TA CUN - 7525-(03-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 7525-(03-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
LIQUIDADOR DE ASOCIACION PRIVADA - Competencia para su designación / REPRESENTANTE LEGAL DE ASOCIACION PRIVADA - Puede ser su liquidador …La sala encuentra que el jefe de la oficina de personas jurídicas de la alcaldía no tenía competencia para la designación del liquidador de la asociación privada, puesto que dicha facultad está radicada en cabeza del secretario general de la alcaldía. Expresamente, el artículo 43 del decreto 059 de 1991, al regular lo referente a la delegación y asignación de funciones, dispuso que “el secretario general de la alcaldía mayor de Santafé de Bogotá expedirá las resoluciones especiales relativas a reconocimiento, negación, suspensión y cancelación de personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere este decreto, así como las que aprueben reformas estatutarias y aquellas que se pudieran derivar de las anteriores”. (Negrillas fuera del texto). La designación del liquidador de la asociación privada a que se refiere la demanda era un asunto derivado de la cancelación de la persona jurídica de la entidad, por lo cual dicha función estaba dentro de la órbita de las funciones asignadas al secretario general. (…) En criterio de la sala, aquella especie de competencia genérica establecida en los artículos 27 y 41 del decreto 059 de 1991 para que la administración distrital intervenga en el procedimiento de cancelación de la inscripción de dignatarios, al igual que en su separación del cargo, no habilita al jefe de la división de personas jurídicas para el ejercicio de unas atribuciones expresamente señaladas a otro funcionario.
intervenga en el procedimiento de cancelación de la inscripción de dignatarios, al igual que en su separación del cargo, no habilita al jefe de la división de personas jurídicas para el ejercicio de unas atribuciones expresamente señaladas a otro funcionario. Adicionalmente, estima la sala que a partir de su probada condición de último representante legal de la asociación, antes de la cancelación de la personería, el demandante tenía el derecho legal a ostentar la calidad de liquidador de la citada entidad privada. Observa la Sala que efectivamente la resolución especial No.058 de marzo cuatro (4) de 1996, mediante la cual se designó al liquidador de la sociedad colegio San Luis Rey, fue expedida por el jefe de la oficina de personas jurídicas de la alcaldía mayor de Santafé de Bogotá. Al dictar dicho acto administrativo el funcionario invocó “el uso de sus facultades legales”, que según el apoderado del distrito capital eran aquellas contenidas específicamente en los artículos 27 y 41 del decreto distrital 059 de 1991. La primera de tales normas atribuyó a la alcaldía la facultad de cancelar la inscripción de dignatarios cuando sea comprobada su responsabilidad en loshechos objeto de investigación, mientras la segunda estableció la competencia para su separación del cargo cuando hayan incurrido en violación de la normatividad reguladora de su actividad. Luego del análisis de las citadas disposiciones distritales, la Sala encuentra que el jefe de la oficina de personas jurídicas de la alcaldía no tenía competencia para la designación del liquidador de la asociación privada, puesto que dicha facultad está radicada en cabeza del secretario general de la alcaldía.
jefe de la oficina de personas jurídicas de la alcaldía no tenía competencia para la designación del liquidador de la asociación privada, puesto que dicha facultad está radicada en cabeza del secretario general de la alcaldía. Expresamente, el artículo 43 del decreto 059 de 1991, al regular lo referente a la delegación y asignación de funciones, dispuso que “el secretario general de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá expedirá las resoluciones especiales relativas a reconocimiento, negación, suspensión y cancelación de personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere este Decreto, así como las que aprueben reformas estatutarias y aquellas que se pudieran derivar de las anteriores”. (Negrillas fuera del texto). La designación del liquidador de la asociación privada a que se refiere la demanda era un asunto derivado de la cancelación de la persona jurídica de la entidad, por lo cual dicha función estaba dentro de la órbita de las funciones asignadas al secretario general. En consecuencia, la Sala encuentra que la primera parte del cargo referente a la incompetencia del jefe de la oficina de personas jurídicas esta llamado a prosperar, pues es indudable que la facultad para el nombramiento del liquidador le corresponde exclusivamente al secretario general. En criterio de la Sala, aquella especie de competencia genérica establecida en los artículos 27 y 41 del decreto 059 de 1991 para que la administración distrital intervenga en el procedimiento de cancelación de la inscripción de dignatarios, al igual que en su separación del cargo, no habilita al jefe de la división de personas
artículos 27 y 41 del decreto 059 de 1991 para que la administración distrital intervenga en el procedimiento de cancelación de la inscripción de dignatarios, al igual que en su separación del cargo, no habilita al jefe de la división de personas jurídicas para el ejercicio de unas atribuciones expresamente señaladas a otro funcionario. Adicionalmente, estima la Sala que a partir de su probada condición de último representante legal de la asociación, antes de la cancelación de la personería, el demandante tenía el derecho legal a ostentar la calidad de liquidador de la citada entidad privada. En su artículo 30,. el decreto 059 de 1991 señaló que “cuando la entidad decrete su disolución en ese mismo acto nombrará un liquidador, o en su defecto, lo será el último representante legal inscrito. Así mismo, la entidad designará el liquidador cuando se decrete la cancelación de la personería jurídica; si no lo hiciere, lo será el último representante legal inscrito y a falta de este la Administración Distrital lo designará”.En oficio expedido con ocasión de un derecho de petición ejercido por uno de los particulares vinculados al caso, el jefe de la oficina de personas jurídicas de la alcaldía mayor sostuvo que en el cuaderno segundo de los antecedentes que reposan en dicha entidad consta la solicitud de inscripción de representante legal y demás dignatarios de la asociación para el período entre el 20 de julio de 1992 y el 19 de julio de 1993, según decisión tomada en la asamblea general ordinaria celebrada el 20 de julio de 1991. Manifestó el funcionario que su registro fue autorizado el veinticinco (25) de agosto
19 de julio de 1993, según decisión tomada en la asamblea general ordinaria celebrada el 20 de julio de 1991. Manifestó el funcionario que su registro fue autorizado el veinticinco (25) de agosto de 1991 por cumplir los requisitos legales y estatutarios y agregó que “como representante legal fue nombrado el señor “ULISES LEMOS MORENO”, en su calidad de director”. En el referido oficio, el jefe de la oficina de personas jurídicas también hizo constar expresamente que “Para el día 3 de octubre de 1994, se encontraban inscritos como representante legal el señor ULISES LEMOS MORENO…” (negrillas fuera del texto). Al respecto, es necesario tener en cuenta que la condición de representante legal del demandante fue reconocida por la administración distrital a través de la resolución No.663 de diciembre diez (10) de 1993, mediante la cual resolvió el recurso de reposición contra el acto que dispuso la cancelación de la personería jurídica de la asociación. En la parte considerativa de dicho acto administrativo, el secretario general de la alcaldía mayor estimó “… procedente acatar la orden proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá con fecha 5 de agosto de 1993 en el sentido de negar la suspensión provisional ordenada por el juez 29 civil del circuito, y en su lugar tener como representante legal de la asociación colegio San Luis Rey al señor Ulises Lemos Moreno, quien debe proceder a adelantar los trámites tendientes a la liquidación de la entidad”. (negrillas no originales). Además, en la parte resolutiva de la citada resolución, el funcionario reconoció
al señor Ulises Lemos Moreno, quien debe proceder a adelantar los trámites tendientes a la liquidación de la entidad”. (negrillas no originales). Además, en la parte resolutiva de la citada resolución, el funcionario reconoció personería al apoderado de la asociación, cuyo poder había sido conferido por el demandante invocando precisamente su condición de representante legal, como aparece relacionado en el texto de dicho acto. Entonces, no existe duda para la Sala sobre la condición de representante legal que tenía el accionante al momento de cancelarse la personería jurídica de la asociación, lo que legalmente le otorgaba el derecho de ostentar la calidad de liquidador en los términos del decreto 059 de 1991, dado que la alcaldía no dispuso su nombramiento en el acto de cancelación de la personería. Al tener la condición de último representante legal del organismo, reconocida inclusive por la propia administración distrital a través de un acto administrativo, no podía el jefe de la oficina de persona jurídica proceder al nombramiento del liquidador, dado que dicha función le correspondía al demandante.(Sentencia del 3 de agosto del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dr.