 1) La Empresa vigilada al organizar una fuente de trabajo dando ejecución a la ley, está cumpliendo con un derecho consagrado en la Constitución Nacional. Con la determinación represiva de sancionar a VISAR LIMITADA con multa ya sea de cien (100) salarios o setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se está atropellando ese derecho en los términos de su ejercicio. 2) Los resultados determinados mediante los actos administrativos que se analizan no son los consagrados por la norma, " La especial protección del Estado". Dicha protección estatal no se le brindó a la sociedad demandante, todo lo contrario, se le condenó con la drástica determinación del pago de una multa de 100 o 70 salarios. 3) La multa impuesta por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada

le condenó con la drástica determinación del pago de una multa de 100 o 70 salarios. 3) La multa impuesta por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada no tuvo en cuenta el mandato constitucional, según el cual, "El Estado por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional". Si el Estado protege a los particulares, con mayor razón tiene que proteger a las empresas de las entidades públicas como la Superintendencia de Vigilancia, que está abusando de la autoridad conferida por la ley para imponer los máximos de multa a que está autorizada, sin tener en cuenta la valoración de los hechos objeto de la sanción y cuya gravedad no era tal si en cuenta se tiene que fueron subsanados en forma inmediata, dando cumplimiento al artículo segundo de la Resolución 501 del 26 de mayo de 1995. Señala igualmente que el Artículo 36 del Decreto 01 de 1984 se violó porque la facultad discrecional que tiene la administración para expedir sus decisiones no es rígida, sino que en atención a la complejidad de los asuntos sometidos a su jurisdicción, debe aplicar el precepto normativo más adecuado a la decisión concreta, atendiendo a los objetivos fijados por la Constitución y la ley. Tanto es así que en los sistemas jurídicos más perfectos se ha introducido el recurso contencioso administrativo por desviación de poder contra aquéllos actos discrecionales en que el agente de la administración se aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines propios del Estado, derecho que de conformidad con el artículo 84 del C.C.A. constituye

desviación de poder contra aquéllos actos discrecionales en que el agente de la administración se aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines propios del Estado, derecho que de conformidad con el artículo 84 del C.C.A. constituye una de las causales de anulación de los actos administrativos.5 CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación, como parte demandada intervino en el proceso por intermedio de apoderada legalmente constituida, designada por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad privada, quien contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones de la entidad accionante. Al esgrimir sus motivos de defensa aduce que las súplicas de la demanda deben negarse por las siguientes razones: Argumenta la entidad demandante que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 2, 25 y 333 de la C.N. En relación con el Artículo 2° de la Carta, según el cual, " Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consignados en la Constitución", estima que en primer lugar es preciso dejar en claro que la actividad de la vigilancia y seguridad privada no es una actividad comercial común y corriente, ya que se trata nada más y nada menos, que de contribuir con las autoridades en la prevención del delito, reduciendo las oportunidades para la actividad criminal. Así lo contempla expresamente el Decreto 2453 de 1993 en su artículo 2°, numeral 5°, en concordancia con el artículo 74 numeral 6°. del Decreto 356 de 1994. Sostiene que como es sabido, la seguridad ciudadana está a cargo de la Fuerza

con el artículo 74 numeral 6°. del Decreto 356 de 1994. Sostiene que como es sabido, la seguridad ciudadana está a cargo de la Fuerza Pública, pero debido a una necesidad creciente, ésta se ha tenido que delegar en organismos particulares como es el caso de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, entidad que al tenor de lo dispuesto en el artículo 85, Parágrafo 1° puede en cualquier momento verificar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de sus vigilados, e imponer las sanciones a que haya lugar. No debe olvidarse que según lo contempla el artículo 1°. de la Carta, Colombia es un Estado Social de Derecho, y por tanto prima el interés general sobre el particular. Por ello y en aras de asegurar la confianza pública en esta industria, es que la entidad fiscaliza a todos los organismos que desarrollan la actividad de vigilancia en forma permanente. Pasando a otro planteamiento de la parte actora, expone la apoderada de la Superintendencia que es cierto que el artículo 25 de la C.N. consagra que el trabajo es un derecho y una obligación social. Goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado y conforme a dicha disposición toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Sin embargo, estima que este precepto constitucional no fue transgredido por la entidad de vigilancia, porque de acuerdo al resultado de la visita inspectiva se constató que la empresa VISAR LIMITADA estaba lesionando los derechos de los trabajadores, pues estos prestaban el servicio excediéndose en la jornada máxima legal autorizada y no se les cancelaba el trabajo suplementario, tal como lo ordena el artículo 24 de la Ley 50 de 1990.6

lesionando los derechos de los trabajadores, pues estos prestaban el servicio excediéndose en la jornada máxima legal autorizada y no se les cancelaba el trabajo suplementario, tal como lo ordena el artículo 24 de la Ley 50 de 1990.6 Que el hecho de que se sancione por éstas y otras transgresiones a una empresa vigilada no significa que se esté desconociendo lo establecido en el art. 25 de la Carta, pues por el contrario con esas medidas se busca es que el trabajo esté debidamente protegido por el Estado. Manifiesta igualmente que la Superintendencia en ningún momento violó la Ley 43 de 1990 como lo sostiene la parte actora, porque los funcionarios que practicaron la visita de inspección no certificaron estados financieros, ni certificaron operaciones contables a VISAR LIMITADA. Por tanto, no se requería que quienes realizaron la visita y rindieron el informe, fueran contadores públicos. En relación con la multa impuesta, sostiene que el Decreto 356 de 1994 en su artículo 76 indica las sanciones que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada puede imponer a los vigilados que infrinjan las normas a las que están sujetos. Afirma que revisando la disposición en cita, no se observa que las sanciones allí descritas deban imponerse en el orden indicado en la misma. Precisa que la sanción a imponer se establece teniendo en cuenta las diferentes circunstancias en que se producen como por ejemplo el número de faltas, la gravedad de las mismas, el grado en que puedan lesionar los derechos de los trabajadores, pero ante todo la incidencia que estas tengan en la prestación del servicio. Expresa que tampoco se violó el artículo 333 de la Constitución Nacional al

las mismas, el grado en que puedan lesionar los derechos de los trabajadores, pero ante todo la incidencia que estas tengan en la prestación del servicio. Expresa que tampoco se violó el artículo 333 de la Constitución Nacional al expedir los actos acusados, porque como ya se dijo, la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada es una actividad muy especial, pues con su ejercicio se involucra de manera directa a la comunidad. Por ello el objetivo de la Superintendencia es ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios prestados por sus vigilados, los cuales deben someterse de manera permanente a las disposiciones legales sobre la materia. Tan particular es esta actividad, que el artículo 3°. del Decreto 356 de 1994 contempla que la Superintendencia podrá con base en la facultad discrecional suspender o cancelar el permiso otorgado para desarrollarla. Por último alega, que en el caso concreto al practicarse la visita de inspección a la entidad demandante, se encontró que estaba transgrediendo el estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, especialmente las disposiciones contempladas en los Títulos V y VII de dicho ordenamiento, y por tal motivo se le sancionó. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte demandada hizo uso de ese derecho para reiterar una vez más los argumentos esbozados en su escrito de contestación al libelo introductorio. Agrega, que la entidad vigilante no actuó con desviación de poder, pues al expedir los actos demandados buscó que el servicio prestado por la empresa demandante se enmarque dentro de las disposiciones legales vigentes, tratando así de evitar que empresas de vigilancia privada como la accionante, incumplan con las normas que regulan dicha actividad.7

se enmarque dentro de las disposiciones legales vigentes, tratando así de evitar que empresas de vigilancia privada como la accionante, incumplan con las normas que regulan dicha actividad.7 Pide, se confirme la legalidad de las resoluciones acusadas y se denieguen las súplicas de la demanda. Por su parte, la apoderada de la entidad demandante, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, solicita que no se tengan en cuenta las alegaciones de su contraparte, por cuanto a la apoderada le fue conferido mandato por el Superintendente encargado para representar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y los documentos aportados sobre la representación legal corresponden es al Superintendente en propiedad y no al encargado. Anota igualmente que para el caso concreto en estudio, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, carece de facultades para inspeccionar la contabilidad de sus vigilados, por no estar esa facultad consagrada en el Estatuto de Vigilancia, y así está plasmado en el numeral 8 del artículo 6°. del Decreto 2453 de 1993. Que en el momento en que la Superintendencia de Vigilancia entró a conocer, analizar, inspeccionar o dictaminar estados financieros de VISAR LIMITADA, usurpó funciones que le competen a otros organismos de control, con lo cual resulta improcedente la aplicación de sanciones por parte de ese organismo, quien se fundó en inspecciones de carácter financiero. Aduce también que la abogada SANDRA HELENA SÁNCHEZ HERRERA, funcionaria de la Superintendencia de Vigilancia, usurpó funciones y abusó de su poder

inspecciones de carácter financiero. Aduce también que la abogada SANDRA HELENA SÁNCHEZ HERRERA, funcionaria de la Superintendencia de Vigilancia, usurpó funciones y abusó de su poder al participar en el proceso de inspección a la entidad demandante, por cuanto dicha funcionaria no fue comisionada para la práctica de la inspección tantas veces aludida, actuación que conlleva a anular el acta de inspección 048 de 1995 y las demás actuaciones concordantes. En lo que atañe con los argumentos esgrimidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la resolución 501 del 26 de mayo de 1995 que sancionó a VISAR LTDA., expresa lo siguiente: Frente al literal a: Una vez hechas las observaciones por parte de los inspectores sobre la licencia de funcionamiento que expidió la Alcaldía, se iniciaron los trámites de su renovación y es así como dicha licencia se renueva mediante resolución 588 del 05 de abril de 1995 de la Alcaldía Local de Barrios Unidos.

Frente al literal b: "No es cierto que la empresa permita que sus trabajadores presten servicios sin aportar la credencial de identificación de la Superintendencia, pues resulta ilógico exigir el cumplimiento de dicha norma cuando la Superintendencia de Vigilancia a la fecha de presentar el presente escrito no ha hecho entrega de las credenciales, por lo tanto no se le puede acarrear tal responsabilidad a mi representada por la negligencia de los funcionarios públicos encargados de tramitar y elaborar las credenciales".8

Frente al literal c: Al momento de revisar las planillas de programación de turnos y determinar las horas ordinarias, horas extras, festivos y dominicales, no se

por la negligencia de los funcionarios públicos encargados de tramitar y elaborar las credenciales".8

Frente al literal c: Al momento de revisar las planillas de programación de turnos y determinar las horas ordinarias, horas extras, festivos y dominicales, no se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos: La forma en que se plasma la irregularidad en la resolución impugnada, el enunciado ni es claro, ni precisa en cuantas horas la sociedad VISAR LTDA., supuestamente excede la jornada laboral, ni cual es el personal que excede la jornada de trabajo, se trata de una apreciación muy general, razón por la cual no fue posible controvertir esa prueba, pues el hecho de que se hagan turnos de trabajo de 12 horas diurnas por 12 horas nocturnas no significa que la empresa de vigilancia esté excediendo la jornada máxima legal establecida por la ley, ya que es necesario tener en cuenta los descansos que se conceden.

En el supuesto caso que los trabajadores, aparte de laborar una jornada ordinaria de lunes a sábado, acorde con lo establecido en la Ley 50 de1990, es decir, sin exceder de 48 horas de jornada ordinaria y 12 horas extras durante la semana, trabajen los días domingos o festivos, dicho trabajo no podría computarse a la jornada máxima legal como horas extras, sino simplemente como trabajo en dominicales o festivos. De acuerdo con lo expuesto en los recursos de reposición y apelación y los argumentos presentados en el alegato de conclusión, puede concluirse que el hecho de que los vigilantes se programen para laborar en días domingos o festivos, su trabajo en esas fechas no hace parte de la jornada ordinaria de trabajo," ... pues estos se pagaron con el recargo de ley establecido para los dominicales y festivos, y al desconocer estos

que los vigilantes se programen para laborar en días domingos o festivos, su trabajo en esas fechas no hace parte de la jornada ordinaria de trabajo," ... pues estos se pagaron con el recargo de ley establecido para los dominicales y festivos, y al desconocer estos días de la programación normal de turnos, mi representada no se ha excedido de la jornada máxima laboral establecida en los artículos 20 y 22 de la Ley 50 de 1990".

Frente al literal d: Sostiene que en cuanto a que VISAR LTDA. no cancela el trabajo suplementario conforme a la ley, es una apreciación falsa, por cuánto la empresa liquida las horas extras de acuerdo a los porcentajes establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo. Con la jornada establecida por la empresa, en el año de 1995 se pagaban por salarios las sumas de $ 210.000, $ 214.000, $ 220.000, $ 222.000 y $ 236.000 y con estos valores se cubría perfectamente el sueldo básico, los festivos y dominicales, horas extras, remuneración nocturna y subsidio de transporte en proporción al tiempo laborado por cada vigilante.

Frente al literal e: " Para subsanar dicha irregularidad, mi representada reconoció en dinero los valores debidos por concepto de vestido de labor ( blusas) para las secretarias".

Frente al literal f: En cuanto a las tarifas que deben cobrar las empresas de vigilancia, no existe en el artículo 92 del Decreto 356 del 11 de febrero de 1994 cifra o valor alguno que establezca las tarifas que deben cobrar las empresas de vigilancia y Seguridad Privada, por tanto no es procedente que se tome este hecho como una irregularidad.

valor alguno que establezca las tarifas que deben cobrar las empresas de vigilancia y Seguridad Privada, por tanto no es procedente que se tome este hecho como una irregularidad. La Superintendencia de Vigilancia emitió la circular 000016 de 1995 que pretendía obligar a las empresas de vigilancia a cobrar una tarifa mínima de diez (10)9 salarios mínimos legales mensuales vigentes y de allí que se sancionaron a empresas que no se acogieran a esa tarifa. Dicha Circular fue declarada nula por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de fecha 24 de octubre de 1996. Concluye, subrayando que los funcionarios de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se extralimitaron en sus funciones, pues el control está limitado a lo normado en el Estatuto de Vigilancia (D. 356 del 11 de febrero de 1994) y todas las actuaciones realizadas por fuera de esa norma lo vician de ilegalidad. La Agencia del Ministerio Público se abstuvo en esta oportunidad de emitir concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la sala a emitir el fallo de fondo que N

en derecho corresponde. En el caso concreto se controvierte la legalidad de los actos contenidos en el Acta de Inspección Ordinaria No. 048-95 de febrero de 1995, las resoluciones 501 del 26 de mayo de 1995, 1026 del 31 de agosto de 1995, 1546 del 17 de noviembre de

Acta de Inspección Ordinaria No. 048-95 de febrero de 1995, las resoluciones 501 del 26 de mayo de 1995, 1026 del 31 de agosto de 1995, 1546 del 17 de noviembre de 1995, la Comunicación 95017650 del 21 de diciembre de 1995, la resolución 1810 del 26 de Diciembre de 1995, y el oficio radicado número 95019146 del 16 de enero de 1996, expedidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Concretamente a través de la resolución número 501 del 26 de mayo de 1995, atrás citada, la Superintendente Delegada para la Inspección y Control, dispuso sancionar a la empresa VISAR LIMITADA con domicilio en Santa Fe de Bogotá, con multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición del citado acto administrativo, por infringir el Decreto 356 de 1994 en sus artículos 74 numerales 1, 7, 13, 14, 23, 26, 85 parágrafo 1°, 87, 92 y 103 parágrafo 1°. , En el literal segundo de la parte resolutiva de este acto, ordenó conceder a la empresa sancionada un (1) mes de plazo para que corrigiera las irregularidades descritas en la parte motiva de la referida resolución 501 y las demás anotadas en el acta de inspección ordinaria número 048/95, las cuales fueron dadas a conocer en su oportunidad al representante legal de VISAR LTDA. Contra la resolución 501 mencionada, la entidad vigilada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto el primero mediante la

oportunidad al representante legal de VISAR LTDA. Contra la resolución 501 mencionada, la entidad vigilada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto el primero mediante la resolución 1026 del 31 de agosto de 1995, a través de la cual se dispuso modificar la primera Resolución en cita en el sentido de reducir la sanción impuesta de 100 a 70 salarios mínimos legales mensuales, manteniendo incólume los demás aspectos relacionados en la mencionada resolución 501.10 En el libelo demandatorio se formulan varios cargos. Por razones de orden metodológico y en atención a las normas violadas y al concepto de la violación de las mismas, la Sala procede a verificar su estudio de la siguiente manera: PRIMER CARGO Violación de los artículos 2, 25 y 333 incluídos los parágrafos 3 y4 de la C.N. No está demostrado prima facie en el caso en estudio, la vulneración de los preceptos constitucionales de carácter general citados como infringidos por los actos acusados, esto es, los artículos 2 sobre los fines esenciales del Estado; 25 sobre el derecho al trabajo que goza de especial protección del Estado y 333 sobre la libertad en la actividad económica y la libre iniciativa privada y de empresa, porque si bien es cierto que de conformidad con los

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